Decisión nº BH012004000537 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 30 de Junio de 2004

Fecha de Resolución30 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHenry José Agobian Viettri
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, treinta de junio de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : BH01-V-2002-000060

JURISDICCIÓN CIVIL

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: N.J.G.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.047.411, domiciliada en la ciudad de Cantaura, Jurisdicción del Municipio Freites del Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: J.L.A.L., venezolano, mayor de edad, e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 56.259.

Motivo: Acción Mero Declarativa de Certeza (sumaria).

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por auto de fecha 28 de febrero de 2.002, este Juzgado admitió la presente solicitud, de Acción Mero Declarativa de Certeza (sumario), que hubiere incoado la ciudadana N.G.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.047.411, domiciliada en la ciudad de Cantaura, Jurisdicción del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, asistida por el abogado en ejercicio J.L.A.L., venezolano, mayor de edad e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 56.259.

Expone la demandante en su escrito libelar, en resumen que:

… en fecha 10 de mayo de 2001 hizo efectiva la compra de un vehículo propiedad del ciudadano A.R.… vehículo éste cuya características son las siguientes: Clase Automóvil, marca chevrolet modelo lumina año 1997 color azul tipo sedan serial de motor 3VV335553 serial de carrocería 8Z1WN52M3VV335553 uso particular placas ABE-48F provisto de certificado de origen N° A-99352 de fecha de emisión 13 de noviembre de 1997 por la suma de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00) exactos… del cual no tiene ningún documento que acredite su propiedad… que desde ese momento lo viene poseyendo de manera pública, pacífica y no interrumpida… por tal motivo me acojo al Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 94 de la Ley de T.T.…

.

En el auto de admisión de la demanda se fijó para el tercer día de despacho siguiente, la oportunidad para tomarles la declaración a los testigos que presentare la solicitante, ordenándose asimismo oficiar al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, a los fines de que se sirva realizar experticia al vehículo objeto de la referida solicitud.

En fecha 05 de marzo de 2.002, se declaró desierto el acto de declaración del testigo.

En fecha 22 de octubre de 2002, se le tomo declaración al ciudadano J.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.085.447 domiciliado en la ciudad de Cantaura Municipio Freites del Estado Anzoátegui.

En fecha 22 de octubre de 2002 se le tomo declaración al ciudadano J.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.995.669 domiciliado en la ciudad de Cantaura Municipio Freites del Estado Anzoátegui.

En fecha 16 de diciembre de 2.002. el Juez Temporal de este Juzgado H.A.V. se avoca al conocimiento de la causa, ordenando librar el oficio acordado en el auto de admisión, al Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

En fecha 08 de marzo de 2.004, se recibió oficio emanado del Ministerio de Interior y Justicia, Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalistica, Seccional Anaco del Estado Anzoátegui, mediante el cual hacen del conocimiento de este despacho que por ante ese organismo no cursa solicitud alguna de investigaciones científicas, anexando así mismo el acta de Inspección respectiva.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO DE LA DECISIÓN

Procede este Juzgado a decidir la acción propuesta, previa las siguientes consideraciones:

Es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la Sentencia que ponga fin al juicio, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso las partes, en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procésales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para resolver sobre lo conducente.

Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

Es reiterada la doctrina al establecer que con la acción mero declarativa el actor únicamente aspira a que el tribunal declare si existe o no el derecho objeto de la acción; si existe o no la relación jurídica, su sentido y alcance, si se pide; y si existe o no la situación jurídica de que se trate.

En tal sentido para que proceda la acción mero declarativa se requiere: a) Que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) Que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la decisión judicial sea adecuada y necesaria: c) Que el actor no disponga más que de esa forma especial para la obtención de sus fines.

De la revisión de las actas que componen el presente expediente se logra evidenciar que la acción aducida fue fundamentada por la parte actora en lo dispuesto en el artículo 16 ejusdem, y que ésta para sustentar su acción arguye que: “… en fecha 10 de mayo de 2001 hizo efectiva la compra de un vehículo propiedad del ciudadano A.R.… vehículo éste cuya características son las siguientes: Clase Automóvil, marca chevrolet modelo lumina año 1997 color azul tipo sedan serial de motor 3VV335553 serial de carrocería 8Z1WN52M3VV335553 uso particular placas ABE-48F provisto de certificado de origen N° A-99352 de fecha de emisión 13 de noviembre de 1997 por la suma de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00) exactos… del cual no tiene ningún documento que acredite su propiedad… que desde ese momento lo viene poseyendo de manera pública, pacífica y no interrumpida…”

Los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo incita su aceptación universal así como la incorporación a la legislación positiva, tal como lo es el Principio de Veracidad y Legalidad contemplado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil que ordena a los jueces a pronunciarse conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones de hecho no alegados ni probados, correspondiendo la carga de tales probanzas en relación a la existencia de la obligación a quien pida su ejecución, vale decir, a la parte actora por un lado, y quien pretenda haber sido liberado de tal obligación, debe a su vez probar el pago o el hecho liberador respectivo, para todo lo cual deberán hacer uso de los lapsos probatorios a que se refieren los artículos 388 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin que por lógica jurídica sea necesario probar los hechos confesados o admitidos expresa o tácitamente por las partes.

Del estudio de las actas que forman el presente expediente, observa este Sentenciador, que la parte accionante trajo a los autos las siguientes pruebas documentales:

  1. Documento de Compra-Venta del vehículo objeto de la presente demanda suscrito entre los ciudadanos J.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.392.747 en su carácter de apoderado de la ciudadana N.M.B., siria, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-85.805 y el ciudadano A.E.R.M., ya identificado, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maturin del Estado Monagas en fecha 12 de agosto de 1999.

    En relación al precitado documento producido como soporte de la demanda, constata quien aquí sentencia que el mismo fue presentado en copia certificada. En cuanto al valor probatorio de este tipo de instrumento aportado a los autos por la parte actora, deja sentado nuestro Legislador en el encabezado y primer párrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que las pruebas de esta especie debidamente expedidas por funcionarios competentes con arreglo a las leyes pueden producirse en juicio. Evidencia este Sentenciador que el mismo fue certificado por un funcionario público (Notario), que en nuestro país tiene competencia plena para expedir dicha certificación. Que dicho documento no fue tachado, ni impugnado, ni desconocido en el procedimiento, razón por la cual este Tribunal lo tiene como cierto y le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para evidenciar la exitencia de la operación de la compra - venta efectuada. Así se Declara.

  2. Titulo de Propiedad del vehículo objeto de la presente solicitud a favor de la ciudadana N.M.B., ya identificada signado con el N° A-99352 emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección General Sectorial de Transporte y T.T..

    En relación al precitado documento producido como soporte de la demanda, constata este sentenciador que fue presentado en original. En cuanto al valor probatorio de este tipo de instrumento aportado a los autos por la parte actora, deja sentado nuestro Legislador en el encabezado del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que las pruebas de esta especie debidamente expedidas por funcionarios competentes con arreglo a las leyes pueden producirse en juicio, que el mismo emana de un organismo público. Que dicho documento no fue tachado, ni impugnado, ni desconocido en el procedimiento, razón por la cual este Tribunal lo tiene como cierto y le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Evidenciándose de esta manera el hecho al que dicha prueba estaba destinada, esto es, que el vehículo objeto de la presente acción para 13 de noviembre de 1.997, era propiedad de la ciudadana N.M.B.. Así se Declara.

  3. Factura N° 0009709 de fecha 02 de diciembre de 1.997, emitida a favor de N.M.B., ya identificada por la empresa Vene Auto Caracas, S.A.

    En relación a dicho documento observa quien sentencia que el mismo esta suscrito por un tercero que no es parte en la presente causa. En este sentido señala el Código de Procedimiento Civil en su artículo 431 que: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio... deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”, En tal sentido se observa que dicha factura no fue ratificada en el proceso por la empresa de quien emana, motivo por el cual la misma es desechada por este Tribunal. Así se declara.

  4. Documento suscrito por el ciudadano F.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.416.145, mediante el cual manifiesta que recibió de la ciudadana N.d.C., ya identificada la suma de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00) en cheque de gerencia a favor de W.V., por concepto de compra del vehículo objeto de la presente solicitud.

    En relación a dicho documento observa igualmente este Juzgador que el mismo esta suscrito por un tercero que no es parte en la presente causa, y que la persona de quien emana no fue llamada para que lo ratificara en la secuela del presente juicio, razón por la cual, de acuerdo al análisis anterior, este documento debe ser desechado por este Tribunal. Así se declara.

  5. Acta de Revisión N° X-023-526-2001 de fecha 09 de julio de 2001, emitida por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T., Dirección de Vigilancia, Departamento de Investigaciones sobre el vehículo objeto de la presente solicitud. Esta prueba es desechada por este Tribunal, en virtud de que de la misma no guarda relación directa con los hechos que se pretenden demostrar. Así se Declara.

  6. Acta de Revisión N° ABE48F de fecha 06 de abril de 2000 emitida por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T., Dirección de Vigilancia, Departamento de Investigaciones sobre el vehículo objeto de la presente solicitud.

    En relación al precitado documento, evidencia quien aquí sentencia que sí bien en el mismo el SETRA, deja constancia de que el vehículo objeto de demanda se encuentra apto para la circulación y valido para la tramitación. Tal declaración a criterio de este Tribunal no aporta nada a los hechos que se pretenden demostrar, esto es, la compra por parte de la solicitante del vehículo de marras, lo cual hace que este Tribunal no le atribuya valor probatorio alguno a dicha prueba. Así se Declara.

  7. Documento suscrito por el ciudadano A.R., ya identificado mediante el cual autoriza al ciudadano C.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.037.649 a conducir el vehículo objeto de la presente solicitud.

    Esta prueba es desechada por este Tribunal en virtud de que la misma no guarda ninguna relación con los hechos que se pretenden probar. Así se declara.

  8. Poder especial otorgado por la ciudadana N.M.B., al ciudadano J.M.B., ambos ya identificados, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 30 de julio de 1999.

    En relación al precitado documento producido como soporte de la demanda, constata quien aquí sentencia que el mismo fue presentado en copia certificada. En cuanto al valor probatorio de este tipo de instrumento aportado a los autos por la parte actora, deja sentado nuestro Legislador en el encabezado y primer párrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que las pruebas de esta especie debidamente expedidas por funcionarios competentes con arreglo a las leyes pueden producirse en juicio, que el mismos fue certificado por funcionario público (Notario), que en nuestro país tiene competencia plena para expedir dicha certificación. Que el mismo no fue tachado, ni impugnado, ni desconocido dentro del procedimiento, razón por la cual este Tribunal lo tiene como cierto y le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Evidenciándose de esta manera la facultad que tiene el ciudadano J.M.B. para vender el vehículo objeto de demanda. Así se Declara.

    Observa así mismo quien sentencia que los testigos traídos al juicio, ciudadanos J.C.G. y J.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-6.085.447 y V-9.995.668, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Cantaura Jurisdicción del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, manifiestan que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación por más de diez años a la ciudadana N.G.d.C., que les consta que la precitada ciudadana le compró al ciudadano A.R. un vehículo en fecha 10 de mayo de 2001, por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 8.000.000,00), el cual esta poseyendo en este momento.

    En relación a la declaración de estos testigos, se observa que sus dichos van dirigidos a probar la compra que afirma la solicitante, hizo al ciudadano A.R., en fecha 10 de mayo de 2001, del vehículo de marras, por el precio de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 8.000.000,00).

    Ahora bien, dichas testimoniales son desechadas por este Tribunal, en virtud de que la convención que van dirigidas a demostrar excede de dos mil bolívares, ello a tenor de lo establecido en el primer párrafo del artículo 1.387 del Código Civil, el cual dispone: “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares…”

    Del análisis minucioso de las pruebas aportadas por la solicitante, se desprende que ésta no probó los hechos que arguye en su escrito libelar, lo cual hace que la acción mero Declarativa de Certeza que se decide no pueda prosperar. Así se declara.

    IV

    DISPOSITIVA

    En mérito de todas las consideraciones anteriores antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Sin Lugar la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CERTEZA, que por vía sumaria, hubiere incoado N.G.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.047.411, domiciliada en la ciudad de Cantaura, Jurisdicción del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, asistida por el abogado en ejercicio J.L.A.L.. Así se Decide.

    No hay condenatoria en costas en virtud del carácter especial de la acción.

    Notifíquese a la solicitante de la presente decisión, por cuanto la misma fue dictada fuera de lapso.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil, agrario y Tránsito de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui. Barcelona, a los treinta días del mes de Junio año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

    El Juez Temporal,

    H.A.V.

    La Secretaria,

    Jorgymar Pumar

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