Decisión nº 059-M-23-05-06 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 23 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoHonorarios Profesionales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Expediente Nº 3881

Visto con informes.

I

Vista la apelación interpuesta por el abogado I.G.M., contra la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró sin lugar la demanda que por intimación de honorarios, que intentara éste contra EQUIPOS LES ALLURES, C.A., quien suscribe para decidir observa:

II

  1. La presente controversia tiene por objeto el cobro de honorarios profesionales pretendido por el abogado I.G.M., contra EQUIPOS LES ALLURES, C.A., causados con motivo de la declaratoria con lugar del juicio que por cobro de bolívares, intentara la demandada contra Guaricao, C.A., y donde el demandante actuó como apoderado actor, y proceso donde se adjudicó un inmueble de gran valor comercial a la sociedad intimada; alegando, además, el abogado intimante, que todas sus gestiones como apoderado en el juicio principal, fueron autorizadas mediante asamblea de accionistas de la sociedad demandada, celebrada el 16 de noviembre de 2004; pero, que ésta se ha negado a pagarle sus honorarios profesionales, motivo por el cual, la demanda, estimando sus honorarios en ciento noventa y nueve millones de bolívares (Bs. 199.000.000,oo), por las actuaciones realizadas en el juicio principal, detalladas en el escrito de demanda, entre los cuales cabe enunciar, la redacción y presentación de la demanda; diligencias tendientes a la citación y notificación de la demandada; escrito de promoción de pruebas; diligencia de oposición a la admisión de las pruebas de la contraparte, diligencias relativas a los carteles de remate; participación en un acto conciliatorio; redacción del escrito de transacción autenticado y posteriormente consignado en el expediente para su homologación; diligencia solicitando la ejecución forzosa de la transacción; diligencia consignando certificación de gravámenes; participación en el acto de embargo y remate; participación en el acto de entrega material del local del edificio Valmy; entre otros actos señalados.

  2. Admitida la demanda (04-08-05), se ordenó la intimación de la parte demandada, para que compareciera el primer día de despacho siguiente, más ocho (8) días como término de distancia a dar contestación a la demanda y vencido este lapso, se abriría el lapso probatorio de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

  3. Citada la demandada, en la oportunidad de la contestación de la demanda, opuso como punto previo, que el Tribunal de la causa, admitió la demanda conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el procedimiento sólo debía ventilarse el derecho que pudiera tener el accionante a cobrar honorarios; que, según el artículo 1982 del Código Civil, los honorarios profesionales prescribían a los dos años de haber terminado el juicio principal, y que el caso de autos, la acción principal fue declarada definitivamente firme, el 02 de mayo de 1995 y la demanda intimatoria de honorarios, había sido admitida el 04 de agosto de 2005, por lo que ésta había prescrito; y como contestación al fondo de la demanda señaló, que si bien era cierto, que el abogado I.G.M., había sido apoderado de la demandada en el juicio seguido contra Gauricao, C.A., también era accionista y director de ella, y la única persona que tenía acceso y firma en la cuenta corriente de la demandante Nº 01080333160100039282, del Banco Provincial y que éste había realizado retiros de dicha cuenta; y finalmente impugnó el valor estimado de la demanda, por ser exagerado, ya que violaba lo establecido en el Código de Procedimiento Civil y la Ley de Abogados; y a todo evento, se acogió al derecho de retasa.

  4. En la etapa probatoria, las partes promovieron las siguientes pruebas. El demandante: acta de asamblea extraordinaria de la demandada, de fecha 16 de noviembre de 2004, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, bajo el Nº 58, tomo 31-A; y ante esta Alzada promovió copia certificada del juicio principal, contenida en el expediente 3984 (en la nomenclatura del Tribunal de la causa). La demandada: a) copia simple del documento constitutivo de la demandada, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 04 de mayo de 1994, bajo el Nº 30, tomo 42-A sgdo, para demostrar la condición de director y accionista del demandante; b) informes al Banco Provincial, a fin que indique: b.1.- si el demandante aperturó la cuenta corriente Nº 01080333160100039382, en el año 2001, a nombre de la demandada, b.2.- si el demandante era el único autorizado para movilizar dicha cuenta; b.3.- si éste realizaba retiros de dicha cuenta y; b.3.- que remita los movimientos de dicha cuenta, durante los últimos treinta y seis (36) meses, hasta el mes de junio de 2005; c) copias certificadas del expediente del juicio principal, para demostrar la prescripción alegada.

    Cabe destacar que la sociedad demandada, promovió ante este Tribunal Superior como si se tratara de un documento público, anexos a sus informes, copia certificada de la inspección ocular practicada en el Banco Provincial, situado en el Boulevard de Sabana Grande, Caracas, Distrito Capital, practicada el 30 de enero de 2006, por el Juzgado Octavo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas; prueba que debió ser articulada dentro del presente juicio, pues para esa fecha ya estaba en curso el mismo.

  5. El día 15 de diciembre de 2005, el Tribunal declaró sin lugar la demanda de intimación de honorarios promovida por el abogado I.G.M. contra EQUIPOS LES ALLURES, C.A., al considerar que de conformidad con el artículo 1982 del Código de Procedimiento Civil, había operado la prescripción de la obligación de pagar honorarios profesionales al abogado demandante, sentencia la cual fue objeto de apelación.

    III

    Se trata, entonces, de una demanda de intimación de honorarios profesionales, mediante la cual el ciudadano abogado I.G.M., pretende que la sociedad demandada sea condenada a ello, como consecuencia de haber sido su apoderado y haber actuado en el juicio que ésta siguiera contra Guaricao, C.A., y que culminó con el remate del edificio Valmy, situado en la ciudad de Caracas, a favor de su representada; y el rechazo de ésta última, a través de sus abogados O.M.R. y E.C.C., de pagar los honorarios, indicando que éstos estaban prescritos, pues, el juicio principal había concluido el 02 de mayo de 1995, y que no fue sino hasta el 04 de agosto de 2005, cuando se demandó dicho pago; no obstante, reconocer que el abogado intimante había sido su representante judicial, pero, alegando subsidiariamente que éste, además, era accionista de ella y movilizaba la cuenta corriente del Banco Provincial; y finalmente, impugnó el valor estimado de la demanda por exagerado y se acogieron al derecho de retasa.

    Pero, antes de entrar a resolver el asunto sometido a la consideración de este Tribunal Superior, el abogado intimante solicitó se revocara el auto de admisión, porque se había concedido a la demandada ocho (8) días de término de distancia, cuando debió otorgársele cinco (5) días, porque sus apoderados residían en la ciudad de Coro.

    En tal sentido, quien suscribe para resolver observa:

    El término de la distancia se establece a favor de la parte demandada y no de sus apoderados. “…el término de la distancia consiste en aquel lapso que se establece a fin de permitir el desplazamiento de personas o de los autos desde un lugar a otro, cuando la sede del Tribunal en que se debe efectuar el acto de procedimiento resultare diferente de aquel donde se encuentran las personas o los autos solicitados, con el fin de evitar el término o lapso para la actuación procesal resulte disminuido en la práctica. Dicho término debe ser sumado al lapso ordinario establecido en la ley para la realización del acto en particular, de conformidad con lo preceptuado en el citado artículo 205 del Código de Procedimiento Civil (omissis). Además de estas previsiones expresas, considera la Sala que, excepcional y prudencialmente, el término de la distancia puede ser concedido por el Juez en aquellos casos y dependiendo de las circunstancias fáctica particular, en donde se pueda afectar de manera fragante el derecho a la defensa, con la idea de preservar dicha garantía constitucional…” (sentencia N° 2005-4533, del 22 de junio de 2005, caso: Refrigeración Internacional, C.A., contra PDVSA Petróleo, S.A., magistrado ponente, L.I.Z.. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). Cuando enfatizamos que el término de la distancia se establece a favor del demandado y no de sus apoderados, lo que se quiere decir es que se establece en razón del domicilio o residencia de aquel, independientemente que sus apoderados residan en la sede del Tribunal de la causa, pues, si se afirmara lo contrario ¿Cómo aplicar este término para el caso de apoderados del demandado que tengan su domicilio en diferentes ciudades del país?. Lo que si debe quedar claro, es que dicho término no se puede restringir, porque de hacerse se limitaría o podría hacerse nugatorio el derecho a la defensa. En este caso, se amplió el término y se cumplió la finalidad buscada, como era que se contestara la demanda, por lo que no es procedente la reposición del juicio, por ser contraria, a las previsiones de los artículos 26 y 257 de la Constitución nacional, en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.

    Igualmente, el abogado demandante alegó que el Juez de la causa había aperturado dos veces el lapso probatorio, uno en el auto de admisión y otro, luego de contestada la demanda, lo cual era contrario a lo previsto en el artículo 202 del Código adjetivo civil, que establece la improrrogabilidad de los lapsos o términos procesales, sino cuando la Ley expresamente lo determine o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite, lo haga necesario.

    Así las cosas, quien suscribe para resolver observa:

    Aunque impropiamente, el Juez de la causa señaló en el auto de admisión, que luego de contestada la demanda se abriría la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 eiusdem, tal circunstancia no entrañaba, en modo alguno, la apertura de dos lapsos probatorios, sino que se trataba de un solo lapso probatorio, que debería abrir el Juez de la causa, si así lo consideraba necesario, luego de contestada la demanda; de manera que el procedimiento no presenta ningún vicio que amerite su nulidad por este motivo; y así se declara.

    Los dos aspectos anteriores, obligan a este Tribunal a que previamente se refiera a las fases del procedimiento para el cobro judicial de honorarios profesionales correspondientes, a todo abogado por haber actuado en determinado juicio principal. En tal sentido cabe destacar, que este juicio está sujeto a las siguientes reglas:

    1) El procedimiento de primera instancia, es el previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y el de segunda instancia, establecido en el artículo 511 y siguientes, en concordancia con el artículo 338 eiusdem.

    2) Se trata de una pretensión de naturaleza civil.

    3) Se insta en el mismo expediente principal, por lo que el Juez debe abrir cuaderno separado, pero, si se demanda el cobro de honorarios en un juicio que está en segunda instancia, el Juez superior es incompetente, ya que la demanda debe introducirse ante el Tribunal de la causa, por el principio de la doble instancia. Se debe desglosar el cuaderno y remitirse al Juzgado de Primera Instancia.

    4) En la demanda se pide el reconocimiento del derecho a cobrar honorarios.

    5) Y, la contestación girará en torno a ese derecho.

    6) No existe confesión ficta, porque no está prevista esta sanción en este procedimiento.

    7) Sólo se abrirá a pruebas, si existe algún hecho controvertido que lo requiera.

    8) En la sentencia sólo hará pronunciamiento sobre la procedencia o no del derecho a cobrar, honorarios; tiene recurso de apelación y si la cuantía supera las 3000 U.T., tendrá recurso de casación, si el juicio se intentó a partir de la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    9) Ejecutoriado el fallo, se abre la fase estimativa: El abogado actor hará en ella la estimación de las partidas y el Juez, por auto intimará al demandado para que pague o se acoja al derecho de retasa dentro del lapso de 10 días de despacho.

    10) Si paga, se termina el juicio. Si se acoge al derecho de retasa, se pasará a la designación del Tribunal retasador.

    11) La sentencia del Tribunal retasador no tiene recurso alguno, porque es un fallo de equidad; pero, no otros autos dictados por dicho Tribunal, que sí tendrían apelación.

    12) El límite de la condenatoria en costas es del 30% (art. 284 c.p.c.); pero, en aquellos juicios sobre estado y capacidad de las personas, o donde no se haya hecho la estimación de la demanda o donde el valor se haya impugnado y la misma haya quedado sin cuantía, no rige el anterior límite, siendo aplicable la Ley de Abogados y su Reglamento, el Reglamento de Honorarios Mínimos, el Código de Ética del Abogado, la moral del abogado y la p.d.T. retasador.

    13) Si no se paga o se hace uso del derecho de retasa, la estimación de las partidas quedará firme y se procederá a la ejecución forzosa.

    Siendo los fallos claves, la sentencia de fecha 04 de mayo de 2000, caso C.A. Seguros la Occidental contra A.C., dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de J.E.C., expediente N° 00-0400; y las sentencias de la Sala de Casación Civil de ese m.T., de fechas: 31 de julio de 2003 y del 25 de febrero, 20 de mayo y 27 de agosto de 2004, bajo la ponencia de los magistrados: Carlos Oberto Vélez, Franklin Arriechi y Antonio Ramírez Jiménez; casos: L.F.M. contra Seguros Horizontes; Keneth Scope Leal y otros contra Promociones Invermoni, C.A.; D.R.d.J. y J.J. contra Inversiones Saydor S.R.L. y otros; y Hella M.F. vs L.A.S. vs Banco Industrial de Venezuela C.A.; expedientes N° AA20-C2000-000932, 03-317, 2003-000384 y AA20-C-2001-00329, respectivamente.

    De manera que, en principio, tienen razón los apoderados de la sociedad demandada, cuando afirman que en el juicio de cobro de honorarios causados en otro juicio principal, lo que se discute, es el derecho o no del abogado intimante a cobrar sus honorarios; porque la estimación de cada actuación o partidas, se deberá hacer luego que el proceso cause cosa juzgada, para que el Juez proceda a intimar al demandado para que pague o se acoja al derecho de retasa; y por ello, es que tampoco, podían los apoderados de la sociedad demandada, en el acto de contestación de la demanda, acogerse al derecho de retasa, porque esa no era la oportunidad para ello, a menos que se hubiese reconocido la deuda y se hubiese renunciado a los recursos ordinarios y extraordinarios, lo cual no ocurrió, porque no obstante reconocer las actuaciones del abogado I.G.M., alegaron la prescripción de su pretendido derecho; y así se establece.

    Por otro lado, los apoderados de la sociedad demandada señalaron que el abogado I.G.M. manejaba la cuenta corriente que su representada había aperturado en el Banco Provincial. Pero, alegato de los apoderados de la demandada que no se corresponde por los hechos invocados por la contraparte, porque no se llegó a alegar el pago, esto es, que el demandante valiéndose de esa circunstancia, se había cobrado los honorarios. Además, la prueba de informes que se promovió en este juicio no se evacuó y las copias certificadas por los apoderados de la demandada, en los informes rendidos ante este Tribunal Superior de la inspección ocular que se practicara ante el Banco Provincial, no se pueden hacer valer ante este Tribunal como documento público, porque por más que la reproducción de la inspección conste en un acta, a la cual mediante el sistema de fotocopiado se incorpora en documentos, no pierde su naturaleza de ser una inspección ocular, para convertirse en un documento público, de los admitidos en segunda instancia, como instrumentos públicos, según el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, por más que en ellos se refleje que realmente el abogado demandante tenía la condición de socio, director y que posteriormente se le revocó la firma en el banco. Cabe enfatizar, que en este juicio no se discute la condición de si el demandante es accionista o no, como aspecto decisivo para determinar si tiene derecho o no a cobrar honorarios; y tal circunstancia, tampoco es condición para que se le niegue el carácter de apoderado judicial, que fue en representación de esta sociedad en el juicio seguido contra Guaricao, C.A., hecho también reconocido y que sirve de base para que se pueda promover la prescripción del derecho a cobrar honorarios; y así se establece.

    Es decir, que en la contestación que se dio de la demanda, encontramos que se reconoce que el abogado I.G.M. actuó como representante de EQUIPOS LES ALLURES, C.A., en el juicio seguido por ésta contra Guaricao, C.A. En efecto, del escrito de contestación a la demanda presentada el 17 de octubre de 2005, se lee:

    Omissis.

    En caso de autos, el abogado I.G.M. efectivamente represento a la empresa EQUIPOS LES ALLURES, C.A. En el juicio que se le siguió a la sociedad de comercio GUARICAO, C.A., por cobro de bolívares. Cabe destacar que el abogado I.G.M. para ese momento no solamente actuaba como apoderado de la empresa actora, si no también, fungía como accionista de la misma empresa como director. En este sentido le podemos señalar, que precisamente era el abogado I.G.M. la persona que manejaba el dinero de la empresa, lo cual conlleva a que I.G.M. era la única persona que tenía acceso y firma, en la cuenta corriente de la compañía del Banco Provincial (…)

    Pues bien, el juicio principal que cursó por ante este Tribunal, terminó por transacción judicial suscrita por las partes en fecha 16 de Febrero de 1995, la cual fue homologada el 02 de Mayo de 1995. Por auto de fecha 14 de Junio de 1995, el Tribunal de la Causa decretó definitivamente firme la transacción suscrita por las partes, declarado terminado el p.d.C.d.B. intentado por nuestra representada EQUIPOS LES ALLURES, C.A.

    Omissis.

    Pero, adicionalmente a este reconocimiento, esto es, que el abogado demandante realmente actuó en ese juicio, lo cual en principio, le daría el derecho a reclamar el pago de sus honorarios; se opuso la prescripción de la acción deducida, lo que implica reconocer la existencia de la obligación, pero, que ésta se convirtió en una obligación natural; pero, a la vez, se pretende inferir que el demandante, como accionista de la demandada movilizaba la cuenta bancaria de ésta, sin llegar a alegar el pago; y a la vez, se impugna el valor de la demanda por exagerado y, a todo evento, se acoge al derecho de retasa; lo cual hace contradictoria la contestación de la demanda, porque si se pretendió alegar el pago, mal se podía alegar la prescripción o a la inversa; igual que si se acogía al derecho de retasa de una vez, lo que implicaba en el fondo reconocer la deuda; y el derecho de retasa, es una forma especial en este tipo de juicios de impugnar el pago de honorarios exigidos; y así se declara.

    De igual modo, cabe señalar que la copia simple del documento constitutivo de la demandada, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 04 de mayo de 1994, bajo el Nº 30, tomo 42-A sgdo, para demostrar la condición de director y accionista de la demandada, tal carácter tampoco está discutido, es más, cuando el demandante promueve a su favor el acta de asamblea extraordinaria de EQUIPOS LES ALLURES, C.A., celebrada el 16 de noviembre de 2004, no se discute tampoco la condición de si es accionista o no; y tal circunstancia, tampoco es condición para que se le niegue el carácter de apoderado judicial, que fue en representación de esta sociedad en el juicio seguido contra Guaricao, C.A., hecho también reconocido y que sirve de base para que se pueda promover la prescripción del derecho a cobrar honorarios; y así se establece.

    En tal sentido, quien suscribe para decidir observa:

    Establecida así la trabazón de la litis, cabe señalar que la representación ejercida por el demandante en el juicio seguido por la sociedad demandada contra Guaricao, C.A., no es un hecho controvertido, pues, así lo reconoció ésta al contestar la demanda y está avalado por la copia certificada del expediente N° 3984, que riela del folio 250 al folio 700 de la segunda pieza del presente expediente, donde consta que el abogado I.G.M., en representación de EQUIPOS LES ALLURES, C.A, demandó a Guaricao, C.A., por el procedimiento de vía ejecutiva para que se le pagara un millón de dólares americanos o su equivalente en moneda nacional, así como los intereses moratorios y las costas procesales y que solicitó embargo ejecutivo sobre el edificio Valmy y sobre la parcela de terreno donde éste está construido, en el sector Mohedano, Municipio Chacao, en Caracas, Estado Miranda, y que el 16 de febrero de 1995, se celebró ante la Notaría Pública Novena de Caracas, una transacción entre las partes, mediante la cual la demandada se obligó a pagarle a EQUIPOS LES ALLURES, C.A., la cantidad trescientos setenta y un millones doscientos ochenta mil bolívares (Bs. 371.280.000, oo), por concepto de capital e intereses, pago que se haría en bolívares y no en dólares, transacción que fue redactada por el abogado intimante y consignada por éste en el expediente principal, el 21 de ese mismo mes y homologada por el Tribunal de la causa, el 02 de mayo de 1995; y que el inmueble se remató el 31 de octubre de 1995 debido al no cumplimiento voluntario de Guaricao, C.A., en la cual se presentó una incidencia por terceros ocupantes en calidad de arrendatarios de ese edificio, decidiendo el Tribunal de la causa, el 02 de abril de 1996, que la entrega material sólo alcanzaría a la sociedad demandada; actuaciones más que suficientes para reconocer que el abogado I.G.M. actuó en el referido juicio; y así se declara.

    Ahora bien, dado que se opuso la prescripción de la demanda de cobro de honorarios profesionales, debido a que el abogado I.G.M., actuó en el referido juicio, lo cual implica un reconocimiento de su derecho a exigir el pago de los honorarios, pero, que el mismo debió haberse ejercido dentro de los dos años siguientes a la conclusión del juicio, que terminó por una transacción, según los alegatos de los apoderados de la sociedad demandada, debe concluirse que no está en discusión el derecho del abogado demandante, sino que lo que se discute, es si este derecho a cobrar honorarios está prescrito o no; y así se declara.

    En consecuencia, quien suscribe para resolver observa:

    Revisado el expediente, se constata que la última actuación del abogado intimante fue realizada el 28 de abril de 1998, mediante la cual compareció para pagar los derechos de arancel para que se librara el exhorto (véase folio 674 de la segunda pieza) y así lo hizo constar el Tribunal de la causa, el 30 de octubre de 2002, cuando la abogada J.S., obrando como apoderada de Guaricao, C.A., solicitó que se declarara la perención del embargo que pesaba sobre el terreno situado en la avenida S.B.d. la urbanización Artigas, parroquia San J.d.M.L.d.D.C., distinguido con el N° 7. De manera que, desde esta fecha corría la carga para el abogado intimante para demandar el pago de sus honorarios profesionales, so pena que operara la prescripción establecida en el ordinal 2° del artículo 1982 del Código Civil, que señala que este derecho prescribe por el transcurso de dos años, tiempo que se cuenta a partir que haya concluido el proceso principal por sentencia o conciliación de las partes o desde que el abogado haya cesado en su mandato. ¿Por qué la norma se refiere, “o desde que el abogado haya cesado en su ministerio”?, porque la representación del abogado se puede haber extinguido antes de la conclusión del juicio, bien por la sentencia definitiva o por cualquier otro acto semejante, es decir, los medios de auto composición procesal, conforme a las previsiones del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, correspondientes al artículo 1704 del Código Civil; o porque su presentación haya continuado hasta el remate sin que el poder se le haya revocado, el cual se extinguirá por le hecho de haber concluido el juicio por el remate; es por esta razón que el artículo 1982 eiusdem, también prevé o extiende esta prescripción a cinco (5) años cuando se da este segundo supuesto.

    Como hemos visto, este juicio concluyó por la transacción celebrada entre las partes y homologada por el Tribunal de la causa, el 02 de mayo de 1995, que es la sentencia a la que se refiere el artículo 1982 eiusdem, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil; y ejecutoriada el 15 de julio de ese mismo año; pero, como la última actuación del abogado intimante fue el día 28 de abril de 1998, según las actuaciones del expediente principal, sin que conste la revocatoria de su poder, quien suscribe concluye, que es partir de esa fecha, cuando debía computarse el lapso de prescripción y no, por dos años, sino por cinco años, con base al segundo aparte del ordinal 2° del artículo 1982 Código Civil citado, por lo que desde esa fecha, hasta la fecha de la presentación de la demanda, que fue el 28 de junio de 2005, transcurrieron siete (7) años y dos (2) meses, tiempo superior al lapso de prescripción de cinco (5) años; y así se declara.

    Dentro de este mismo orden de ideas, cabe advertir que el acta de asamblea extraordinaria de EQUIPOS LES ALLURES, C.A., que reposa en el expediente, fechada el 16 de noviembre de 2004, promovida como prueba por el demandante, para demostrar con ella que se había interrumpido la prescripción, lo que acredita es que la sociedad demandada reunida en asamblea aprobó otorgar el correspondiente poder al abogado I.G.M. para realizar las gestiones y operaciones para la venta del edificio Valmy y la parcela de terreno donde éste está construido y se aprobó por igual, la gestión del mismo como apoderado de la Compañía, pero, en la misma nada se dijo sobre honorarios adeudados a éste, ni éste estando presente en dicha asamblea requirió dicho pago para interrumpir la prescripción; pues, la prescripción se interrumpe mediante la citación del demandado, la cual ocurrió el día 27 de septiembre de 2005, cuando el abogado E.C.C. se dio por intimado, al tener facultad para ello según el poder otorgado el 22 de ese mismo mes y año y consignado en el expediente; o mediante demanda admitida y debidamente protocolizada, como indica el artículo 1969 del Código Civil; o cuando, el deudor ha reconocido “el derecho de aquel contra quien ella había comenzado a correr”, según el artículo 1973, eiusdem, es decir que este reconocimiento debió ser expreso y no implícito, por tanto, esa acta de asamblea no es eficaz para acreditar la interrupción de la prescripción; y así se decide.

    Por otro lado, cabe destacar, que la acción que nace de toda sentencia condenatoria declarada definitivamente firme (ejecutoria), es la denominada actio iudicati o acción de ejecución, que prescribe por veinte (20) años y si se trata de un juicio por vía ejecutiva, esta acción prescribe por diez (10) años, pero, esa acción para la ejecución del patrimonio del deudor que ha sido condenado, se refiere a la acción que nace del juicio principal y conforme a la cual, EQUIPOS LES ALLURES, C.A., procedió a rematar el patrimonio de Guaricao, C.A.; y en modo alguno, al derecho que tenía el abogado intimante para exigir el pago de sus honorarios causados por su actuación en el juicio principal, cuyo derecho prescribe, como lo indica el artículo 1982, ordinal 2° del Código Civil, tal como se ha dejado establecido y no como él lo pretende en los informes rendidos; y así se declara.

    IV

    En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado I.G.M., contra la decisión dictada el 15 de diciembre de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de intimación de honorarios, que intentara éste contra EQUIPOS LES ALLURES, C.A. Sentencia que se ratifica conforme a los motivos de este fallo.

SEGUNDO

En consecuencia, se declara sin lugar la demanda de cobro de honorarios profesionales intentada por el abogado I.G.M. contra EQUIPOS LES ALLURES, C.A., por estar prescrito el derecho deducido por el demandante.

Se condena en costas al demandante.

Déjese transcurrir el lapso correspondiente para el anuncio de recurso de casación.

Agréguese, regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

EL JUEZ

Abg. MARCOS R. ROJAS G.

LA SECRETARIA

Abg. NEYDU MUJICA G.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 23-05-06, a la hora de ___________________________________________ ( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

LA SECRETARIA

Abg. NEYDU MUJICA G.

Sentencia Nº 059-M-23/05/06

MRG/NM/verónica

Exp. Nº 3881.

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