Decisión nº 12 de Juzgado del Municipio Anzoátegui de Cojedes, de 1 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2006
EmisorJuzgado del Municipio Anzoátegui
PonenteElba Ramona Cosse Sánchez
ProcedimientoHomolog. Oblig. Alimentaria

ANZOÁTEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

I

DE LAS PARTES.

SOLICITANTE: C.D.P.D.N. Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DEL ESTADO COJEDES, actuando en representación de la Adolescente: xxxx xxxx xxxx xxxx, titular de la cédula de identidad N° 20.268.433 y con domicilio en la Calle la Manga Jurisdicción de este Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes.

OBLIGADO ALIMENTARIO: APONTE HERRERA J.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.322.954 y con domicilio en la calle R.G. casa s/n de la población de Cojedes (Cojeditos) Jurisdicción de este Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes.

MOTIVO: SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIO SOBRE FIJACIÓN DE PENSIÓN DE ALIMENTOS.

DECISIÓN:

EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

II

En fecha 26/09/2.001 se recibió escrito de Solicitud de Homologación de Convenio por fijación de Pensión de Alimentos, constante de Un (01) folio Útil y Dos (02) Anexos, por parte del C.d.P.d.N. y del Adolescente del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, acompañada dicha Solicitud del Acta Contentiva del Acuerdo Conciliatorio habido entre los ciudadanos: APONTE HERRERA J.J. y VÁSQUEZ M.E., en su carácter de Obligado Alimentario y Progenitora de la mencionada Adolescente respectivamente, celebrado por ante el referido C.d.P., a favor de la Adolescente: xxxx xxxx xxxx xxxx.

En fecha 01 de Octubre de 2.001, el Tribunal ordena darle entrada a la presente Solicitud, en virtud de que revisados los recaudos presentados y los conceptos acordados, se observa que llevan los requisitos exigidos por la Ley que regula dicha materia, y por cuanto no se evidencian causales de inadmisibilidad; asimismo por no ser contraria al Orden Público, a las Buenas Costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la Ley, se admite por cuanto ha lugar en derecho.

Consta al folio 06 del presente Expediente diligencia de fecha 01/10/2.005, suscrita por el Abogado J.B.F., en su carácter de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes, en donde solicita a este Tribunal que sean notificadas las partes que han suscrito dicho Convenio, a los fines de que convengan sobre el Aumento Automático de la Pensión de Alimentos, y en caso de no llegar a un acuerdo sea el Tribunal quien se pronuncie sobre el mismo con fundamento en lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA).

En fecha 25 de Octubre del año 2.001 (folio 07), el Tribunal dictó auto acordando la notificación de las partes y se libraron las respectivas Boletas de Notificación.

En fecha 19 de Marzo de 2.002 (folio 12) el ciudadano: J.A., presenta escrito constante de Un (01) folio útil y Cuatro (04) Anexos y en el mismo solicita: ...“la Exoneración del Aumento de la Pensión de la menor: xxxx xxxx xxxx xxxx, motivado a que poseo una carga familiar de mis otros hijos menores, esposa y mis padres quienes se encuentran incapacitados”. Igualmente consignó copia de las Partidas de Nacimientos de sus otros hijos, Acta de Matrimonio y Original de la Carga Familiar.

Consta al folio 26, Oficio N° 2360- 048 de fecha de 06 de febrero de 2.004, dirigido a la Jefe de Personal de la Gobernación del Estado Cojedes, mediante el cual se solicita a dicho Organismo informe a la brevedad posibles el monto del Sueldo que actualmente percibe el ciudadano: J.A., a los fines de poder este Tribunal pronunciarse sobre el aumento de la Pensión de Alimentos, a favor de la Adolescente: xxxx xxxx xxxx xxxx.

Consta al folio 24, Oficio Signado con el N° O.P.352/2.004 de fecha 05 de Mayo de 2.004, emanado del Jefe de Personal de la Gobernación del Estado Cojedes, donde informa que dicho ciudadano presta su Servicios como Agente Adscrito a la Dirección de Seguridad y Defensa Civil en ese Ente Gubernamental, y devenga un Sueldo mensual Integral de: TRESCIENTOS OCHENTA MIL TRESICENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 380.399,84).

En fecha 17 de Mayo de 2004 (folio 26), el Tribunal dicta un auto mediante el cual acuerda notificar a las partes que suscribieron dicho convenio, plenamente identificadas en las presentes actuaciones, a los fines de tratar lo relacionado con el referido aumento de la Pensión de Alimentos, establecida a favor de la Adolescente: xxxx xxxx xxxx xxxx, en virtud de que ya se tiene conocimiento del monto del Sueldo Integral que percibe el ciudadano: J.A., y se libraron las respectivas boletas de Notificaciones.

En fecha 31 de mayo de 2004 (folio 36), comparecen por ante este Tribunal previa notificación los ciudadanos: APONTE HERRERA JAIME y VÁSQUEZ M.E., con el carácter que tienen acreditados en autos (Obligado Alimentario y Madre de la Adolescente beneficiaria de la Obligación Alimentaria) respectivamente, igualmente estuvo presente la Adolescente, antes identificada, a los fines de tratar lo relacionado con el aumento de la Pensión de Alimentos establecida mediante convenio de fecha 07/05/2001, celebrado por ante el C.d.P.d.N., Niña y del Adolescente del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, exponiendo el Obligado Alimentario que él en ningún momento ha dejado de cumplir con dicha Pensión de Alimentos, pero no estaba de acuerdo en aumentarla, hasta tanto se verificara que la C.d.T. de fecha 05/05/2004/, expedida por el Abogado J.L.S., Jefe de Personal de la Gobernación del Estado Cojedes, donde hace constar que actualmente devenga la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 380.399,84), es cierto, ya que manifestó que él no percibe esa cantidad como Sueldo.

En fecha Tres (03) de junio de 2004 (folio 38), comparece por ante este Tribunal el ciudadano: J.A., y solicitó se le expidiera copia simple de los oficios Nros. 2360-118 de fecha 03/05/2004, remitido a la Jefe de Personal de la Gobernación del Estado Cojedes (folio 23) y el 352/2.004 de fecha 05/05/2.004, emanado del Abogado J.L.S., en su carácter de Jefe de Personal de la Gobernación del Estado Cojedes, vista tal solicitud el Tribunal mediante auto de esa misma fecha acordó expedir las copias simples solicitadas.

En fecha 17/06/2.004, (folio 40) comparece voluntariamente por ante este Tribunal los ciudadanos: APONTE HERRERA J.J., VÁSQUEZ M.E. y xxxx xxxx xxxx xxxx, en su carácter de Obligado Alimentario, y progenitora de la mencionada Adolescente, con la finalidad de tratar lo relacionado al aumento de la referida Pensión de Alimentos, y en ese acto se le otorgó la palabra al Obligado Alimentario, quien expuso que estaba de acuerdo con aumentar la misma, en tal sentido se comprometió a suministrarle a su hija la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL CUARENTA BOLÍVARES (BS. 38.040,00) Mensual, a razón de DIECINUEVE MIL VEINTE BOLÍVARES (BS. 19.020,00) Quincenal, y dicha cantidad se haría efectiva a partir del 15/06/2004, la cual se la entregaría personalmente a su hija, quien le daría recibo en señal de conformidad, y sería aumentada en forma automática y proporcional en base al Diez Por Ciento (10%) del Salario en la medida en que sean aumentado el mismo; de igual forma se comprometió a la compra de vestuario, útiles escolares, calzados, gastos médicos y medicinas cada vez que su hija lo requiera, y por concepto de BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO se comprometió a suministrarle la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (BS.120.000,00); Seguidamente se le otorgó la palabra a la ciudadana: VÁSQUEZ M.E. y a la Adolescente: xxxx xxxx xxxx xxxx, beneficiaria de la Obligación Alimentaria, y ambas manifestaron estar conforme con lo expuesto por dicho ciudadano.

En fecha 20/07/2004 (folio 49) comparecen por ante este Tribunal la ciudadana: VÁSQUEZ M.E. y la Adolescente: xxxx xxxx xxxx xxxx, a los fines de hacer del conocimiento que el ciudadano: J.J.A.H., está cumpliendo de manera irregular la Pensión de Alimentos, en virtud de que la misma no está haciendo suministrada de la forma como quedó comprometido de acuerdo al Acta de fecha 17/06/2004. Asimismo informó dicha Adolescente que cuando se traslada a la residencia de su padre, a los fines de que le haga entrega de la Pensión de Alimentos atendiéndola la ciudadana: M.C., en su carácter de cónyuge, quien se dirige a ella con una actitud grosera, ofensiva, en tal sentido solicita que se notificara a su papá, a los fines de solucionar dicha situación.

En fecha 29/07/2004 (folio 51), este Tribunal acordó Notificar al Obligado Alimentario, y se libró la respectiva Boleta de Notificación, entregándosele al Alguacil Titular de este Despacho, a los fines consiguientes. Consta en fecha 11/08/2004 (folio 53), exposición del Alguacil, donde consigna Boleta de Notificación sin firmar, en virtud de que en las oportunidades que fue a practicar la misma, el referido ciudadano no se encontraba, según versiones de la esposa y de la hija.

En fecha 15/09/2004 (folio 58), este Tribunal motivado a la problemática que constantemente se le presentaba la Adolescente para percibir la Pensión de Alimentos, de lo cual consta en las Actas Procesales; es por lo que se acuerda mediante auto que la Pensión de Alimentos y la Bonificación de Fin de Año sean deducidas por Nómina, a través de la Oficina de Personal de la Gobernación del Estado Cojedes, a partir del 15/10/2004. Igualmente fijó como porcentaje por concepto de Prestaciones Sociales el Diecisiete Por Ciento (17%) a favor de la Adolescente, en caso de retiro, renuncia o despido del lugar de trabajo del Obligado Alimentario, y al efecto se ordenó Oficiar mediante oficio bajo el N° 2360-264 al Jefe de Personal de la Gobernación del Estado Cojedes, a los fines de darle cumplimiento a dicha Decisión, y se ordenó notificar de la misma mediante oficio bajo el N° 2360-265 al ciudadano: J.J.A.H., en su carácter de Obligado Alimentario.

En fecha 16/09/2004 (folio 66), consta exposición del Alguacil de este Despacho, donde consigna copia y original del oficio N° 2360-265 dirigido al ciudadano: J.J.A.H., ya que el mismo no quiso recibirlo.

Por auto de fecha 11 de Febrero de 2005 (folio 78), acuerda que el monto correspondiente a la Prestaciones Sociales debe ser remitido mediante Cheque de Gerencia a nombre de este Juzgado, librándose Oficio signado con el N° 2360-041 de fecha 11/02/2005, a la Oficina de Personal de la Gobernación del Estado Cojedes.

En fecha 01/11/2005 (folio 81) comparecen por ante este Tribunal las Consejeras de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, ciudadanas: Y.H.L. PÁEZ Y A.H., a los fines de informar que el ciudadano: J.J.A.H. compareció por ante esa sede, exponiéndoles que su hija xxxx xxxx xxxx xxxx, había cumplido la mayoría de edad, indicando igualmente que no estaba estudiando; y motivo por el cual esa sede administrativa notificó a la Adolescente Beneficiaría de la Obligación Alimentaría, sobre el particular, y ella les manifestó que estaba realizando un curso y próximamente esperaba ingresar a la Universidad S.R. en San C.E.C., por lo que dichas funcionarias solicitaron a este Despacho, se pronunciara sobre si es procedente aplicar el Procedimiento pautado en el Artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 03 de Noviembre del año 2.005 (folio 82), el Tribunal dicta auto mediante el cual acuerda notificar mediante Boleta a la ciudadana: xxxx xxxx xxxx xxxx beneficiaria de la Pensión de Alimentos y demás beneficios que comprende la Obligación Alimentaria, a los fines de que consigne C.d.E. y Partida de Nacimiento Original con su respectiva copia, a objeto de poder este Despacho pronunciarse sobre lo planteado en la diligencia de fecha 01/11/2.005 (folio 81); librándose la Boleta de Notificación, y se le hace entrega al Alguacil Titular de este Despacho, a los fines consiguientes, notificándola el día 08/11/2005 (folio 88), consignando dicha Boleta de Notificación debidamente firmada.

En fecha 08 de Noviembre del 2005, (folio 84) comparecen por ante este Tribunal las ciudadanas: Y.H., LEONOR PÁEZ Y A.H., en su carácter de Consejeras de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Anzoátegui, actuando en representación de: xxxx xxxx xxxx xxxx, y consignan original de C.d.E. de fecha 04/11/2005, expedida por el Director Académico del Proyecto Educativo “NUEVAS PROFESIONES” San R.d.O.E.P., de estar realizando Curso de Asistente de Educación Inicial (preescolar), y copia de recibo de pago por concepto de realización de dicho Curso en fecha 19 de Agosto de 2005.

En fecha 10/11/2005 (folio 91) comparece por ante este Tribunal, previa Notificación la ciudadana: xxxx xxxx xxxx xxxx y el ciudadano: J.J.A.H., a los fines de tratar lo relacionado a los Estudios realizados por dicha ciudadana, y quien manifestó que estaba realizando Curso de Asistente de Preescolar, el cual inició en el mes de Agosto del 2005 con una duración de Ocho (08) meses y en un horario comprendido de 2:00pm a 4:00pm, los días Sábados, igualmente manifestó que estaba realizando las diligencias necesarias para iniciar la Carrera de Educación Preescolar en la Misión Sucre y había hablado con el Coordinador de dicha Misión ciudadano: R.O., y le había informado que para el mes de Noviembre venía un Lote de Inscripción, y si no quedaba allí estaba en espera de que se iniciará en el mes de Marzo o Abril de 2006 el nuevo semestre en la Universidad S.R.d.S.C.E.C.. Seguidamente interviene el padre de dicha ciudadana y manifestó que su hija ya es mayor de edad, y que ella podía trabajar, ya que esta Estudiando son los días Sábados; asimismo tengo otros hijos que mantener, además de mis padres; por lo que pido a este Tribunal que le suspenda la Obligación Alimentaria.

En fecha 11 de Mayo de 2006 (folio 92), este Juzgado dictó auto mediante el cual acuerda notificar mediante Boleta a la ciudadana: xxxx xxxx xxxx xxxx, en su carácter de beneficiaria en la presente Causa, a los fines de que consigne por ante este Despacho los recaudos o pruebas donde demuestre si efectivamente esta Estudiando o realizando las diligencias pertinentes al caso; En fecha 15/05/2006 consta al folio 95, exposición del Alguacil Temporal de este Despacho, donde consigna Boleta de Notificación debidamente firmada.

Consta al folio 98 que el día 18/05/2006, comparece previa notificación la ciudadana: xxxx xxxx xxxx xxxx, estando presente igualmente el ciudadano: J.J.A.H., asistido por la Abogado en ejercicio M.B.Ú.C. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.498, manifestando la beneficiaria de la Obligación Alimentaria que el día jueves pasado había llamado al ciudadano: A.C., quien es profesor de la Universidad S.R. y que iba a llevar el caso a Caracas, y dependiendo de lo que le dijera la llamaría en el transcurso de la semana para ver si quedaba inscrita en dicha Universidad. Seguidamente intervino la Abogada asistente antes identificada, y manifestó, que en virtud de que la ciudadana: xxxx xxxx xxxx xxxx había cumplido la mayoría de edad y actualmente no se encontraba estudiando, solicitó al Tribunal que se le suspendiera la medida de Embardo al ciudadano: J.J.A.H. y se Oficiara a la Dirección de Recursos Humanos de la Comandancia General de la Policía, Ubicada en San C.E.C.; todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 383, Literal B de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA). Asimismo consignó Partida de Nacimiento Original marcada “A” de la referida ciudadana.

III

Ahora bien, en el caso en estudio se puede evidenciar que se celebró un convenio entre los ciudadanos: J.J.A.H. Y M.E.V., por ante el C.d.P.d.N. y del Adolescente del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, en fecha 07 de mayo de 2.001 por FIJACIÓN DE PENSIÓN DE ALIMENTOS y demás Beneficios que conforman la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Que a dicho Convenio en fecha 01 de Octubre de 2.001 el Tribunal le impartió la correspondiente HOMOLOGACIÓN de conformidad con lo pautado en el Artículo 375 Ejusdem.

En fecha 17 de Junio de 2.004 comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos: J.J.A.H. y M.E.V., estando igualmente presente la Adolescente xxxx xxxx xxxx xxxx, a los fines de tratar lo relacionado con el aumento de la PENSIÓN DE ALIMENTOS establecida en convenio de fecha 07/05/2.001, aumentándose la misma a la cantidad de: TREINTA Y OCHO MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 38.040,00) Mensual, a razón de DIECINUEVE MIL VEINTE BOLÍVARES (Bs. 19.020.00) Quincenal, dicha cantidad se haría efectiva a partir del 15/06/2.004 la cual sería aumentada en forma automática y proporcional en base al Diez (10%) Por Ciento del Salario en la medida que sea aumentado dicho Salario; de igual manera se comprometió a la compra de vestuario calzado, gastos médicos y medicina cada vez que lo requiera dicha beneficiaria; así mimo se comprometió a suminístrale la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,00) por concepto de BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, aceptando en todo y cada una de sus partes lo expuesto por dicho ciudadano. Y en fecha 07/07/2.004 el Tribunal le impartió la debida HOMOLOGACIÓN al acuerdo que llegaron las Partes en fecha 17/06/2.004.

Por auto de fecha 15/09/2.004 el Tribunal fija un Porcentaje de Un Diecisiete Por Ciento (17%) por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, a favor de dicha Adolescente.

El Tribunal mediante auto de fecha 15/09/2004, acordó notificar mediante oficio N° 2360264 a la Jefe de Personal de la Gobernación del Estado Cojedes, a los fines de que se realizara las deducciones por nómina al ciudadano: J.J.A.H. por concepto de PENSIÓN DE ALIMENTOS, BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO y PRESTACIONES SOCIALES; Y mediante auto de fecha 11/02/2005, se acordó notificar mediante oficio N° 2360-041 al referido organismo, que el porcentaje fijado por este Tribunal por concepto de PRESTACIONES SOCIALES debe ser remitido por medio de Cheque de Gerencia a nombre del Juzgado del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

En reiteradas oportunidades el ciudadano: J.J.A.H., plenamente identificado, solicita ante este Tribunal la Suspensión de la Medida acordada por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA de conformidad con lo establecido en el Artículo 383 literal b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), el cual textualmente establece: “Artículo 383. Extinción. La obligación alimentaria se extingue: … .b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”.

Al respecto este Tribunal observa: Que en el presente caso están dados los supuestos para que proceda dicha extinción con fundamento en la norma antes señalada, ya que consta al folio 99 del presente expediente partida de Nacimiento en forma Original de la ciudadana; xxxx xxxx xxxx xxxx, donde se puede evidenciar que efectivamente alcanzó la mayoridad, siendo uno de los supuestos para que se verifique dicha extinción, igualmente no existen otras causas que puedan justificar la no procedencia de la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

Consta en las Actas Procesales que este Tribunal en varias oportunidades notificó a la ciudadana: xxxx xxxx xxxx xxxx, a los fines de que consignara los recaudos o pruebas que demostrara la realización de sus estudios, igualmente consta que se le dio el tiempo prudencial para ello, no realizando en su debida oportunidad la respectiva consignación, a los fines de desvirtuar lo dicho por su padre. Consignando solamente Constancia en original de Estudios de fecha 04/11/2005, expedida por el Director Académico del Proyecto Educativo “Nuevas Profesiones”, y recibo de inscripción, donde se puede evidenciar que dicho curso lo realiza los días sábados en un horario comprendido de 2:00 pm a 4:00 pm (folios 85 y 86); igualmente consta en las actas procesales que la Beneficiara de la Obligación Alimentaria ratifica el contenido de los recaudos consignados (folios 85 y 86), evidenciándose así, que los estudios realizados por dicha ciudadana, no le impiden realizar trabajos remunerados, que pueda proveerle su propio sustento. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR la SOLICITUD DE EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, a partir del presente fallo, acordada la misma mediante Convenio de fecha 07/05/2.001, realizado entre los ciudadanos: J.J.A.H. y M.E.V. titulares de la cédula de identidad Nros 10.322.954 y 9.568.590, a favor de la Adolescente: xxxx xxxx xxxx xxxx, por ante el C.d.P.d.N. y del Adolescente del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, y HOMOLOGADO por ante este Tribunal en fecha 01/10/2.001, siendo el mismo (convenio) modificado en fecha 17/06/2.004 por ante este Juzgado, motivado al aumento de la Pensión de Alimentos y ajustes en los demás beneficios que comprenden la Obligación Alimentaria, el cual fue debidamente HOMOLOGADO por ante este Tribunal en fecha 07/07/2.004; Asimismo se acuerda suspender o dejar sin efecto lo referente al porcentaje fijado por este Despacho en fecha 15/09/2.004 de un Diecisiete (17%) Por Ciento por concepto de PRESTACIONES SOCIALES a favor de la ciudadana: xxxx xxxx xxxx xxxx; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 383 literal b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA). En consecuencia se ordena notificar mediante boleta de la presente Decisión al C.d.P.d.N. y del Adolescente del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, en su carácter de parte Solicitante en la presente causa, a la ciudadana: xxxx xxxx xxxx xxxx; en su carácter de beneficiaria de la Obligación Alimentaria, y al ciudadano: J.J.A.H., en su carácter de Obligado Alimentario. Igualmente Ofíciese al Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes de la presente Decisión, a los fines de darle cabal cumplimiento a la misma. CÚMPLASE.

Publíquese y Regístrese la presente Sentencia y déjese copia de Archivo.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes a el Primer (01) día del mes de Junio de 2.006. Años: 196° de Independencia y 147° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. E.C.S.d.C..

La Secretaria Titular,

Abg. Yllamilda N.M.M..

En la misma fecha siendo las Once (11:00 am.) de la mañana, se público la anterior Sentencia.

La Secretaria,

Abg. Yllamilda N.M.M..

Exp. Nº 95-2.001

ECSdeC/YNMM/Alp.

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