Sentencia nº 01293 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 21 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2003
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoDemanda de nulidad

Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. Nº 1999-16346

El abogado T.E.O.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.735, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos J.R. LEÓN PÉREZ Y M.E. LEÓN P.D.M., titulares de las cédulas de identidad Nº 4.053.278 y 4.053.277, respectivamente, mediante escrito presentado el 4 de agosto de 1999 en la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, demandó la nulidad de la decisión tácita del Ministro de Justicia, hoy Ministro del Interior y Justicia, confirmatoria de la Resolución Nº 7160-64 de fecha 3 de octubre de 1998, notificada el día 6 del mismo mes y año, suscrita por la Registradora Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro de Los Teques, Estado Miranda, mediante la cual negó la protocolización de la sentencia dictada en fecha 1º de junio de 1998 por el Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró con lugar la demanda de adquisición de la propiedad por vía de la prescripción adquisitiva (usucapión) a favor de los recurrentes.

El 5 de agosto de 1999, se dio cuenta en Sala, ordenándose solicitar los antecedentes administrativos correspondientes.

El 10 de febrero de 2000, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación. Recibidas las actas administrativas, por auto del 16 de marzo de 2000, el Juzgado de Sustanciación ordenó formar pieza separada con las mismas.

La demanda fue admitida el 10 de mayo de 2000, ordenándose la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República y Procurador General de la República, así como librar el cartel a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Cumplidas las notificaciones y consignada la publicación del cartel, se abrió la causa a pruebas.

Promovidas y admitidas las pruebas, por auto del 19 de septiembre de 2000, se pasó el expediente a la Sala por encontrarse concluida su sustanciación.

El 21 de septiembre de 2000, se designó Ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini y se fijó el quinto día de despacho para comenzar la relación.

El acto de Informes tuvo lugar el 19 de octubre de 2000 con la comparecencia tanto del apoderado de los recurrentes como de la representante de la Procuraduría General de la República, quienes consignaron sus respectivos escritos, los cuales fueron agregados a los autos.

Mediante escrito de fecha 7 de noviembre de 2000, el apoderado de los recurrentes formularon consideraciones respecto a los Informes presentados por la Procuraduría General de la República.

El 14 de febrero de 2001, terminó la relación y se dijo “Vistos”.

Por escrito y diligencias de fechas 18 de octubre de 2001, 11 de julio de 2002 y 13 de mayo de 2003, respectivamente, los recurrentes solicitaron se dicte sentencia en la presente causa.

Llegada la oportunidad de decidir, pasa la Sala a hacerlo con fundamento en las consideraciones que se exponen a continuación.

I ANTECEDENTES

De la lectura y análisis tanto de las actas administrativas como del escrito del recurso, se desprende lo siguiente:

  1. Por sentencia de fecha 1º de junio de 1998, el Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró con lugar la acción de prescripción adquisitiva de la propiedad (usucapión), intentada por el apoderado judicial de los hoy aquí recurrentes contra los herederos de la de cujus A.C.A.D.A. sobre una parcela de terreno y las bienhechurías sobre él construidas, en un área de aproximadamente un mil cuatrocientos veinticuatro con sesenta metros y tres centímetros ubicado en la calle El Liceo, al final de las calles Ricaurte y Guaicaipuro de la ciudad de Los Teques del Estado Miranda, cuyos linderos y medidas allí se especifican.

  2. A los fines de dar cumplimiento con el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil, los recurrentes, previa liquidación de la Planilla de Derecho de Registro Nº 388358, de fecha 14 de octubre de 1998, presentaron ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, la sentencia emanada del Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ya identificada, a los fines de su protocolización.

  3. En fecha 6 de noviembre de 1998, fueron notificados los recurrentes de la negativa de protocolizar la sentencia, el plano y demás documentos en tanto que, según se señala “...el documento presentado para su registro, no cumple con el artículo 89 de la Ley de Registro Público...pues...dicha sentencia recae sobre un inmueble cuyo título de adquisición es un título supletorio...Más aún...el Registro no tiene elementos suficientes para precisar si el inmueble descrito en la sentencia, es el mismo que se cita en el título supletorio ya que los linderos expresados en ambos instrumentos son absolutamente diferentes y sus medidas no se desprenden del título original...”. Por tal razón, el 24 de noviembre del mismo año, la recurrente ejerció recurso de apelación, conforme lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Registro Público.

  4. Ante el silencio de la Administración, considerando que había operado el silencio negativo, ejercieron el presente recurso de nulidad, en los términos que a continuación se exponen.

    II FUNDAMENTO DEL RECURSO

    Solicitan los impugnantes la nulidad de la decisión tácita del Ministro de Justicia, confirmatoria de la Resolución Nº 7160-64 de fecha 3 de noviembre de 2000, sobre la base de los siguientes argumentos:

  5. Falso supuesto de derecho: Sostiene el apoderado judicial de los impugnantes que “...Habiéndose negado la Registradora...a protocolizar la sentencia definitivamente firme, planos y demás documentos... debidamente certificados y expedidos ...basándose en el erróneo supuesto de que dicho documento a registrar no cumple con el contenido del artículo 89 de la Ley de Registro Público, violó dicha disposición legal.

    Desconoció la precitada funcionaria público el criterio jurisprudencial vigente que señala que para negar la protocolización de documentos y demás actos traslativos de propiedad de inmuebles o de derechos reales sobre inmuebles, basándose en este artículo de la Ley de Registro Público...sólo puede tratarse de que el título anterior de adquisición no esté registrado. En el caso subjudice, existe un título supletorio debidamente protocolado (sic) por ante este Registro según el Nº 45, folios 124 al 128, Protocolo 1º, Tomo 2º, Tercer Trimestre de fecha 29 de julio de 1954...”

  6. Usurpación de funciones: Considera además, que la Registradora “...en su condición de autoridad administrativa, entró a analizar el contenido de la sentencia ...que declaró con lugar la acción de prescripción adquisitiva de la propiedad (usucapión)...configurándose de esta manera el vicio de usurpación de funciones y violándose en consecuencia los artículos 117, 118, 119, 204 y 209 de la Constitución Nacional e igualmente, los artículos 11, 89 y 52, ordinal 11 de la Ley de Registro Público los cuales fueron erróneamente aplicados, concatenados con los artículos 4, 1913, 1914 y 1018 del Código Civil...Igualmente la recurrida incumplió el contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial...”.

    III

    PUNTO PREVIO

    Antes de entrar a conocer del fondo debatido, considera la Sala pertinente revisar primeramente los requisitos de admisibilidad del presente recurso, tratándose de un asunto que atañe al orden público.

    En tal sentido se observa:

    Señala el apoderado actor que “...Para todos los efectos legales hago constar que el interés de mis poderdantes se evidencia de los hechos narrados en esta demanda y el derecho invocado que se agotó en vía administrativa y que el presente recurso se está ejerciendo en tiempo hábil, vale decir, dentro del lapso de seis (6) meses vencidos los noventa (90) días hábiles que tuvo el Ministro de Justicia para decidir y no lo hizo de conformidad con la Ley.”(Destacado de la Sala).

    Ahora bien, resulta propio advertir que la Ley de Registro Público, publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.665 Extraordinario del 30 de diciembre de 1993, vigente para aquel momento, establecía un procedimiento administrativo especial ideado para la impugnación de las negativas de protocolización provenientes de los Registradores.

    De conformidad con ese procedimiento, cuando el Registrador consideraba que el título o documento presentado adolecía de algún defecto o incumplía con alguno de los requisitos establecidos en la misma Ley para su registro, “...deberá negar la respectiva protocolización dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes a la fecha de presentación del documento...” extendiendo por escrito la negativa (artículo 11).

    De tal negativa, los interesados podían “apelar” por ante el Ministro de Justicia, debiendo interponer el escrito, por intermedio del Registrador “dentro del plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de notificación...” exponiendo las razones de hecho y de derecho que considerara pertinentes (artículo 12).

    A su vez, el Registrador disponía de “cinco (5) días hábiles para remitir el expediente al Ministro de Justicia” (artículo 13).

    Por su parte, el Ministro de Justicia debía acordar, para mejor proveer, que se unieran al expediente todas las resoluciones ministeriales, acuerdos, o sentencias de los Tribunales y de la Corte Suprema de Justicia que tuvieran relación con el tracto registral o titularidad del documento negado. A partir de la fecha de recepción del expediente administrativo proveniente del Registrador, en caso de no haberse practicado ninguna diligencia o del recibo del último recaudo, el Ministro de Justicia contaba con cuarenta y cinco (45) días calendario para pronunciarse respecto de la apelación. (artículo 14).

    Finalmente, la resolución ministerial agotaba la vía administrativa y el interesado podía ejercer el recurso contencioso administrativo dentro del término previsto en la Ley de la materia” (artículo 15), es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes, conforme establece la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

    Analizadas las referidas normas, aplicándolas al caso de autos, observa la Sala que, negado como fue la protocolización del documento objeto del presente recurso (la sentencia del Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delC.J. delE.M.), mediante la Resolución Nº 7160-64 de fecha 3 de octubre de 1998, notificada el día 6 de noviembre de 1998, suscrita por la Registradora Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro de Los Teques, Estado Miranda, la parte actora interpuso, dentro del lapso de ley (15 días hábiles), esto es el 24 de noviembre de 1998, la correspondiente “apelación”, por intermedio de la Registradora, ante el Ministro de Justicia; por lo cual, la funcionaria remitió el expediente administrativo.

    Cabe precisar, que el recurso denominado como “apelación” por el referido artículo 12 no es más que un recurso jerárquico por ante el Ministro, con un procedimiento ad hoc distinto al de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues el vocablo “apelación” se refiere específicamente al recurso judicial que se utiliza contra decisiones del poder judicial como medio para materializar el principio de doble instancia que informa los procesos judiciales, y en el caso del precitado artículo, la “apelación” allí consagrada se refiere a la revisión en sede administrativa por un superior jerarca de las decisiones adoptadas por los Registradores.

    Ahora bien, visto que el expediente fue recibido en el Ministerio el 9 de diciembre de 1998 (folio 1 del expediente administrativo) y que el Ministro del Despacho no solicitó recaudo alguno, dentro de los cuarenta y cinco días calendario -no noventa días (90) como señalan los recurrentes- a partir de la recepción del expediente administrativo, esto es, antes del 23 de enero de 1999, se debió resolver el recurso jerárquico interpuesto. De allí que, al no existir pronunciamiento, evidentemente operó el silencio administrativo negativo.

    Debe insistir la Sala en señalar, que una vez ejercida la “apelación” (entiéndase el recurso jerárquico), el lapso del que disponía el Ministro de Justicia para decidirla era de cuarenta y cinco (45) días calendario, según lo establecía el artículo 14 de la Ley de Registro Público de 1993, hoy derogada, pero aplicable ratione temporis para el caso de autos, y no el lapso de noventa (90) días establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Así lo estableció esta Sala cuando, en un caso similar al presente, señaló que:

    “...estima la Sala que ante la negativa explanada por la Registradora Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, resultaba idóneo para su impugnación el procedimiento especial establecido en los artículos 11, 12, 13, 14 y 15 de la Ley de Registro Público antes citada, el cual al establecer lapsos más breves en comparación con el procedimiento de segundo grado previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resulta más cónsono con la celeridad que en algunas ocasiones requiere la actividad registral”. (Sentencia Nº 0226 de fecha 12 de febrero de 2003, caso J.A.M.S.). (Destacado de este fallo).

    Es así como, en el caso bajo análisis, a partir del 24 de enero de 1999 comenzó a correr el lapso de seis meses que establece el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia para ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la decisión tácita del Ministro de Justicia, (por tratarse de un acto administrativo de efectos particulares), por lo que los recurrentes disponían hasta el 25 de julio de 1999, (dado que el 24 de julio de cada año no es un día hábil) para impugnar la decisión tácita ministerial.

    Sin embargo, el presente recurso se presentó en Sala el 4 de agosto de 1999, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es evidente que ha operado la caducidad del recurso. Así se declara.

    Ahora bien, el artículo 124 eiusdem faculta al Juzgado de Sustanciación a no admitir el recurso de nulidad que se intente contra un acto administrativo de efectos particulares cuando fuere evidente la caducidad de la acción o del recurso (ordinal 4º).

    En el caso sub júdice, el Juzgado de Sustanciación no se percató de la caducidad y admitió el recurso por auto del 10 de mayo de 2000. Empero, esta admisión pronunciada por el juez sustanciador, conforme a la doctrina de esta Sala, no es vinculante para ella, cuando, como en el presente caso, al momento de decidirse el fondo de la controversia, sea detectada una causal de inadmisibilidad.

    En consecuencia, visto que la caducidad del recurso constituye una causal de inadmisibilidad a tenor de lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala considera inadmisible el recurso y revoca el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación el 10 de mayo de 2000. Así se declara.

    IV DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1)INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad intentado por el apoderado judicial de los ciudadanos J.R. LEÓN PÉREZ Y M.E. LEÓN P.D.M. contra la decisión tácita del Ministro de Justicia, hoy Ministro del Interior y Justicia, confirmatoria de la Resolución Nº 7160-64 de fecha 3 de octubre de 1998, notificada el día 6 del mismo mes y año, suscrita por la Registradora Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro de Los Teques, Estado Miranda y, 2) REVOCA el auto de admisión del 10 de mayo de 2000, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente judicial y devuélvase el administrativo.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despachode la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de agosto de 2003. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

    El Presidente,

    L.I.Z. El Vicepresidente- Ponente,

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    La Magistrada,

    Y.J.G.

    La Secretaria,

    A.M.C. Exp. N° 1999-16346

    En veintiuno (21) de agosto del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01293.

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