Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Julio de 2007

Fecha de Resolución16 de Julio de 2007
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOswaldo González
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO Lara

Barquisimeto, 16 de Julio de 2007

Años: 197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-006218

NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. O.J.G.A..

SECRETARIA: Abg. ANAIZIT G.S..

ACUSADO: J.L.L.P., CI. 18. 324.962, nacido en esta ciudad, el 25-11-85, de 21 años de edad, soltero viviendo en concubinato, 6to grado, comercio informal, hijo de J.L. (F) y Milexa Palma (V), residenciado Barrio El Municipal, casa No. 47, calle 4 entre 5 y 6.

FISCAL 03 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. M.P..

DEFENSA: Abg. N.O..

VÍCTIMAS: A.D.J.R.F. y R.G.B.

DELITO(S): ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, en audiencia celebrada el 26 de Junio de 2007.

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

J.L.L.P., CI. 18. 324.962, nacido en esta ciudad, el 25-11-85, de 21 años de edad, soltero viviendo en concubinato, 6to grado, comercio informal, hijo de J.L. (F) y Milexa Palma (V), residenciado Barrio El Municipal, casa No. 47, calle 4 entre 5 y 6.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El día 11/10/06 siendo aproximadamente las 9:45 PM, el ciudadano A.d.J.R.F., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.574.714, en compañía de su familia, se encontraba en el Barrio R.L., calle 15 entre 04 y 05, cuando llegaron cuatro personas desconocidas con armas de fuego, y encañonaron a todas las personas que estaban en la residencia, y bajo amenaza de muerte los quitaron las pertenencias, entre ellas, celulares movilnet N° 0416-551-8-69 y 0416-121-28-04, igualmente las llaves del vehículo: Marca: Ford, Modelo: F-350,Clase: Camión, Color: Blanco, los documentos del vehículo y documentos de identificación personal, posterior a los hechos, el ciudadano A.D.J.R.F., realizó llamadas telefónicas al teléfono celular que le habían robado con la finalidad de saber que habían hecho con el vehículo de su propiedad, siendo atendidas las llamadas por un sujeto quien manifestó que tenia que darle la cantidad de Ocho millones de bolívares para entregarle la camioneta o si la vendían para picarla, dinero que debía entregarle en horas del medio día del día 12 de octubre del 2006………en fecha 12 de Octubre de 2006, hecha por le ciudadano A.J.R.F., titular de la cédula de identidad N° 6.574.714, de nacionalidad venezolana, residenciado en Pavía Kilómetro 11, sector E.A., calle 03, entre 05, y Quinta, manzana 17, casa sin número, Barquisimeto- Estado Lara, en la cual manifiesta los hechos de los cuales fue víctima la noche 11 de Octubre del 2006, y la extorsión que le estaba haciendo en fecha 12 de Octubre del 2006……

,el mismo finalmente fueron puestos a la orden de la representación fiscal.

HECHOS ACREDITADOS

En fecha 26 de Junio de 2007, siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal Noveno de Control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.

No comparecieron las víctimas quienes no fueron debidamente notificadas, no obstante el Ministerio Público asumió la representación de las víctimas. Presente el defensor público quien se tuvo que retirar, y esperará a que lo notifiquen de los próximos actos y actuaciones a que haya lugar. No comparecieron los imputados D.P.H., D.A.A., ni V.A.A., con respecto a los cuales se solicitó el Sobreseimiento de la causa. En tal virtud, a solicitud de las partes, se ACUERDA LA DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, acordándose aperturar el cuaderno separado con respecto a los imputados a quien se le solicitó el sobreseimiento de la causa.

Seguidamente, el Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos jurídicos y fácticos en orden a los cuales ratificó escrito acusatorio cursante en autos en el cual formuló acusación en contra del imputado J.L.L.P., CI. 18. 324.962, antes identificado, modificando en este acto la calificación que allí aparece y quedando la calificación jurídica dada a los hechos por el delito de ROBO DEVEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos A.D.J.R.F. y R.G.B.. Todo de conformidad con lo establecido el artículo 102 y 351 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con el artículo 37 ordinales 1 y 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, procediendo como parte de buena fe. Así mismo ratificó las pruebas presentadas y ofrecidas en su oportunidad para ser admitidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes; procediendo en este acto a indicar la pertinencia, necesidad y licitud de cada una de ellas. En consecuencia solicitó el enjuiciamiento público del referido imputado por existir suficientes elementos de convicción para establecer la responsabilidad del referido ciudadano. Solicitó se mantenga la medida cautelar de privación, por persistir las circunstancias que le dieron origen.

Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa, quien solicita sea cedida la palabra a su defendido el cual le ha manifestado su deseo de hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos.

En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, procede SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA por el Ministerio Público contra el imputado antes identificado por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos A.D.J.R.F. y R.G.B.. Así mismo SE ADMITEN LAS PRUEBAS presentadas y ofrecidas en su oportunidad para ser admitidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes.

De seguidas, este Tribunal Noveno de Control previa imposición a los acusados del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, EL ACUSADO EXPONE: “ Admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscalia del Ministerio Público, solicito me sea impuesta la condena”. Seguidamente se concede la palabra a la defensa quien expone: vista la admisión de hechos realizada por mi representado solicito se aplique el procedimiento por admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se apliquen las rebajas de ley.

Seguidamente se concede la palabra al fiscal quien manifiesta: no tengo oposición a la aplicación del procedimiento de admisión de hechos.

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano J.L.L.P., CI.18.324.962 delito de ROBO DEVEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos A.D.J.R.F. y R.G.B., a través de:

  1. - El análisis efectuado a las actas que componen la presente causa, particularmente:

    • Acta policial, suscrita por los funcionarios Cabo Primero G.E., Cabo Primero R.J., Cabo Segundo J.Y. y Distinguido Montilla, adscritos al Grupo Anti- Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, de fecha 12 de Octubre de 2006, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del hoy acusado.

    • Denuncia de fecha 12 de Octubre de 2006, hecha por le ciudadano A.J.R.F., titular de la cédula de identidad N° 6.574.714, de nacionalidad venezolana, residenciado en Pavía Kilómetro 11, sector E.A., calle 03, entre 05, y Quinta, manzana 17, casa sin número, Barquisimeto- Estado Lara, en la cual manifiesta los hechos de los cuales fue víctima la noche 11 de Octubre del 2006, y la extorsión que le estaba haciendo en fecha 12 de Octubre del 2006.

    • Acta de Entrevista, del ciudadano R.G.B., titular de la cédula de identidad N° 11.263.885, residenciado en el Barrio R.L., calle 15 entre carreras 04 y 05, casa sin número, Barquisimeto- Estado Lara, ante la sede del Grupo Anti- Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, de fecha 12 de Octubre del 2006, en la cual manifiesta los hechos de los cuales fue víctima en fecha 11 de Octubre del 2006, cuando en horas de la noche cuatro sujetos bajo amenaza de muerte una vez que irrumpieron en su casa, los despojaron de sus pertenencias y del vehículo clase camioneta de su suegro.

    • IDENTIFICACIÓN PLENA N° 9700-056-ATP-1219, del ciudadano LEÓN P.J.L., suscrito por el Detective A.B. adscrito al Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, de fecha 16-10-06, en el cual se deja constancia que dicho ciudadano no presenta registros policiales

    • Experticia de Reconocimiento Técnico Legal Nº 9700-056-TEC-1074-06 de fecha 16/10/06, suscrita por el Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicado al teléfono celular que se encontraba en posesión del imputado LEÓN P.J.L., y a través del cual se estaba extorsionando a la víctima y el mismo había sido robado la anoche anterior.

    • Experticia de Reconocimiento Legal del Vehículo N° 9700-056-0711006, suscrita por el Agente E.L. al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, de fecha 16-10-06, practicada al Vehículo robado a la víctima y por el cual estaba siendo extorsionado.

    • Inspección Técnica Nº 3038 de fecha 13/10/06, suscrita por el Inspector Kerly Velásquez y el Agente Reys Berrios, adscritos Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a un Vehículo relacionado en el presente asunto, con las siguientes características: Marca: Ford, Modelo: F-350,Clase: Camión, Color: Blanco.

    • Acta de Audiencia del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 13-10-06, en la cual se deja constancia de lo referido por las víctimas en cuanto a la participación en los hechos de los aprehendidos, y específicamente señala a J.L.L.P., como autor del Robo Agravado, desconociendo a los tres restantes como autores del hecho punible alguna en su contra.

  2. - La responsabilidad penal de los acusados en la perpetración de este hecho punible, tomando en consideración que los mismos de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitieron su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

    La comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, contra del imputado J.L.L.P., CI. 18. 324.962, en perjuicio de los ciudadanos A.D.J.R.F. y R.G.B., según consta de: 1.-Acta policial, suscrita por los funcionarios Cabo Primero G.E., Cabo Primero R.J., Cabo Segundo J.Y. y Distinguido Montilla, adscritos al Grupo Anti- Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, de fecha 12 de Octubre de 2006, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del hoy acusado.2.-Denuncia de fecha 12 de Octubre de 2006, hecha por le ciudadano A.J.R.F., titular de la cédula de identidad N° 6.574.714, de nacionalidad venezolana, residenciado en Pavía Kilómetro 11, sector E.A., calle 03, entre 05, y Quinta, manzana 17, casa sin número, Barquisimeto- Estado Lara, en la cual manifiesta los hechos de los cuales fue víctima la noche 11 de Octubre del 2006, y la extorsión que le estaba haciendo en fecha 12 de Octubre del 2006.3.-Acta de entrevista, del ciudadano R.G.B., titular de la cédula de identidad N°11.263.885, residenciado en el Barrio R.L., calle 15 entre carreras 04 y 05, casa sin número, Barquisimeto- Estado Lara, ante la sede del Grupo Anti- Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, de fecha 12 de Octubre del 2006, en la cual manifiesta los hechos de los cuales fue víctima en fecha 11 de Octubre del 2006, cuando en horas de la noche cuatro sujetos bajo amenaza de muerte una vez que irrepieron en su casa, los despojaron de sus pertenencias y del vehículo clase camioneta de su suegro. 4.-IDENTIFICACIÓN PLENA N° 9700-056-ATP-1219, del ciudadano LEÓN P.J.L., suscrito por el Detective A.B. adscrito al Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, de fecha 16-10-06, en el cual se deja constancia que dicho ciudadano no presenta registros policiales.5.-Experticia de Reconocimiento Técnico Legal Nº 9700-056-TEC-1074-06 de fecha 16/10/06, suscrita por el Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicado al teléfono celular que se encontraba en posesión del imputado LEÓN P.J.L., y a través del cual se estaba extorsionando a la víctima y el mismo había sido robado la anoche anterior. 6.-Experticia de Reconocimiento Legal del Vehículo N° 9700-056-0711006, suscrita por el Agente E.L. al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, de fecha 16-10-06, practicada al Vehículo robado a la víctima y por el cual estaba siendo extorsionado.7.-Inspección Técnica Nº 3038 de fecha 13/10/06, suscrita por el Inspector Kerly Velásquez y el Agente Reys Berrios, adscritos Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a un Vehículo relacionado en el presente asunto, con las siguientes características: Marca: Ford, Modelo: F-350,Clase: Camión, Color: Blanco.8.-Acta de Audiencia del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 13-10-06, en la cual se deja constancia de lo referido por las víctimas en cuanto a la participación en los hechos de los aprehendidos, y específicamente señala a J.L.L.P., como autor del Robo Agravado, desconociendo a los tres restantes como autores del hecho punible alguna en su contra.

    La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.

    Acto seguido, este Juzgado Noveno de Control del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado J.L.L.P., CI. 18. 324.962, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos A.D.J.R.F. y R.G.B., con fundamento en las siguientes consideraciones: el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor tiene asignada una pena que oscila entre ocho a diecisiete años de de presidio, aplicando la rebaja de la mitad de la pena, por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal que establece el término medio, quedándole la pena a aplicar de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias de ley.

    Se condena al acusado a las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal vigente, siendo exonerados en el pago de costas como parte perdedora de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Nacional que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

    Finalmente, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, mantiene la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, decretada al procesado en su oportunidad, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem.

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado, la exposición de la defensa y la no oposición de la fiscalía, se aplica el Procedimiento de Admisión de hechos, y en virtud de que el delito con el cual se admitiera la acusación fiscal es el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos A.D.J.R.F. y R.G.B.. Aplicando la rebaja de la mitad de la pena, por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal que establece el término medio. Quedándole la pena a aplicar de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley. En consecuencia se procede a CONDENAR al ciudadano J.L.L.P., ampliamente identificado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos A.D.J.R.F. y R.G.B.. SEGUNDO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana. TERCERO: Hágase la apertura del cuaderno separado, con respecto a los imputados a los cuales se les solicitó el sobreseimiento de la causa, según lo decidido al inicio del presente acto. CUARTO: Se acuerda oficiar al Ministerio de Interiores y Justicia. División de Antecedentes Penales, para requerir los antecedentes penales del J.L.. QUINTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procésales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano. SEXTO: Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución correspondiente en el lapso legal. Regístrese, Publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

    El Juez de Control N° 09

    La Secretaria

    Abg. Oswaldo José González Araque

    OJGA/ Oswaldo

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