Decisión nº S-N.- de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 6 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2005
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNarquiz Chirinos Rodriguez
ProcedimientoMantiene Medida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 6 de Junio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-001889

ASUNTO : IP11-P-2005-001889

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: Abg. Narquis Chirinos

FISCAL SEXTO DEL MINSIETRIO PÚBLICO: Abg C.A.M.

IMPUTADO (S): Dupin A.G. y R.A.M.D.

HECHO

Robo de Vehículo

DEFENSORES: Abg P.P., Defensora Pública Segunda. Defensores Privados: H.M.G.D., C.E.M.Y.

SECRETARIO: Abg. IRAIMA DE RUBIO

AUTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Vista En audiencia Oral de presentación de imputados celebrada el día dos de junio de dos mil cinco, r en virtud del escrito presentado por el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado F.A.. C.A.M.N.. En contra del imputado Dupin A.G., venezolano, nacido en fecha: 01-04-1970, cédula de identidad 9810887, estado civil: Soltero , grado de instrucción: 3 año de bachillerato, domiciliado en Punta Cardon, Calle Las Palmas , casa Nº 26, al frente del estadium de Punta Cardon, casa en construcción, oficio: Vigilante Privado, hijo de B.M.G. y E.J.L. y el Ciudadano R.A.M.D., venezolano, nacido en fecha: 28-07-1977, cédula de identidad 14.801.549, estado civil: soltero , grado de instrucción: 3 año, domiciliado en Calle Bolívar, casa Nº 3, Punta Cardón, frente al Dispensario de Punta Cardón, oficio: obrero, hijo de A.M. y Nhur de Méndez. el ciudadano Fiscal quien hizo una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación, ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito por encontrarse llenos los extremos del Art. 250 del COPP ya que la conducta desplegada por el imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de Robo de vehículo Automotor Agravado, contemplado en el artículo 5, en relación con el artículo 6, numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por lo que solicitó sea decretada la PRIVACION PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el trámite del presente asunto por el procedimiento ordinario. Este Tribunal para proveer observa

Declaración del imputado Dupin A.G., manifestó lo siguiente:

Yo desde el principio el señor y yo estábamos bebiendo allí sentado, le dije que yo era el vigilante y me brindó unas cervezas, viene el señor me dice que no tiene gasolina y que se lo cuidara, que lo iba a dejar allí, al otro día yo fui a llenarlo de gasolina porque él me dejo las llaves, entonces iba para mi casa y se espichó un caucho y yo lo llevé a arreglar y después fui a casa de un amigo que tiene a la mamá enferma me pidió que le prestara el carro que iba a comprar una leche yo le dije que no era mío y se lo llevó, mi amigo se tardó no llegaba, entonces llegó la policía, pero yo nunca tuve el pensamiento de robarme ese carro, yo lo que quería era ir a mi casa y entregárselo, él se desesperó, él mismo me entregó las llaves, él tenía senda pea y él me dio las llaves y no se por qué el puso la denuncia, eso es embuste, yo me tarde fue arreglando el caucho a ese carro, yo nunca pensé en robarme ese carro, es todo

.-

Tanto el Ministerio Público como la Defensa no hacen preguntas. El Tribunal interroga al Imputado y este contesta: Yo nunca he tenido problemas de este tipo, nunca he estado involucrado en estos casos, es todo”.-

Declaración del imputado el Ciudadano R.A.M.D., y expuso lo siguiente:

El Ciudadano llegó a la casa como a las 3 de la tarde, le dije que me prestara el carro, para comprar una leche, cuando andaba en él me agarraron preso, es todo

.-

Vista las exposiciones de los imputados el Representante Fiscal manifiesta : “Esta representación fiscal inicialmente solicito medida de privación de libertad para estos ciudadanos, y en esta sala considera este representante pertinente manifestar que efectivamente el ciudadano R.M. no tuvo ninguna participación en los hechos que se imputa y solicito la L.p. para este Ciudadano, con respecto al Ciudadano Dupin González, este Representante cambia la Precalificación inicial por la de la comisión del delito de Apropiación indebida Calificada, establecido en el artículo 464 del Código Penal Venezolano, es por lo que solicita que se le decrete medida Cautelar sustitutiva de Libertad al Ciudadano Dupin González, y se le imponga una medida Cautelar de la establecida en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Descargo presentado por la Defensora Pública Segunda Abg. P.P. toma la palabra y manifiesta lo siguiente:

Solicito al tribunal que niegue lo solicitado por el Ministerio Público por cuanto no se cumple con los supuestos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe peligro de fuga ya que mi defendido Dupin González tiene arraigo en la zona, ni tiene conducta predelictual, así mismo no se puede presumir peligro de fuga por la minoría de la pena, igualmente a mi defendido no le puede imputar el delito de apropiación indebida calificada ya que para cometer este delito hay que tener la intención y mi defendido no tenía la intención de aprovecharse del bien, es por lo que solicito la l.p. para mi defendido, es todo

.

Descargos presentados por el Abogado C.M. quien expuso lo siguiente: nos adherimos a la solicitud de l.p. invocada por el ministerio publico para nuestro defendido R.A.M.D., es todo”.-

Atendidas las exposiciones hechas en esta sala de audiencia, por las partes así como del análisis de las actas que conforman el presente asunto, en cuanto a la solicitud Fiscal de decretar la l.P. con al Ciudadano R.A.M.D., por cuanto de las deposiciones se evidencio que no hay elementos para tal imputación en contra del mencionado ciudadano, en tal virtud es por lo que se le decreta la l.P. del ciudadano R.M.D., de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Así se decide. con respecto al Ciudadano Dupin González, a quien el Ministerio Publico cambio la precalificación por la presunta comisión del delito de Apropiación indebida calificada ya que se evidencia la comisión de un hecho punible, de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, considerando este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción, tales como las actas que conforman el presente asunto, con trastada con el dicho del imputado que manifestó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitan indicando que ciertamente su amigo hoy victima le confía el vehículo en mención para que se lo regresara al día siguiente y como le dejo las llaves el lo saco con la intención de colocarle combustible y se le presento el inconveniente del caucho y luego paso donde su amigo, lo que hace presumir que cierta mente hubo una (1) disposición del vehículo sin consentimiento de su dueño y el miso se le había encomendado para su cuido y el mismo dispuso del vehículo al día anterior lo que presuntamente a la victima a colocar la denuncia en su contra, en tal virtud se configura los supuesto de tipo pena de delito de apropiación indebida, en el artículo 464 del Código Penal Venezolano, el mismo merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser reciente su verificación. A los Fines de determinar que dicho imputado es autor o partícipe del hecho punible atribuido, se determina por los señalamientos que hiciere la victima y el propio dicho del imputado al señalar que el vehículo se le fue encomendado para su guarda y el mismo dispuso de sacarlo. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización del proceso por la pena que pudiera llegarse a imponer, además que estamos en una etapa incipiente, por lo que pueden ser satisfechas las resultas del proceso con la aplicación de unas medidas menos gravosas del Código Orgánico Procesal Penal, se toma en consideración la pena a imponer, la radicación de imputado en la localidad y no se demostró conducta predelictual del imputado por lo que se hace procedente la solicitud fiscal de decretar medida cautelar de presentación al imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3, consistente en la presentación cada 15 días a partir de la presente fecha, ante la sede de este Circuito Judicial Penal al ciudadano Dupin González, por la comisión del delito de Apropiación indebida Calificada..

DISPOSITIVA

Por lo que en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA: En Primer Lugar: La L.P., al Ciudadano R.A.M.D., de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por no existir elemento de imputación en su contra en el presente proceso .En segundo Lugar: con Respecto al Ciudadano Dupin A.G., Plenamente identificado en autos se le imponen MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3, consistente en la presentación cada 15 días ante la sede de este Circuito Judicial, por la comisión del delito de Apropiación indebida Calificada, prevista y sancionado en el en el artículo 464 del Código Penal Venezolano,. Se decreta el Procedimiento ordinario. Se ordena la remisión del presente asunto en la oportunidad procesal a la Fiscalia Correspondiente Notifíquese a las partes de la presente resolución, A si se decide

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. NARQUIS CHIRINOS

LA SECRETARIA

ABG. Iraima de Rubio

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