Decisión nº 47 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 27 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoAuto De Juicio.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo

Punto Fijo, 27 de Marzo de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-002115

ASUNTO : IP11-P-2004-000302

De la revisión de la presente causa, que se instruye a los ciudadanos E.C.G. y A.J.G., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACIÓN y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionados en los artículos 104 y 105 de la Ley Orgánica de Aduanas así como el artículo 323 del Código Penal venezolano, asistidos por los abogados HECDYS V.R.A. y J.R.M.R., se observa lo siguiente:

Solicitaron los referidos defensores, un pronunciamiento del tribunal con respecto a la gratuidad del proceso, específicamente a lo referido a los pagos por concepto de uso de muelle, ya que el buque “Don Gustavo” se encuentra desde la fecha de su detención depositado en el Puerto Internacional de Guaranao, generando gastos por tal concepto.

Señalan los solicitantes, que tales gastos deben ser asumidos por el Estado y en ningún caso por su representada, quien es un tercero y no un sujeto involucrado en el presente proceso penal; menos aún, cuando se le quiere cobrar a la empresa “Aduaimport C.A.”, tales gastos, agravándose la situación con la amenaza por parte del Instituto Autónomo de Puertos Públicos del Estado Falcón, de suspender las operaciones de la sociedad mercantil antes mencionada si no realiza los pagos antes de tres días hábiles, según como se evidencia de los oficios que anexamos al presente escrito.

Para resolver sobre la presente solicitud, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Se constata a través de las actuaciones que componen la presente causa, que la retención del buque “Don Gustavo” siglas HKRL, de bandera colombiana propiedad de la empresa PETROMAR LIMITADA, obedece a una medida de aseguramiento dentro de un proceso penal que se sigue a los ciudadanos E.C.G. y A.J.G., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en el artículo 104 y 105 numerales m, o de la Ley Orgánica de Aduanas así como el artículo 323 del Código Penal venezolano.

Que con ocasión de ello, la referida nave se encuentra retenida en las instalaciones del muelle del Puerto Internacional de Guaranao, en esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, a la orden de este Tribunal.

Ahora bien, la defensa ha solicitado a este Tribunal se pronuncie en cuanto a la gratuidad del proceso en razón de los aranceles que actualmente su representada debe cancelar por concepto de uso de las instalaciones del Puerto Internacional Guaranao, y para ello, han invocado la sentencia de la Sala Constitucional Nro. 2532 de fecha 17 de Septiembre de 2003 expediente Nro. 02-2012 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que ha hecho referencia a este aspecto y de la cual este Tribunal considera oportuno plasmar el siguiente extracto:

“El juez de control puede ordenar el aseguramiento de otros bienes que obran como efectos pasivos del delito, y lo lógico es que el depósito de esos bienes se haga en los lugares o locales destinados a depósito según la ley, por lo que se trata de un depósito no oneroso.

si se trata de bienes a ocuparse en causas fiscales o delitos contra el fisco, ellos pueden ser depositados en los almacenes generales de depósito, pero estos no podrán cobrar tarifa o tasa alguna, por mandato del artículo 34 del reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, si es que se está en presencia de contravenciones aduanales

El artículo 34 del reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas dispone lo siguiente: “La tasa de almacenaje no se causará o podrá ser reducida cuando el propietario de las mercancías pruebe fehacientemente que el retraso en el retiro de la mercancía es imputable total o parcialmente a la administración pública”

El presente caso, la cuestión bajo análisis no versa sobre el producto o mercancía objeto material del delito, como lo es el combustible que transportaba la nave presuntamente de manera ilícita, toda vez que ya se efectuó el trasiego de dicho producto, sino la retención o depósito de la nave en las instalaciones del muelle, la cual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 110, de la Ley Orgánica de Aduanas, puede ser objeto de comiso ante la determinación de una eventual responsabilidad de sus propietarios.

Siendo así, que la embarcación “Don Gustavo” de bandera colombiana se encuentra retenida por una orden judicial en virtud de la existencia de un proceso penal, en razón de haber sido el medio de transporte utilizado para la presunta comisión del delito objeto de juicio, los aranceles o tasas que se hayan cancelado o que se adeuden ante la autoridad portuaria respectiva, deberán liquidarse conforme a lo establecido en el artículo 13 y siguiente de la Ley de Depósito Judicial.

A tal efecto, prevé el artículo 13 de la Ley de Depósito Judicial lo siguiente:

Artículo 13. Terminado el Depósito, el depositario tendrá derecho a que se paguen los emolumentos y tasas fijadas de conformidad con esta Ley a que se le reembolsen los gastos que hubiere hecho para la conservación, administración y defensa de los bienes depositados, que excedan de la simple custodia, almacenamiento y manejo, y para ello tendrá acción contra la persona a cuya instancia se hubiere acordado del depósito.”

Artículo 14. A los fines previstos en el artículo anterior, el depositario presentará su cuenta en el expediente respectivo a la parte obligada a pagarla, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la terminación del depósito.

La persona o personas obligadas a pagar los emolumentos, tasas y gastos de depósito podrán objetar esta cuenta dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su presentación en el expediente, y, si ninguna de ellas lo hiciere quedará firme y con fuerza de sentencia ejecutoriada.”

Debe puntualizarce que si bien la autoridad portuaria marítima en cuyas instalaciones se encuentra el buque “Don Gustavo” no es una depositaria judicial conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Depósito Judicial; no obstante, dada las circunstancias especiales del caso, por tratarse de una nave de gran calado y volumen, siendo las instalaciones del puerto Internacional el área idónea para la permanencia de la nave en referencia, debe tomarse en cuenta lo dispuesto en el artículo 1775 y siguientes del Código Civil, en relación al depósito necesario.

En ese orden de ideas, las disposiciones anteriormente transcritas, señalan la oportunidad en la cual las partes obligadas a pagar los gastos de depósito, puedan formular las objeciones respectivas, previo cumplimiento de los lapsos y el trámite señalado en la precitada ley.

En atención a ello, en el presente caso, el proceso no ha concluido, y por ende, la entrega de la referida embarcación está condicionada al resultado de la investigación que adelanta el Ministerio Público o del resultado del Juicio oral, en consecuencia, no habiéndose acreditado los supuestos que establecen los artículo 13 y 14 de la referida Ley de Depósito Judicial, ni el trámite correspondiente, por el cual los solicitantes puedan objetar la cancelación de los aranceles y tasas cuya gratuidad solicitan sea declarada por este Tribunal, es por lo que se declara improcedente tal pedimento; y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara improcedente la solicitud formulada por los abogados Hecdys V.R.A. y J.R.M.R., en cuanto a la gratuidad del proceso con ocasión a la cancelación de aranceles por la retención de la embarcación “Don Gustavo”, actualmente depositada en las instalaciones del Puerto Internacional de Guaranao. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

El Juez Segundo de Juicio

Abg. K.E.V.M.

La Secretaria,

Abg. S.M..

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