Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Carupano), de 28 de Julio de 2008

Fecha de Resolución28 de Julio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteLourdes Salazar
ProcedimientoAcumulacion De Penas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

T.Penal de Ejecución del Edo Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 28 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001637

ASUNTO: RP11-P-2006-001637

ACUMULACIÓN DE PENAS

Vista la solicitud presentada por la Abg. M.C., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia del Estado Sucre, quien solicita se realice LA ACUMULACIÓN DE LAS PENAS, impuestas al penado A.R.A.T., titular de la cédula de identidad N° 17.300.314, por cuanto el referido ciudadano se le ejecutó Sentencia en la causa N° RP11-P-2005-4105, es por lo que éste Tribunal de la revisión del Sistema Juris 2000, se pudo constatar que el referido penado ciertamente tiene la mencionada causa, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, siéndole ejecutada la sentencia en fecha 11-05-2006 y en fecha 18-01-2007 se le ejecutó la sentencia del presente asunto RP11-P-2006-1637, por el delito de HURTO CALIFICADO, por lo que este tribunal procede a la acumulación de las causas y penas seguidas al referido penado en los asuntos penales RP11-P-2005-4105 y RP11-P-2006-1637. En tal sentido se toma como encabezamiento la causa signada con el N° RP11-P-2005-4105 por ser la más antigua, todo de conformidad con el artículo 479 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y la misma se realiza bajo los siguientes términos:

PRIMERO

En la causa signada bajo el N° RP11-P-2005-4105, el penado A.R.A.T., fue CONDENADO por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, en fecha 06-04-2006, a cumplir la pena de DOS (02) MESES Y SIETE (07) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de A.T.C.E.D.D..

SEGUNDO

En la causa signada bajo el N° RP11-P-2006-1637, el penado A.R.A.T., fue CONDENADO en fecha 26/07/2006, por el Tribunal Quinto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal y, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3, 4 y 6 del Código Penal, en perjuicio de B.D.V.L.A..

TERCERO

Como se observa, se emitieron en contra del penado A.R.A.T., dos sentencias condenatorias, las cuales fueron dictadas en distintos procesos penales, consistiendo una de ellas en la imposición de una pena principal de DOS (02) MESES Y SIETE (07) DÍAS DE PRISIÓN, la otra en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; por lo cual debe realizarse la acumulación de las penas mencionadas, como puede apreciarse la especie de pena impuesta en ambas sentencias es prisión, por lo cual debe aplicarse el artículo 88 del Código Penal, ya que de conformidad con lo previsto en el artículo 97 ejusdem, “Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicarán al caso en que, después de una sentencia condenatoria, haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de ésta, pero mientras esté cumpliéndola…”.

Ahora bien, en atención a lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, al culpable de dos a más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se la aplicará la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros; en tal sentido se debe aplicar la pena impuesta por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3, 4 y 6 del Código Penal, es decir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por ser éste el delito más grave; pero con el aumento de la mitad de la pena establecida por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, es decir, la mitad de la pena impuesta de de DOS (02) MESES Y SIETE (07) DÍAS DE PRISIÓN a UN (1) MES, TRES (03) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, quedando de esta manera el total de la pena a cumplir en CUATRO (04) AÑOS, UN (1) MES, TRES (03) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.

CUARTO

El penado A.R.A.T., en el asunto signado con el Nº RP11-P-2005-4105, estuvo detenido desde el 24-08-2005 hasta el día 25-08-2005, por lo que estuvo detenido sólo UN (01) DÍAS DE PRISIÓN, y en el asunto signado con el Nº RP11-P-2006-1637, esta detenido desde 20-05-2006, hasta el día de hoy 28-07-2008, tiene una pena física cumplida en éste asunto de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y OCHO (08) DÍAS, más una primera redención de SEIS (06) MESES, UN (01) DÍA Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, más una segunda redención de CUATRO (04) MESES, DOCE (129 DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, da un total de pena cumplida de TRES (03) AÑOS Y VEINTIDÓS (22) DÍAS DE PRISIÓN, penas estas que sumadas resulta una pena real total cumplida de TRES (03) AÑOS Y VEINTITRÉS (23) DÍAS DE PRISIÓN, que descontados de las penas impuesta de CUATRO (04) AÑOS, UN (1) MES, TRES (03) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de UN (01) AÑO, DIEZ (10) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, que cumplirá en fecha 09 de Enero del 2009 a las 12 del Mediodía.

QUINTO

En virtud de que se admitió en contra del penado, acusación por la comisión de un nuevo delito y de hecho se condenó por la comisión de otro delito, el referido penado no puede optar por las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena, considerando que conforme a la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04/10/2006, para optar al Destacamento de trabajo, régimen abierto y libertad condicional, se requiere que el penado no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena como tampoco puede optar al confinamiento, por cuanto el mismo es reincidente, como así se desprende de la Certificación de Antecedentes Penales que corre al folio 141 de la primera pieza del presente asunto, en conformidad con el artículo 56 del Código Penal y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Decreta de conformidad con lo establecido en los artículos 479 Ordinal 2do, 71 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, la acumulación de las causas y las penas impuestas al penado A.R.A.T., en pro de la unidad de proceso y por cuanto no pueden haber varias sentencias condenatorias en procesos distintos contra la misma persona. En consecuencia, la pena a cumplir por el penado es de CUATRO (04) AÑOS, UN (1) MES, TRES (03) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de UN (01) AÑO, DIEZ (10) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, que cumplirá en fecha 09 de Enero del 2009 a las 12 del Mediodía.

En consecuencia colóquese como encabezamiento la causa signada con el Nº RP11-P-2005-4105, y agréguense las actuaciones que conforma la causa signada con el N° RP11-P-2006-1637, y confórmese una misma foliatura. Librese Boleta Informativa al penado al Internado Judicial de ésta ciudad con oficio al Director del Internado Judicial. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCIÓN

Abg. L.S.

LA SECRETARIA,

Abg. P.R.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. P.R.

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