Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 19 de Enero de 2006

Fecha de Resolución19 de Enero de 2006
EmisorTribunal Primero de Ejecución de L.O.P.N.A
PonenteNallibe Elizabeth Bonito Figueroa
ProcedimientoAuto De Ejecución

Firme como ha quedado la sentencia por admisión de hechos dictada el día 02 de Diciembre de 2005 por el Tribunal de Control No.1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A. en contra del adolescente CHUMA LAWE MOYA CABELLO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 23.016.928, de 15 años de edad, natural de Pepeina, nació el día 12 de septiembre de 1990, residenciado en Pepeina Municipio Pedernales, casa sin número, casa sin número de esta Ciudad de Tucupita del Estado D.A., por la comisión del delito de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la Ciudadana KELLICE A.S.D.D., ocurrido el día 15 de octubre de 2005 y la cual le impuso cumplir las sanciones de L.A. por el lapso de UNO (01) AÑO Y seis (06) meses y la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literales “d” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Proceso ha de procederse a su ejecución.

De allí que recibidas las actuaciones en fecha de 09 de enero del 2006, este Tribunal con tal fin, hace las siguientes observaciones:

Es conveniente señalar que al adolescente de autos no se le impuso del tiempo que debía cumplir con las Reglas de Conducta por cuanto este Tribunal de Ejecución en cumplimiento de lo preceptuado en el articulo 26 parte infine de nuestra Carta fundamental como lo es "El estado garantizará una justicia…sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” y articulo 646 literal “i” y siendo que las medidas sancionatorias tienen en la Ley un tiempo determinado aplicando el Principio de la interpretación puede inferir la existencia de un error material y debido a que no se debe suspender en forma indebida el desarrollo del presente procedimiento aunado a que las partes no ejercieron los recursos legales quedando firme el presente fallo, no pudiendo esta juzgadora por ser de la misma jerarquía al Juez de Control modificar el fallo que ha sido remitido, se decide que el tiempo de duración de la Reglas de Conducta que debe cumplir el adolescente será por el tiempo de UNO (01) año.

Es conveniente señalar que A.P.S. “En ningún momento debe olvidarse de que el adolescente es un ciudadano, un protagonista de la convivencia social, con derechos y deberes, entre los que se destaca el respetar el derecho de los demás (articulo 93 de la LOPNA). En nada favorece la educación y el desarrollo integral del adolescente la sensación de impunidad, todo lo contrario. Siendo que el joven capaz de entender la ilicitud de su acto, debe entender también que su conducta es reprochable, y que debe corregirla. Se estimula el proceso de socialización del joven cuando lo hacemos responsable por sus acciones en la medida de su desarrollo”.

Es necesario que para que se cumplan los objetivos de la Ley citar al ciudadano J.M. padre del adolescente a los fines se haga participe en su proceso de resocialización.

Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración en la sociedad.

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