Decisión nº 115-05 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 25 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHenry Gerard Lárez Rivas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

República Bolivariana de Venezuela

en su nombre

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

ASUNTO NUEVO: EH12-L-2004-000007

ASUNTO ANTIGUO: TIJ1-4668-04

PARTE ACTORA: I.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.189.035.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: B.J.C.S. y R.C.D.C., venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-11.185.575 y 4.261.756, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 77.977 y 62.278.

PARTE DEMANDADA: H.A., venezolano, portador de la cédula de identidad N° 9.033.323.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.J.L.M., abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 4.211.676 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.411

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inició el presente juicio, por demanda intentada por el ciudadano A.P.G., debidamente asistido para este acto por el abogado M.G.R., en fecha 16 de Octubre de 2000. Dicha demanda fue reformada en fecha 30 de Septiembre de 2004.

En fecha 11 de Octubre de 2004 se citó a la parte demandada y procedió a contestar la demanda en su debida oportunidad.

En lapso procesal pertinente fueron promovidas, admitidas y evacuadas las pruebas que las partes creyeron convenientes.

En la audiencia oral y pública fijada para que ambas partes se presentaran al acto de informes, ninguna de las partes se hizo presentes y estando en la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente expediente este Juzgador lo realiza de la siguiente forma:

La parte demandante en su escrito libelar manifiesta que “...en fecha 01 de Abril de 1.996, comencé a prestar servicios como carpintero en la empresa Carpintería Aguilar, desempeñándome categóricamente de forma subordinada, con probidad, con excelente conducta moral, y cumpliendo a cabalidad todas las obligaciones inherentes a mi trabajo…”

Por su parte el demandado en su escrito de contestación a la demanda manifiesta “…rechazo niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la pretensión del demandante I.S., por ser falsas y temerarias; ya que no es cierto que el mencionado demandante haya comenzado a prestar sus servicios como carpintero en la Empresa CARPINTERÍA AGUILAR, el día primero (1) de Abril del año 1996, y miente al afirmar que ingreso en esta fecha porque para ese año no trabajaba ni tenia mi representado ninguna carpintería y además para es fecha tenia aproximadamente catorce (14) años el demandado… y además lo cierto es que en Febrero del año 2000, se presento en la carpintería el ciudadano demandante y me pidió que si le podía enseñar a trabajar la madera y fue cuando comenzó a recibir la practica en el tiempo que tenia para ello y después aproximadamente en el 2002, fue como en algunas oportunidades asía (sic) trabajos a destajos en la carpintería de mi propiedad… ”

Una vez revisado los alegatos presentados por las partes en sus diferentes escritos, queda por parte de este Juzgador aclararle a la parte demandada que una vez que ella alegó un hecho nuevo le corresponde la carga de la prueba.

Ahora bien, este Juzgador debe indicarle a la parte demandada que en los casos que además de negar expresamente los hechos alegados por el actor y aunado a ello alegue hechos nuevos debe probarlos por algún medio probatorio que la Ley le confiere.

En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia (C.S.- 11/05/04) ha sido reiterativo al establecer que:

… cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor...

En el caso de autos la parte demandada además de negar la pretensión del actor, como es el hecho de referirse en su defensa que “…miente al afirmar que ingreso en esta fecha porque para ese año no trabajaba ni tenia mi representado ninguna carpintería…”, también hace referencia que él mismo era un menor de edad “…además para es fecha tenia aproximadamente catorce (14) años el demandado…”, y alegando además “…lo cierto es que en Febrero del año 2000, se presento en la carpintería el ciudadano demandante y me pidió que si le podía enseñar a trabajar la madera y fue cuando comenzó a recibir la practica en el tiempo que tenia para ello…”.

Como puede observarse lo que se desprende de tal afirmación es que el presunto trabajador era en aquella oportunidad un aprendiz, así que el demandado no puede utilizar tal situación o alegato como defensa porque incurrió igualmente en incumplimiento de los deberes que la Ley Orgánica del Trabajo le impone al tener un aprendiz en la empresa, como es entre otros la notificación a la Inspectoría del Trabajo con el señalamiento del nombre, ocupación, horario, salario, etc.; así como otras disposiciones que existían sobre la materia en la Ley Tutelar del Menor y en la Ley y Reglamento del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (Disposiciones legales para ese momento), situación ésta que no demostró el demandado.

Igualmente alegó en su defensa como hecho nuevo la circunstancia del inicio de la relación de trabajo como es “…y después aproximadamente en el 2002, fue como en algunas oportunidades asía (sic) trabajos a destajos en la carpintería de mi propiedad… ”

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgador llega necesariamente a la conclusión de desechar el alegato que el demandado presenta en su defensa, ya que a parte de negar la pretensión del actor alegó un hecho nuevo como es inicio de la relación de trabajo así como las labores a destajo que el actor realizaba para la carpintería Aguilar y por tal circunstancia se le invierte la carga de la prueba y como se ha visto en los anteriores párrafos transcritos en relación a sus alegatos y defensas el demandado no logró ni demostrar ni desvirtuar la pretensión del actor. ASI SE ESTABLECE.-

Seguidamente este Juzgador pasa a determinar la legalidad o no de los beneficios laborales reclamados por el actor, los cuales se han considerado como admitidos por el patrono.

INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD (ANTIGUO REGIMEN)

Demanda el actor la antigüedad acumulada por la cantidad de BOLÍVARES VEINTIUN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE EXACTOS (Bs. 21.249,00), por concepto de antigüedad acumulada al 18/06/1997.

Como ha quedado claramente evidenciado en la parte motiva del presente fallo, este Juzgador vista la admisión de los hechos por parte del patrono, tan sólo le queda verificar el cálculo realizado por el actor en cuanto al beneficio de antigüedad y visto que tan sólo el trabajador aportó el salario, es decir, 714,29 Bolívares diarios, y como desde de la fecha de ingreso (01/04/1996) hasta la fecha de corte por la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo (18/06/1997), el actor tenía un tiempo de un año (1) año dos (2) meses y diecisiete (17) días, los cuales se multiplican por treinta (30) días y ha este resultado se le multiplica el salario devengado por el trabajador, quedando la operación matemática de la siguiente:

1 año = 30 días

30 días x 714,29 Bs = 21.418, 70 Bs.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, establece este Juzgador que la parte demandada debe pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 21.418,70) por concepto de indemnización de antigüedad del anterior régimen. ASI SE ESTABLECE.-

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (NUEVO REGIMEN)

Demanda el actor el pago de BOLÍVARES DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO EXACTOS (Bs. 2.397.624,00) por concepto de cuatrocientos sesenta y dos (462) días de prestación por antigüedad al momento del cese de la relación laboral.

Es de acotar que de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 133 Eiusdem, el salario base para el cálculo de la Prestación de Antigüedad es el denominado en doctrina como Salario Integral, que comprende todas aquellas remuneraciones que perciba el trabajador con ocasión de la relación de trabajo que no sean expresamente excluidos como tal de conformidad con la Ley, y además la alícuota del Bono Vacacional (si la finalización del vínculo laboral es debido a una causa distinta al despido justificado) y la alícuota de las utilidades anuales.

El actor señala que el salario base para realizar este cálculo es Bs. 9.095,14 diarios, cantidad que ésta integrada presuntamente por las alícuotas de utilidades, del bono vacacional, más el salario normal el cual es de 8.571,43 Bs., pero en virtud que no indica al Juzgador cuales eran sus salarios y como consecuencia de ello las alícuotas correspondientes, este Tribunal se ve en la imperiosa necesidad de tomar el salario mínimo como base para dicho calculo

Ahora bien, quedando así la operación matemática de la siguiente manera:

82 meses x 5 días = 410 días

Jun.97-Ab.98 =10m x 5 d= 50 d x 2500 (55,55+104,16) = Bs. 132.985,50

May.98-Ab.99=12m x 5d=60+2 d x 3333,33 (83,33+138,88)= 220.443,48

May.99-Ab.00=12m x 5d= 60+4 d x 4000 (111,11+166,66)= 273.777,28

May.00-Ab.01=12m x 5d= 60+6 d x 4400 (134,44+183,33)= 311.372,82

May.01-Ab.02=12m x 5d= 60+8 d x 4840 (161,33+201,66)= 353.803,32

May.02-Sep.02=5m x 5d= 25 d x 5324 (161,33+201,66) = 142.174,75

Oct.02-Jun.03=9m x 5d= 45+10 d x 5808 (209,73+242) = 281.687,85

Jul.03-Sep.03=3m x 5d= 15 d x 6388,80 (209,73+242) = 102.607,80

Oct.03-Mar.04=6m x 5d= 30+12 d x 7413,12 (288,28+308,88) = 336.431,76

Total General= 2.155.284,56 Bs.

Ciertamente el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que el trabajador, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, siendo que en el caso de autos, debido a la antigüedad del trabajador, tiene derecho a esta prestación de antigüedad desde el primer mes de labores después de la entrada en vigencia de la Ley, por lo que para el momento de la finalización de la relación laboral (20 de Abril de 2004) le corresponden 410 días de salario, por los salarios mínimos establecidos por el Ejecutivo Nacional, por lo que este Juzgador establece que la demandada debió pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.155.284,56) por concepto de Prestación de Antigüedad (Nuevo Régimen). ASI SE ESTABLECE.-

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES

Demanda el actor la cantidad de BOLÍVARES SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO EXACTOS (Bs. 693.394,00) por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.

Para realizar con mayor exactitud el cálculo de dicho beneficio solicitado por el actor en la presente demanda, este Juzgador ordena practicarse para tal efecto una Experticia Complementaria del fallo. ASI SE ESTABLECE.-

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO

Demanda el actor el pago de BOLÍVARES UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS QUINCE EXACTOS (Bs. 1.285.715,00) por concepto de ciento cincuenta (150) días de indemnización por despido.

El actor tenía una antigüedad en la empresa demandada de 8 años y 19 días, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 125 Eiusdem, por cuanto tiene una antigüedad de ocho (8) años, le corresponde el máximo de 150 días de salario, tomando como base el salario integral, quedando de esta manera la operación matemática de la siguiente manera:

150 días x 7413,12 = 1.111.968,00 Bs.

En consecuencia, este Juzgador establece que la demandada debe pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN CIENTO ONCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO EXACTOS (Bs. 1.111.968,00) por concepto de indemnización por Despido Injustificado. ASI SE ESTABLECE.-

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO.

Demanda el actor el pago de BOLÍVARES QUINIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS EXACTOS (Bs. 514.286,00) por concepto de sesenta (60) días de indemnización sustitutiva del preaviso por despido.

El actor tenía una antigüedad en la empresa demandada de 8 años y 19 días, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 125 Eiusdem, por cuanto que la antigüedad es de ocho (8) años le corresponde 60 días de salario, tomando como base el salario integral, quedando de esta manera la operación matemática de la siguiente manera:

60 días x 7413,12 = 444.787,20 Bs.

En consecuencia establece este Juzgador que la parte demandada debe pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE CON VEINTE CÉNTIMOS EXACTOS (Bs. 444.787,20) por concepto de indemnización Sustitutiva del Preaviso. ASI SE ESTABLECE.-

VACACIONES NO DISFRUTADAS

Demanda el actor el pago de BOLÍVARES DOS UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS EXACTOS (Bs. 1.268.572,00) por concepto de ciento cuarenta y ocho (148) días de vacaciones no disfrutadas al momento del cese de la relación laboral que ya había cumplido ocho años de servicio.

El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro, preciso e inequívoco al establecer la cantidad de días que disfrutará un trabajador en su período de vacaciones al cumplir su primer año de servicio y los días adicionales al cual será acreedor al cumplir los años sucesivos.

ARTÍCULO 219: Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.

En tal sentido, una vez transcrita la norma rectora para el disfrute y pago del período de vacaciones correspondiente a un trabajador para su primer año de servicio, y como del caso de autos el actor reclama el pago de éste beneficio por todo el tiempo laborado y cuyas vacaciones no disfruto, es decir por el lapso de 8 años de servicio, éste Juzgador cerifica lo solicitado por el demandante de ciento cuarenta y ocho (148) días, y establece que es correspondiente los días solicitados, quedando a su favor y calculado en base a su último salario normal de conformidad con lo establecido en el artículo 145 de la L.O.T según la siguiente operación matemática:

1er año = 15 días 2do año = 16 días

3er año = 17 días 4to año = 18 días

5to año = 19 días 6to año = 20 días

7mo año = 21 días 8vo año = 22 días

148 días x 7413,12 Bs. = 1.097.141,76 Bs.

En consecuencia, éste Tribunal establece que la carpintería demandada debe pagar por este concepto un total de ciento cuarenta y ocho (148) días multiplicados por el salario normal devengado por el trabajador según el mes efectivo de labores inmediatamente anterior, el cual corresponde a la cantidad de BOLIVARES UN MILLÓN NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y UNO CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.097.141,76). ASÍ SE ESTABLECE-

BONO VACACIONAL

Demanda el actor el pago de BOLÍVARES SETECIENTOS VEINTE MIL EXACTOS (Bs. 720.000,00) por concepto de ochenta y cuatro (84) días de bono vacacional.

El artículo 223 de la L.O.T, establece, “Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días da salario...”

En consecuencia, el trabajador al cumplir su primer año de servicio le correspondía siete (7) días remunerados, esto es:

1er año = 7 días 2do año = 8 días

3er año = 9 días 4to año = 10 días

5to año = 11 días 6to año = 12 días

7mo año = 13 días 8vo año = 14 días

84 días x 7413,12 Bs. = 622.702,08 Bs.

Es por esta razón que la parte demandada le corresponde pagar el por concepto Bono Vacacional por los 8 años de servicio la cantidad de BOLÍVARES SEISCIENTOS VEINTIDOS MIL SETECIENTOS DOS EXACTOS (Bs. 622.702,08) por concepto de bono vacacional. ASI SE ESTABLECE.-

UTILIDADES

Demanda el actor el pago de BOLÍVARES UN MILLÓN VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS EXACTOS (Bs. 1.028.572,00) por concepto de utilidades correspondientes a los 8 años de servicio.

Es de observar, que se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, en tal caso se tendrá como cierto lo alegado por el actor.

En tal sentido, de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, las empresas y establecimientos con fines de lucro pagarán a sus trabajadores, una cantidad equivalente a quince (15) días de salario.

15 días x 8 años = 120 días

120 días x 7.413,12 = 889.574,40 Bs.

En consecuencia, éste Tribunal establece que la parte demandada debe pagar al actor un equivalente ciento veinte (120) días multiplicados por el salario normal devengado por el trabajador, el cual corresponde a la cantidad de BOLIVARES OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.889.574,40). ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, el artículo 92 de la Constitución Nacional establece textualmente lo siguiente:

Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

A partir de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional, los intereses moratorios pasaron a ser de orden público, es decir, que le corresponden al trabajador así éste no lo demande expresamente en su escrito libelar.

Al momento de la finalización de la relación de trabajo, las prestaciones sociales se consideran créditos líquidos y exigibles, y toda mora en su pago genera intereses. Como el constituyentista les otorga los mismos privilegios y garantías de la prestación de antigüedad, en consecuencia la tasa de interés para el cálculo de la mora será la misma que le corresponda a la prestación de antigüedad, es decir, la tasa activa de los seis principales bancos del país.

En consecuencia se condena igualmente a la demandada a pagar lo correspondiente por intereses de mora, calculados en base al diferencial condenado a pagar mediante la presente sentencia y a la tasa activa de los seis principales banco del país, cálculos deben ser realizados a partir de la fecha de la finalización de la relación de trabajo (27 de Noviembre de 1999) hasta la efectiva cancelación de los montos condenados a pagar por esta Sentencia, para lo cual se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo.

Asimismo, en virtud de la depreciación de nuestra unidad monetaria (BOLÍVAR) debido a la situación de crisis económica que esta experimentando nuestro País en los actuales momentos, se ordena realizar una Experticia Complementaria del fallo, a fin de proceder a la Corrección Monetaria de lo adeudado por el ente patronal.

Con respecto a la corrección monetaria, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de la siguiente forma:

Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 400 del 27/06/2002

"Como se ha establecido en diversos fallos desde el 17 de marzo de 1993 (Camillus Lamorell contra Machinery Care y otro), el carácter alimentario del salario y de las prestaciones percibidas por el trabajador como contraprestación de sus servicios adeudados al terminar la relación de trabajo, constituye el fundamento de la corrección monetaria de dichos créditos, por lo que la pérdida de su valor adquisitivo por la demora o reticencias en su pago por parte del patrono no puede ir en perjuicio del trabajador, debiéndose reestablecer mediante la indexación el poder adquisitivo de todas las cantidades debidas y no sólo de la correspondiente a la prestación de antigüedad."

Es claro que la corrección monetaria es de orden público, dado el grado de inflación que ha sufrido nuestra economía, lo cual no es imputable a los trabajadores, y en consecuencia se ordena realizar Experticia Complementaria al Fallo, la cual debe seguir las siguientes reglas:

  1. El ajuste por inflación se debe hacer tomando en cuenta la variación del índice de Precios al Consumidor para el área donde se habite. Es claro para este Juzgador que este debe ser el criterio a aplicarse para cada caso en específico, dependiendo del lugar donde se prestó servicios, pero por cuanto el Banco Central de Venezuela emite solo el Índice de Precios al Consumidor en el Área Metropolitana de Caracas, es esta la base para realizar el cálculo respectivo, todo ello en atención al criterio jurisprudencial siguiente:

    Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 189 del 26/07/2001

    "Comparte esta Sala el criterio del Tribunal de la alzada en cuanto a que habiéndose prestado la relación de trabajo en la ciudad de Caracas, y siendo éste el domicilio de ambas partes, lo mas apropiado es que el ajuste por inflación se hiciera tomando en cuenta la variación del índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, pues éste es el índice que verdaderamente mide la pérdida del poder adquisitivo del actor; sin embargo, ello debió ser establecido en la sentencia definitiva recaída sobre el mérito de la causa y no en las decisiones recaídas en etapa de ejecución. Ha sido doctrina reiterada de los Tribunales de la República que aunque la indexación debe ser acordada de oficio, si no es prevista en el dispositivo de la sentencia firme no puede acordarse en etapa de ejecución. El mismo razonamiento debe aplicarse al caso bajo examen, el ajuste por inflación de las cantidades que se condena al patrono a pagarle a un trabajador domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas debe ser calculado conforme al índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, pero si ello no se establece así en la sentencia definitiva, sino que se considera el índice de inflación nacional, ello no puede ser modificado en las decisiones dictadas en ejecución de la sentencia. Entonces, lo procedente para ejecutar la sentencia definitiva recaída en el presente juicio es que el Tribunal de la causa oficie a la Oficina Central de Estadística e Informática solicitando los índices de inflación acaecidos entre la fecha en que se interpuso la demanda y la fecha de ejecución del fallo definitivamente firme."

  2. Como debe calcularse. En tal sentido es criterio de este Juzgador que la Corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de realización de la experticia. Existen criterios diversos en cuanto a este punto en específico, ya que en diversas Sentencias de los Tribunales del Trabajo se establece que la Indexación debe calcularse hasta el momento de la ejecución, pero puede ocurrir que desde el momento de la realización de la Experticia hasta que se verifique la ejecución de la misma transcurra un tiempo, corto o largo, que haga imposible de determinar para el experto cuál vaya a ser el Índice de Precios al Consumidor hasta el momento del efectivo pago. Por lo que este Juzgador considera, en virtud de la Justicia, establecer que la corrección monetaria debe calcularse hasta la fecha de realización de la Experticia Complementaria al Fallo, y si transcurre un tiempo largo hasta la fecha de la Ejecución de la Sentencia, por causas no imputables al trabajador, el Juez de la Causa podrá, a su criterio debidamente justificado, ordenar la realización de una nueva Experticia, a los fines de adecuar los montos condenados a pagar para el momento de la ejecución, basándose por su puesto en el criterio anteriormente plasmado.

  3. Para el cálculo de la corrección monetaria debe tomarse en consideración los períodos que deben excluirse, ya que no son imputables a las partes. Estos períodos son de paralización por acuerdo de las partes, paralizaciones de los Tribunales (sea por huelgas, sea por vacaciones judiciales, sea por creación del Circuito Judicial del Trabajo en el Estado Barinas, o sea por cualquier otra causa de paralización por parte del órgano jurisdiccional, sin incluir como paralización los días en que el Tribunal o el circuito Judicial del Trabajo ha decidido no despachar) hechos fortuito o de fuerza mayor. De presentarse tal paralización, el experto deberá tomar en consideración el Índice de Precios al Consumidor y hacer la corrección monetaria referente al mes de ocurrido la paralización; seguidamente dividir este monto entre los días del mes respectivo y después multiplicarlo por los días en que efectivamente no se paralizó la causa. Por ejemplo: el caso en que las partes, el día 17 de enero de 2004 suspendieron de mutuo acuerdo la causa hasta el día 31 de enero de 2004, reanudándose la causa al día siguiente. En este caso, el experto deberá calcular el excedente por indexación del monto condenado a pagar, ocurrido para el mes de enero de 2004. Seguidamente, una vez determinado este monto, debe ser dividido entre los 31 días del mes de enero, y posteriormente multiplicarlo por los 16 días en que la causa no se encontraba paralizada. A fin de aundar mas en este punto, se transcribe el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social:

    Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 301 del 27/07/2000

    "(...) a los fines de la determinación del tiempo en el cual debe calcularse la indexación, y los períodos que deben excluirse de la misma, bastaba que el Juez indicara, como en efecto lo hizo, que la corrección monetaria se debía hacer desde la fecha de la demanda y hasta la ejecución de la sentencia, excluyendo los lapsos en que la causa se paraliza por acuerdo de las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor. Determinar estos lapsos no requiere de conocimientos técnicos especiales, sino que basta saber la fecha en que se decrete la ejecución de la sentencia, para que el mismo Juez pueda determinar con vista a las actas del expediente y/o del Libro Diario del Tribunal, los períodos que debe comprender la indexación y que lapsos deben excluirse."

    Los Honorarios que deban ser cancelados por la realización de la Experticia Complementaria al Fallo ordenada en la presente Decisión, corren por cuenta de la parte demandada.

    D E C I S I O N

    Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN, intentada por el ciudadano I.S. en contra del ciudadano H.A., por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales y en consecuencia debe pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES SEIS MILLONES TRESCIENTOS VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO EXACTOS (Bs. 6.321.458,00), mas lo que le corresponda por concepto de Intereses sobre prestaciones sociales, más intereses moratorios, más lo que le corresponda por Corrección Monetaria.

    Dada la naturaleza del presente Fallo no hay especial condenatoria en costas.

    Por cuanto la presente decisión ha salido dentro de la oportunidad legal para ello, los lapsos para interponer recursos contra la misma comenzarán a contarse finalizado como sea el lapso para dictar Sentencia.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

    Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

    H.L.R.

    JUEZ

    THAIS CAMEJO

    SECRETARIA

    Nota: En la misma fecha, siendo las 12:00 m, se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo.

    La Secretaria

    ASUNTO NUEVO: EH12-L-2004-000007

    ASUNTO ANTIGUO: TIJ1-4668-04

    HLR/tc/rvsd.-

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