Decisión nº 72 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Seguro

Se da inicio al presente juicio por demanda incoada por el ciudadano I.S.L.R., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 7.609.572, y domiciliado en el municipio J.E.L. del estado Zulia, asistido por el abogado F.A.C.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.361, en contra de la sociedad mercantil SEGUROS CARABOBO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 25 de febrero de 1955, bajo el No. 100, cuya última reforma estatutaria fue inserta ante el Registro Mercantil Primero de la misma circunscripción, en fecha 28 de noviembre de 2008, bajo el No. 13, tomo 93-A, y domiciliada en la ciudad de Valencia del estado Carabobo.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Por auto de fecha 7 de abril de 2009, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte accionada por medio de comisión al Juzgado de los Municipios del Área Metropolitana de Caracas, para que compareciera a contestar dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación, más seis (6) días como término de distancia, y se designó correo especial a la ciudadana NOLEINER VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.052.013.

En fecha 28 de abril de 2009, el demandante presentó diligencia dejando constancia de la consignación de los recaudos para que se librara la compulsa a los fines de citar a la parte demandada y para que se libraran los oficios comisorios al Juzgado comisionado, de lo cual dejó constancia la Secretaria del Tribunal en esta misma fecha, y luego exponiendo en el día 4 de mayo de 2009 que se libraron las boletas y oficios correspondientes.

El 6 de mayo de 2009, el accionante otorgó poder apud acta al ciudadano F.C.S., antes identificado.

Agotados los trámites para la citación personal de la parte accionada sin lograrse por medio de comisión al Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de solicitud de parte se procedió a tramitar la citación por correo con aviso de recibo de conformidad con lo previsto en el artículo 219 de Código de Procedimiento Civil, resultas de comisión que fueron recibidas ante este Tribunal de Primera Instancia el 25 de junio de 2009, exponiendo la Secretaria para el día 29 del mismo mes y año, que no se cumplieron las formalidades contenidas en la mencionada norma.

El 2 de julio de 2009 la parte actora solicitó en consecuencia se libraran nuevamente los recaudos de citación y se remitieran al Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) para que dicha institución subsanara la omisión de los datos identificatorios y firma del receptor, ordenándose así nuevamente la citación por correo certificado con aviso de recibo, recibiéndose en actas dicho aviso el día 23 de octubre de 2009, oportunidad en que la Secretaria también dejó constancia de que se cumplieron las formalidades del artículo 219 de Código de Procedimiento Civil.

La abogada KATIUSCA TORREALBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.508, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad demandada SEGUROS CARABOBO, C.A., presentó escrito de contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo toda la demanda, alegando la perención breve de la instancia y exponiendo determinados términos.

Dentro de la fase probatoria, ambas partes consignaron escritos de pruebas, promoviendo documentales y prueba de testigos, todas las cuales fueron admitidas por este órgano jurisdiccional en fecha 19 de enero de 2010, librándose despacho de comisión a los Juzgados de Municipios a fin de que evacuaran las testimoniales, recibiéndose las resultas el 25 de marzo de 2010, en donde el Tribunal comisionado dejó constancia que transcurrieron veinticuatro (24) días de despacho.

El 29 de abril de 2010, oportunidad correspondiente para la celebración del acto de informes de la presente causa, sólo la parte accionante consignó los suyos haciendo un resumen de la actuación dentro del proceso, citando jurisprudencia sobre la perención de la instancia y considerando que debía declararse sin lugar la misma. Asimismo, en cuanto a la oposición de la parte demandada alegando improcedencia de la indemnización según el literal “e” de la cláusula 7 del contrato, hizo una reseña histórica y funcionamiento de la Fundación Servicio de Atención del Zulia (FUNZAS-171), manifestando en definitiva, que dicho ente es el encargado de dar aviso en tiempo real y de forma inmediata a todos los organismos de seguridad, por lo que estima sí cumplió con su deber al hacer del debido conocimiento a las autoridades competentes del FUNSAZ-171, y posteriormente, a pesar de la perturbación, nerviosismo y demás consecuencias psicológicas derivadas del robo, el 21 de enero de 2009 se hizo la misma denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en consecuencia considera le asistía el derecho en la acción por cumplimiento de contrato, aunado a afirmar que existía doctrina jurisprudencial de un caso similar en sentencia del 15 de mayo de 2005 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso Pavema Gráfica, C.A. contra Seguros La Previsora, C.A., pidiendo así se desecharan los alegatos de la sociedad accionada por improcedentes y por no tener fundamento jurídico, así como la declaratoria con lugar de la demanda propuesta.

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte actora fundamenta su demanda en los siguientes hechos:

Que era propietario del vehículo marca Geely, modelo MK 1.6/MK, clase automóvil, placa VCY-25N, año 2007, tipo sedán, color gris, serial de carrocería LB37634S67L001128, serial de motor 608300339, adquirido del concesionario Shitoy Motors, C.A., y amparado por una póliza de seguro de casco de vehículo terrestre cobertura amplia, No. 003-32-0010704, con una vigencia del 4 de marzo de 2008 al 4 de marzo de 2009, contratada con SEGUROS CARABOBO, C.A.

Que el 17 de enero de 2009, aparcó en el estacionamiento del centro comercial El Varillal, del sector Sabaneta de la parroquia C.A. del municipio Maracaibo, aproximadamente a las 7:30 p.m., cuando dos personas bajo amenaza con arma de fuego lo despojaron del vehículo antes identificado, e inmediatamente su esposa se comunicó y denunció el hecho al servicio telefónico del número 171 de la Fundación Servicios de Atención del Zulia (FUNSAZ). Y que en fecha 21 de enero de 2009 se realizó la misma denuncia de robo ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).

Que de conformidad con el artículo 110 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse el robo de un delito de acción pública, puede ser denunciado ante cualquier funcionario de investigación penal, donde considera se encuadra el FUNSAZ-171, debiendo comunicar lo más pronto posible a los organismos de seguridad para que se realicen las investigaciones correspondientes.

Que a pesar de haberse consignado los recaudos pertinentes y en el tiempo legalmente oportuno ante la empresa aseguradora, ésta rechaza el reclamo de indemnización por robo del vehículo que se traduce en pérdida total, a pesar que se notificó inmediatamente por vía telefónica al FUNSAZ-171, negándose a dar cumplimiento a la póliza de seguro contratada, por lo que procede a exigir el pago de la respectiva indemnización de CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.55.698,oo) por robo del automóvil de su propiedad, así como también, el resarcimiento por daños y perjuicios en la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs.12.000,oo), derivado de la necesidad de arrendar otro medio de transporte para cumplir con sus actividades laborales, y con la indexación judicial.

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de la contestación a la demanda, la apoderada judicial de la parte accionada negó, rechazó y contradijo los hechos y el derecho expuestos en el escrito libelar, y alegó la perención breve de la instancia consagrada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por no constar en actas que el actor haya cumplido con las obligaciones previstas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, dentro de los treinta (30) días de la admisión de la demanda, con la presentación de diligencias para poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para la citación, procurándose la misma sin lograrse y sin indicación del alguacil de que recibió tales recursos, a lo cual afirma tiene obligación.

Por otro lado manifestó que era cierta la existencia de la relación contractual entre ambas partes, en virtud de la suscripción de póliza de seguro No. 03-32-10704, que amparaba el vehículo descrito en la demanda, y conforme a la cual y al artículo 77 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, la compañía sólo estaría obligada a indemnizar hasta el límite de la cobertura contratada. Que también era cierta la notificación hecha por el demandante sobre la ocurrencia del siniestro, pero que el mismo fue rechazado por improcedente a tenor de lo previsto en la cláusula 7, literal “e”, de las condiciones particulares de la póliza contratada, y fundamentándose en los numerales 4 y 8 del artículo 20, artículo 40 y numeral 1 del artículo 78 del prenombrado Decreto, expresando que el actor no cumplió con el deber de denunciar la ocurrencia del robo de inmediato ante las autoridades competentes, lo que hizo cuatro (4) días después del mismo según se desprendía de denuncia No. I-042.460 del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, convirtiéndolo en negligente para aminorar las consecuencias del siniestro, y en que no haya tomado las medidas necesarias para recuperar el vehículo.

Afirma que en el artículo 14 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se mencionan cuáles son los órganos de apoyo a la investigación penal, estimando que el accionante incurría en error al pretender equiparar a la Fundación Servicio de Atención del Zulia (FUNSAZ-171) con un órgano de policía de investigaciones y que fuera una autoridad competente para investigar hechos punibles, siendo la misma sólo una fundación; razones todas por las cuales establece que su representada actuó ajustada a derecho al rechazar el pago de la indemnización conforme a la cláusula 8 de las condiciones particulares de la póliza, solicitando por tanto la declaratoria sin lugar de la demanda interpuesta.

IV

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Parte Demandante:

  1. La accionante junto al escrito libelar, promovió: a) Formato en original de las condiciones generales y particulares de la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres, cobertura amplia; b) Dos (2) cuadros-recibos de las pólizas signadas con los Nos. 03-32-10704 y 03-03-3468 (ésta última por accidentes personales); c) Anexos de la póliza de automóvil; y d) Comunicación de fecha 22 de enero de 2009 remitida al ciudadano actor por la compañía de seguros demandada y en relación al contrato suscrito por ambas partes. Se observa que la existencia de la póliza de seguro No. 03-32-10704, junto a sus condiciones generales y particulares fue aceptada por la parte accionada, así como la carta donde se rechaza la indemnización reclamada, mientras que el resto de los instrumentos descritos fueron producidos como emanados de esta última parte, quien no los impugnó, por lo cual, siguiendo el contenido del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, todos estos documentos se tienen por reconocidos y se valoran en cuanto a la demostración de la relación contractual entre las partes, sus condiciones y sus anexos, y el rechazo del siniestro. Así se estiman.

  2. También se consignó contrato de préstamo a interés celebrado entre el actor y la sociedad INVERSORA INSECAR, C.A., el 5 de marzo de 2008, así como cuadro de cuotas de financiamiento, recibo de ingreso de caja, y además carta dirigida por el BANCO DE VENEZUELA a la sociedad aseguradora el día 29 de enero de 2009, enterando del estado de cuenta por contrato de seguro del actor, los cuales son documentos privados emanados de terceras personas ajenas a este proceso que al no haber sido ratificados por la prueba testimonial, o la prueba de informes en este caso por tratarse de una persona jurídica, debe ser desestimado su valor probatorio según el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecian.

  3. Certificado de registro de vehículo expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre respecto de vehículo clase camioneta, marca Dodge, tipo pick-up, placa 97FWAB, a nombre de C.J.M.M., que este Tribunal desecha por ser impertinente con los hechos descritos en la demanda, en aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  4. Certificado de registro del vehículo objeto de la demanda, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 12 de agosto de 2008, a nombre de la parte actora, y, boleta de control de investigación No. I-042.460 del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con fecha de denuncia 21 de enero de 2009, respecto del robo del vehículo de la mima parte. Tratándose de documentos emanados de organismos administrativos, tienen presunción de veracidad hasta tanto no sean desvirtuados por otro medio probatorio, no siendo el caso de autos, por lo tanto se valoran los mismos en aplicación análoga del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valoran.

  5. Oficio No. 2009-S-0138 de fecha 26 de enero de 2009 emitido por la Fundación Servicio de Atención del Zulia (FUNSAZ-171), dirigida a SEGUROS CARABOBO, C.A., donde proporciona constancia de la existencia del reporte telefónico por robo/hurto del vehículo identificado en la demanda el día 17 de enero de 2009, en la urbanización El Varillal, estacionamiento del centro comercial del mismo nombre, y en que se señala como propietario al accionante. El mismo constituye documento administrativo por emanar de ente público administrativo que al no haber sido impugnado ni desvirtuada su veracidad a través de otro medio de prueba, se aprecia en su contenido probatorio con base a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en aplicación analógica del artículo 429 eiusdem. Así se aprecia.

  6. Contrato de arrendamiento celebrado entre el demandante y la ciudadana G.D.C.N., para el uso de vehículo de su propiedad marca Chevrolet, modelo Aveo, clase automóvil, placa AA131BT, año 2008, autenticado el 19 de marzo de 2009 por ante la Notaría Pública Segunda del municipio Maracaibo, anotado bajo el No. 12, tomo 58. Al respecto debe establecerse que el descrito se trata de un documento privado autenticado por el Notario Público quien tiene el deber de dejar constancia de que los interesados se identificaron ante él y firmaron en su presencia el mismo, sin revisar la veracidad del contenido del documento, por lo que esta actuación no le resta su carácter privado tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, no habiendo sido impugnado dicho instrumento de conformidad con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil este Sentenciador lo aprecia sólo en cuanto a la intención de los ciudadanos intervinientes de otorgar el documento de arrendamiento, y no sobre la validez o no del contenido de la declaración efectuada en este. Así se aprecia.

    En la etapa de promoción de pruebas la parte actora ratificó los instrumentos anexados a la demanda y promovió las testimoniales de los ciudadanos N.F. y J.U., titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.770.256 y 7.787.323 respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

    Para su evacuación fue designado al Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, desprendiéndose de las resultas de tal comisión, que los testigos fueron preguntados acerca de los hechos atinentes a: si conocían de vista, trato y comunicación al demandante y a la señora N.N.; cómo se dieron cuenta del robo; cuál fue la reacción de las víctimas del robo; fecha y hora aproximada en que ocurrieron los hechos. Por otro lado la representación judicial de la parte demandada les formuló repreguntas relativas a por qué fueron a declarar; qué relación tenían con el accionante, desde cuándo lo conocían y quién les manifestó los hechos; en qué lugar estaban cuando ocurrieron los hechos y el nombre del lugar; así como las descripciones físicas de los mencionados ciudadanos y de los que perpetraron el delito, y el día del suceso, para el caso de la testigo J.U..

    En el análisis de las testimoniales rendidas a tales preguntas cabe observar este Juzgador, que el testigo N.F. fue conteste y no incurrió en contradicciones luego de las repreguntas, estableciendo que fue testigo presencial de cuando dos personas le despojaron del vehículo al demandante, a una señora y una niña que estaban con él, un día sábado del mes de enero de 2009, a las 7:30 p.m., al momento que iba saliendo de la panadería El Varillal; que luego se ofreció a llevarlos porque era taxista y además les recomendó que llamaran al servicio telefónico del número 171, afirmando que la señora así lo hizo; que no tenía ninguna relación con el demandante que sólo lo vio el día del robo y después cuando se presentó a declarar producto de la llamada que este le hizo hace un mes, siendo que el día del hecho les dio su tarjeta de presentación.

    En el caso de la declaración de la testigo J.U., ésta afirmó que el día 17 de enero de 2009 entre las 7:00 p.m. y 7:30 p.m. iba saliendo de comprar en una charcutería cerca del centro comercial El Varillal y vio a dos hombres forcejeando para montarse en un vehículo que estaba estacionado, y luego arrancó, se acercó junto a otras personas y observó que quedaron dos señores con una niña quienes manifestaron que los estaban robando y se les sugirió que llamaran al servicio telefónico del número 171, luego se puso a la orden de la señora quien le llamó para pedirle que fuera a declarar porque tuvo problemas con el pago por parte del seguro, afirmando en cuanto a las repreguntas de la contraparte de cómo podía describir detalladamente a las víctimas y no a los ciudadanos que efectuaron el robo, que no tenía ninguna relación con las víctimas pero que conocía sus características físicas porque tuvo contacto con ellos desde el día del robo, mientras que con los ladrones no hubo ese contacto. Sin embargo se constata que de las respuestas a las repreguntas sobre el lugar dónde estaba cuando ocurrieron los hechos, expresa que ella no estaba en la panadería sino en la charcutería que estaba al lado, pero que no recordaba el nombre de la misma (respuestas a las repreguntas tercera y cuarta) y posteriormente manifiesta que había pasado año y medio de los hechos para recordar con exactitud lo sucedido, que iba muy seguido a la charcutería a hacer sus compras pero de verdad no recordaba su nombre (respuesta a la repregunta décima).

    En derivación estima este Sentenciador que el testimonio de la ciudadana J.U. no merece confianza al no poder recordar el nombre del lugar de donde dice presenció los hechos (charcutería) a pesar que manifiesta que va muy seguido allí a hacer sus compras, aunado a que parece contradecirse cuando relata con exactitud los hechos ocurridos pero luego afirma que había pasado más de un año como para recordar exactamente lo que ocurrió ese día, por lo que resulta pertinente desechar esta testimonial, mientras que como se estableció, de la testimonial del testigo N.F. no se desprendía ninguna contradicción, ésta si puede valorarse positivamente, todo ello conforme a los lineamientos consagrados en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, quedando comprobado con un solo testigo las características de los hechos narrados como punibles. Así se estiman.

    Parte Demandada:

    Acompañó la sociedad mercantil accionada a su escrito de contestación de la demanda, copia simple mecanografiada de su acta constitutiva-estatutaria, la cual se trata de la reproducción de un documento público registrado que al no haber sido impugnado se le otorga pleno valor probatorio en cuanto a la identificación de la parte demandada y en aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se estima.

    Y dentro del lapso probatorio, se promovieron el formato de las condiciones generales y particulares de la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres, cobertura amplia; el cuadro-recibo de la póliza contratada entre las partes signada con el No. 03-32-10704 y todos sus anexos; instrumentos que ya fueron apreciados en todo su valor probatorio en la oportunidad del análisis de las pruebas de la parte actora, por ende este Juzgador se abstiene de valorarlas nuevamente. Así se establece.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia conforme a la valoración previa efectuada sobre los medios probatorios aportados por las partes, procede este Sentenciador a hacerlo de conformidad con las siguientes consideraciones:

    Fundamenta su demanda la parte accionante I.S.L.R. en que le fue despojado el vehículo de su propiedad ya identificado, por dos personas desconocidas bajo amenaza con armas de fuego, el día 17 de enero de 2009 a las 7:30 p.m. en el estacionamiento del centro comercial El Varillal, haciendo la denuncia de forma inmediata vía telefónica por el servicio del FUNSAZ-171 para la persecución de los delincuentes y la recuperación del vehículo, y que dicho bien se encontraba amparado por contrato de seguro suscrito con la sociedad demandada, quién, a pesar de haberse cumplido con las obligaciones contractuales y con la notificación correspondiente, se negaba a dar cumplimiento con el pago de la indemnización de la suma asegurada por pérdida total por robo del bien asegurado, es decir la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.55.698,oo), exigiendo por ende su pago y además el resarcimiento por daños y perjuicios calculados en DOCE MIL BOLÍVARES (Bs.12.000,oo), derivado de la necesidad de arrendar otro medio de transporte, con la correspondiente indexación judicial de todo ello.

    Por su parte, la apoderada judicial de la demandada SEGUROS CARABOBO, C.A., solo aceptó la existencia de la relación contractual y la notificación del siniestro, negando y rechazando el resto de lo expuesto en la demanda, alegando que su representada actuó ajustada a derecho al rechazar el reclamo formulado por considerar que la parte actora no cumplió con su obligación de denunciar el siniestro de inmediato ante las autoridades competentes, pues el FUNSAZ no era un órgano de policía de investigaciones, amparándose en el contenido de las cláusulas 8 y 7, literal “c” de las condiciones particulares de la póliza, y el artículo 20, numeral 4, artículos 40 y 78, numeral 1, del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro.

    Por otro lado, la parte accionada alegó la perención breve de la instancia prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando que no constaba en actas que el actor haya cumplido con las obligaciones previstas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, dentro de los treinta (30) días de la admisión de la demanda, de presentar diligencia para poner a la orden del alguacil los medios para la citación, con relación a lo cual, este Tribunal de Primera Instancia debe hacer un pronunciamiento previo. En tal sentido se tiene que la letra del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1°, reza:

    Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

    También se extingue la instancia:

    1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

    …Omissis…

    Al respecto cabe destacarse que la citada norma consagra la sanción de perención por la falta de interés de las partes de ejercer actividad procesal que permita la consecución del juicio, resultando expreso su ordinal 1° en el caso de que la inactividad esté basada en el incumplimiento del demandante de su carga de procurar la citación de su contraparte a la que está demandando, dentro de un lapso de treinta (30) días desde la admisión de la demanda, dando lugar a lo que se conoce como “perención breve” de la instancia.

    Ahora bien la parte demandada manifiesta que no se cumplieron los deberes para promover la citación conforme a los lineamientos previstos en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, siendo que la citación tenía que practicarse en sitio que distaba a más de 500 metros de la sede del Tribunal. El referido artículo expresa que:

    Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse al¬guna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcio¬nará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públi¬cas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.

    …Omissis…

    Sin embargo, debe advertirse a la misma parte accionada, que el demandante en su escrito libelar solicitó que se cumpliera la citación por comisión a Tribunal competente de la circunscripción judicial del área metropolitana de Caracas, lo que fue proveído por este Juzgador de Primera Instancia en el auto de admisión de la demanda, verificándose que se siguieron los trámites para la citación fuera de la sede del órgano jurisdiccional previstos en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, en el caso de autos no resultaba aplicable como considera la sociedad demandada, la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial referente al proveimiento del alguacil de los medios necesarios para trasladarse por parte de la actora, pues en seguimiento del mencionado artículo 227 el deber era del tribunal remitiendo con oficio la orden de comparecencia, es decir, proveyendo la comisión correspondiente, máxime que para tal cumplimiento se designó correo especial a la ciudadana NOLEINER VERA.

    Asimismo se tiene que, en este caso, la obligación de la parte actora sería proveer lo conducente para la preparación de la compulsa que sería remitida por comisión, evidenciándose que efectivamente fue cumplido este deber en fecha 28 de abril de 2009, mediante diligencia suscrita por dicha parte y, conforme dejó constancia la Secretaria de este Tribunal estableciendo que fueron entregados los recaudos correspondientes para elaborar la boleta de citación, en derivación se observa que al haberse admitido la demanda el día 7 de abril de 2009, tal actuación fue cumplida antes de fenecer el lapso de treinta (30) días que dispone el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y por todo ello, resulta forzoso para este operador de justicia DESESTIMAR el alegato de perención de la instancia expuesto por la parte demandada. Así se establece.

    Pues bien, resuelto previamente lo anterior el Tribunal pasa a decidir el fondo de la presente causa, observando que la misma versa sobre un Juicio de Cumplimiento de Contrato de Seguro, tipología contractual que es definida por su normativa especial en el artículo 5 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, así:

    En contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza

    .

    …Omissis…

    Empero, como quedó establecido, la pretensión de la parte actora es el pago de la indemnización de la suma asegurada como consecuencia de haber ocurrido un siniestro sobre su vehículo, así como la indemnización por daños y perjuicios, todo ello ante la negativa de pago de la empresa aseguradora demandada, mientras que ésta niega tal pretensión considerándose exonerada de la responsabilidad de pago con base al incumplimiento de los deberes contractuales de la tomadora; en derivación, cada parte tiene la obligación de probar sus afirmaciones de hecho, de acuerdo con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, observándose de la revisión de las actas que esta última parte aceptó la existencia de la relación contractual, la notificación oportuna del siniestro, y por otro lado, no se objetó que el siniestro haya acaecido o no, basándose entonces la presente controversia en la aplicación de la causal de rechazo de la compañía de seguros, expuesta en su comunicación de fecha 22 de enero de 2009, referida al incumplimiento del literal “e” de la cláusula 7 de las condiciones particulares de la póliza suscrita por las partes.

    Expresa la menciona cláusula que: “Al ocurrir cualquier siniestro el Asegurado deberá: … e) Presentar de inmediato la denuncia respectiva ante las autoridades competentes, en caso de robo o hurto del vehículo”. Al respecto la parte demandada manifiesta que la denuncia no se hizo de forma inmediata ante esas autoridades competentes, y la parte accionante alega, que ocurrido el robo de forma inmediata se llamó a la Fundación Servicios de Atención del Zulia (FUNSAZ-171) para la persecución de los delincuentes, recuperación del vehículo y para que se tomarán las previsiones necesarias.

    Del estudio de las actas verifica este Sentenciador que fue consignado oficio emitido por la prenombrada Fundación Servicios de Atención del Zulia (FUNSAZ-171) de donde se desprendió que se dejó constancia de reporte telefónico del robo del automóvil descrito por el demandante, el día, con la especificación del lugar y hora del hecho, asimismo fue presentado control de investigación de denuncia efectuada el 21 de enero de 2009 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en relación al mismo hecho de robo vehicular.

    Ahora, en primer término debe establecerse que el literal “e” de la cláusula 7 de la póliza, es precisa al disponer como deber del asegurado que, en caso de robo efectúe su “denuncia”, figura que es definida por M.O. en su “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales” (editorial Heliasta S.R.L., 2001, página 307) como el “Acto de poner en conocimiento del funcionario competente (juez, ministerio público o agentes policiales) la comisión de un hecho delictuoso, sujeto a acción pública, del que se hubiere tenido noticia por cualquier medio”; mientras que del artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal se desprende que la denuncia estará conformada por:

    …la identificación del o la denunciante, la indicación de su domicilio o residencia, la narración circunstanciada del hecho, el señalamiento de quienes lo han cometido y de las personas que lo hayan presenciado o que tengan noticia de él, todo en cuanto le constare al o la denunciante.

    En el caso de la denuncia verbal se levantará un acta en presencia del o la denunciante, quien la firmará junto con el funcionario o funcionaria que la reciba. La denuncia escrita será firmada por el o la denunciante, por un apoderado o apoderada con facultades para hacerlo.

    …Omissis…

    Por lo tanto debe advertirse a la parte actora, que la Fundación Servicios de Atención del Zulia (FUNSAZ-171) se trata de un ente público tutelado por la Gobernación del Estado Zulia que ofrece entre otros, el servicio de asistencia telefónica por el número 171, simplemente para canalizar la atención inmediata por parte de los organismos de seguridad ciudadana como la policía por ejemplo, ante la comisión de un hecho punible, o inclusive ante cualquier otra circunstancia que requiera ofrecer seguridad y/o apoyo, y que, evidentemente no puede considerarse como una denuncia, máxime que del mismo oficio emitido por el referido organismo FUNSAZ se deja constancia es del hecho que hubo un reporte telefónico y sin llenar por ende las características expuestas por el Código Orgánico Procesal Penal, a diferencia de lo que se observa del instrumento control de investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con fecha 21 de enero de 2009, que sí contiene una relación de todos estos elementos.

    En segundo término, la analizada cláusula contractual determina que dicha denuncia deberá formularse ante las “autoridades competentes”, siendo que el artículo 285 Código Orgánico Procesal Penal establece que la denuncia puede hacerse ante el Ministerio Público o los órganos de policía de investigaciones penales, correspondiéndoles a éstos últimos, “…la práctica de las diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus autores o autoras, y partícipes” (artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal), por lo tanto, también es evidente que FUNSAZ es una fundación bajo la tutela de la Gobernación del Estado Zulia y no un organismo de policía que practica todas las diligencias para investigar la comisión de los hechos punibles, como sí es el caso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, debiendo considerarse en definitiva, que la verdadera denuncia fue la efectuada ante dicho organismo el día 21 de enero de 2009, siendo una de las autoridades competentes para recibirla. Así se establece.

    En consecuencia sólo resta el análisis de la determinación de “inmediatez” del cumplimiento de la obligación de denuncia comentada y a que hace referencia la cláusula 7, literal “e” del contrato de seguro fundamento de la demanda, puesto que la parte demandada negó el reclamo de la indemnización por siniestro considerando que desde la fecha de ocurrencia del mismo hasta la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, transcurrieron cuatro (4) días, respecto de lo cual es conteste este órgano jurisdiccional de primera instancia con la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia invocada por el actor en el acto de informes, en cuanto a que en estos casos debe aplicarse la máxima de experiencia según la cual se estima que una persona natural ante una amenaza o situación de peligro por el robo de su bien, tiene una reacción de nerviosismo o alteración que no le permitiría actuar como en situaciones normales, produciendo la tardanza en el cumplimiento de obligaciones producto de su estado anímico.

    Sin embargo, debe acotarse que no existe un tabulador específico ni en la ley ni en la jurisprudencia para poder relacionar cuánto puede durar tal estado mental y, mucho menos de cómo podría medirse la inmediatez en el cumplimiento de la denuncia expresada en la analizada previsión contractual, ya que en el caso de la supra comentada jurisprudencia se analizó el hecho de la notificación del robo a las autoridades competentes en un plazo de solo treinta (30) horas después de su ocurrencia, horas previas en los que obviamente conforme a las máximas de experiencia se puede entender que aún podía haber una alteración mental por el hecho, siendo que se cumplió con la obligación al día y unas horas después. Pero, en el caso de autos la denuncia no se hizo al día y horas siguiente, ni al segundo día sino al cuarto día después, habiendo discurrido efectivamente cuatro (4) días desde el siniestro de fecha 17 de enero de 2009 hasta que el demandante se apersonó a efectuar la denuncia ante la autoridad competente el 21 de enero de 2009.

    Aplicando tales máximas en cuanto a la posible alteración psicológica de la víctima de robo, considera este operador de justicia que dejar pasar cuatro (4) días para el cumplimiento de la obligación de denuncia del hecho fue un tiempo demasiado amplio que no puede valorarse en los términos de inmediatez, debido a que una actuación inmediata podría considerarse aquélla oportunidad más próxima a las posibilidades de la persona, en estos casos como el de autos esa posible oportunidad puede verse influenciada por la etapa del día en que ocurrió el robo (si fue en la madrugada por ejemplo), la opción de encontrar un transporte en vista del despojo del vehículo, entre otros factores, que podrían superarse con la ayuda de familiares y la espera del día siguiente para asistir ante las autoridades (trasladándose ahora por medio del transporte público por ejemplo), de allí que, en cuatro (4) días después del siniestro ya pudieron haber pasado hartas posibilidades de la persona para asistirse de éstos medios o formas.

    Además, en el caso de que en la víctima hubiese superado en todo ese tiempo el estado de nerviosismo por el robo, cabe recordarse que el artículo 285 del Código Procesal Penal establece la posibilidad para cualquier persona de formular la denuncia, pudiendo acudir la víctima a familiares o amigos para que ellos cumplan con esa obligación que surge tanto contractual para el caso de los seguros, como legal según el artículo 287 eiusdem, cuya importancia viene determinada en la necesidad de poner en conocimiento, lo más pronto posible, a las autoridades policiales y de investigación para que puedan realizar las diligencias necesarias para establecer el hecho punible e identificar a los autores y dar una pronta solución a la contingencia, lo que evidentemente se vería impedido o dificultado luego de transcurrido esos cuatro (4) días que dejó pasar el accionante desde la ocurrencia del robo vehicular hasta la presentación de la denuncia.

    Por otro lado tampoco consta en actas que la parte demandante haya alegado ni demostrado alguna causa de fuerza mayor para haber formulado la denuncia al cuarto día siguiente de ocurrido el siniestro, que constituiría un supuesto de exoneración de responsabilidad por incumplimiento prevista legal y contractualmente en la cláusula 8 de la póliza y valorable también para estos casos.

    En conclusión, el ordenamiento jurídico previene que “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas” (artículo 1.264 del Código Civil), y en materia de contratos, que los mismos tienen fuerza de Ley entre las partes y por ende obligan a cumplir lo expresado en ellos (artículos 1.159 y 1.161 del mismo Código), trayendo como consecuencia que, a pesar que pueda ser cierto que con el reporte telefónico al FUNSAZ y por ende la correspondiente comunicación con los organismos de seguridad se cubrió la obligación de tomar las medidas necesarias para aminorar las consecuencias del siniestro (literal “a” de la cláusula 7 de la póliza) ante la preocupación por la persecución de los delincuentes, no es menos cierto que el contrato de seguro fundamento de esta causa fue expreso al establecer como otro deber del asegurado, en caso de robo, que presentara de inmediato la respectiva denuncia ante las autoridades competentes, lo que se evidenció se hizo pero no con esa inmediatez que se dispuso conforme a las valoraciones de las máximas de experiencia que se podían apreciar en estos casos concretos.

    Por tanto, estima este Juzgador que la parte accionante no cumplió de forma efectiva con su deber contractual previsto en el literal “e” de la cláusula 7 de las condiciones particulares del contrato de seguro suscrito por las partes, derivando en la aplicación de exoneración de responsabilidad para la empresa aseguradora prevista en la subsiguiente cláusula 8, expresando que “…quedará relevada de la obligación de indemnizar si el Asegurado incumpliere cualquiera de las obligaciones establecidas en la Cláusula anterior…”, previsión contractual invocada por la parte demandada en su escrito de contestación por lo que, tomándose base en los argumentos expuestos, las disposiciones normativas aplicables al caso sub examine, aunado a los alegatos y elementos probatorios aportados por ambas partes, se evidencia que la sociedad accionada logró desvirtuar los supuestos de hecho invocados en el juicio y enervar conforme a Derecho y las previsiones contractuales la pretensión del actor, originando el deber para este Sentenciador de declarar SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de seguro incoada y de indemnización por daños y perjuicios, y así quedará plasmado en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:

  7. SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO intentada por el ciudadano I.S.L.R. en contra de la sociedad mercantil SEGUROS CARABOBO, C.A., todos identificados en la parte narrativa de este fallo.

  8. SE CONDENA en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en esta causa.

    Se deja constancia que el abogado F.A.C.S., actuó en el proceso como apoderado judicial de la parte actora, y la profesional del Derecho K.T., obró como representante judicial de la parte demandada, ya identificados en la narrativa de este fallo.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dos (2) días del mes de febrero de 2011. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    El Juez

    Dr. Adán Vivas Santaella

    La Secretaria

    Abog. M.P.d.A..

    En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se dictó y publicó la anterior decisión. La Secretaria,

    Abog. M.P.d.A..

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