Sentencia nº 1548 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 8 de Diciembre de 2000

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2000
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: I.R.U.

En fecha 11 de mayo de 2000, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declinó a esta Sala Constitucional el conocimiento del escrito contentivo de “...la acción de amparo” interpuesto por el ciudadano I.S.A., titular de la cédula de identidad No. 5.216.502 en contra de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG).

En fecha 24 de mayo se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

Narra el ciudadano I.S.A., las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

1- Que la zona de San Félix posee terrenos que son ejidos municipales, que han sido usurpados por la Corporación Venezolana de Guayana y que éstos ejidos tienen antecedentes históricos.

2- Que desde el año 1576 la comunidad de Puerto Tablas, hoy San Felix posee ejidos municipales, y que el 23 de noviembre de 1864 la Asamblea Legislativa del Estado Soberano de Guayana dividió el Estado en cuatro distritos, perteneciendo al Distrito Upata -entre otras- San Félix.

3- Que en fecha 9 de junio de 1864, la referida asamblea le atribuyó plena propiedad de los terrenos ejidales al Distrito Upata, y que a lo largo de los años, diferentes organismos del Estado han ratificado la propiedad que el referido distrito tiene sobre sus ejidos municipales.

4- Considera la parte actora que la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), infringió el artículo 181 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo considera que “desde la donación a la Corporación Venezolana de Guayana, el 15 de marzo y el 8 de mayo de 1961, se encuentran evidentemente materializada la violación del derecho de propiedad del Municipio Autónomo Caroní en cuanto sus ejidos municipales en la población colonial de San Félix”.

Por lo anteriormente expuesto solicitó a este M.T. que, de conformidad con los artículos 26 y numeral 4 del 226 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales “...se sirva reestablecer con la urgencia del caso la situación jurídica infringida por la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G) en contra del pueblo colonial de San Félix y el Municipio Caroní del Estado Bolívar, a los fines y efectos que se vuelva a permitir la administración, uso, goce y disfrute de los terrenos ejido... consecuencialmente se le ordene a la Corporación Venezolana de Guayana(C.V.G) restituir la administración de los terrenos ejidos de San Félix a quien le corresponden legalmente, que es al Municipio Caroní..., y que se le ordene al Municipio Caroní iniciar juicio de deslinde de sus terrenos ejidos en San Felix ”. Por último solicitó la notificación de la presente medida a la Defensoría del Pueblo, a los fines de que se aboque a su conocimiento.

II

UNICO

Una vez realizado el examen del escrito contenido en el presente expediente esta Sala Observa:

El actor invoca la aplicación de los artículos 26 y 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el primero de ellos relativo al derecho que toda persona tiene para acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El artículo 266 está referido a la competencia de la Sala Político Administrativa para conocer y dirimir las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún Estado, Municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre Municipios de un mismo Estado, y por último los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales están dirigidos a la protección de los derechos de toda persona a través de una acción de amparo. Ahora bien, los artículos invocados hacen imposible a esta Sala determinar con exactitud la naturaleza de la acción ejercida por la parte actora.

En consecuencia, a los fines de que esta Sala se pronuncie acerca del órgano judicial al cual le corresponda conocer del presente caso, se ordena al ciudadano I.S.A. corregir, en un lapso de 48 horas más el término de la distancia que para el caso de autos es de 6 días -a partir de la fecha del recibo de esta solicitud-, su escrito, a cuyo efecto deberá:

1- Precisar con exactitud el tipo de acción que está ejerciendo.

2- En el caso de que se trate de una acción de amparo constitucional, deberá indicar cuales son los derechos constitucionales denunciados y en que manera la conducta qué se denuncia lesiva por parte de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), vulnera la esfera de sus derechos individuales, colectivos o difusos.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 08 días del mes de DICIEMBRE del año dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

H.P.T.

Magistrado

J.M.D. Ocando

Magistrado

M.T.V.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.

Exp. 00-1668

IRU

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