Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 26 de Julio de 2010

Fecha de Resolución26 de Julio de 2010
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoExhumacion De Cadaver

En virtud que fui nombrado Juez Octavo de Control, me aboco al conocimiento del presente asunto. Asimismo, revisadas las presentes actuaciones donde se solicita por parte de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, la exhumación del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de N.J.M.P., este Tribunal para decidir considera:

La abogada L.D.M. en representación de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, fundamenta su solicitud, en razón a que en fecha 31-01-2008, la ciudadana L.M.G.d.M., cónyuge del occiso, denunció ante el despacho fiscal que a su esposo no le realizaron la respectiva autopsia a fin de determinar las causas que produjeron la muerte, por cuanto presume que la muerte de su esposo fue de manera violenta, ya que el día de la muerte él se encontraba en la parte alta de un poste de luz, realizando labores para la empresa CADELA.

El artículo 285, numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, le atribuye al Ministerio Público el ejercicio de oficio de la acción penal en los delitos de acción pública, salvo que pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento. En este sentido, en atención a los principios de legalidad y oficialidad, cuando el Ministerio Público tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes.

En el mismo orden de ideas, la determinación de todas estas circunstancias sólo es posible a través de la práctica de diligencias por parte del ente investigador; en nuestro caso el Ministerio Público y la policía de investigaciones penales (como órganos auxiliares del Ministerio Público). Estas diligencias de investigación, realizadas en la fase preparatoria del procedimiento penal, están destinadas a que el Ministerio Público se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, y no tienen la naturaleza de actos de prueba; es decir, están exentas de contradictorio, salvo el caso de la prueba anticipada.

En el Código Orgánico Procesal Penal concretamente el artículo 197, consagra la licitud formal y la licitud material en la obtención de los elementos de convicción por parte del Ministerio Público en la fase de investigación. La licitud formal, indica que para que un elemento de convicción tenga valor, requiere ser obtenido por un medio lícito e incorporado al proceso conforme a las disposiciones de la norma adjetiva penal; por otra parte, la licitud material se refiere, a que no podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas.

En este sentido, en la obtención de los elementos de convicción, el Ministerio Público practicará las diligencias de investigación, tendientes a determinar el hecho y los presuntos autores y participes, respetando la obtención e incorporación de los mismos conforme a las normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que significa, que para practicar ciertas diligencias, requiere autorización expresa del juez de control; como por ejemplo: realizar un allanamiento en una morada; la interceptación o grabación de una comunicación privada, entre otras. También, existen diligencias que requieren la presencia del juez por ordenarlo expresamente la norma adjetiva penal, como lo sería el reconocimiento de imputado, el cual cumpliendo con lo señalado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, lo solicita el Ministerio Público ante el juez de control, para que se practique ante él.

Ahora bien, la diligencia de exhumación señalada en el artículo 217 del Código Orgánico Procesal Penal, como un caso especial en la comprobación del hecho, establece que en caso que el cadáver haya sido sepultado antes del examen o autopsia correspondientes, el juez, a petición del Ministerio Público, podrá ordenar la exhumación cuando las circunstancias permitan la utilidad de la diligencia. Como claramente lo establece la norma, es una autorización que debe dar el juez al Ministerio Público para la exhumación del cadáver, pero no establece que el juez deba trasladarse para practicarla, por cuanto es netamente una diligencia de investigación (acto de averiguación) que no está sometida al contradictorio, y que no exige la presencia del juez, como sí lo señala la norma por ejemplo en el reconocimiento del imputado, el cual se hace para garantizar los derechos del mismo.

Con base a los argumentos antes expresados, este juzgador considera que la diligencia pedida por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, se hace necesaria para determinar la causa de la muerte de quien en vida respondía al nombre de N.J.M.P.; en consecuencia se autoriza al Ministerio Público para que practique la exhumación del occiso y se realice autopsia respectiva, debiendo una vez fijada la fecha de la misma, notificar a algún familiar del difunto, en este caso a la ciudadana L.M.G.d.M. (cónyuge del occiso), y proceder a la inmediata sepultura una vez practicada, de conformidad con el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

Por las consideraciones antes señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control N° 08, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

Único: Autoriza al la Fiscalía Novena del Ministerio Público, para que proceda a realizar la exhumación y se practique la autopsia al cadáver de quien en vida respondía al nombre de N.J.M.P., quien era venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.301.617; todo de conformidad con los artículos 217 y 216 del Código Orgánico Procesal Penal.

Déjese copia para el archivo del Tribunal. Ofíciese al Ministerio Público informándole de la autorización, y remítanse las actuaciones al Ministerio Público.

El Juez,

Abg. E.J.P.H.

La Secretaria,

Abg. L.M.M.

8C-S-60-08

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