Decisión de Corte de Apelaciones Sala Especial Accidental Adolescente de Sucre, de 16 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala Especial Accidental Adolescente
PonenteAnadelli Leon Esparragoza
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

SALA ÚNICA

Cumaná, 16 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO Nº RP01-R-2013-000319

JUEZ PONENTE: A.L.D.E.

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la abogada M.E.G.E., Defensora Pública Primera en materia Penal de Responsabilidad del Adolescente, quien es Defensora del Adolescente J. J. N. S., contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 24 de Julio de 2013, mediante la cual decretó LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.d.A. antes mencionado, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: J.A.Z.M., esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidir acerca de su admisibilidad, tal como lo exige el primer párrafo del articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada A.L.d.E., quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:

El Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las decisiones; que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; reflejando lo siguiente:

Estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 440, del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), aplicable por expresa remisión del artículo 537 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y de los artículos 613 y 90, eiusdem, en concordancia el Artículo 439, numeral 4 del COPP,…interpongo formalmente RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión de fecha 24-07-2013, dictada por ese Juzgado, mediante la cual DECRETÓ LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del adolescente citados supra…

En ese sentido alega la apelante, que los requisitos para la procedencia de la Detención Judicial Preventiva de la Libertad, previstos en el artículo 236 del COPP, aplicables en materia penal juvenil, de acuerdo a lo previsto en el artículo 537 de la LOPNNA, son taxativos, de allí, que deben concurrir todos, para que el Tribunal pueda proceder una vez verificado que se cumplen los mismos, a decretar la detención del presunto autor de los hechos.

Considera de igual forma la recurrente, el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprende, entre otras cosas, el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, siendo estos derechos individuales que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlo bajo cualquier pretexto.

Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se admita el presente Recurso de Apelación, y en definitiva sea declarado con lugar y consecuencialmente se acuerde la inmediata libertad de su defendido bajo una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de las previstas en el Artículo 582 de la LOPNNA.

Asimismo, se observa que el tipo de decisión que se Impugna, y del cómputo realizado por Secretaría del Tribunal A Quo, se desprende que el Recurso fue ejercido dentro del Lapso Legal del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual riela al folio Veintiséis (26); y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del Primer Párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es Admisible.

Por otra parte, considera esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el Artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada M.E.G.E., Defensora Pública Primera en materia Penal de Responsabilidad del Adolescente, quien es Defensora del Adolescente J. J. N. S., contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 24 de Julio de 2013, mediante la cual decretó LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.d.A. antes mencionado, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: J.A.Z.M..

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Presidenta,

Abg. C.S.A..

La Jueza Superior, Ponente,

Abg. A.L.D.E..

El Juez Superior,

Abg. J.M.S.

El Secretario

Abg. L.A. BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. L.A. BELLORÍN MATA

ALE/ef.

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