Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE CONTROL NRO 5

Barquisimeto, 22 de Marzo del 2005

194º y 145º.

ASUNTO: KPO1-P-2005-002997

Corresponde a éste Tribunal de Control No. 5, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de solicitud de procedimiento Ordinario y privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 20 de Marzo de 2005, según lo solicitado por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento ORDINARIO y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad para el imputado S.P.W.A. y medida cautela sustitutiva a la privativa de libertad para los imputados H.C.J.C., PEÑA VALERA A.L., G.G.J.G., RIVAS COLMENAREZ J.M., OQUENDO P.A.H., G.G.R.D. y F.J.M., plenamente identificados en autos, éste Tribunal para decidir observa:

En fecha 19/03/2005, la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de éste Estado, formuló solicitud de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de que le atribuyó al ciudadano imputado S.P.W.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.618.735, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 52 de la Ley Contra La Corrupción y 287 del Código Penal; H.C.J.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.882.916 por la comisión de los delitos de LUCRO ILEGALMENE OBTENIDO, USO DE DOCUMENTOS FALSOS y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 72 de la Ley Contra La Corrupción, 322 y 287 del Código Penal, PEÑA VALERA A.L., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.785.451 y G.G.J.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.243.297, por la presunta comisión de los artículos LUCRO ILEGALMENTE OBTENIDO, AGAVILLAMIENTO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 72 de la Ley Contra La Corrupción, 287 Y 278 del Código Penal, RIVAS COLMENAREZ J.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.440.016, OQUENDO P.A.H., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.815.987, G.G.R.D., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.424.959 y F.J.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.637.957 por la presunta comisión de los delitos de LUCRO ILEGAMENTE OBTENIDO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 72 de la Ley Contra La Corrupción y 287 del Código, en virtud de que el día 17 de Marzo de 2005, siendo las 4:45 de la tarde, funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales, recibieron llamada radiofónica, donde son comisionados por el Jefe de esa Comisión en virtud de haber recibido llamada telefónica anónima, por parte de un ciudadano que dice que un tipo se encuentra en esos momentos en la Avenida Las Palmas con Avenida A.B., adyacente al Hospital Central A.M.P., de piel blanca, alto que viste camisa a rayas con pantalón gris, le mostró y le ofreció en venta una cedula de identidad con el nombre que el quisiera obtener y a la vez que le consiguiera clientes para sacarle en su casa la cédula de identidad, dirigiéndose los funcionarios al sitio y siendo aproximadamente la 5:20 pm visualizan específicamente en la Avenida A.B. con Avenida Las Palmas, adyacente al Hospital (CAMP) en sentido Sur-Norte, a una persona con características parecidas a la portada por la persona que dio dicha información, solicitando la colaboración de un transeúnte para que sirviera de testigo, siendo identificado como 1) O.A.T. de 32 años de edad, C.I. 13.567.435 y 2) R.A., de 34 años de edad, C.I. 10.962.400, posteriormente se acercan al ciudadano, previa la formalidades de Ley, le solicitan que le muestre su identificación y sus pertenencias, diciéndoles, que el sabia porque venían y les entrega Un (01) sobre blanco que tenía en el bolsillo de la camisa que al revisarlo contenía la cantidad de veinticinco(25) plantillas cada una con tres formatos para cédula de identidad elaborada de papel moneda original donde se lee “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA” esto con los colores de la Bandera de Venezuela y con el logo del Escudo de Venezuela, en color amarillo y fondo gris, siendo estas un total de Setenta y Cinco (75) cédulas, seguidamente es interrogado por uno de los funcionarios, sobre la tenencia y origen de estos formatos, manifiesta que se las había dado un funcionario del DIM y un SARGENTO DE LA GUARDIA NACIONAL, para que le consiguiera venta, indicándole a los funcionarios que el colaborará con ellos a cambio de su libertad, diciendo que tenía más cédulas en la Sábila y donde vive el Sargento de la Guardia y el Agente del DIM, quedando identificado como RIVAS COLMENAREZ J.M., de 36 años, soltero, cédula de identidad N° 7.440.016, soltero, comerciante, con residencia en la Avenida Principal con calle 8, casa S/N, sector La Moraima en el Jebe, informándole los funcionarios que estaba detenido, haciéndole una revisión corporal, encontrándole un teléfono celular Marca LG, serial 409KSSVOO26430, con su respectiva pila, serial SBPL0075001, color plateado y azul, posteriormente se trasladan en compañía de los testigos y el detenido a la Urbanización La Sábila, llegando a la misma como a las 5:45 pm, específicamente a la entrada de la Manzana MX 15, Tercera Etapa y cuando entran a la referida manzana, les informa el detenido que esos dos carros que vienen ahí, viendo un FIAT UNO COLOR AZUL, y UN CENTURI COLOR AZUL, diciéndole a los funcionaros que ahí es donde ellos cargan las cédulas, procediendo a darle la voz de alto, les ordenan bajarse del primer vehículo FIAT UNO COLOR AZUL, dos ciudadanos a quienes le hacen saber el motivo de su actuación, El Agente M.F., revisa al ciudadano que venía conduciendo, encontrándole a la altura de la cintura entre el cuerpo y el pantalón que viste UNA (01) PISTOLA MARCA ASTRA, de pavón Negro, modelo A 75L, 9mm, serial 27340-95A al acompañante que venía del lado derecho delantero se le encontró UN (01) BOLSITO transparente con cierre, que portaba en la mano derecha y al ser abierto se le observó su contenido que es de Cincuenta (50) plantillas cada una con tres formatos para cédula de identidad elaborada en papel de moneda original donde se lee “REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA” con los colores de la Bandera de Venezuela y el logo del Escudo de Venezuela, en color amarillo y fondo gris, siendo estas un total de CIENTO CINCUENTA (150) CEDULAS, y tres (03) cédulas laminadas a nombre de 1- MORILLO ARAQUE F.J., fecha de nacimiento 15-05-84, Nº 20.322.492, 2-MELENDEZ F.J.d. fecha de nacimiento 24-12-66, Nº 9.637.957 y la Nº 3 con los mismos datos filiatorios de la segunda, al revisar el vehículo FIAT UNO, color azul, se encuentra en la guantera Cincuenta (50) plantillas cada una con tres formatos para cédula de identidad elborada en papel de moneda original donde se lee “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA” con los colore de la Bandera de Venezuela y econ el logo del Escudo de Venezuela, en color amarillo y fondo gris, ciendo un total de CIENTO CINCUENTA (150) CEDULAS, y una (1) cédula laminada a nombre de A.L.P.V., de fecha de nacimiento 14-04-66 Nº 5.785.451, identificándose los ciudadano como A.L.P.V. , de 38 años de edad, cédula de identidad Nº 5.785.451, soltero, comerciante con residencia en la Urbanización la Sábila, Manzana MX15, casa Nº 16 de esta ciudad, quien conducía el vehículo FIAT, y el acompañante como F.J.M., de 39 años de edad, cédula de identidad Nº 9.637.957, soltero, comerciante, residenciado en la Manzana MX13, sector tres, casa Nº 9, encontrándose el bolsillo del lado izquierdo del pantalón Un (01) teléfono celular marca SAMSUNG, TELCEL, serial F1AD9621 con su pila serial HH1R614D/34,color plateado y gris, dice este ciudadano que ahí tenía grabado unas amenazas de muerte para el y su hija, hecha por el Sargento de la Guardia Nacional y del Funcionario del DIM. Al revisar el Agente F.R., el segundo carro CENTURY, color azul, placas KCC-448 de donde bajaron tres ciudadanos, encontrándole al conductor del vehículo entre el cuerpo y la ropa interior Una (01) bolsa plástica de color clara, que al verificar su contenido en presencia de los testigos se encuentra la cantidad de TREINTA Y CINCO (35) PLANTILLAS cada una con tres formatos para cédula de identidad elaborada en papel moneda original donde se lee “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA” con los colores de la Bandera de Venezuela y con el logo del Escudo de Venezuela, en color amarillo y fondo gris, siendo estas un total de CIENTO CINCO (105) CEDULAS y al revisar al ciudadano que iba en el puesto derecho del lado delantero, se le encontró en el bolsillo derecho trasero del pantalón que viste QUINCE (15) PLANTILLAS cada una con tres formatos para cédula de identidad elaborada en papel moneda original donde se lee “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA” con los colores de la Bandera de Venezuela y con el logo del Escudo de Venezuela, en color amarillo y fondo gris, siendo estas un total de CUARENTA Y CINCO (45) CEDULAS y al tercero se le encontró en un bolso de tela estampado en colores verde y rojo con cierre, al abrirlo se le encontró UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN CASERA TIPO “CHOPO” elaborado de un trozo de tubo de hierro color negro y con empuñadura de madera forrado en teipe color negro desconociendo marca y serial, en el mismo bolso había VEINTE (20) PLANTILLAS cada una con tres formatos para cédula de identidad elaborada en papel moneda original donde se lee “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA” con los colores de la Bandera de Venezuela y con el logo del Escudo de Venezuela, en color amarillo y fondo gris, siendo estas un total de SESENTA (60) CEDULAS quedando identificado el primero comoALEXANDER H.O.P., de 48 años de edad, cédula de identidad Nº 5.815.987, soltero, natural de Maracaibo, Gestor, residenciado en Urbanización La Sábila, Manzana MX 9 casa Nº 17, conductor del vehículo Century; el Segundo como R.D.G.G.d. 36 años de edad, cédula de identidad Nº 7.424.959, soltero, comerciante, residenciado en la Sábila X12, casa Nº 2 y el Tercero: que se le encontró el arma de fuego tipo chopo, como J.G.G.G., de 30 años de edad, cédula de identidad Nº 12.243.297, soltero, comerciante, residenciado en la Urbanización La Sábila, Manzana X12 casa Nº 2, quienes manifestaron que dichas cédulas se las habían dado un funcionario de la Guardia y uno del DIM, para que las vendieran en 30.000 Bolívares vacías y 300.000 Bolívares tipiadas y estampadas, ofreciendo a los funcionarios la cantidad de Cinco Millones (5.000.000) de Bolívares para dejarlos ir.

En fecha 17 de Marzo de 2005, funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales, quienes actuando de conformidad con los artículos 110 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche, prosiguiendo con la averiguación relacionada con la incautación de cierta cantidad de formatos elaborados en papel moneda originales para cédulas de identidad procedieron a trasladarse en compañía del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público A.C., a la calle 55 con carrera 12, ya que el ciudadano detenido RIVAS COLMENAREZ J.M., informó en presencia del fiscal que sabia donde vivía la novia de J.C.H., y que tripulaba un vehículo Festiva de color blanco, quien es funcionario del DIM y les entregó las cédulas decomisadas al llegar al sitio observan un vehículo indica el ciudadano Manuel que un vehículo que se encuentra aparcado en la calle 56 con carrera 12 es el vehículo de J.C., interceptando dicho vehículo de donde sale un ciudadano quien manifestó ser funcionario policial identificándose como D.A.P., de 25 años de edad, cédula de identidad Nº 14.513.818 soltero, funcionario policial con la Jerarquía de Distinguido, quien manifestó que el vehículo es de un ciudadano de nombre J.C.H., funcionario del DIM y se lo quito prestado para comprarle una medicina a su esposa, quien los llevó a la casa de J.C., una vez en la vivienda fueron atendidos por la ciudadana PERALTA I.M.d. 25 años de edad, cédula de identidad Nº 14.334.397, soltera, promotora, residenciada en la calle 55 con carrera 12, indicándosele el motivo de la presencia policial permitiéndoles el acceso, y con asistencia de dos testigos identificados como DUNO RIVERO Z.D.C., de 41 años de edad, C.I. 6.573.378, oficio del hogar y M.J.R.M., de 26 años de edad, C.I. 13.880.446, indicándoles que procederían a una inspección en el inmueble amparados en el artículo 210 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal por la presunción de existencia de evidencias de interés criminalístico como formatos de cédulas de identidad, debido que tenían a una personas detenida que indicaba que el ciudadano J.C.H. le había entregado a él y a otras personas más de Novecientas (900) cédulas de identidad para que las vendieran y les aseguraba que en dicha vivienda tenía más, procediendo a entrar a la vivienda y una vez dentro observaron a una persona con las mismas características fisonómicas indicadas por el detenido indicándoles el motivo de la presencia policial y fiscal tomando una aptitud agresiva, utilizando técnicas policiales para someterlo y resguardar la integridad física de los presentes, procediendo a hacerle la inspección a la habitación de esa residencia entrando a mano derecha, donde hay un closet el C/1ro G.G., encontró envuelto en un pantalón Jean de color azul en la parte interior del mismo formatos para la elaboración de cédulas de identidad, también se le decomisó un porte a nombre de PERAL I.M., cédula de identidad Nº 14.334.397, dos (2) celulares, uno modelo Witws, serial 08500230359, con su respectiva pila, y un teléfono motorilla T720 serial 172733, con su respectiva pila, preguntándole al ciudadano la presencia de las cédulas, manifestando delante de todos que se las había dado un Maestro Técnico de la Guardia Nacional de apellido Silva, para que las vendiera y que los llevaría donde él vive, en el Barrio El Malecón ya que es vecino de mi mamá. Posteriormente al hacerle la revisión al vehículo Ford Festiva, color blanco, incautando en la guantera DIECISIETE (17) formatos de cédula de identidad, cada formato con tres cédula de identidad para un total de CINCUENTA Y UN (51) cedulas de identidad, un porte de armas a nombre de PEÑALVER MELENDEZ P.A., cédula de identidad Nº 7.400.416, un porte de arma a nombre de CARRASCO J.D., cédula de identidad Nº 12.248.435, cuatro fotos, una copia de cédula, un carnet de Abogado a nombre de P.P., un escrito dirigido al Fiscal Séptimo del Ministerio Público donde se lee textualmente Yo agente uno (1) de Inteligencia Naval, J.C.H.C. titular de la cédula de identidad Nº11.882.916, con domicilio en la carrera 32 entre 29 y 30 Barrio El malecón, donde expone solicito me sean devuelta mis credenciales de inteligencia de la Fuerza Naval placa 0993, los cuales me fueron decomisados por la Policía Municipal, una (01) cédula de identidad laminada a nombre de H.C.J.C., cédula de identidad Nº 11.882.916, una (01) credencial de inteligencia de la Prefectura del Municipio Autónomo Iribarren a nombre de H.C.J.C. C.I.11.882.916.

En fecha 17 de Marzo de 2005, siendo las 11:30 horas de la noche, los funcionarios policiales Comisario (PEL) J.D.A., Insp-Jefe (PEL) R.S., Sargento 2do. J.P., Sargento 2do. (PEL) A.P. Y Cabo 1ro (PEL) G.G., actuando en concordancia con los artículos 210 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal, siguiendo con las averiguaciones relacionadas a la incautación de una serie de formatos elaborados en papel moneda originales para cédulas de identidad y dos armas de fuegos que fueron incautadas en el procedimiento anterior con la detención de siete (7) ciudadanos y en compañía de dos detenidos, quienes manifestaron llevarlos voluntariamente a la carrera 35 entre 29 y 30 del Barrio El Malecón, donde reside el ciudadano A.S.P., específicamente en la Urbanización Buenas Nuevas, Edificio N° 1, Piso 1 de esta ciudad, quien es Maestro Técnico de la Guardia Nacional, manifestando estos que era la persona que le había dado para vender las cédulas y que en su apartamento tenía más, indicando igualmente que el Guardia le había manifestado que iba a sacar el material que le quedaba en vista de esa información, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 210 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, acompañados del Abogado A.C.F.V.S.d.M.P.d.E.L., haciéndose acompañar de dos ciudadanos para que sirvieran de testigos identificados como LEAL A.J., de 34 años, Indocumentado, quien manifestó que nunca ha sacado cédula, G.A.E.E., cédula de identidad Nº 7.369.114, proceden a tocar una reja de hierro color negra, siendo atendidos por un ciudadano de contextura normal, como de 1,67 metros de estatura, corte militar, de piel morena, a quien le informaron el motivo de su presencia, dándole libre acceso a dentro del inmueble, indicándole que todo sería objeto de un registro, iniciando la revisión en el primer cuarto que pertenece al referido ciudadano W.A.S.P., cédula de identidad Nº 9.618.735, de 36 años de edad, soltero, quien manifestó ser efectivo de la Guardia Nacional, con el grado de Maestro Técnico de Tercera Destacado en San Felipe en el Ministerio del Ambiente, manifestando encontrarse el mismo en condición de dueño, observando en el dormitorio, en un estante de ropa, la cantidad de formatos, de papel moneda, para cédulas de identidad, se procede a revisar el segundo cuarto, no incautando nada, luego se paso a revisar la cocina, incautando detrás de la nevera en el piso diez (10) formatos de papel moneda para cédula de identidad por lo que se procede a trasladar hasta la sede del cuerpo policial, incautándole otros objetos que se especifican en el acta policial específicamente en el folio 42 del presente asunto. Por lo que el Representante de la Fiscalía solicitó la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en los artículos 250, 251y 252 del Código Orgánico Procesal.

El Defensor Privado J.R.C., solicito la Nulidad de las actuaciones y la libertad plena de su defendido, el Tribunal considero que las actuaciones se realizaron como consecuencia de una llamada anónima que informaba la comisión de un hechos punible, que ameritaba una respuesta inmediata, que origino la practica de todas las actuaciones realizadas por parte de los organismos policiales, por lo que este Tribunal Negó la solicitud de la Defensa.

Observa este Tribunal que de las actas y de la audiencia celebrada como consecuencia a la aprehensión de los ciudadanos supra identificados, se evidencia la existencia de hechos punibles, que para el caso específico del ciudadano S.P.W.A., el delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, que merece pena privativa de libertad igual a diez (10) años, cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es autor o participe del hecho punible, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública, existiendo peligro de fuga, así como las circunstancia de su comisión, y de darle la libertad, tomando en cuenta el tipo penal aunado a su condición de militar activo se determina la posibilidad de que se sustraiga de la persecución penal y evada el proceso y pueda influir para que los testigos del hecho se comporte de manera reticente y desleal, informando falsamente sobre los hechos dejando en franco peligro la investigación, el esclarecimiento de los hechos y la realización de la justicia y de conformidad con el principio de proporcionalidad, lo procedente y ajustado a derecho decretar la privación judicial preventiva de libertad al supra referido imputado llenos como están los extremos de los artículo 250, 251y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud fiscal. Con respecto a los imputados H.C.J.C., a quien se le imputa la comisión de los delitos de LUCRO ILEGALMENE OBTENIDO, USO DE DOCUMENTOS FALSOS y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 72 de la Ley Contra La Corrupción, 322 y 287 del Código Penal, PEÑA VALERA A.L., y G.G.J.G., la presunta comisión de los artículos LUCRO ILEGALMENTE OBTENIDO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 72 de la Ley Contra La Corrupción, 287 Y 278 del Código Penal, RIVAS COLMENAREZ J.M., OQUENDO P.A.H., G.G.R.D., y F.J.M., la presunta comisión de los delitos de LUCRO ILEGAMENTE OBTENIDO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 72 de la Ley Contra La Corrupción y 287 del Código Penal, cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que los ciudadano antes identificada son autores o participes del hecho punible, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública y en virtud de los delitos imputados observa que se puede asegurar su comparecencia a cada una de los actos relacionados con el proceso, a través de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, como es el caso de la Detención Domiciliaria bajo vigilancia policial de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nro 5 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano W.A.S.P., anteriormente identificados, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra La Corrupción y 287 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD como es la Detención Domiciliaria bajo vigilancia policial de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1 del mencionado Código a los ciudadanos H.C.J.C., por la comisión de los delitos de LUCRO ILEGALMENE OBTENIDO, USO DE DOCUMENTOS FALSOS y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 72 de la Ley Contra La Corrupción, 322 y 287 del Código Penal, PEÑA VALERA A.L., y G.G.J.G., por la presunta comisión de los artículos LUCRO ILEGALMENTE OBTENIDO, AGAVILLAMIENTO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 72 de la Ley Contra La Corrupción, 287 Y 278 del Código Penal, RIVAS COLMENAREZ J.M., OQUENDO P.A.H., G.G.R.D., y F.J.M., por la presunta comisión de los delitos de LUCRO ILEGAMENTE OBTENIDO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 72 de la Ley Contra La Corrupción y 287 del Código Penal . Cúmplase.

El Juez de Control Nro 5,

ABG. Y.K.M.

La Secretaria,

ABG. D.F.

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