Decisión nº 04 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 10 de Julio de 2013

Fecha de Resolución10 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteGloriana Moreno Moreno
ProcedimientoIndemniz. D Daño Emergent. Y Moral Derv. Acc. Tran

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Vista la diligencia que antecede presentada por el abogado en ejercicio J.A.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.142, quien actúa con el carácter de apoderado judicial del demandante A.L.N.R., a través de la cual solicitó la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado de alzada, ello ante la reposición de la causa decretada por este Despacho Judicial al estado de que se notifique a la Procuraduría General de la República de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Niño y del Adolescente de este Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en cuanto a ello, este Tribunal observa:

Ciertamente, este Despacho Judicial en fecha 04 de Octubre de 2.012, a solicitud de uno de los co-demandados decretó la reposición de la presente causa al estado de que se notificara a la Procuradora General de la República de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 14 de Diciembre de 2.010, por el Juzgado Superior antes referido, tomando en consideración para ello que, el aludido fallo interlocutorio no se había hecho del conocimiento de la prenombrada funcionaria pública, lo cual debió efectuarse por mandato del artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud de que para la fecha de dicha decisión el Estado Venezolano habría incorporado a su patrimonio los bienes y activos de la codemandada de autos la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora.

Ahora bien, el artículo 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dispone:

La jurisdicción es inviolable. El ejercicio de la potestad jurisdiccional de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los tribunales y comprende a todas las personas y materias en el ámbito del territorio nacional, en la forma dispuesta en la Constitución y las leyes. Las decisiones judiciales serán respetadas y cumplidas en los términos que ellas expresen (Negritas añadidas).

La disposición legal precedentemente transcrita, de manera inequívoca impone a toda persona sujeto de derecho y en toda la extensión del territorio nacional el deber de respeto y acatamiento de las decisiones dictadas por los Organos de la Administración de Justicia, precisando que las mismas deben cumplirse en los términos que ellas expresan.

En el caso particular bajo estudio, observa quien suscribe que, este Tribunal erró en fecha 04 de Octubre de 2.012, cuando repuso la presente causa al estado de que se notificara a la Procuradora General de la República el fallo dictado por el Juzgado de alzada en fecha 14 de Diciembre de 2.010, pues, la referida decisión no contiene en su texto la orden de que se efectuare dicha notificación. Lo anterior implica, el desconocimiento por parte de este Juzgado de la autoridad y eficacia que dimana de la aludida resolución judicial, atributos éstos inherentes a la cosa juzgada que comportan su inmutabilidad o inmodificabilidad, “conforme a la cual, en ningún caso, de oficio o a instancia de parte, otra autoridad puede alterar los términos de la sentencia” (Cfr. H.B.T., Tutela Judicial Efectiva y otras Garantías Constitucionales, Ediciones Paredes, Caracas, 2009, p.240). De allí que, no siendo facultativo de ningún Tribunal alterar o modificar las sentencias dictadas por otro Juzgado sin que haya mediado recurso alguno, obviamente, menos aún podrá reformarse una sentencia emanada de un Juzgado Superior, todo lo cual deja al descubierto que, en el caso de marras, este Despacho Judicial debió acatar los términos en los cuales fue proferida la sentencia interlocutoria de fecha 14 de Diciembre de 2.010, dictada por el Tribunal de alzada, más cuando ésta goza de cosa juzgada formal y así se decide.

Aclarado lo anterior, resulta oportuno para esta Jurisdicente destacar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de Agosto de 2.003, dictada en el caso S.J.M.J., precisó que aún cuando las sentencias interlocutorias y definitivas sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya dictado, sin embargo,

razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no solo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional…(Negritas añadidas).

La revocatoria a la cual alude la Sala Constitucional ha sido fundamentada en la obligación que tienen los jueces de salvaguardar la integridad de la Constitución, prevista en el artículo 334, cuya obligación supone la potestad para dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales.

En párrafos anteriores determinó este Tribunal que, al no haberse acatado los términos en los cuales el Juzgado de alzada dictó la sentencia interlocutoria de fecha 14 de Diciembre de 2.010, vulneró la garantía constitucional de la cosa juzgada, en particular la cosa juzgada formal que de ella dimana, la cual una vez advertida debe subsanar este Juzgado en aras de asegurar la integridad de la Constitución Nacional, tal como lo dispone dicho instrumento en su artículo 334.

De tal suerte que, este Juzgado bajo el amparo del deber que el referido artículo 334 le impone de salvaguardar la integridad de la Constitución Nacional; sobre la base de la facultad de poder revocar aquellas resoluciones judiciales que causen una lesión Constitucional, cuya facultad dimana de la citada disposición y del criterio expuesto al respecto por el Tribunal Supremo de Justicia, y con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de garantizar la estabilidad del presente juicio; necesariamente ha de revocar la sentencia interlocutoria que dictó en fecha 04 de Octubre de 2.012, a través de la cual decretó la reposición de la presente causa al estado de que se notificara a la Procuradora General de la República de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 14 de Diciembre de 2.010, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y así se decide.

Luego, habiendo incorporado forzosamente el Estado Venezolano a su patrimonio los bienes y activos de la co-demandada de autos Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, según Decreto presidencial N° 7.642, de fecha 24 de Agosto de 2.010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de esa misma fecha, a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la presente decisión debe notificarse a la Procuradora General de la República a los efectos de hacer de su conocimiento la revocatoria aquí efectuada y, que el curso de la presente causa deberá continuar en la etapa de la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

En virtud de lo acordado con anterioridad, esta juzgadora aclara que, una vez que conste en autos que se haya practicado la aludida notificación, el procedimiento de marras quedará suspendido por un lapso de por treinta (30) días continuos. En consecuencia, se ordena la expedición de copia certificada de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado de alzada en fecha 14 de Diciembre de 2.010, cursante a los folios 25 al 41; de la sentencia de reposición dictada por este Juzgado en fecha 04 de Octubre de 2.002, que riela a los folios 118 al 120 y de la presente decisión a los fines de que acompañen al oficio dirigido a la Procuradora General de la República, ello en atención al contenido de la citada disposición legal

Por todas las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia interlocutoria que en fecha 04 de Octubre de 2.012 dictó en el juicio donde se ventila la pretensión de INDEMNIZACION DE DAÑO MORAL Y DAÑO EMERGENTE, incoada por el ciudadano A.N., portador de la cédula de identidad Nº V- 2.920.953, representado judicialmente por el abogado en ejercicio J.A.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del

Abogado bajo el Nº 63.142, contra el ciudadano A.E.G.S., portador de la cédula de identidad Nº V- 14.815.860, aún representado judicialmente por los abogados en ejercicio J.C. y D.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.276 y 99.048, en ese orden; y contra la COMPAÑÍA NACIONAL ANONIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, representada judicialmente por las abogadas en ejercicio C.G.D.A. y MAGDONY LEON ARAYAN, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.632 y 47.119 respectivamente. Así se decide.

A los efectos de la notificación de la Procuradora General de la República se acuerda comisionar al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.A.M.d.C. que resulte competente de acuerdo con la distribución. Líbrese exhorto.

Notifíquese a las partes de acuerdo con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los diez (10) días del mes de Julio de 2.013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO.

Abg. G.M.M.

LA SECRETARIA.

Abg. K.S.S.

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 2:30 pm., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.

LA SECRETARIA

Abg. K.S.S..

Exp. 19.412

Materia: Tránsito

Motivo: Indemnización de Daño moral y emergente

Partes: A.N.V.. A.G.S. y Seguros La Previsora C.A

GMM/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR