Decisión nº 458 de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren.. de Lara, de 9 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren..
PonenteDelia Josefina Gonzalez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y

EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO LARA

204º Y 155º

ASUNTO: KP02-M-2014-000160

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ciudadano W.J.P.P., venezolano, de este domicilio y Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.442.049, asistido por el Abogado en ejercicio H.P., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 207.985.

PARTE DEMANDADA: ciudadana CRESSIS C.M.N., Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.953.875, con domicilio en Trujillo.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I

Por cuanto el Tribunal observa que la vía o el procedimiento invocado por la parte actora para tramitar las pretensiones principales, es la intimatoria, cuya regulación se encuentra prevista en el Libro III, Título II, Capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, es claro que dichas disposiciones dotan al Juez de facultades para controlar – a limine -, los requisitos que debe contener la demanda, como una especie de “despacho saneador”.

En el presente caso el tribunal con fundamento a lo previsto en el Artículo 643 del Código de Procedimiento Civil y en razón a la naturaleza de la demanda propuesta, considera que están dados los supuestos de inadmisibilidad previsto en su Ordinal Primero y Tercero, por cuanto no están llenos los extremos contenidos en el Artículo 640 eiusdem, debido a que la pretensión hecha valer en la demanda es impertinente, no es exigible y por vía de consecuencia se determina la Inadmisibilidad de la demanda.

Ante la diatriba surgida, entre la regla general de admisión de la demanda y los presupuestos legales del caso en particular, centrados en la determinación legislativa subrayada anteriormente por este tribunal, se hace necesario entrar a determinar someramente, la materia acerca de la admisibilidad o no de una demanda y la procedencia o no de ésta.

En cuanto a los requisitos de admisibilidad para la acción de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, disponen los artículos 640 y 643 eiusdem lo siguiente:

Artículo 640.- “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibido de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero este no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda íntimamente, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.

Artículo 643.- “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que alega.

3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”.

De las normas transcritas precedentemente se desprende claramente que, cuando el demandante interpone la acción de cobro de bolívares por la vía intimatoria, debe entonces el juez decretar la intimación del deudor a los fines de que pague o entregue la cosa objeto de la intimación, dado que se trata de un derecho subjetivo de crédito que se hace valer con la acción de exigir al demandado una determinada prestación, que en el presente caso es el cobro de bolívares por la vía del procedimiento de intimación – a decir del actor para “INTIMAR” – la cancelación de las reparaciones que se hicieron a dicho vehículo estimando dicha suma más el costo procesal en sesenta mil bolívares (Bs. 60.000, 00), siendo esta vía aplicable a las acciones de condena y no así a las llamadas mero declarativas, ni constitutivas.

Asimismo, se infiere que el derecho de crédito debe ser líquido y exigible, es decir, que debe estar determinado por un monto exacto y no estar diferido su pago por ningún término, ni condición, y menos aún a otras limitaciones. De manera que el Juez deberá abstenerse de admitir la demanda en el caso de que el derecho que se pretenda hacer valer con la acción, no corresponda con los extremos del artículo 640 de nuestra norma adjetiva, siendo que en el caso que se analizan los instrumentos que sirven de título para reclamar el derecho de cobro, se corresponden a copias fotostáticas de documentos privados simples, y la acción de cobro de bolívares por la vía monitoria requiere que se trate de instrumentos originales y si son privados, que estos sean reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.

Como se desprende de la enumeración anterior, se trata de un requisito que no puede ser omitido por la parte demandante, máxime si el demandante solicita que la acción ejercida sea sustanciada y tramitada por las reglas del procedimiento monitorio.

En sentencia Nº 333 de fecha 11 de octubre de 2000, expediente Nº 99-191, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que: “…los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa "...el Tribunal la admitirá..."; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos…”.

En el caso que nos ocupa, la pretensión se dirige y así lo expresa el demandante en interponer denuncia, -entendiendo el termino según el Diccionario Jurídico Espasa como la forma de iniciación de un proceso penal, consistente en la manifestación de palabra o por escrito, por la que se comunica al Juez, al Fiscal o a la Policía Judicial, haberse cometido un hecho delictivo- donde expone que hace aproximadamente un (01) año recibió una camioneta cuyas características constan en el libelo, entregada por su concubino E.J.Z., que en el papel entregada al taller N° 0339, se puede leer que la computadora del vehículo no prendía, el encendido estaba quemado, que solo tenía tres (03) cauchos buenos, el motor estaba trancado, se pagaron trescientos bolívares (Bs. 300, 00) por la grúa y una serie de desperfectos para ser reparada y luego venderla. Que se reservó con cinco mil bolívares (Bs. 5.000, 00) y una vez arreglada se esperó un tiempo para el pago de dicho trabajo, el cual no se realizó y se procedió a la venta, por lo que hasta los momentos la ciudadana CRESSIS C.M.N., no le ha cancelado la reparación del carro, de acuerdo a la hoja de control de entrada de vehículo presentada en copia simple que trata de un documento privado, cursante al folio 8 del presente asunto, que no cumple con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, ya que dicho documento no ha sido legalmente reconocido; pretendiendo el accionante instaurar su demanda por el procedimiento intimatorio sin el reconocimiento legal sobre el instrumento objeto de la presente demanda, razones por la que este tribunal declara inadmisible la presente demanda, por no cumplir con lo establecido en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, y donde la presente decisión, no excluye la posibilidad de que dicha demanda pueda ser intentada por otra vía. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional, de la Ciudad de Barquisimeto, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1ero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), incoada por el ciudadano W.J.P.P., venezolano, de este domicilio y Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.442.049, asistido por el Abogado en ejercicio H.P., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 207.985, contra la ciudadana CRESSIS C.M.N., Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.953.875, con domicilio en Trujillo.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas vista la naturaleza de la presente decisión.

TERCERO

Por aplicación analógica del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, no se ordena la notificación de la presente decisión a la parte demandante.

Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y Déjese Copia Certificada. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los NUEVE días del mes de JULIO de DOS MIL CATORCE ( 09/ 07/2014). AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. D.G.d.L.

El Secretario Temporal

Abg. E.Y.

En la misma fecha siendo las ONCE Y VEINTE horas de la MAÑANA (11: 20 A.M) se dictó, registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

El Sec. Temp.

Delia/EY.-

Exp. Nº KP02-M-2014-000160

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