Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy de Miranda, de 16 de Julio de 2014

Fecha de Resolución16 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy
PonenteAdrián García
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA 3 DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA

Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 16 de julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2014-004215

ASUNTO: MP21-R-2014-000051

JUEZ PONENTE: Dr. A.D.G.G.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: W.A.R.B. titular de la cedula de identidad N° V- 22.114.182.

DEFENSOR: Abogado ABG. M.C., DEFENSOR PÚBLICO PENAL N° 05 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

RECURRENTE: Abogada M.M.R., Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

MOTIVO: APELACION DE AUTOS A TITULO DE EFECTO SUSPENSIVO, de conformidad al articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida en fecha 03 de julio de 2014, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.

CAPITULO I

ANTECEDENTES

En fecha, 14 de julio de 2014, siendo las 03:20 horas de la tarde, se reciben las presentes actuaciones ante esta Alzada, contentivas del Recurso de Apelación de Autos en la modalidad de Efecto Suspensivo a que se contrae el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, interpuesto en el Acto de la Audiencia de Presentación del Aprehendido por la Profesional del Derecho M.M.R., Fiscal de Sala de Flagrancia de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de M.E.V.d.T., en contra de la decisión proferida en fecha 03 de julio de 2014 y fundamentada en fecha 09 de julio de 2014 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de M.E.V.d.T., mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3º y del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano W.A.R.B. titular de la cedula de identidad Nº V- 22.114.182, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE

LA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

1º …OMISSIS…

2º …OMISSIS…

3º …OMISSIS…

4º En material penal:

  1. Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.

b)…OMISSIS…

Asimismo, prevé el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:

Articulo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, y el Ministerio Público ejerciere recurso de apelación oralmente en audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o la Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…” (Subrayado y negrillas de la Corte).

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, de fecha 03 de julio de 2014 y fundamentada en fecha 09 de julio de 2014, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocer y decidir el presente Recurso de Apelación de Autos, a Titulo de Efecto Suspensivo. Así se decide.-

CAPITULO II

DE LA ADMISIBILIDAD

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la Admisibilidad de dicho medio de impugnación y para ello debe atenderse a lo preceptuado con lo establecido en el artículo 426 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y así tenemos que en fecha 03 de julio de 2014, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de M.E.V.d.T., se celebró la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia del ciudadano W.A.R.B. titular de la cedula de identidad N° V- 22.114.182, a quien el Ministerio Público imputó la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Respecto a la legitimación para ejercer dicho Recurso de Apelación, se desprende del cúmulo de actuaciones remitidas a esta superior instancia que quien lo interpone es la ABG. M.M.R., quien actúa en su condición de Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Miranda, siendo que la recurrente es quien en nombre y representación del Estado Venezolano ejerce la acción penal; con dichas actuaciones se establece una relación procesal, en consecuencia la recurrente al ser parte en el proceso que se inició, indefectiblemente conforme a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, tiene la legitimación para ejercer la actividad recursiva cuyo conocimiento subió a esta alzada, en las condiciones ya señaladas. Así se decide.-

Por otra parte, corresponde establecer si la apelación fue interpuesta de manera oportuna, al efecto, se evidencia de las actas procesales que el recurso fue ejercido conforme lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, con ocasión de la decisión dictada en fecha 03 de julio de 2014 y fundamentada en fecha 09 de julio de 2014, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado M.E.V.d.T., con Sede en Ocumare del Tuy, y finalizada la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia del imputado, a los fines de decidir si se mantenía o sustituía la medida impuesta de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en la misma audiencia, la titular de la acción penal interpuso Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, ante la negativa del Tribunal de decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad en contra del ciudadano W.A.R.B. titular de la cedula de identidad Nº V- 22.114.182, por lo que en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 426, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 374, ambos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, dicho recurso fue accionado de manera oportuna, por cuanto el mismo fue interpuesto en las condiciones de tiempo y forma determinada en la N.A.P., es decir, en forma oral, habiéndose oído a la defensa, y durante la realización de la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia. Así se decide.

Establecida la existencia de los requisitos previamente señalados, resulta indispensable establecer, si la sentencia impugnada por esta vía, es recurrible, toda vez que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, tal como lo preceptúa el artículo 423 y 426 en concordancia con el artículo 374 de la n.a.p. que rige el P.P.V., y teniendo por norte que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables, se observa de las actas que integran la presente actividad recursiva, que la decisión impugnada, versa sobre la negativa de imposición de la Medida Judicial Privativa de Libertad al imputado de autos, a pesar de cumplirse los requisitos establecidos en el 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tal cual lo dejo expresado el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en su decisión.

Aunado a ello, es importante resaltar que esta Instancia Superior mantiene el criterio asentado en anteriores resoluciones judiciales en cuanto a la fundamentación del recurso de apelación, puesto que el Código Orgánico Procesal Penal Vigente establece una serie de requisitos para la interposición de los recursos, entre ellos, que sea por escrito y debidamente fundados; en este sentido, debe precisarse que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, es bastante exacto cuando se trata de la interposición de la apelación contra decisión que en Audiencia de Presentación, acuerda la libertad del imputado - sea libertad plena o con medida sustitutiva-, ya que explica que dicha apelación deberá interponerse en la propia Audiencia. En este entendido, establece la norma “…el recurso de apelación que interponga en el acto la Representación del Ministerio Público… ”. Esto nos lleva a la conclusión que la fundamentación del Recurso, debe hacerse de manera inmediata en la propia Audiencia.

En el actual proceso acusatorio, se requiere que el solicitante indique en forma clara y precisa cual es el perjuicio que le ocasiona un fallo. Asimismo, cualquier petición que se realice ante los órganos de administración de justicia, deberá ser interpuesto en escrito fundado -con excepción de este recurso de apelación con efecto suspensivo- en el cual se deberá expresar concreta y separadamente cada motivo con su fundamento y la solicitud que se pretenda de manera oral quedando constancia de ello en la propia acta de audiencia, ello a los fines de poder precisar el alcance del perjuicio que pretende haber sufrido quien accede al medio de impugnación.

En el presente caso, es evidente que la Representante de Ministerio Publico abogada M.M.R., Fiscal de la Sala de Flagrancia recurrente no señaló, cual es el agravio que le ocasionó la decisión, siendo que las decisiones sólo podrán ser recurribles cuando les sean desfavorables, sin embargo, al inferir que la decisión adoptada por el Juez es distinta a la solicitada por la recurrente, en cuanto a la Medida Judicial Privativa de Libertad y sobre la decisión del Tribunal de Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, previstas en el artículo 242 numerales 3º y del Código Orgánico Procesal Penal, debe concluirse entonces que la misma la consideró desfavorable a los intereses que representa.

Del análisis antes efectuado, sobre las causales de inadmisibilidad del Recurso de Apelación, siendo que no se configura ninguna de ellas, lo procedente en consecuencia es ADMITIR el Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo de conformidad con el articulo 374 en concordancia con los articulo 423 y 426 todos del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la ABG. M.M.R., Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de julio de 2014 y fundamentada en fecha 09 de julio de 2014, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Así se decide.

CAPITULO III

DE LA DECISION RECURRIDA

Se observa, que el Tribunal A quo, en la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia del imputado de fecha 03 de julio de 2014, con relación a la precalificación jurídica que da a los hechos que nos ocupan, asentó:

“…PRIMERO: este tribunal califica la aprehensión en flagrancia de el imputado W.A.R.B. en virtud de cumplirse con las previsiones contenidas en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser aprehendido al momento de estar cometiendo un hecho punible, de acción pública y que no se encuentra evidentemente prescrito y fundados elemento de convicción que hacen presumir que el ciudadano hoy imputado es el presunto autor del tipo penal antes mencionado como también se hace presumir por el daño causado y el peligro de fuga; este Tribunal acoge Total como lo es los delitos de TRAFICO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en sui segundo aparte, la cual establece una pena de prisión de ocho (8) a doce (12) años. para W.A.R.B.S.: Se decreta conforme a lo dispuesto en el artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del Procedimiento Ordinario, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias orientadas al total esclarecimiento de los hechos, TERCERO: Con relación a la Medida de privativa preventiva de la libertad solicitada, por el Fiscal del Ministerio Publico, este tribunal observa los elementos de convicción cursantes en el presente asunto pasa a describir lo siguiente, cursa en el folio tres 839, acta policial suscrita por los funcionaros actuantes, la cual señala la circunstancias de la aprehensión del imputado, cursa en el folio ocho (8) cadena custodia correspondiente a la presunta sustancia incautada al ciudadano imputado de autos, la cual no determina el pesaje individual, asimismo cursa en el folio (9) cadena de custodia del dinero presuntamente incautad al ciudadano, por las razones antes expuesta este Tribunal considera que dicha solicitud no cumple con los requisitos establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se cumple con lo pautado con e l numeral 2 del mencionado articulo, es decir las presentes actuaciones carece de fundados elementos para estimar la participación del hoy imputado. CUARTO: Se impone al imputado el medidas cautelar Sustitiva de Libertad de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal numeral las medidas cautelares de las establecida en los numerales 3° y 8°, las cuales consiste en presentaciones periódicas por ante la oficina de alguacilazgo una vez que presente dos personas que sirvan de fiador en el presente asunto los cuales devenguen un sueldo de ciento veinte (120) unidades tributarias; líbrese Oficio al Órgano Aprehensor, a los fines de informar lo decidido en esta sala. En este acto pide la palabra la representante del Ministerio Publico quien expuso lo siguiente: “En este acto ejerzo el Recurso de Apelación, de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal penal, en contra de la decisión del Tribunal que acaba de acordar Medida Cautelar a favor del imputado señalando este Juzgador para el otorgamiento de la misma que de las actas procesales no se evidencia la descripción de la sustancias incautada verificándose en el acta policial que son setenta y dos (72) envoltorios de resto de semillas y restos vegetales y cuarenta y cinco (45) envoltorios de una sustancia de color amarillenta de presunto crack ciertamente el acta policial señala un total de cuatrocientos treinta (430) gramos, lo cual a juicio de aqui quien expone tratándose de un delito de lesa humanidad y por la pena que podía llegar a imponerse, debió acogerse la Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Publico, mas aun cuando se solicita el Procedimiento Ordinario, a los fines de que se realice la investigación correspondiente, es todo Acto seguido se le sede el Derecho de Palabra a la Defensa Publica quien expuso lo siguiente: “Positivamente la defensa se opone al recurso de apelación ejercido por el Ministerio Publico en razón de que considera esta defensa y ratificando lo fundamentado por el Tribunal Cuarto de Control Referente a la precariedad de elementos de convicción que pudiera estimar o sostener lo solicitado por el Ministerio Publico, en cuanto a la privación de libertad siendo insostenible dicha petición por cuanto no llena los extremos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal penal, siendo aplicable aun con la falta de elementos de convicción una medida menos gravosa contenida en el articulo 242 acordado por el tribunal que considera esta defensa que se ajusta al principio de proporcionalidad y que se adecua la supuesta acción desplegada por mi defendido en esta circunstancia la defensa solicita se aparte de dicho recurso de apelación y declare con lugar lo ya acordado por este Tribunal, es todo. QUINTO: El pronunciamiento emitido en la presente audiencia oral será motivado por auto separado. Se declara concluida la presente audiencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.” (Cursiva de esta Sala)

De igual manera, el Tribunal de Instancia, fundamentó la decisión en fecha 09 de julio de 2014, el cual estableció:

…El único elemento de convicción presentado por el Ministerio Público, cursa en el folio tres (3), el cual refiere al acta policial suscrita por los funcionaros actuantes, que señala la circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado W.A.R.B., si bien señala, que fue recibida llamada telefónica de una persona que no se quiso identificar por evitar represaría en su contra, indicando que una persona apodada “EL NEGRO”, quien presenta ciertas características, se dedicaba a la venta de sustancias ilícitas, los funcionarios actuantes no se dedicaron a la ubicación de testigos que pudieran constatar el procedimiento que previamente ya habían establecido, para ubicar a esta persona señalada. Igualmente luego de la ubicación y posterior detención que hacen del imputado de autos, supuestamente le fue incautado un bolso contentivo de supuesta sustancias ilícitas, de las denominadas marihuana y cocaína, y del procedimiento realizado por los funcionarios policiales, se observa que dichas sustancias fueron pesadas en su totalidad, sin realizar un pesaje por separadas de las diferentes sustancias incautadas, para así poder determinar realmente, en cuál de los supuestos que establece el artículo 149 de La Ley Orgánica de Drogas, correspondería aplicar en el presente caso.

Por esas razones, considera este Juzgador que existen dudas en cuanto al procedimiento realizado por los funcionarios policiales, no pudiendo determinar este Juzgador en cuál de los supuestos establecidos en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, se pudieran subsumir la posible responsabilidad que sobre los hechos pudiera tener el imputado de autos W.A.R.B..

Constatado lo anterior, corresponde examinar a este Juzgador, si se encuentran llenos los extremos del numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.

En el caso de peligro de fuga, observa este juzgador que el ciudadano W.A.R.B., titular de la cédula de identidad N° V- 22.114.182, tiene arraigo en este país, ya que demostró que tiene residencia fija, como lo es en: la invasión la F.d.D., calle La Milagrosa, casa N° 48, del municipio Independencia; estado Miranda y que sus padres viven siendo los ciudadanos C.B. y F.R., demostrando de esta manera que no se va evadir de la jurisdicción, ni del país. La pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, siendo que el delito precalificado por el representante del Ministerio Público es de, TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, no excedería de diez (10) años, por otro lado, dicho delito es considerado como de menor cuantía, criterios esté que ha sido reiterado en casos similares. El comportamiento del imputado de autos en el momento de realizarse la audiencia de presentación, demostró que puede colaborar con la investigación. Por todas estas razones queda descartado el peligro de fuga a que refiere del numeral 3 del artículo 236 y artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuando al peligro de obstaculización que refiere el numeral 3 del artículo 236 y 238, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Juzgador que el ciudadano W.A.R.B., titular de la cédula de identidad N° V- 22.114.182, al momento de realizarse la audiencia de presentación, demostró que puede colaborar con la investigación, por lo tanto se descarta la obstaculización de la investigación por parte del mencionado ciudadano.

En virtud de todos los razonamientos anteriormente expuestos, y visto que en el presente caso, no se encuentra acreditado el peligro de fuga y el peligro de obstaculización, este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es imponer al ciudadano W.A.R.B., titular de la cédula de identidad N° V- 22.114.182, una medida menos gravosa, a saber, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la prevista en el artículo artículos 242 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto el imputado debe presentar dos (02) fiadores, cada uno que devenguen 120 U.T (de la zona), constancia de buena conducta, constancia de trabajo, constancia de residencia y copia de cédula de identidad ampliada y presentarse por ante la Oficina del Alguacilazgo, cada QUINCE (15) días hasta que termine el proceso, una vez cumplido el requisito de los fiadores. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA FLAGRANTE la aprehensión del imputado W.A.R.B., titular de la cédula de identidad N° V- 22.114.182, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acoge TOTALMENTE, la precalificación de los hechos dada por el Ministerio Público, quedando en TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se prosiga con la investigación y se practiquen las diligencias tendientes para hacer constar la comisión del hecho delictual. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano W.A.R.B., titular de la cédula de identidad N° V- 22.114.182, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Habiendo sido pronunciado el dispositivo en audiencia quedaron notificadas las partes presentes de su contenido.…

(Cursiva de esta Sala).

CAPITULO IV

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO

Declarada la admisibilidad del presente recurso, corresponde a esta alzada verificar si le asiste la razón a la recurrente, quien al momento de ejercer la presente actividad señaló:

En este acto ejerzo el Recurso de Apelación, de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal penal, en contra de la decisión del Tribunal que acaba de acordar Medida Cautelar a favor del imputado señalando este Juzgador para el otorgamiento de la misma que de las actas procesales no se evidencia la descripción de la sustancias incautada verificándose en el acta policial que son setenta y dos (72) envoltorios de resto de semillas y restos vegetales y cuarenta y cinco (45) envoltorios de una sustancia de color amarillenta de presunto crack ciertamente el acta policial señala un total de cuatrocientos treinta (430) gramos, lo cual a juicio de aqui quien expone tratándose de un delito de lesa humanidad y por la pena que podía llegar a imponerse, debió acogerse la Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Publico, mas aun cuando se solicita el Procedimiento Ordinario, a los fines de que se realice la investigación correspondiente, es todo

. (Cursiva de esta Sala).

CAPITULO V

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en relación a la actividad recursiva ejercida por la ABG. M.M.R., en su condición de Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público, fundamentado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en contra del fallo dictado en la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 03 de julio de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, fundamentada en fecha 09 de julio de 2014.

Ahora bien, se observa que la apelación ejercida por el Ministerio Público, ha sido ejercida de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

Articulo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, y el Ministerio Público ejerciere recurso de apelación oralmente en audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o la Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…”

Del análisis de la referida disposición procesal penal, se establece que el Ministerio Público se encuentra facultado para interponer Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, cuando en la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, el Juez de Control decrete la libertad del imputado, bien sea concediendo la libertad o con medidas cautelares sustitutivas, el cual podrá hacerlo en la misma audiencia.

De igual forma, se observa de la revisión del presente asunto que la Representación Fiscal ejercida por la ABG. M.M.R., en su condición de Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público, imputó al ciudadano W.A.R.B. titular de la cedula de identidad Nº V- 22.114.182, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, tal como se evidencia en el Acta de la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, que riela del folio 18 al 22 del presente recurso.

Ahora bien, se precisa que el Tribunal A quo, en la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia del mencionado imputado, de fecha 03 de julio de 2014, en relación a la calificación de flagrancia asentó:

…PRIMERO: este tribunal califica la aprehensión en flagrancia de el imputado W.A.R.B. en virtud de cumplirse con las previsiones contenidas en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal

(Cursiva de esta Sala)

Igualmente, se evidencia que el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, establece en su segundo pronunciamiento que:

…SEGUNDO: Se decreta conforme a lo dispuesto en el artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del Procedimiento Ordinario, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias orientadas al total esclarecimiento de los hechos…

(Cursiva de esta Sala)

Asimismo, y en cuanto a la precalificación jurídica se observa que el A quo, dictamino que:

…este Tribunal acoge Total como lo es los delitos de TRAFICO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en sui(Sic) segundo aparte, la cual establece una pena de prisión de ocho (8) a doce (12) años...

(Cursiva de esta Sala)

En relación, al cuarto pronunciamiento el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada, expresa:

…CUARTO: Se impone al imputado el medidas cautelar Sustitiva(Sic) de Libertad de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal numeral las medidas cautelares de las establecida en los numerales 3° y 8°, las cuales consiste en presentaciones periódicas por ante la oficina de alguacilazgo una vez que presente dos personas que sirvan de fiador en el presente asunto los cuales devenguen un sueldo de ciento veinte (120) unidades tributarias…

(Cursiva de esta Sala)

Asimismo, oída la Defensa del imputado, constituida por el Abogado ABG. M.C., Defensor Público Penal Nº 05 de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el mismo pronunciamiento, el A quo expone:

“…“Positivamente la defensa se opone al recurso de apelación ejercido por el Ministerio Publico en razón de que considera esta defensa y ratificando lo fundamentado por el Tribunal Cuarto de Control Referente a la precariedad de elementos de convicción que pudiera estimar o sostener lo solicitado por el Ministerio Publico, en cuanto a la privación de libertad siendo insostenible dicha petición por cuanto no llena los extremos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal penal, siendo aplicable aun con la falta de elementos de convicción una medida menos gravosa contenida en el articulo 242 acordado por el tribunal que considera esta defensa que se ajusta al principio de proporcionalidad y que se adecua la supuesta acción desplegada por mi defendido en esta circunstancia la defensa solicita se aparte de dicho recurso de apelación y declare con lugar lo ya acordado por este Tribunal, es todo …” (Cursiva de esta Sala)

Al respecto, y una vez realizada la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, este Tribunal Colegiado pasa a considerar lo siguiente:

En relación al primer pronunciamiento, se puede constatar que el A quo, califica como flagrante la aprehensión del imputado W.A.R.B. titular de la cedula de identidad Nº V- 22.114.182, de conformidad a lo establecido en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:

Artículo 44.- La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.

2…OMISSIS…

3…OMISSIS…

4…OMISSIS…

5…OMISSIS…

(Cursiva de esta Sala)

Artículo 234.- Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…

(Cursiva de esta Sala)

En este sentido, se observa que el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, subsume dicha detención flagrante de acuerdo a que las circunstancias establecidas que encuadran en la norma antes transcrita, pudiendo visualizar esto en el contenido de las actas que conforman la presente causa.

En cuanto al segundo pronunciamiento realizado por el A quo, se evidencia que decreta la aplicación del procedimiento ordinario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 373, de cuyo contenido se aprecia:

…Articulo 373: El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Publico, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentara ante el Juez o Jueza de Control competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitara la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitara la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercido de las acciones que hubiera lugar.

El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición.

Si el Juez o Jueza de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el o la Fiscal del Ministerio Publico lo haya solicitado, decretara la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones del tribunal de juicio, el cual convocara directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.

En este caso, hasta cinco días antes de la audiencia de juicio, el o la Fiscal y la victima presentaran la acusación directamente en el tribunal del juicio, a los efectos que la defensa conozca los argumentos y prepare su defensa, y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

En caso contrario, el Juez o Jueza ordenara la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantara al efecto…

(Cursiva de esta Sala).

En este sentido, se desprende de este pronunciamiento que el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal, declara la aplicación del procedimiento ordinario en virtud de la solicitud del Ministerio Público por considerar esta la necesidad de practicar diligencias necesarias para obtener suficientes elementos de convicción.

De igual forma, se hace evidente que el Tribunal A quo, en la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia del mencionado imputado de fecha 03 de julio de 2014, con relación a la precalificación jurídica que da a los hechos que nos ocupan, acoge la propuesta por el Ministerio Público, es decir, el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece:

Articulo 149. Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o

sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.

Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.

Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez 10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas. Sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.

(Cursiva de esta Sala y subrayado de esta Sala de Corte).

En este orden de ideas, se evidencia de la norma transcrita que la pena a imponer en el caso que nos ocupa es entre 08 a 12 años de prisión. Asimismo, se considera pertinente resaltar en este pronunciamiento que el A quo, aun cuando en decisión de fecha 03 de julio de 2014, fundamentada en fecha 09 de julio de 2014, acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal. De igual manera decreta la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad.

Desde esta perspectiva, y en relación al contenido del cuarto pronunciamiento se observa que el Juez de Control, al momento de dictaminar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, lo realiza de conformidad con el artículo 242, numerales 3º y del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“…Artículo 242: Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:

  1. - …Omissis…

  2. - …Omissis….

  3. - La representación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.

  4. - …omissis…

  5. -…Omissis…

  6. -…Omissis…

  7. -…Omissis…

  8. - La presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo el principio de proporcionalidad, mediante deposito de dinero, valores, fianza de dos o mas personas idóneas, o garantías reales.

  9. -…omissis…

    Observando quien aquí decide, que el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, inobservando además el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en Sentencia Nº 1728, de fecha 10DIC2009, (caso: J.M.R.M.), con ponencia de la Dra. C.Z.d.M., de la cual se constata lo siguiente:

    …Así entonces, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela están obligados, según el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar las medidas pertinentes para llegar a la verdad de los hechos, mandato éste que tiene mayor relevancia cuando se trata de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades. Se insiste, por tanto que, en modo alguno se trata de desconocer el principio de presunción de inocencia o algún otro derecho o garantía constitucional…OMISSIS… según los cuales los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas que esta Sala ha calificado como de lesa humanidad quedan excluidos de los beneficios procesales que puedan conllevar su impunidad, incluso el indulto y la amnistía, y por desconocer la jurisprudencia vinculante y reiterada de esta Sala referida a que dichos delitos tampoco admiten el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad…

    (Cursiva de esta Alzada)

    Así las cosas, se hace necesario que esta alzada realice un análisis para determinar si se encuentren presentes concurrentemente los presupuestos del artículo 236 del Código de Orgánico Procesal Penal, igualmente el posterior análisis del artículo 237 eiusdem. En primer lugar el artículo 236 establece:

    Articulo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

  10. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  11. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  12. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…Si el juez o jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.

    De la norma parcialmente transcrita se colige que el legislador estableció en que los jueces de Primera Instancia en Funciones de Control a solicitud del Ministerio Público, pueden decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre que se cumplan los extremos de ley, es decir que se verifique 1) la existencia del hecho punible que merezca la privación de la libertad, que no esté prescrito, 2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del o los hechos atribuidos por la representación fiscal, y 3) que exista una presunción razonable del posible peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, los cuales concurren en el caso que nos ocupa.

    Observa esta Alzada que, la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar las medida cautelares sustitutivas al ciudadano W.A.R.B. titular de la cedula de identidad N° V- 22.114.182, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:

  13. - Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos calificados provisionalmente en esta etapa procesal como: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, tal como se desprende del acta policial de fecha 02 de julio de 2014, en la cual se evidencia lo siguiente: “…siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, se recibió llamada telefónica por parte de una persona con timbre de voz masculino, informando que el sector de la Invasión la F.d.D., de las parcelas de Dos Lagunas en la calle principal de esta localidad se encontraba una persona a quien apodan EL NEGRO, presuntamente vendiendo droga y estaba vestido con un short de color azul y una camisa de color clara, y tenia un bolsito de color negro cruzado en su cuerpo (…) y específicamente cuando transitábamos por el sector La F.d.D. calle principal, avistamos a un ciudadano que reunia las características suministrada arriba descritas, y esta persona al notar la presencia policial asumió una actitud evasiva por lo que acelere la marcha y la detuve donde se encontraba esta persona, (…) le realizo la debida inspección, lográndole incautar de manera flagrante en un bolso de color negro que le cruzaba en su cuerpo, una cantidad no descifrada para el momento de envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de presunta droga y la cantidad de cuatrocientos noventa y cinco 495,00 bolivares en papel moneda de presunto curso legal…” .

  14. - Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano W.A.R.B., en la comisión de los delitos señalados, entre los cuales destacan:

    a).- Transcripción de Novedad, de fecha 03 de Julio de 2014, suscrita por el Director de la Policía Municipal Independencia del estado Bolivariano de Miranda. (Folio 2 de la compulsa), en la cual se deja constancia de lo siguiente: “ENVIARLE a ese despacho al ciudadano: ROJAS BOLANO WINSON ANTONIO, NACIDO EN FECHA 02/04/1986 DE 28 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V- 22.114.182, CON LAS SIGUIENTES EVIDENCIAS LO INCAUTADO: UN (01) BOLSO DE COLOR NEGRO CON UNAS IMPRESIONES EN LA PARTE DELANTERA EXTERNA QUE SE PUEDE LEER VICTORINOX, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE SETENTA Y DOS (72) ENVOLTORIOS DE PAPEL ALUMINIO DE REGULAR TAMAÑO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE SEMILLAS Y RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, Y CUARENTA Y CINCO (45) ENVOLTORIOS DE PAPEL ALUMINIO DE PEQUEÑO TAMAÑO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA SOLIDA DE COLOR AMARILLENTA DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACK PARA UN TOTAL DE SIENTO (SIC) DIECISIETE (117) ENVOLTORIOS, SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PRESUNTA DROGA OBTUVO UN PESO DE 430 GRAMOS, Y CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (495)…” .

    b).- Acta Policial de fecha 02 de Julio de 2014, suscrita por el funcionario Oficial Agregado V.G., adscrito al Centro de Coordinación Policial del Municipio Autónomo Independencia, S.T., estado Miranda. (Folios 3 y 4 de la compulsa), en donde se deja constancia de lo siguiente: “…siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, se recibió llamada telefónica por parte de una persona con timbre de voz masculino, informando que el sector de la Invasión la F.d.D., de las parcelas de Dos Lagunas en la calle principal de esta localidad se encontraba una persona a quien apodan EL NEGRO, presuntamente vendiendo droga y estaba vestido con un short de color azul y una camisa de color clara, y tenia un bolsito de color negro cruzado en su cuerpo (…) y específicamente cuando transitábamos por el sector La F.d.D. calle principal, avistamos a un ciudadano que reunía las características suministrada arriba descritas, y esta persona al notar la presencia policial asumió una actitud evasiva por lo que acelere la marcha y la detuve donde se encontraba esta persona, (…) le realizo la debida inspección, lográndole incautar de manera flagrante en un bolso de color negro que le cruzaba en su cuerpo, una cantidad no descifrada para el momento de envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de presunta droga y la cantidad de cuatrocientos noventa y cinco 495,00 bolívares en papel moneda de presunto curso legal…” ..

    c).- Acta de Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 02-07-2014. (Folios 09 al 12 de la compulsa).

    En relación al tercer requisito referido al peligro de fuga se debe considerar, entre otras circunstancias, el arraigo en el país de los imputados, las penas a aplicarse, el daño causado, su comportamiento; y en todo caso, se presumirá ese peligro, cuando el hecho imputado contemple una pena privativa de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a los diez (10) años, tal como el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal lo establece:

    Articulo 237. “…Omissis…”

  15. …omissis….

  16. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

  17. La magnitud del daño causado.

  18. …omissis…

    5…omissis…

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años...”

    En este sentido, en el caso de marras se evidencia que al imputado W.A.R.B. titular de la cedula de identidad Nº V- 22.114.182, se le precalifica el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual acoge el Juez en la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 03 de julio de 2014 y fundamentada en fecha 09 de julio de 2014, es evidente que dicho delito merece Privación Judicial Preventiva de Libertad, y esta afirmación encuentra sustento por cuanto el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra de Droga, establece una pena entre 08 a 12 años de prisión, lo que indefectiblemente nos lleva a concluir que el limite máximo cumple las especificaciones del numeral 2 y parágrafo primero del artículo 237 de la n.a.p..

    De igual manera, observa este Tribunal Superior que estamos frente un delito calificado por nuestro m.T. como de lesa humanidad, así lo dejo asentado en Sentencia Nº 1728, de fecha 10DIC2009, (caso: J.M.R.M.), con ponencia de la Dra. C.Z.d.M., concluyendo de esta manera que el delito precalificado provisionalmente por el representante del Ministerio Público cumple con lo previsto en el numeral 3 del articulo 237 de la n.a.p. antes transcrita.

    Así las cosas, y por cuanto el tipo penal atribuido para la investigación que de acuerdo a la norma anterior se evidencia la pena que podría llegar a imponer seria superior a los 10 años de prisión, con lo cual estamos en presencia de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste que el hecho punible merecía Pena Privativa de Libertad y la acción penal no se encontraba evidentemente prescrita. Igualmente, se encuentra presente la configuración del Peligro de Fuga establecido expresamente en el parágrafo primero del artículo 237 eiusdem, considerando de esta manera que lo procedente y ajustado a derecho es imponer una medida que garantice la comparecencia del imputado durante el proceso.

    Ahora bien, esta Corte de Apelaciones estima que siendo el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, un delito de acción pública que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, estimando el peligro de fuga existente en el presente caso por la pena que podría llegar a imponerse, aunado a todos los elementos de convicción cursantes en autos, se debe REVOCAR la decisión dictada en fecha 03 de julio de 2014 y fundamentada en fecha 09 de julio de 2014, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, en virtud que estamos en presencia del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION en el cual no se admite el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad según criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1728, de fecha 10DIC2009, con ponencia de la Dra. C.Z.d.M., a cuyo efecto es conveniente también señalar lo asentado por nuestro m.T. en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1079 de fecha 19/05/2006, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ:

    … Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, de coerción personal aplicables en el proceso penal la privación de libertad y demás medidas cautelares son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:…

    El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción a la libertad el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad…

    (Cursivas de esta Sala).

    En el caso sub exánime, es posible aseverar que la decisión del Juez A-Quo, de decretar al ciudadano W.A.R.B., las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad no se encuentra ajustada a derecho, toda vez que, esta Sala considera que los elementos de convicción presentados por la Representación del Ministerio Público, justifican la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, debiéndose declarar igualmente el presente Recurso de Apelación CON LUGAR.

    Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro M.T., en Sala Constitucional, en relación a la medida Privativa de Libertad, que señala:

    …Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…

    (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. F.C.L.).(Cursivas de esta Sala).

    De la anterior Jurisprudencia, se desprende que La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

    Artículo 13. Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.”

    En consecuencia, por todo lo expuesto, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación a Título de Efecto Suspensivo incoado por la Abogada M.M.R., Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal contra la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY. SE REVOCA la decisión dictada en fecha 03 de julio de 2014, y fundamentada en fecha 09 de julio de 2014 por el Tribunal A quo, por considerar esta Corte de Apelaciones que estamos en presencia del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION en el cual no se admite el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad según criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1728, de fecha 10DIC2009, con ponencia de la Dra. C.Z.d.M., en su lugar se acuerda decretar al ciudadano W.A.R.B. titular de la cedula de identidad Nº V- 22.114.182, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, y 237 numerales 2, 3, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Expídase la respectiva Boleta de Encarcelación. Y ASÍ SE DECLARA.

    CAPITULO VI

    DISPOSITIVA

    En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo interpuesto Abogada M.M.R., Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda de conformidad con lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 03 de julio de 2014 y fundamentada en fecha 09 de julio de 2014, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY. TERCERO: se DECRETA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, y 237 numerales 2, 3, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano W.A.R.B. titular de la cedula de identidad Nº V- 22.114.182, en consecuencia, se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación, para el Centro Penitenciario Región Capital Y.I. estado Bolivariano de Miranda donde el prenombrado ciudadano permanecerá recluido a la orden del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, y líbrese el respectivo oficio dirigido al órgano aprehensor remitiendo boleta de encarcelación. Cúmplase.

    Publíquese, Regístrese en su oportunidad Legal. Déjese un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias Llevado por este Tribunal. Devuélvase al Tribunal de origen en su respectiva oportunidad.

    Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en Ocumare del Tuy, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    JUEZ PRESIDENTE,

    DR. JAIBER A.N.

    JUEZ PONENTE JUEZ INTEGRANTE,

    DR. A.D.G.G. DR. ORINOCO FAJARDO LEON

    LA SECRETARIA

    ABG. ANGELICA RIVAS HERNANDEZ

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

    LA SECRETARIA

    ABG. ANGELICA RIVAS HERNANDEZ

    JAN/ADDGG/OFL/AR/juanc/vt

    MP21-R-2014-000051

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