Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 2 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2014
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarlos Porteles Torres
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)

Carora, 2 de Abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL KP11-P-2013-001475

JUEZ

ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES

ACUSADO

O.M.G.A.

DEFENSOR PÚBLICO

ABG. M.C.

FISCALÍA Nº 8º

ABG. D.A.

VICTIMA

MARYOLY DEL CARMEN DABOIN GRACÌA

DELITO

LESIONES PERSONALES

IDENTIFICACIÓN DE LA ACUSADA

O.M.G.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.388.775, de nacionalidad Venezolana, Fecha de Nacimiento: 03-05-1974, Edad: 39 años, Lugar de nacimiento: Carora - Estado Lara; Hija de: H.G. y C.A.,, Estado Civil: soltera; Profesión u Oficio: Ama de Casa, Grado de Instrucción: T.S.U En Admistraciòn, Residenciada en: el Empedrado, calle D.C., casa S/N, Teléfono: 0424-5383246. Carora estado Lara.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA

El día 21 de Octubre de 2013, oportunidad para celebrar acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del COOP, fijada para esta misma fecha, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía 08º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra de la ciudadana imputada de marras plenamente identificada, a quien se le imputa la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. Se constituye en la sala de audiencia el Tribunal de Control N° 10, integrado por la Juez Abg. C.O.P., la Secretari de Sala Abg. Sigrit Romero y el Alguacil de Sala. Se deja constancia de la presencia de: los arriba identificados excepto la Víctima quién estaba debidamente notificada y el Ministerio público asume su representación conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien de manera sucinta expone: “La Fiscalía del Ministerio Público, presentó formal Acusación en contra de la ciudadana: O.M.G.A., cédula de identidad Nº. V- 13.388.775, por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, realiza un resumen de las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos suscitados, promueve las pruebas ofrecidas en la acusación para los efectos del juicio oral y público, testifícales y documentales dando por reproducidas en esta audiencia la pertinencia y necesidad de las mismas, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se admita totalmente la presente acusación, se admitan las pruebas promovidas, así mismo le sean ratificadas las Medidas conforme al art. 87 ordinales 5º y 6º, de la Ley Especial impuestas con anterioridad. Es todo”. Acto seguido, el ciudadano Juez, explicó a la imputada el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del COPP., le impuso del precepto constitucional que la exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdo Reparatorio y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que la imputada respondió libre de presión, apremio y coacción: “No deseo declarar, eso es todo”. De seguido se le concede la palabra a la Defensa, para que exponga sus alegatos y de manera resumida expone: Esta Defensa rechaza niega y contradice la Acusación Formal presentada por el Ministerio Público, de admitirse la acusación se le otorgue nuevamente la palabra a mi defendido. Es todo.

OIDAS A LAS PARTES EN LA PRESENTE AUDIENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 10 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE SU PRONUNCIAMIENTO EN LOS SIGUIENTES TERMINOS PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra de la ciudadana O.M.G.A., cédula de identidad Nº. V- 13.388.775, por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias. Admitida como ha sido la acusación Fiscal y en los términos antes expuestos, este Tribunal impone nuevamente a la imputada del precepto Constitucional, así como las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, del Procedimiento por Admisión de los Hechos, a lo cual el mismo responde: “Admito la responsabilidad respecto de los hechos que me acusa el Ministerio Público en este acto y estoy arrepentida y ofrezco como reparación del daño la cantidad de dos mil bolívares (2.000 bs.) que serán pagados de la siguiente manera 250 bolívares mensuales los cuales entregare e la Jefatura Civil Del Empedrado y la ultima cuota será pagada en la sede de este tribunal al termino del lapso, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, si se me da la oportunidad me comprometo a cumplir las condiciones que se me impongan”. Es todo. Oída la manifestación del acusado, este Tribunal cede nuevamente la palabra a la Defensa quien expone: vista la admisión de los hechos por parte de mi defendida solicito a este Tribunal que aplique la Medida de Suspensión Condicional del Proceso en virtud de que según la pena a imponer a este delito admite la aplicación de dicha medida y que sea admitido la reparación del daño ofrecida en esta audiencia por la misma. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Victima, quien expone: “estoy de acuerdo con lo propuesto y con la suspensión condicional de proceso, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal de Ministerio Público quien expone: estoy de acuerdo con la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso. Segundo: De conformidad con la Sentencia Nº 1161, de fecha 08/08/2013 de la Sala Constitucional donde se señala que es procedente la Suspensión Condicional del proceso, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 43 del Código orgánico Procesal penal en concordancia con el artículo 64 de la Ley Especial, es por lo que se Acuerda la Suspensión Condicional del Proceso seguido a la ciudadana O.M.G.A., cédula de identidad Nº. V- 13.388.775, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un delito cuya pena no excede de 4 años en su límite máximo, y la imputada no ha sido acreedor anteriormente de una medida de este tipo aunado a todo ello a la opinión favorable manifestada por el Ministerio Público y la víctima. TERCERO: SE SUSPENDE EL PROCESO POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, en el cual el imputado queda sujeto a las siguientes condiciones de conformidad con el art. 44 ejusdem: 1.- Residir en un Lugar determinado siendo la dirección que aportó durante el proceso, 2.- Prohibición de acercarse a la Víctima. 3.- Prohibición de de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la Víctima. 4.- la obligación de cancelar lo ofrecido a la victima en esta audiencia por la reparación del daño. 4.-Realizar cuatro (04) trabajos comunitarios en la Iglesia San M.A.d.E..-CUARTO: Se le impone la medida cautelar de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del COPP, consistente en presentación cada dos meses y la obligación de presentar las constancia del cumplimento de la Suspensión Condicional del Proceso.- QUINTO: SE acuerda fijar audiencia para la cancelación de la ultima cuota y el cumplimiento de reparación del daño PARA EL 23/06/2014 A LAS 10:00 A.M. Notifíquese a las partes. SEXTO: Se ordena oficiar a la Jefatura Civil del Empedrado a los fines de que se levante acta del cumplimiento de los pagos y sean enviados a este Tribunal. Líbrese oficio al párroco de la Iglesia San M.A.d.E.. Quedan los presentes debidamente notificados. La presente decisión se fundamentará por auto separado en esta misma fecha. Terminó la audiencia siendo las 01:05 p.m. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman:

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal oída la solicitud hecha por el acusado, procede a pronunciarse en los siguientes términos:

Establece el Artículo 354 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal el Procedimiento a aplicar en casos de Delitos cuyas penas no excedan de ocho Años de Prisión, señalando:

Artículo 354. El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.

A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.

Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.

Asimismo establece el Artículo 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal el procedimiento para la Suspensión del proceso al señalar:

Suspensión Condicional del Proceso

Artículo 358. La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal.

A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal.

Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma.

Ahora bien, vista la admisión de los Hechos realizada por parte de la Imputada a los fines de la suspensión condicional del proceso de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este tribunal verifica que efectivamente la pena establecida para el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en su limite máximo, la pena no excede de Ocho (08) Años, se Observa del Sistema Informático que a la referida Imputada no se le ha acordado en otra oportunidad la Suspensión Condicional del Proceso, ni en los tres años anteriores, y es por eso que se ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, a la ciudadana O.M.G.A., Titular de la cédula de identidad Nº V- 13.388.775, por el lapso de OCHO (08) MESES, en el cual la imputada queda sujeta a las siguientes condiciones de conformidad con el art. 44 ejusdem: 1.- Residir en un Lugar determinado siendo la dirección que aportó durante el proceso, 2.- Prohibición de acercarse a la Víctima. 3.- Prohibición de de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la Víctima. 4.- la obligación de cancelar lo ofrecido a la victima en esta audiencia por la reparación del daño. 5.-Realizar cuatro (04) trabajos comunitarios en la Iglesia San M.A.d.E..-

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal 10° de Control Estadal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra de la ciudadana: O.M.G.A., Titular de la cédula de identidad Nº. V- 13.388.775, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en los artículos 415 del Código Penal y las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias. SEGUNDO: Se Acuerda la Suspensión Condicional del Proceso a la ciudadana O.M.G.A., Titular de la cédula de identidad Nº. V- 13.388.775, por tratarse de un delito cuya pena no excede de 8 años en su límite máximo, y la imputada no ha sido acreedora anteriormente de una medida de este tipo aunado a todo ello a la opinión favorable manifestada por el Ministerio Público. TERCERO: SE SUSPENDE EL PROCESO POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, en el cual la imputada queda sujeto a las siguientes condiciones de conformidad con el art. 44 ejusdem: 1.- Residir en un Lugar determinado siendo la dirección que aportó durante el proceso, 2.- Prohibición de acercarse a la Víctima. 4.- Prohibición de de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la Víctima. 3.- la obligación de cancelar lo ofrecido a la victima en esta audiencia por la reparación del daño. 4.-Realizar cuatro (04) trabajos comunitarios en la Iglesia San M.A.d.E.. CUARTO: Se le impone la medida cautelar de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del COPP, consistente en presentación cada dos meses y la obligación de presentar las constancia del cumplimento de la Suspensión Condicional del Proceso.- QUINTO: SE acuerda fijar audiencia para la cancelación de la ultima cuota y el cumplimiento de reparación del daño PARA EL 23/06/2014 A LAS 10:00 A.M. Notifíquese a las partes. SEXTO: Se ordena oficiar a la Jefatura Civil del Empedrado a los fines de que se levante acta del cumplimiento de los pagos y sean enviados a este Tribunal. Líbrese oficio al párroco de la Iglesia San M.A.d.E.. Quedan los presentes debidamente notificados.

Publíquese, Notifíquese al Consejos Comunal para la supervisión de la misma y líbrese oficio a la Unida Técnica de Apoyo y al Sistema Penitenciario del Estado Lara.

JUEZ DE CONTROL ESTADAL N ° 10

ABG. C.O.P.T.

LA SECRETARIA

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