Decisión nº PJ0122014000117 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 23 de Julio de 2014

Fecha de Resolución23 de Julio de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteBeatriz Rivas
ProcedimientoNulidad De Providencia Administrativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 23 de julio de 2.014

203° y 154°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE

GP02-N-2012-000029

PARTE

DEMANDANTE CONSORCIO G & O, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE P.D.R.S., JHONY MORAO RIVERO, RAFAELPERAZA DURAN, GUSTAVO GUDIÑO MONTILLA Y A.G. SUBERO, I.PS.A. NOS. 69.324, 74.148, 9.298, 69.324 Y 69.323, RESPECTIVAMENTE.

ACTO ADMINISTRATIVO P.A. Nº 400-2011

ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO INSPECTORÌA BATALLA DE VIGIRIMA, DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN, D.I. Y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO, DE FECHA 07-09-2011, CUYOS BENEFICIARIOS SON LOS CIUDADANOS: J.S., J.A. Y DONEYS CARDONA, CEDULAS DE IDENTIDAD NROS: 4.257.444, 9.413.991 Y 24.348.659, RESPECTIVAMENTE

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTO PARTICULARES

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente y examinados los carteles de notificación que constan publicados en ejemplares de prensa consignados por la parte accionante, así como los reproducidos fotostáticamente en forma ampliada que constan incorporados al expediente mediante auto dictado en fecha 18 de julio de 2014, se observa:

PRIMERO

Consta al folio 44 del expediente autote admisión de la demanda, mediante el cual se ordena de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de La jurisdicción Contencioso Administrativa notificar a la Inspectorìa Batalla de Vigirima, de los Municipios Guacara, San Joaquín, D.I. y los Guayos del estado Carabobo, a la Procuraduría General de la República con arreglo a lo ordenado en los artículos 63 y 81 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la Fiscalía Octogésima Primera del Ministerio Público del Estado Carabobo y a los ciudadanos J.S., J.A. y DONEYS CARDONA, cedulas de identidad NROS: 4.257.444, 9.413.991 Y 24.348.659, respectivamente, conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Que consta en autos a los folios 103, 112 y 120, declaraciones del ciudadano Alguacil mediante las cuales manifiesta la imposibilidad de practicar las notificaciones ordenadas de los ciudadanos J.S., J.A. y DONEYS CARDONA.

TERCERO

Mediante autos que rielan insertos a los folios 111 y 128, dictados por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se insta a la parte recurrente a ampliar la dirección de los terceros interesados, en razón de la imposibilidad por parte del alguacil de practicar las notificaciones ordenadas.

CUARTO

Consta al folio 171 auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual se acuerda se dejan sin efecto, los carteles librados en fecha 29 de enero del año 2013, y se ordena notificar a los terceros interesados mediante cartel en el diario “EL NACIONAL” Y “ EL UNIVERSAL”, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía y conforme a la remisión establecida en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

Consta al folio 173 auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual se deja sin efecto el Cartel librado en fecha 26 de febrero de 2013 y se ordena librar nuevamente Cartel de Notificación a los Terceros Interesados, de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, en el diario de circulación local “El Carabobeño” y “Notitarde”.

SEXTO

Que conforme a lo ordenado fue librado cartel de notificación por prensa en fecha 12 de marzo de 2013, en cuyo contenido se hace saber a los ciudadanos J.A., J.S. Y DONEYS CARDONA que: “… por auto de esta misma fecha, se ordenó su notificación, para que comparezca por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, ubicado en la Avenida Aranzazu entre Cantaura y Silva, Palacio de Justicia, Piso 2, Circuito Laboral Valencia, Estado Carabobo, dentro de un termino de quince (15) días hábiles siguientes, a que conste en autos la consignación de la última de las publicaciones, a los fines de que se de por citado y ejerza las defensas que considere pertinente; el cual se publicara en el diario “EL CARABOBEÑO” y en el diario “EL UNIVERSAL”, ambos de circulación regional, de conformidad con lo establecido en el artículo, 223 del Código de Procedimiento Civil., por remisión del articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Advirtiéndosele que en caso de no comparecer en el lapso señalado se le designara defensor de oficio con quien se entenderá de la citación.

SEXTO

Que el contenido del cartel librado difiere de lo ordenado en el auto de fecha 12 de marzo de 2013, en el sentido que acuerda su publicación en los diarios de circulación local “El Carabobeño” y “Notitarde” y y en el cartel se hace referencia a su publicación en el diario “EL CARABOBEÑO” y en el diario “EL UNIVERSAL”.

SÉPTIMO

Que riela a los folios 179 al 180 y del 181 al 182, ejemplares de Diarios El Carabobeño y Notitarde, de fechas 20 de mayo de 2013, en los cuales figura la publicación del Cartel de Notificación librado en fecha 12 de marzo de 2013, en cuyo contenido se señala “… (omissis) … el cual se publicara en el diario “EL CARABOBEÑO” y en el diario “NOTITARDE”, ambos de circulación regional, …”

OCTAVO

Que en razón de las publicaciones realizadas del Cartel de Notificación en los diarios El Carabobeño y Notitarde, de fechas 20 de mayo de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio al tener por notificados a los ciudadanos J.S., J.A. y DONEYS CARDONA.

NOVENO

Que en razón de inhibición planteada por la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la causa quedó asignada a este Juzgado, por ante el cual la representación judicial de la parte accionante manifestó la existencia de irregularidades en las notificaciones por lo que solicita se dicte lo conducente a los fines que se practique la notificación por Cartel de los ciudadanos J.S., J.A. y DONEYS CARDONA, por lo que peticiona sea reformado o revocado el auto de admisión de la demanda para ajustarlo a la notificación por carteles conforme artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas procesales, este Tribunal observa:

PRIMERO

Que las notificaciones por carteles de los ciudadanos J.S., J.A. y DONEYS CARDONA, beneficiarios directos del acto administrativo cuya nulidad se pretende, se encuentran afectadas por inconsistencias verificadas en el Cartel librado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con respecto al Cartel publicado en los diarios El Carabobeño y Notitarde, de fechas 20 de mayo de 2013, consignados en autos por la parte accionante, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

SEGUNDO

Que las inconsistencias delatadas afectan la validez de la notificación por cartel por la prensa de los beneficiarios directos del acto administrativo, ciudadanos J.S., J.A. y DONEYS CARDONA.

TERCERO

Mediante sentencia proferida en fecha 09 de abril de 2014, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada SONIA COROMOTO ARIAS PALACIOS, (caso: Recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil ALFOMBRAS Y FIELTROS IBERIA, C.A. (ALFICA) contra Certificación de Enfermedad Ocupacional N° 0549-12 de fecha 6 de junio de 2012 y el Informe Pericial N° 0208-2012 de fecha 23 de agosto de 20012, ambos, dictados de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), se establece:

… (omissis) … De acuerdo con la decisión dictada por la Sala Constitucional, parcialmente transcrita, cuyo criterio resulta vinculante para esta Sala de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el emplazamiento del beneficiario directo del acto administrativo objeto de nulidad debe realizarse mediante notificación personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 78. 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual el recurrente debe expresar, entre otros requisitos de la demanda, el nombre, apellido y domicilio de las partes, como lo prevé el ordinal 2° del artículo 33 eiusdem…

CUARTO

Que surge menester en el caso de marras proceder a la notificación personal de los ciudadanos J.S., J.A. y DONEYS CARDONA, beneficiarios directos del acto administrativo cuya nulidad se pretende, conforme ha sido establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1320, de fecha 08 de octubre de 2013, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales caso: Solicitud de revisión interpuesta por la sociedad mercantil Construcciones Viga, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 2 de mayo de 2013, la cual se cita parcialmente a continuación:

… (omissis) …

En este sentido, la Sala considera que no fue ajustado a derecho el criterio utilizado por el referido Juzgado Segundo Superior al momento de realizar la notificación del trabajador involucrado mediante un cartel de emplazamiento en atención a lo dispuesto al referido artículo 80, obviando el contenido del artículo 78, cardinal 3 eiusdem, el cual establece expresamente que cualquier persona o ente que deba ser llamado a la causa por exigencia legal o a criterio del tribunal, deberá realizarse por medio de la notificación personal.

A mayor abundamiento, debe acotarse que en los procedimientos sustanciados por las autoridades administrativas, a través de los cuales ella compone los conflictos suscitados entre diversos sujetos (dando lugar a las providencias conocidas por la doctrina como actos cuasi-jurisdiccionales), a todos los participantes en sede administrativa debe serles reconocida la condición de verdaderas partes en el eventual juicio contencioso administrativo cuyo objeto sea cuestionar la correspondiente p.a.. De esa forma, la contraparte del actor en los procedimientos administrativos de que se trate, debe ser notificada personalmente de la interposición de cualquier demanda que afecte sus intereses –sobre la base de lo dispuesto en el artículo 78.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa- y no, como lo efectuó el a quo, pretendiendo suplir tal llamamiento con la publicación de un cartel que comprometería gravemente el ejercicio del derecho a la defensa, en este caso, del trabajador favorecido por la Providencia que certificó su enfermedad ocupacional.

En atención a las anteriores consideraciones, esta Sala considera necesario citar el criterio sostenido en el fallo No. 368 del 26 de abril de 2013, caso: M.d.C.R.M., el cual estableció textualmente lo siguiente:

La noción de eficacia es medular para la solución del presente problema jurídico, pues al margen del análisis que ha desarrollado la Sala de Casación Civil sobre el eminente orden público que encierra la citación, en tanto institución de orden público cuya inobservancia u omisión configura un presupuesto de validez del proceso (ex artículo 215 del Código de Procedimiento Civil), en el ámbito contencioso-administrativo, concretamente en el marco del procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas (ex artículos 76 al 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) el legislador impuso como obligación del juez la de notificar ‘[a] cualquier otra persona, órgano o ente que debe ser llamado a la causa por exigencia legal o a criterio del tribunal’ (Vid. Numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica citada).

Pese a lo restrictiva que pudiera parecer la norma, y considerando que la citación y la notificación tienen supuestos y consecuencias jurídicas disímiles dentro del proceso, debe atenderse a que el propio legislador, dentro del régimen contencioso-administrativo, estableció que las formalidades de la notificación son las aplicables para la citación en el proceso civil, como se desprende de la remisión que hace el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Esto significa que se está ante un acto de comunicación procesal -notificación- que cuenta con formalidades estrictas cuya inobservancia puede acarrear la nulidad del juicio por indefensión de parte -si se atiende a la finalidad del instituto de la citación-.

La coherencia de la anterior conclusión se encuentra ligada a la determinación de la noción de ‘parte’ dentro del proceso. Así, esta Sala Constitucional en anteriores oportunidades ha establecido que en el marco de la actividad administrativa, hay ciertas relaciones que no se verifican bajo la bilateralidad estricta entre Administración-administrado, sino que hay categorías de procedimientos en los cuales el órgano o ente administrativo tiene una injerencia activa en un conflicto intersubjetivo, esto es, actúa como decisor en una relación entre particulares que inmiscuye el interés público y ello cobra especial relevancia a los fines de precisar, tanto en sede administrativa, como judicial, el ejercicio del derecho a la defensa de todo sujeto con un interés jurídico en el acto administrativo resultante bien del procedimiento constitutivo o cuya legalidad se cuestione ante los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa -que es el supuesto aquí analizado-. Así, en sentencia N° 1.157 del 11 de julio de 2008, caso: ‘Consorcio Minero San Salvador, C.A.’, esta Sala precisó que:

‘(…) en aquellos procesos contencioso-administrativos de nulidad de actos cuasijurisdiccionales, es obligatoria, para todos los tribunales de la República, la notificación personal de aquellas personas que, según conste en el expediente administrativo o del propio acto definitivo, hayan sido partes en el procedimiento que se llevó a cabo en sede administrativa. Además, se trata de un precedente que ha sostenido pacífica y reiteradamente la Sala, como lo demuestran, entre otras, las sentencias n.os 1783/01, 1187/02, 1722/02, 559/03 y 1036/03. Asimismo, se delató que la Sala ha ido extendiendo su criterio a aquellos casos en los cuales el objeto de la demanda contencioso-administrativa de anulación no sea un acto cuasijurisdiccional en sentido estricto, sino que se trate de un acto bipolar o arbitral.

En efecto, la doctrina venezolana concibe al acto que denomina cuasijurisdiccional como aquél mediante el cual la Administración cumple una función equivalente a la del juez para dirimir una controversia entre dos particulares (Cfr. Rondón de Sansó, Hildegard, Los actos cuasijurisdiccionales, Ediciones Centauro. Caracas, 1990, pp. 3 y ss.), actos que son consecuencia del ejercicio de la actividad administrativa arbitral, que se entiende en otras latitudes como la potestad de resolver conflictos en que se enfrentan dos o más sujetos con pretensiones opuestas e inconciliables, cuya resolución la Ley atribuye a la Administración de forma obligatoria y vinculante para ambos contendientes (Parada, Ramón, Derecho Administrativo, I Parte General, M.P., Madrid, 2001, pp. 553 y ss.). El thelos de esta tesis de la doctrina administrativista es, en síntesis, la aplicación, mutatis mutandis, de los principios propios del proceso judicial durante el procedimiento de formación del acto cuasijurisdiccional o arbitral, así como también la aplicación de los principios propios de la ejecución e impugnación de las sentencias para el caso de la revisión, en sede judicial, de los actos cuasijurisdiccionales.

Ahora bien, en sentido lato el acto arbitral no es sólo aquel en el que la Administración actúa prácticamente como un juez y resuelve un conflicto de intereses, sino que abarca también todos aquellos actos en los cuales, si bien la Administración no ejerce una función propiamente arbitral, sino propia de su actividad de policía, sancionatoria, de limitación e, incluso, de fomento, en el objeto de ese acto subyace la oposición y el conflicto entre dos particulares, es decir, cuando en el ejercicio de sus competencias ordinarias la Administración dicta un acto cuyo efecto es el favorecimiento -conforme a derecho- de los intereses de un particular lo que implica de suyo el desfavorecimiento de los intereses de otro. Al respecto, se cita:

Ha de significarse que no todos los actos administrativos arbitrales se manifiestan en estado puro, como ocurre con el de la determinación del justiprecio entre expropiado y beneficiario, o entre una operadora de telecomunicaciones y otra, o entre suministradores de energía eléctrica, sino que a veces el contenido arbitral se manifiesta como añadido necesario de un acto de limitación, o policía, o sancionador, o de fomento, o de inscripción de un registro administrativo, cuando en ellos subyace la oposición y el conflicto entre particulares. En estos casos, además de las normas propias de estos procedimientos, deberán observarse las reglas de la igualdad de oportunidades que se derivan de lo expuesto. Lo normal en la fase judicial contencioso-administrativa, de producirse, es que una de las partes sea demandada, enfrentándose al acto administrativo arbitral al impugnarlo, y la otra asuma la posición de codemandada, al defenderlo. (destacado de la Sala. Parada, Ramón, Derecho Administrativo, I Parte General, M.P., Madrid, 2001, pp. 553 y ss.).

En consecuencia, no sólo los actos cuasijurisdiccionales en sentido estricto sino, en general, todo acto administrativo arbitral tiene un alcance multilateral o triangular, esto es, que en tanto incide -positiva o negativamente- en la esfera jurídica de un sujeto, afecta -directa o indirectamente- a otro. Ese perjuicio de uno y el correlativo beneficio de otro debe entenderse en sentido amplio, como cualquier incidencia directa en su esfera jurídica, y dependerá de la relación o situación jurídica existente entre ellos. (Cfr. G.N., Francisco, Derecho Administrativo Español, Eunsa, Pamplona, 1997, pp. 525 y ss., quien define como triangulares todos aquellos procedimientos administrativos en los que la decisión administrativa afecta, en distinto sentido, a varios sujetos y no solo los actos que, entre nosotros, se conocen como cuasijurisdiccionales).

Tales apreciaciones doctrinarias evidencian la importancia de la aplicación del principio del contradictorio, del derecho a la defensa y del derecho a la igualdad de partes durante la formación y durante la revisión, bien en sede administrativa, bien en sede judicial, de cualquier acto administrativo de efectos triangulares, sea éste stricto sensu cuasijurisdiccional o, en sentido lato, arbitral. En consecuencia, la Administración mal podría dictar o revisar un acto administrativo que favorece a un particular sin la previa notificación y ofrecimiento de todas las oportunidades de defensa -en igualdad de condiciones- a aquel particular al que, de manera inversa, perjudica ese acto administrativo. Del mismo modo, el juez contencioso administrativo mal podría conocer de una demanda de nulidad contra un acto administrativo cuasijurisdiccional o bien de efectos triangulares, sin el otorgamiento de todas las garantías procesales de defensa al particular que se ve directamente beneficiado como destinatario de ese acto administrativo objeto de la pretensión de nulidad’ (Resaltado del presente fallo)

.

En este sentido, resultaba imperativo la notificación personal del ciudadano M.J.A.R., a los fines de que tuviese conocimiento del procedimiento de la demanda de nulidad ejercida por la solicitante contra la P.A. dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y D.A. (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en la certificación No. 0259-2012 del 23 de mayo de 2012, en la que se le diagnosticó enfermedad ocupacional parcial permanente, y pudiera ejercer así su derecho a la defensa, en virtud de que el referido ciudadano era parte (trabajador) junto a la hoy solicitante (patrono) dentro de la demanda de nulidad ejercida; circunstancia, que a criterio de esta Sala, violentó los derechos constitucionales relativos al debido proceso y a la defensa de ambas partes. Así se decide…”

Por todo lo antes expuesto y en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, es por lo que este Juzgado considera menester la notificación personal de los ciudadanos J.S., J.A. y DONEYS CARDONA, beneficiarios directos del acto administrativo cuya nulidad se pretende, es por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable SE REPONE la causa al estado que este Juzgado provea lo conducente a los efectos de las notificaciones de los ciudadanos J.S., J.A. y DONEYS CARDONA, a los fines de garantizar su correspondiente participación en el proceso, con la debida regulación legal correspondiente al caso de marras. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: SE REPONE la causa al estado que este Juzgado provea lo conducente a los efectos de las notificaciones de los ciudadanos J.S., J.A. y DONEYS CARDONA, a los fines de garantizar su correspondiente participación en el proceso, con la debida regulación legal correspondiente al caso de marras

Notifíquese la presente decisión, mediante boleta, a la parte accionante.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil catorce (2.014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ

ABG. BEATRIZ RIVAS ARTILES

LA SECRETARIA,

ABG. M.D.V.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:42 p.m.

LA SECRETARIA,

ABG. M.D.V.

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