Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 27 de Enero de 2014

Fecha de Resolución27 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EN SEDE CONSTITUCIONAL

Exp. Nº 07333

Mediante escrito presentado, fecha 25 de febrero de 2013, por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, el ciudadano N.I.D.R., titular de la cédula de identidad número V- 6.129.327, debidamente asistido por la abogada I.Z.C.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.427, contra la ASOCIACIÓN CIVIL CORPORACIÓN CRIOLLITOS DE VENEZUELA, por la presunta violación de los derechos constitucionales del libre desenvolvimiento de la personalidad, a la no discriminación y al trato degradante, al trabajo, a la libertad económica, al libre tránsito, al debido proceso, a la defensa, al respeto del honor y la reputación, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

En fecha 28 de febrero de 2013, el JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS admitió, mediante sentencia interlocutoria, la acción de amparo constitucional, y ordenó notificar a la ASOCIACIÓN CIVIL CORPORACIÓN CRIOLLITOS DE VENEZUELA, en la persona de su presidente, el ciudadano O.B., así como del ciudadano FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines que compareciesen a dicho Tribunal para conocer la oportunidad en la cual se celebraría la audiencia constitucional, oral y pública (ver folios 34 al 38 del expediente judicial).-

En fecha 16 de abril de 2013, el JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS dictó auto mediante el cual fijó la audiencia constitucional para el día miércoles 24 de abril de 2013 a las 11:00 AM (ver folio 53 del expediente judicial).-

En fecha 24 de abril de 2013, tuvo lugar la audiencia constitucional oral y pública en el JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (ver folios 54 al 58 del expediente judicial).-

En fecha 30 de abril de 2013, el JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró incompetente para conocer la acción de amparo, y declinó la competencia en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (ver folios 73 al 82 del expediente judicial).-

En fecha 9 de agosto de 2013, el JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, dictó acta número 127, de su nomenclatura interna, mediante la cual dejó constancia de haber recuperado el expediente extraviado, y ordenó su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo (ver folios 94 y 95 del expediente judicial).-

En fecha 29 de octubre de 2013, la CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO dictó sentencia interlocutoria mediante la cual no aceptó la competencia para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta, y planteó el conflicto negativo de competencia ante la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (ver folios 102 al 118 del expediente judicial).-

En fecha 17 de diciembre de 2013, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA dictó sentencia mediante la cual ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de distribución para su pronta asignación, y que el tribunal de primera instancia sustancie, de resultar admisible, la demanda de amparo constitucional planteada por el ciudadano N.D., ante identificado, contra la asociación civil Corporación Criollitos de Venezuela (ver folios 125 al 130 del expediente judicial).-

En fecha 21 de enero de 2013, se realizó el sorteo de distribución del cual resultó asignado este Tribunal para conocer de la presente acción de amparo constitucional (ver folio 134 del expediente judicial).-

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

CONSTITUCIONAL

En fecha 25 de febrero de 2012, el ciudadano N.I.D.R., titular de la cédula de identidad número V- 6.129.327, debidamente asistido por la abogada I.Z.C.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.427, fundamentó la acción de amparo constitucional interpuesta, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Expresa el accionante que en la temporada 2011-2012 dos adolescentes suficientemente identificados en autos, cuyos datos se omiten de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acompañados de sus representantes expresaron su deseo de jugar esa temporada con el equipo que dirigía el hoy quejoso, pero para ello debían cumplir ciertos requisitos que tiene la Corporación Criollitos de Venezuela. Señala que, posteriormente, los representantes hicieron la solicitud correspondiente, y que dicha solicitud fue negada por cuanto no era posible hacerlo de esa manera, ya que las normas eran estrictas a ese respecto. Narra que dicha situación le pareció extraña a los representantes y atletas, ya que con otros equipos, atletas y otras categorías no había puesto la organización ningún tipo de impedimento, solo en este caso y con el equipo que él entrenaba.-

Afirma que los adolescentes, a que se hace referencia acompañados de sus representantes, acudieron al C.D.P.D.N., NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, a los fines de exponer la situación y el hecho que los mencionados adolescentes no podrían jugar la temporada 2011-2012, en detrimento de su derecho al deporte y a la recreación, con motivo a la negativa de la Corporación Criollitos de Venezuela. En tal sentido en fecha 13 de diciembre de 2011 el mencionado C.d.P. emitió un pronunciamiento mediante el cual ordenaba a los adolescentes plenamente identificados en autos, a que fueran aceptados en el equipo mencionado, para que pudieran participar en el Campeonato 2011-2012 de la Liga Sur La Rinconada afiliada a la Corporación Criollitos de Venezuela. Señaló que en acatamiento de esa resolución le fue permitido a los referidos atletas que jugaran el resto del campeonato, ya que el mismo había comenzado.-

Esgrime que sin motivo legal ni razón sustentable en fecha 10 de abril de 2012, se produjo la primera sanción hacia su persona mediante la imposición de inactividad temporal. Menciona que se percató de que la mencionada decisión fue tomada en 20 de marzo de 2012, es decir un mes antes de serle notificada, lo cual según sus dichos no tenía ningún sentido, ya que ello debió hacerse de inmediato como es lo usual en el medio del béisbol. Denuncia que fue sancionando por haber acatado la orden del C.d.P., la cual es de obligatorio cumplimiento y por provenir de un órgano que forma parte del sistema de administración de justicia de niños, niñas y adolescentes, el mismo es obligatorio cumplimiento pues su desobediencia deriva en desacato.-

Precisa que la Corporación Criollitos de Venezuela manifestó una nueva situación, en fecha 20 de junio de 2012, en relación a la salida de tres Atletas de la divisa Seattle, lo cual ocurrió en junio de 2011, y le hizo entrega de un cuestionario de 28 preguntas con 20 páginas a las nueve de la noche, para que se los respondiera y entregara de inmediato. Señaló que eso se le hizo imposible por problemas personales, y que no sólo resulto extraña la actitud de la Organización en relación al cuestionario y su contenido, sino que además se invocaba una situación que había ocurrido un año atrás, por lo cual en ese momento no entendió la intención de ello.-

Manifiesta que la Corporación Criollitos de Venezuela convocó a una reunión a los fines de tratar la situación acaecida en el año 2011, sobre la cual se le inició un expediente disciplinario, del cual afirma que nunca tuvo acceso ni le fue informado de su contenido, lo que generó que en fecha 26 de octubre de 2012, la Organización tomara la siguiente resolución suspenderle de todo ejercicio dentro de la Corporación Criollitos de Venezuela.-

Expresa que, de acuerdo a la mencionada resolución, Criollitos de Venezuela le impide acudir a los campos de entrenamiento; dirigir el equipo que preside, acercarse al lugar donde se desarrollan los juegos, so pena de suspender los mismos afectando a los niños y adolescentes. Afirma que esa medida le somete al escarnio público al establecerle como persona no grata dentro de la Corporación y en relación a otras divisas. Denuncia que con ello se le impide compartir con su hijo, quien forma parte del equipo, en especial cuando corresponde días de juego.-

Denuncia que cuando alguna de las autoridades se percata de su presencia en algún estadio durante el desarrollo de un juego de pelota, suspenden el mismo hasta que él se retire de las instalaciones deportivas, sobre lo cual denuncia que es víctima un trato discriminatorio lo cual está prohibido por el Texto Fundamental.

Esgrime que con esa decisión se le vulnera otros derechos fundamentales tales como al trato digno, al libre tránsito por cuanto arbitrariamente le están prohibiendo acceder a los lugares que él desee. También denuncia que se le viola el derecho a trabajar, así como su derecho a la libertad económica, al no permitírsele desarrollar la actividad económica de su preferencia.-

En conclusión, asevera que es evidente que la Corporación Criollitos de Venezuela está actuando contra su persona, en abierta “venganza” por el hecho de que acató la decisión emanada del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Bolivariano Libertador, sin ni siquiera tomar en consideración la Corporación Criollitos de Venezuela que no me era dable incumplir dicha orden so pena de desacato.-

Finalmente, solicitó que le sean restituidos los derechos de ejercer su actividad como Director Técnico del equipo de la Escuela de Béisbol Menos Seattle, así como la posibilidad de dirigir y asistir a los encuentros deportivos, en cualquier lugar de la República Bolivariana de Venezuela o donde sea necesario.-

En los anteriores términos quedó planteada la acción de amparo constitucional interpuesta.-

II

DE LA COMPETENCIA

Determinados los términos en los cuales ha sido planteada la acción de amparo constitucional, este Juzgado Superior actuando en Sede Constitucional pasa a revisar su competencia para conocer de la misma, y al respecto esgrime las siguientes consideraciones:

La acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano N.I.D.R., antes identificado, versa contra un acto dictado por la Corporación Criollitos de Venezuela, al considerar el referido ciudadano que con dicho acto se le viola derechos fundamentales.-

En este sentido observa este Órgano Jurisdiccional que tanto el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sus sentencias de fechas 30 de abril de 2013 y 29 de octubre de 2013 respectivamente (criterio confirmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 17 de diciembre de 2013) han establecido que la parte presuntamente agraviante es una persona jurídica de derecho privado, que por tanto su creación y constitución está regida por las normas del derecho privado, no obstante su objeto de creación y funcionamiento es el desarrollo deportivo de niños, niñas y adolescentes, función constitucionalmente designada al Estado, lo cual se erige en un tema de interés social y de carácter público, y en razón de ello los actos dictados por la CORPORACIÓN CRIOLLITOS DE VENEZUELA en el marco de una actividad jurídico administrativa deben ser catalogados como actos de autoridad, en razón de lo cual le fue declinada la competencia para conocer la acción de amparo.-

Ahora bien, este Juzgado Superior comparte el criterio sobre la naturaleza jurídica de lo actos dictados por la parte presuntamente agraviante en ejercicio de su función del desarrollo y formación infantil en uno de los deportes más populares del País, los cuales son evidentemente actos de autoridad, cuyo control judicial corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-

Ahora bien, a los fines de revisar la declinatoria efectuada de competencia debe hacer referencia al criterio establecido por la Sala Constitucional del más Alto Tribunal de la República en la sentencia número 1.700 de fecha 7 de agosto de 2007 (caso: C.M.C.E.), y reiterado en la sentencia Nº 369 de fecha 26 de abril de 2013 (caso: Transporte Aéreo Venezuela, C.A., TRANSAVEN), en las cuales se estableció lo siguiente:

Al respecto, se debe indicar que la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas de forma autónoma viene determinada, conforme lo dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por dos criterios: el material y el orgánico.

El criterio material, previsto en el artículo 7 de la referida Ley, establece la afinidad entre la competencia natural del juez -de primera instancia- y los derechos y garantías presuntamente lesionados. Este criterio constituye el elemento primordial para dilucidar la competencia en materia de amparo, y cuando se acciona en amparo contra la Administración pública adquiere operatividad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual la jurisdicción contencioso administrativa es competente para “(…) anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por las actividad administrativa”, lo que conduce a afirmar que aquellas situaciones jurídico-subjetivas que resulten lesionadas por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de Derecho Administrativo, se encuentran salvaguardadas en virtud de la potestad que la Constitución otorga a esos órganos jurisdiccionales.

Por su parte, el criterio orgánico viene dado por la jerarquía o autoridad del órgano del cual emana el acto u omisión que generan la lesión a los derechos constitucionales. Así, la competencia para conocer de las lesiones constitucionales cometidas por las autoridades contempladas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales está atribuida a la Sala Constitucional de este M.T., según el criterio establecido en los casos E.M.M. y D.R.M.. (Vid. f. Nº 2579, del 11 de diciembre de 2001), por lo que visto que la presente acción de amparo se ejerce contra un acto dictado por un organismo adscrito al Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, ajeno a las autoridades previstas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala Constitucional es incompetente para conocer de la acción interpuesta, por lo que resulta necesario determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer de la misma.

Así entonces, tal como se ha señalado, la competencia en materia de amparo se encuentra regida por los criterios material y orgánico, siendo este último el que prepondera en el supuesto de los agravios provenientes de la Administración, con algunas particularidades de competencia funcional (vgr. Tributaria o funcionarial).

La aplicación del criterio orgánico frente a la Administración, u otros entes distintos de ella que ejercen función administrativa, tiene por finalidad equiparar el grado del tribunal con base en la jerarquía del ente u órgano accionado, estableciendo una relación de elevación de la instancia dependiendo de la jerarquía, y su ubicación dentro de la estructura de la Administración Pública.

Esta interacción criterio-jerarquía permite señalar la siguiente conclusión: el régimen de competencias en amparo contra la Administración ha estado subordinado directamente a la estructura de la organización administrativa, por lo que la situación jurídica del particular accionante no determina el conocimiento de los amparo en esta materia.

Al respecto, la aplicación del criterio orgánico siempre se ha ceñido al régimen general de competencias del contencioso administrativo, estableciéndose una análoga equiparación en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos y la acción de amparo constitucional.

En los términos en que ha sido empleado el criterio orgánico tiene cierta ilogicidad, toda vez que no se está frente a un control objetivo de los actos de la Administración (aunque esto incida en la esfera subjetiva de los particulares) sino frente a la protección de situaciones jurídicas subjetivas constitucionales. De modo que si la aplicación del criterio orgánico delimita la competencia en un tribunal cuya ubicación aleje al afectado de la posibilidad de accionar en amparo se está en presencia de una conclusión que obstaculiza al justiciable el acceso a la justicia.

Este último señalamiento se hace en consideración al supuesto de la competencia residual de las Cortes de lo Contencioso Administrativo -proveniente de la competencia que en su momento la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia le atribuía a la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo- que asignaba en esta instancia el conocimiento del contencioso administrativo de los órganos de inferior instancia de la Administración Central, sin importar el domicilio del acto o la ubicación geográfica de la dependencia. En este caso, el control del acto basado en la jerarquía del ente u órgano para una asignación residual de competencia podría ser un determinante de atribución de competencia dentro del ámbito de asignación para los tribunales contencioso administrativos; sin embargo, la aplicación del criterio de la competencia residual de las Cortes en materia de amparo constitucional resulta un obstáculo para el ejercicio de la acción de amparo, propia de la tutela de situaciones jurídicas fundamentales constitucionalmente garantizadas.

En suma, considerar la aplicación del criterio de competencia residual puede resultar atentatorio para el caso en que existan dependencias administrativas de inferior jerarquía que se encuentren desconcentradas –vgr. Inspectorías del Trabajo- o que su ubicación sea ajena a la ciudad de Caracas, como ocurre por ejemplo en el caso de algunas Universidades Nacionales, Colegios Universitarios y Colegios Profesionales. Inclusive, aplicar dicho criterio en amparo, como ocurre en áreas especiales como el caso de contencioso funcionarial, y hasta, por la protección en amparo en áreas particulares como en el caso de los servicios públicos, tal como así lo dispone el artículo 259 de la Constitución, haría prácticamente nugatorio para los afectados ejercer el amparo en procura de proteger sus derechos si obligatoriamente deben accionar ante las Cortes de lo Contencioso al margen del lugar donde ocurrió la afectación del derecho, o el lugar donde en realidad se encuentre el ente o dependencia administrativa.

En conclusión, considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos “corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…” (resaltado del texto citado), extracto que resume la clara intención del M.T. de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución.

Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.

En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo.

Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Página Web de este Supremo Tribunal. Asimismo, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de las distintas regiones. Así se decide.

(Resaltado del Tribunal)

En acatamiento del anterior criterio y conforme a los razonamientos precedentemente expuestos, este Órgano Jurisdiccional acepta la declinatoria de competencia para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano N.I.D.R., titular de la cédula de identidad número V- 6.129.327, debidamente asistido por la abogada I.Z.C.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.427, contra la ASOCIACIÓN CIVIL CORPORACIÓN CRIOLLITOS DE VENEZUELA, y así se decide.-

III

CONSIDERACIONES PARA

DECIDIR

Determinada la competencia para conocer la presente acción de amparo constitucional, este Juzgado Superior actuando en sede constitucional, pasa a esgrimir las siguientes consideraciones:

Luego de una revisión de las actas que conforman el expediente, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ordenó en la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2013 ordenó lo siguiente:

En virtud de lo expuesto, esta Sala ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de distribución para su pronta asignación, y que el tribunal de primera instancia sustancie, de resultar admisible, la demanda de amparo constitucional planteada por el ciudadano N.D., con la asistencia jurídica de la abogada I.Z.C.A., antes identificados, contra la asociación civil Corporación Criollitos de Venezuela.

De lo anterior se observa que en la referida decisión se ordena a este Tribunal sustanciar, de resultar admisible, la presente acción de amparo constitucional. En este sentido, a fin de dar cumplimiento a lo ordenado, este Juzgado Superior estima necesario revisar si se configura alguna causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 de la Ley de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y al respecto observa que, en esta etapa del proceso salvo su apreciación en la definitiva, no se encuentra configurada alguna de las causales establecidas en la referida norma, y por lo tanto ratifica la admisión de la acción de amparo incoada, así como la validez de las actuaciones procesales efectuadas en el expediente en virtud de los principios de economía y celeridad procesal, y así se decide.-

Ahora bien, este Sentenciador observa que en fecha 24 de abril de 2013, tuvo lugar la audiencia constitucional oral y pública a que hace referencia la sentencia número 7 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1º de febrero de 2000, en la cual se estableció el procedimiento aplicable en la tramitación en las acciones de amparo constitucional.-

En este sentido, quien decide evidencia de las actas que la referida audiencia constitucional tiene la finalidad de garantizar que la acción de amparo constitucional se adapte a los caracteres que ordena El Constituyente en el artículo 27 de la Carta Magna, según el cual “El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad”.-

De este modo, a criterio de este Sentenciador, la audiencia oral y pública, en la cual además pueden evacuarse las pruebas promovidas por las partes, tiene también como finalidad facilitar al juez que instruye la causa la inmediación, que se constituye en la reina de las pruebas en materia de amparo.-

En este sentido, este Juzgador luego de una revisión de las actas que conforman el expediente considera que es necesario hacer uso de la potestad que le confiere la decisión antes señalada de diferir la audiencia constitucional por un lapso no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, a fin de evacuar alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso a criterio del Juez, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público, y este sentido ordena la notificación de las partes y del Fiscal del Ministerio Público para que comparezcan a la continuación de la audiencia constitucional, oral y pública, la cual será fijada por auto separado dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la constancia en autos de haberse practicado todas las notificaciones ordenadas, todo ello a los fines de garantizar la adecuada inmediación para decidir el caso sub iudice y garantizar a las partes el derecho a ser oídos por su juez natural, líbrese boletas y oficios, y así se decide.-

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede constitucional y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

se ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer la acción para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano N.I.D.R., debidamente asistido por la abogada I.Z.C.A., antes identificados, contra la ASOCIACIÓN CIVIL CORPORACIÓN CRIOLLITOS DE VENEZUELA.-

SEGUNDO

se RATIFICA la admisión de la presente acción de amparo constitucional y la validez de todas las actuaciones procesales conforme a los términos establecidos en la parte motiva de la presente sentencia.-

TERCERO

se ORDENA la notificación de las partes y del Fiscal del Ministerio Público para que comparezcan a la continuación de la audiencia constitucional, oral y pública, la cual será fijada por auto separado dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la constancia en autos de haberse practicado todas las notificaciones ordenadas, según los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.-

CUARTO

se ORDENA la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en el despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

En esta misma fecha siendo las se publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº , y se libró boletas de notificación y oficio número 14-0049, dando cumplimiento a lo ordenado.-

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

Exp. N° 07333

AG/HP/Jahc:.

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