Decisión de Tribunal Superior Marítimo de Caracas, de 25 de Julio de 2014

Fecha de Resolución25 de Julio de 2014
EmisorTribunal Superior Marítimo
PonenteEduardo Pisos Vegas
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dominio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 25 de julio de 2014

Años: 204º y 155º

EXPEDIENTE Nº 2014-000391

PARTE ACTORA: ciudadano N.W.Z.M., venezolano, soltero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-11.296.502.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: V.B.B. y F.J.H.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 3.290.903 y V.- 5.580.150, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.495 y 82.478, también respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Giloy, C. A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 11 de abril de 2006, bajo el número 88, Tomo 1307-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: E.E.C.C. y J.Á.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 8.634.850 y V.- 6.524.981 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 49.195 y 37.105, también respectivamente.

MOTIVO: Resolución de contrato de venta con reserva de dominio.

I

ITEM PROCESAL DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.

En fecha trece (13) de julio de 2013, el abogado en ejercicio V.B.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 17.495, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano N.Z.M., titular de la cédula de identidad número V.- 11.296.502, presentó demanda por resolución de contrato de venta con reserva de dominio contra la sociedad mercantil Giloy, C. A., identificada en autos.

El día ocho (08) de julio de 2013, el Tribunal de Primera Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, admitió la demanda y ordenó la citación de la empresa demandada sociedad mercantil Giloy, C. A.

El primero (1º) de abril de 2014, la ciudadana D.J.B.d.M., titular de la cédula de identidad número V.- 3.113.488, en su carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil Giloy C.A., debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.Á.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.105, presentó diligencia mediante la cual confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio E.E.C.C. y J.Á.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 49.195 y 37.105, respectivamente.

Mediante diligencia de fecha primero (1º) de abril de 2014, el ciudadano R.M., en su carácter de Alguacil del Tribunal de Primera Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, consignó en un folio útil el recibo de boleta de citación, librada a la parte demandada sociedad mercantil Giloy C.A., debidamente firmada.

En fecha tres (03) de abril de 2014, el abogado en ejercicio E.E.C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 49.195, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Giloy, S.A., identificada en autos, presentó escrito de contestación a la demanda.

El ocho (08) de abril de 2014, el abogado en ejercicio V.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 17.495, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano N.Z.M., identificado en autos, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha nueve (09) de abril de 2014, el abogado J.Á.G., identificado en autos, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Giloy, S.A., también identificada en autos, presentó escrito de promoción de pruebas.

Mediante diligencia de fecha diez (10) de abril de 2014, el abogado en ejercicio V.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 17.495, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano N.Z.M., identificado en autos, desconoció las firmas estampadas al pie de los instrumentos privados que corren a los folios sesenta y ocho (68), setenta (70) y setenta y uno (71) de la Pieza Principal número 01.

En fecha catorce (14) de abril de 2014, el Tribunal de Primera Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, admitió la prueba testimonial promovida por la parte actora, para lo cual se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Teques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

Mediante auto de fecha veintiuno (21) de abril de 2014, el Tribunal de Primera Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, admitió las pruebas documentales y negó la prueba de exhibición promovida por la parte demandada, en la Pieza Principal número 01.

En fecha veintitrés (23) de abril de 2014, el abogado J.Á.G., apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia mediante la cual renunció a la prueba documental, promovida en fecha nueve (09) de abril de 2014.

Mediante diligencia de fecha cinco (05) de mayo de 2014, el abogado J.Á.G., identificado en autos, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Giloy, C. A., también identificada en autos, apeló contra el auto de fecha veintinueve (29) de abril de 2014.

El trece (13) de mayo de 2014, el abogado J.Á.G., identificado en autos, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Giloy, C. A., también identificada en autos, presentó diligencia por la cual solicitó copias certificadas, a los fines de interponer recurso de hecho contra el auto de fecha ocho (08) de mayo de 2014.

Mediante auto de fecha diecinueve (19) de mayo de 2014, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, para una mayor certeza procesal de las partes, aclaró que una vez vencido el lapso establecido el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, se dictará la correspondiente sentencia conforme a lo establecido en el artículo 890 ejusdem.

En fecha veintitrés (23) de mayo de 2014, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, recibió expediente número 2014-000384, proveniente del Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, contentivo de las resultas del recurso de hecho interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Giloy, C.A., identificada en autos, contra el auto de fecha ocho (08) de mayo de 2014.

En fecha dieciséis (16) de junio de 2014, el abogado en ejercicio J.Á.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.105, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Giloy, C.A., también identificada en autos, consignó escrito de conclusiones.

El dieciocho (18) de junio de 2014, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, declaró con lugar la demanda.

El día veintiséis (26) de junio de 2014, el abogado en ejercicio J.Á.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.105, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Giloy, C. A., también identificada en autos, consignó escrito de apelación contra la sentencia definitiva de fecha dieciocho (18) de junio de 2014.

A través de auto de fecha tres (3) de julio de 2014, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, oyó la apelación en ambos efectos.

II

ITEM PROCESAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.

En fecha nueve (9) de julio de 2014, se recibió el expediente Nº 2013-000497, proveniente del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, contentivo de la apelación en ambos efectos, interpuesta por el abogado J.Á.G., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Giloy, C.A., contra la sentencia definitiva de fecha dieciocho (18) de junio de 2014, que declaró con lugar la demanda.

El día catorce (14) de julio de 2014, el abogado V.B.B., identificado en autos, actuando como apoderado judicial de la parte actora, ciudadano N.Z.M., también identificado en autos, presentó escrito de alegatos.

III

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha dieciocho (18) de junio de 2014, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, declaró con lugar la demanda, en los siguientes términos:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil pasa este Juzgador a analizar y juzgar todas las pruebas admitidas y evacuadas en la presente causa:

Con relación al instrumento público debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Naval de la Circunscripción Acuática de Las Piedras-La vela de Coro, estado Falcón con fecha veinte y seis (26) de enero de dos mil nueve (2009) bajo el número 04, tomo 1, folios 89 al 97, Protocolo único del primer trimestre del año dos mil nueve (2009), que contiene el contrato de venta con reserva de dominio cuya resolución se pide por el presente procedimiento este Tribunal, por

cuanto el mismo no fue desconocido ni tachado, por el contrario fue reconocido por la parte demandada e invocado como prueba su contenido, por aplicación del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil ha quedado reconocido formalmente dentro del presente procedimiento por que se le otorga el valor que le asigna los artículos 1.363, 1.359 y 1.360 del Código Civil y así se decide.

Con relación al instrumento privado denominado “Recepción y Aceptación de la M/N ANADALUZ” agregado marcado “C” al libelo de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal, por cuanto el mismo no fue desconocido ni tachado, por aplicación del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil ha quedado reconocido formalmente dentro del presente procedimiento y así se decide.

En relación a las documentales acompañadas por la demandada en copia simple y que rielan a los folios 35 al 48 del Cuaderno Principal del expediente, este Tribunal observa que las mismas se corresponden con el documento constitutivo y acta de asamblea de la parte demandada, que al haber sido acompañadas en copia simple y no haber sido desconocidas o impugnadas por la representación de la parte accionante, adquieren todo el valor probatorio que les asigna el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se tiene como fidedigno su contenido dentro del presente procedimiento y así se decide.

Con relación a la copia certificada del acta de nacimiento número 437 expedida por la registradora civil del Municipio Carirubana, parroquia Carirubana del estado Falcón, por aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil este tribunal determina que los documentos públicos administrativos tienen la misma fuerza probatoria que el documento público y, por lo tanto, al no haber sido tachado en ninguna forma de derecho, hace prueba del hecho material al que se refiere su contenido dentro del presente procedimiento judicial, y demuestra, entre otras cosas , el estado civil del accionante y así se decide.

Con relación a la denominada Guía de Transporte emitida por la Coop. Recolectora de Aceites Minerales 35 R.L, el tribunal aprecia que se trata de un instrumento privado emitido por un tercero que no es parte en el presente juicio.

Este instrumento, observa el Tribunal que se utiliza este instrumento como prueba de la adquisición del motor y la transmisión para la propulsión de la embarcación. Determina el Tribunal que esta documental, no evidencia de su contenido la propiedad del motor y la transmisión señalada; ahora bien, por cuanto no fue impugnada en ninguna forma de derecho, fija el hecho del transporte, el día 25 de julio de 2007 hacia Timonel Caribean, Villa Marina, sector puerto azul, Transversal Mirasol, al lado del restaurante Timonel, Municipio Los Taques, Estado Falcón de un motor Caterpillar, Serial 4MG75350 Mod. 3406B, para la propulsión de barco y de una Transmisión marca Twin disc 3-1 Mod. MGS-114 serial SEJI28, despachado por el ciudadano J.M., cédula de identidad número 3.657.301 y recibido por N. W.Z.M. cédula de identidad número 11.296.502 y así se decide.

Con relación a la factura número 0053 emanada de un tercero que no es parte en la causa distinguido como Cooperativa CONAVAL, por los conceptos o descripciones en ella establecidos vemos que la misma esta dirigida a la parte demandada por lo que se determina, a los fines de juzgarla y analizarla que al proceso no se trajo al tercero mencionado conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil para su ratificación por la prueba testimonial por lo que la misma se hace inapreciable e imposible valorar su contenido con miras a producir la presente decisión y así se decide.

Con relación a las instrumentales consistentes en los recibos signados con los números 00100-06, 00100-07 y 003-2007 cuya suscripción se le asigna a la parte actora pero que fueron desconocidas por esta a través de la diligencia de fecha diez (10) de abril de dos mil catorce (2014) que cursa al folio setenta y cinco (75) del expediente; instrumentales que fueron admitidas como medios probatorios en el presente procedimiento por auto de fecha veinte y uno (21) de abril de dos mil catorce (2014) y vista la renuncia a este medio probatorio realizada por la diligencia de fecha veinte y tres (23) de abril de dos mil catorce (2014) el Tribunal observa que aún cuando es posible renunciar a algún medio probatorio promovido e inclusive admitido, eso si, siempre antes de su evacuación y por cuanto el medio probatorio del cual se renuncia se trata de una prueba por escrito, prueba instrumental o de documento privado que en este caso fue debidamente admitida y que por su naturaleza no requiere evacuación sino que con su agregación al expediente queda válidamente incorporada al proceso y, mas aún, si es debidamente

admitida para su valoración, no puede ser esta renunciada por la parte quien la promovió y así se decide.

Por otra parte visto que estas instrumentales, como se señaló, fueron desconocidas por la parte a quien se le pretenden oponer y no fue solicitada la prueba de cotejo o supletoriamente la de testigos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 445 del Código de procedimiento Civil, estas instrumentales han quedado formalmente desconocidas y desechadas del presente procedimiento tanto en su contenido como lo que de ellos pueda derivarse y, por consecuencia nada aportan a la resolución de la presente causa, y así se decide.

Con relación a las testimoniales depuestas por los ciudadanos O.D., M.E.M. y J.C.D., de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal observa que las mismas están dirigidas a que los testigos identificaran como de estado civil casados a los ciudadanos N.Z. y T.C.H., así como que al momento de la negociación con la parte demandada de la embarcación Andaluz por parte del ciudadano N.Z., aquella, o mas bien el ciudadano J.M., tenía conocimiento del vínculo matrimonial que se señala une a la parte actora con la ciudadana T.C.H.. En tal sentido, de una parte se observa que en relación al estado civil de la parte actora, estas deposiciones concuerdan con lo señalado por la ciudadana T.C.H. cuando se presentó ante la registradora civil del Municipio Carirubana, parroquia Caricubana del estado Falcón y por la cual se elaboró el acta de nacimiento número 437 cuya copia certificada fue expedida por dicha funcionaria e incorporada a los autos adquiriendo valor de documento público como ya se analizó y juzgó en el sentido de denominar al ciudadano N.Z. como su esposo y que por no haber sido tachado en ninguna forma de derecho, hace prueba del hecho material al que se refiere su contenido dentro del presente procedimiento judicial, y demuestra, entre otras cosas, dentro del presente procedimiento, el estado civil del accionante; de otra parte persiguen las testimoniales demostrar que el ciudadano J.M. tenía pleno conocimiento de esta circunstancia para el momento de suscribir el contrato cuya resolución se solicita, sin embargo, en criterio de quien aquí decide, aún cuando hay concordancia en ellas – en las deposiciones - no la hay con ninguna otra prueba dentro de este expediente, así que no puede este

juzgador apreciarlas como fehacientes de la fijación del hecho material que el ciudadano J.M. tenía plena constancia de que el vendedor de la embarcación Andaluz era, para ese momento, de estado civil casado, y así se decide.

No siendo un hecho controvertido ni la compraventa con reserva de dominio de la embarcación Andaluz, ni la falta del pago del saldo del precio alegado por la parte actora en su libelo de demanda debido a la aceptación expresa de estos hechos por la parte demandada en su contestación, la labor del Tribunal se reduce entonces a establecer si verificó correctamente la forma procesal de hacer valer los requisitos para la excepción planteada y en tal sentido se observa:

En los contratos bilaterales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1168 de nuestro Código Civil, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones. De tal manera que este dispositivo instituye en nuestro país la excepción de contrato no cumplido. La excepción de contrato insatisfecho, o no cumplido adecuadamente, en cantidad, calidad, manera o tiempo (exceptio non rite adimpleti contractus), que es la que opone el demandado al acto en su defensa no se encuentra regulada expresamente en el ordenamiento jurídico, pero cuya existencia está implícitamente admitida en diversos preceptos, habiendo sido igualmente sancionadas por la jurisprudencia. Son muchos los casos en los que el deudor de una obligación recíproca se encuentra con que el acreedor no ha cumplido con su parte de la prestación o lo ha hecho de forma defectuosa, pudiendo recurrir en estos casos a un remedio defensivo creado por la doctrina jurisprudencial y materializado en las excepciones de contrato no cumplido (exceptio non adimpleti contractus), y en la de contrato no cumplido adecuadamente (exceptio non rite adimpleti contractus) y que suponen una negativa provisional al pago que suspende, o paraliza la ejecución de la prestación a su cargo mientras la otra parte no cumpla con exactitud o cuando solamente se ha cumplido en parte o se ha ejecutado la prestación de forma defectuosa.

Ahora bien, en criterio de este juzgador, así como de muchos y autorizados procesalitas, la excepción non adimpleti contractus independientemente de quien la oponga, según sea el caso, únicamente suspende los efectos del contrato y no lo extingue, lo que la diferencia de la acción resolutoria, que está dirigida a obtener la

terminación del contrato. El contrato objeto de la excepción queda suspendido hasta que la parte que ha motivado su oposición cumpla su obligación, con lo que el contrato se reanima.

La excepción de contrato no cumplido adecuadamente (exceptio non rite adimpleti contractus), es la que se verificaría cuando el demandante solo ha cumplido su prestación parcialmente o de manera defectuosa, pudiendo el demandado rehusar el cumplimiento de su contraprestación hasta que sean rectificados los defectos o cumplidas las obligaciones íntegramente.

Para que pueda ser estimada es preciso que el contrato no se haya cumplido adecuadamente en cantidad, calidad, manera o tiempo, así como que el defecto en la prestación realizada por el actor sea de cierta importancia en relación con la finalidad perseguida por las partes. Obviamente, los efectos propios de esta excepción son variados, ya que si se entiende que se ha producido un cumplimiento defectuoso la consecuencia jurídica sería subsanar lo defectuosamente ejecutado bien mediante la realización de operaciones reparatorias precisas o de nuevos y diversos tipos de acuerdos entre las partes.

El punto fundamental de la excepción es el alegado defecto existente en el contrato vertido en el instrumento público debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Naval de la Circunscripción Acuática de Las Piedras-La vela de Coro, estado Falcón con fecha veinte y seis (26) de enero de dos mil nueve (2009) bajo el número 04, tomo 1, folios 89 al 97, Protocolo único del primer trimestre del año dos mil nueve (2009), cuando se expresa que el vendedor es de estado civil casado y suscribió esa convención como si fuese de estado civil soltero y, por lo tanto, innecesario el consentimiento de su cónyuge para una perfecta tradición del bien vendido.

Así las cosas, y no estando dentro de un procedimiento judicial que sea su finalidad descubrir el estado civil de la parte actora; aún cuando fue legítimo el tratamiento alegatorio y probatorio en este sentido, en criterio de quién aquí decide sólo se puede alegar la excepción de non rite adimpleti contractus, por esta causa, por la vía reconvencional esto es, que en un contrato de compraventa, si el vendedor demanda al comprador para resolver dicho contrato y éste quiere oponerse alegando que en el instrumento por el cual se le vendió el bien no consta el consentimiento de la cónyuge del vendedor y por tanto la tradición no se ha ejecutado correctamente, tiene este forzosamente, que articular su defensa a través de una demanda reconvencional.

Quien quiera valerse de la exceptio non rite adimpleti contractus debe recurrir a la vía reconvencional por cuanto, frente a la acción ejercitada por el actor, el demandado pretende, con la excepción, remediar un defecto en el consentimiento de la compraventa pactada para la reparación de los defectos en que se hubiere incurrido en el otorgamiento o protocolización del instrumento que contiene la convención. En definitiva, que se trata de una reclamación o exigencia y que por tanto no basta con su oposición en la contestación a la demanda sino que debe reclamarse tal inobservancia por la vía reconvencional.

Ahora bien, de no poderse ejercer la reconvención o que esta resultase inadmisible en virtud de lo dispuesto en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, y tratándose de que por mas cónyuge que sea una persona de otra, no es posible obligarla a suscribir instrumento alguno, en el presente asunto la exceptio non rite adimpleti contractus nunca podría surtir efecto ya que dentro de las posibilidades de la actora no estaría la facultad de constreñir a suscribir, a quien, por la razón que fuese no lo ha hecho, un contrato de compraventa; en otras palabras, para este supuesto no es posible, no esta dentro de las facultades de la parte actora cumplir con la exigencia que por medio de la excepción le hace la parte demandada y es, únicamente la cónyuge que no ha firmado quien puede hablar por ella misma, no pudiendo remediarse la circunstancia alegada a través del presente procedimiento por esa vía de excepción de contrato cumplido inadecuadamente, y así se decide.

Para concluir el presente análisis que motiva este fallo, y de considerarse imposible haber interpuesto la reconvención que antes se analizó, siempre a la parte demandada le fue posible, en su contestación a la demanda, llamar a la cónyuge por vía de tercería, ya que si se alega que ella es igualmente propietaria del bien vendido sin su consentimiento, obviamente le es o le sería común la presente causa; así como de la misma manera poseería la demandada su derecho de ejercer una acción principal para solventar la situación.

Al no prosperar, por las razones expuestas, la exceptio non rite adimpleti contractus alegada en la presente causa y, en razón de los hechos convenidos o no controvertidos la presente demanda, como lo son la suscripción del contrato cuya resolución se solicita y la falta de pago del cuarenta por ciento (40%) del precio estipulado para la venta, la presente demanda por Resolución de Contrato de Compraventa con Reserva de Dominio debe prosperar y así se decide

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IV

MOTIVOS PARA DECIDIR

Para resolver la presente apelación ejercida en contra de la sentencia dictada por el juez del Tribunal de Primera Instancia Marítima con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha dieciocho (18) de junio de 2014, mediante la cual declaró con lugar la demanda que por resolución de contrato de venta con reserva de dominio interpuso el ciudadano N.W.Z.M., en contra de la sociedad mercantil Giloy, C. A. y, en consecuencia, resuelto el contrato de venta a crédito con reserva de dominio, este juzgador observa lo siguiente:

La parte actora ciudadano N.W.Z.M. interpuso la resolución del contrato de compra venta del buque “ANDALUZ”, cuyo instrumento se encuentra inscrito en la Oficina de Registro Naval de la Circunscripción Acuática de Las Piedras – La Vela de Coro, Estado Falcón, en fecha veintiséis (26) de enero de 2009, bajo el número 04, Folio 97, Protocolo Único, Tomo I, Primer Trimestre de 2009, Hoja foliada número 25.041, alegando que la parte demandada sociedad mercantil Giloy, C. A. únicamente había pagado la cuota inicial, así como la primera y segunda cuota y, había dejado de cancelar las sucesivas. De igual manera, señaló que no estaba comprendido dentro del objeto de la compra-venta, el motor principal, caja, propela, generadores, bombas, winche, cargadores, baterías, radio ni instrumentos electrónicos; ni la máquina, aparejos, utensilios y vituallas, salvo dos (2) anclas, en la celebrada venta a crédito con reserva de dominio, por lo que el objeto de la venta fue el casco de la embarcación, así como los accesorios descritos en el documento de enajenación del buque “ANDALUZ”.

Mientras que en la contestación de la demanda, la parte demandada sociedad mercantil Giloy, C. A. convino en los hechos mencionados anteriormente, por lo que no resultan controvertidos. Sin embargo, afirmó que la actora era de estado civil casado, circunstancia ésta desconocida al momento de la contratación, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso la exceptio non rite adimpleti contractus para retener el pago de las dos últimas cuotas faltantes hasta tanto la accionante “…cumpla con su obligación de completar el cumplimiento del consentimiento válido del contrato”.

A este respecto, en la contestación de la demanda la parte demandada alegó lo dispuesto en el artículo 168 del Código Civil que establece:

Artículo 168.- Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.

El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos

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Por otra parte, en la sentencia dictada en fecha dieciocho (18) de junio de 2014, el juez de la causa desechó los alegatos de la parte demandada, por considerar que la excepción del contrato no cumplido debió haber sido planteada por la vía reconvencional, ya que debe reclamarse la inobservancia, y no como una defensa de fondo

De igual manera, con respecto a las pruebas que fueron incorporadas a las actas del expediente, se observa lo siguiente:

  1. Con relación al documento acompañado marcado “B” con el libelo de la demanda, el cual fue registrado por ante la Oficina de Registro Naval de la Circunscripción Acuática de Las Piedras-La Vela de Coro, estado Falcón, en fecha veinte y seis (26) de enero de dos mil nueve (2009) bajo el número 04, Tomo 1, folios 89 al 97, Protocolo Único del Primer Trimestre del año dos mil nueve (2009), referido al contrato de venta con reserva de dominio objeto de la presente controversia, tiene la naturaleza jurídica de un instrumento público de acuerdo con

    lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, con el valor probatorio que se desprende de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue autorizado por el Registrador Naval facultado para ello. Adicionalmente, dicho instrumento fue reconocido por la parte demandada y el hecho al que se refiere no es controvertido, en virtud de que la circunstancia que se pretendía probar fue convenida en la contestación de la demanda. Así se declara.-

  2. Con respecto al instrumento privado denominado “Recepción y Aceptación de la M/N ANDALUZ”, que fue acompañado marcado “C” con el libelo de la demanda, este juzgador advierte, como fue valorado acertadamente por el juez de la causa, que en la oportunidad de la contestación de la demanda no fue negado ni desconocido por la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; por lo que tiene pleno valor probatorio y permite determinar la descripción del buque al momento de su entrega al comprador. Esta descripción del bien fue también realizada por el actor en el escrito libelar y fue convenida por el demandado al momento de la trabazón de la litis, lo que permite establecer el objeto vendido y los accesorios que fueron parte de la enajenación, lo que no constituye un hecho controvertido en la presente causa. Así se declara.-

  3. En lo atinente a las documentales acompañadas por la parte demandada en copia simple, que rielan a los folios 35 al 48 del Cuaderno Principal de las actas del expediente, consignadas al momento del otorgamiento del poder apud acta, este juzgador observa que como quiera que no se pidió la exhibición a la que se refiere el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, ni se cuestionó la representación para el otorgamiento del poder, no hubo lugar a incidencia alguna, por lo que no hay otro pronunciamiento que hacer en relación con dichas instrumentales, que no pretenden demostrar ningún hecho controvertido del juicio, ni fueron promovidas en la etapa probatoria contemplada en el artículo 889 ejusdem. Así se declara.-.

  4. En lo que respecta a la copia certificada del Acta de Nacimiento número 437, expedida por la Registradora Civil del Municipio Carirubana, Parroquia Carirubana del estado Falcón, acompañada en la oportunidad de la contestación de la demanda; este juzgador, por haber sido otorgado por ante la autoridad respectiva, ésto es la Registradora Civil, le otorga el valor probatorio establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y evidencia que para la fecha la parte actora estaba casada. Así se declara.-

  5. En relación con las instrumentales privadas acompañadas con el escrito de contestación de la demanda, relativas a los recibos signados con los números 00100-06, 00100-07 y 003-2007, producidos como emanados de la parte actora, este juzgador advierte que dentro de los cinco (5) días siguientes, mediante diligencia de fecha diez (10) de abril de dos mil catorce (2014), que cursa al folio setenta y cinco (75) del expediente, fueron desconocidos por la accionante, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y la promovente no probó su autenticidad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 445 ejusdem; en virtud de lo cual no tienen valor probatorio alguno en la presente causa y nada tiene que proveerse al respecto. Así se declara.-

  6. En lo que respecta a la denominada Guía de Transporte, acompañada con la contestación de la demanda, emitida por la Coop. Recolectora de Aceites Minerales 35 R.L y firmada por la parte actora, este juzgador considera que la misma se corresponde con los documentos emitidos por el porteador para el traslado de las mercancías, que en el presente caso versa sobre el transporte terrestre del motor desde el puerto de La Guaira, que está regulado por lo previsto en el artículo 156 del Código de Comercio. Sin embargo, este juzgador advierte que la propiedad del motor no es objeto del presente juicio, ya que en el libelo de demanda, el actor claramente afirmó que el mismo no había sido objeto del contrato de compra venta del buque, lo que fue convenido por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda. Así se declara.-

  7. En lo relacionado con la factura número 0053, emanada de un tercero en la presente causa, distinguido como Cooperativa CONAVAL, este juzgador observa que conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para que tenga valor probatorio debe ser ratificado mediante la prueba testimonial, lo que no se evidencia de las actas que haya ocurrido, por lo que no puede ser apreciada la prueba para producir efecto en este juicio, a los fines de demostrar algún hecho controvertido. Así se declara.-

  8. En lo que respecta a la testimonial de los ciudadanos O.D., M.E.M. y J.C.D., quien aquí decide observa que las mismas deben ser valoradas según lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se evidencia que sus declaraciones concuerdan entre sí y no aparece que hubiesen incurrido en contradicciones, ya que ante la pregunta en cuanto al estado civil del actor, respondieron: “si los conozco como cónyuges entre sí, y padres de tres hijas”, “si ellos celebraron cinco años de casados en mi Restaurante, hace varios años”, y “si”, respectivamente, de manera que se puede establecer que los ciudadanos N.Z. y T.C.H. son cónyuges. Lo que puede a su vez ser adminiculado con el Acta de

    Nacimiento que también riela en autos. Y todos ellos declararon que tenían conocimiento de la negociación relativa a la compra venta de la embarcación “ANDALUZ”. De igual manera, de sus deposiciones concordadas entre sí, se puede demostrar que el ciudadano J.M., tenía conocimiento del vínculo matrimonial que se señala une a la parte actora con la ciudadana T.C.H.. Así se declara.-

    Ahora bien, en cuanto a la demanda de resolución interpuesta por la parte actora en el presente caso, los artículos 13 y 14 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio (Gaceta Oficial N° 25.856 de fecha 07 de enero de 1959), establece lo siguiente:

    Artículo 13. Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.

    Artículo 14. Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.

    Si se ha convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a título de indemnización, el juez, según las circunstancias, solo cuando se hayan pagado cuotas que excedan de la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas, podrá reducir la indemnización convenida

    .

    Mientras que la cláusula tercera del contrato de compra venta con reserva de dominio del buque “ANDALUZ” estipula lo siguiente: “Ambas partes convienen que el incumplimiento de cualquiera de los pagos por parte de EL COMPRADOR, faculta a EL VENDEDOR, a considerar resuelto el contrato de pleno derecho y ejecutar la reserva de dominio. En este caso las cuotas pagadas por EL COMPRADOR, dada la naturaleza propia del bien vendido, quedarán a favor de EL VENDEDOR como indemnización y/o compensación por el uso y utilización de la misma….”

    A este respecto, se ha señalado que “Las acciones que se derivan del incumplimiento por parte del vendedor, conforme al artículo 1.167 del Código Civil, serán las acciones ordinarias de resolución de contrato, puro y simple, y la del cobro de bolívares en el caso que se produjeren daños y perjuicios derivados de su incumplimiento, pero desde luego tramitados por el procedimiento del juicio breve…” (María J.R.. La Reserva de Dominio. Editorial Principios. Caracas, 1983. Página 60).

    Como fue señalado anteriormente, en la oportunidad de la contestación de la demanda, como fundamento a la excepción alegada, la parte demandada argumentó el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 168 del Código Civil, por la ausencia del consentimiento de la cónyuge de la parte actora.

    Así las cosas, este juzgador advierte que la disputa recaída sobre la necesidad que impone el artículo 168 de la ley civil sustantiva, de que ambos cónyuges presten su consentimiento para enajenar o gravar los bienes gananciales de la comunidad y pueda reputarse el contrato válido, constituye sin lugar a dudas una cuestión de derecho y no de hecho que tiene que ver con la adecuada aplicación de la ley.

    Efectivamente, la norma in comento requiere del consentimiento de ambos cónyuges para enajenar o gravar los bienes gananciales, cuando se trate de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades; no así requiere el consentimiento de ambos cónyuges para demás trámites distintos a la disposición de dichos bienes gananciales.

    En el presente caso, sin lugar a dudas la controversia versa sobre la compraventa de un bien sujeto a publicidad, toda vez que de acuerdo a lo establecido en el artículo 118 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas, la enajenación debe estar asentada en el Registro Naval, para que surta efecto frente a terceros.

    Sin embargo, como fue acertadamente declarado por el juez de la causa, la exceptio non rite adimpleti contractus debió haber sido planteada en el marco de la reconvención y no como una defensa de fondo.

    Adicionalmente, no puede sostenerse la mencionada excepción en una contraprestación que no depende de la parte actora, ya que una cosa es su consentimiento, que es un acto que depende exclusivamente de su voluntad, y otra es el consentimiento de un tercero, ésto es su cónyuge.

    De manera que la defensa de la exceptio non rite adimpleti contractus, opuesta en base a lo establecido en el artículo 1.168 del Código Civil, no puede prosperar en el presente caso. Así se declara.-

    En otro orden de ideas, la parte demandada alegó la aplicación del artículo 168 del Código Civil, pero no planteó la falta de cualidad del actor a pesar de que la acción cuando se trata de bienes sujetos a registro, como es el caso de los buques, debe ser interpuesta conjuntamente por ambos cónyuges, lo que persigue impedir que uno de ellos, en los supuestos allí previstos, actué a espaldas del otro, en detrimento del patrimonio conyugal.

    En este sentido, ha sido criterio de la Sala de Casación Civil que la falta de cualidad e interés para accionar o para sostener el juicio debe ser alegada por las partes y decidida por el sentenciador en la sentencia definitiva, sin que le sea permitido al juez suplirla oficiosamente. Además, en ningún caso puede imputársele al sentenciador haber lesionado el derecho de defensa de las partes, por no haber declarado procedente el alegato de litisconsorcio necesario o la falta de cualidad activa de la actora para sostener el juicio, salvo en caso permitidos por la ley, como sería en los procedimientos de partición y liquidación de herencia, así como en la ejecución de hipoteca (Ver sentencia N° RC-015, de fecha 25 de enero de 2.008, caso de Arrendadora Sofitasa C.A. contra M.C.B. y otros, expediente N° 05-831, aplicable al caso de autos por haberse presentado la demanda en fecha 10 de marzo de 2008).

    Adicionalmente, se observa que la venta objeto de la presente controversia fue registrada en el Registro Naval en fecha veintiséis (26) de enero de 2009, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 118 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas, tiene efectos frente a terceros, y solo puede ser anulada bajo los supuestos contemplados en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, por el cónyuge que no dio su consentimiento o por su causante o herederos; cosa que no sucedió en esta causa.

    Por lo que en el presente caso, podía la actora demandar la resolución del contrato de compraventa con reserva de dominio del buque “ANDALUZ”, cuyo instrumento se encuentra inscrito en la Oficina de Registro Naval de la Circunscripción Acuática de Las Piedras – La Vela de Coro, Estado Falcón, en fecha 26 de enero de 2009, bajo el número 04, Folio 97, Protocolo Único, Tomo I, Primer Trimestre de 2009, Hoja foliada número 25.041, en virtud del incumplimiento de las cuotas insolutas, circunstancia ésta que fue convenida por la parte demandada en el libelo de la demanda. Así se declara.-

    En virtud de lo cual, debe este juzgador declarar sin lugar la apelación ejercida y confirmar la sentencia recurrida, como se hará en la definitiva, con la respectiva condenatoria en costas. Así se declara.-

    V

    DECISIÓN

    Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Giloy C.A., abogado J.Á.G., identificado en autos, en consecuencia, CONFIRMA la sentencia recurrida dictada en fecha dieciocho (18) de junio de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.

    Por haber sido confirmada la sentencia apelada en todas sus partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte recurrente a pagar las costas del recurso.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

    Déjese copia de la presente decisión en el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. Caracas, veinticinco (25) de julio de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    EL JUEZ,

    F.V.R.

    EL SECRETARIO,

    Á.C.

    En esta misma fecha, siendo la 11:35 de la mañana, se publicó, se registró y se agregó al expediente la anterior sentencia.

    EL SECRETARIO

    Á.C.

    FVR/ac/lf.-

    Exp. Nº 2014-000391

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