Decisión de Juzgado Septimo de Municipio de Caracas, de 22 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Septimo de Municipio
PonenteMauro Guerra
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Daños Y Perjuicios

ASUNTO: AP31-V-2012-000302

Visto el escrito de demanda presentado por la ciudadana N.Z.M.C.L., titular de la cédula de identidad número 4.356.965, asistida por el abogado A.E.Y.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.616, contra la ciudadana N.H., titular de la cédula de identidad Nº 12.261.967, en su condición de Administradora del edificio Z-B (Coromoto) ubicado entre las calles Miranda y Urdaneta, Municipio Chacao, Estado Miranda, se ordena darle entrada y anotarla en los libros respectivos y, a los fines de proveer sobre su admisibilidad, se observa:

En el escrito correspondiente, la parte actora manifestó ser copropietaria del apartamento Nº 4, piso del citado inmueble bajo régimen de propiedad h.Q.e. 1969, se aprobó por asamblea la modificación del documento de condominio del mencionado edificio, respecto al apartamento Nº 2, relativo a la composición física, convirtiéndolos en 2 locales comerciales, ahora propiedad de los ciudadanos E.M. y G.M., titulares de las cédulas de identidad números 6.814.164 y 15.794.451, en ese orden, quienes alquilaron el local 1-A, a la ciudadana A.Q.O., titular de la cédula de identidad Nº 15.794.451, a los fines de un establecimiento de comida rápida.

Que dichos propietarios junto a los copropietarios M.d.H. del apartamento Nº 3, María de la L.R., apartamento Nº 5, M.C.C., apartamento Nº 7, firmaron un documento para instalar una tarima de madera para la colocación de sillas y mesas en el área común del edificio Z-B. Que en el local “A”, se instaló un ducto de extracción sanitaria que iría desde la cocina hasta la azotea del edificio, en el área interna del patio de bombonas, sin la aprobación unánime de los copropietarios.

Que según el artículo 10 en concordancia con el artículo 3, literal “f” de la Ley de Propiedad Horizontal, se requiere la aprobación unánime de los propietarios para la instalación de la tarima y el ducto así como las disposiciones del documento de condominio. Que además, la administradora incumplió con lo previsto en los literales “a” y “e” de la Ley de Propiedad Horizontal al permitir la instalación de la tarima y el ducto.

Que sobre la base de dichos hechos y derecho alegado, demanda a la citada administradora del edificio Z-B, a que convenga o sea condenada en la presente demanda de incumplimiento (sic) del documento de condominio y reglamento y en particular en lo siguiente: 1.- Que sea removida la tarima de madera instalada en el área común del edificio. 2.- Que sea removido el ducto de extracción instalado en el patio de bombonas así como los gastos de remoción de dichas instalaciones. 3.- El pago de las costas y costos procesales. 4.- Que sea removido el tanque de agua instalado sobre un área común. 5.- El pago de daños y perjuicios causados por la demandada por no haber cumplido con las disposiciones legales antes indicadas y por los ruidos molestos causados por el ducto. 6.- La destitución de la administradora del edificio Z-B y 7.- Demandó el pago de honorarios de abogados.

La cuantía de la demanda la estimó en cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00).

Como puede apreciarse del citado escrito de demanda, la parte pretende no sólo la remoción de unas obras construidas en áreas comunes del edificio y que se catalogarían dentro del las llamadas obras nuevas que requiere el consentimiento de los propietarios, como lo indica el artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal, por ser elementos que comprometen o modifican los espacios comunes del edificio y por ello, el aspecto adjetivo ha de seguirse conforme a los previsto en los artículos 713 y 714 del Código de Procedimiento Civil, relativo a los interdictos prohibitivos, por relacionarse con un hechos previsto en el artículo 785 del Código Civil, relacionado con una obra nueva.

Pretende además, la destitución de la administradora del edificio, cuando esa no es una competencia jurisdiccional, sino de los copropietarios reunidos en asamblea, que puede ser propuesto por la Junta de Condominio, tal como lo dispone el literal “b” del artículo 18 eiusdem.

Por último, pretende en este mismo proceso el cobro de honorarios de abogados, lo cual requiere de un procedimiento especial, tal como lo dispone el artículo 22 de la Ley de abogados, incompatible a todas luces, especialmente con el procedimiento para tutelar la primera pretensión.

Ambos procedimientos de tutela de las pretensiones de la parte, remoción de las obras nuevas construidas en espacios comunes –según alegó- y la de pago de honorarios de abogados, resultan incompatibles entre si. En el primero de ellos se sigue el iter procesal previsto en los artículos 713 y 714 del Código de Procedimiento Civil, mientras que para el cobro de honorarios de abogados debe seguirse el procedimiento previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados.

De acuerdo a lo previsto en el citado artículo 22, el ejercicio de la profesión, da derecho al abogado a percibir los honorarios por actuaciones tanto judiciales como extrajudiciales. Sin embargo, el procedimiento a seguir va a depender el tipo de actuación, judicial o extrajudicial. Si es una actuación judicial, debe seguirse el procedimiento breve previsto en el artículo 881 y siguientes, mientras que si que se trata de actuaciones judiciales ha de seguirse la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aclarada vía sentencia del Tribunal Supremo de Justicia.

Más allá que la parte actora pretende en el mismo libelo el pago de honorarios de abogados que, según el caso de ser judiciales o extrajudiciales, comportan procedimientos ya incompatibles, pretende además la remoción de obras nuevas construidas en espacios comunes de un edificio bajo régimen de propiedad horizontal, que tiene un procedimiento diverso del de cobro de honorarios de abogados y por ello incompatibles entre si.

En este sentido, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, señala:

No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sea incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí

.

En efecto, pueden acumularse incluso pretensiones incompatibles a los fines que sea resuelta una como subsidiaria de la otra, siempre que mantengan procedimientos compatibles. En tal sentido, esta situación encierra la debida integración del proceso, que sólo se logra en aquellos casos en que las pretensiones no se excluyan mutuamente, que no sean contrarias entre sí, que correspondan al conocimiento del mismo Tribunal o que se ventilen bajo el mismo procedimiento y en el caso que siendo incompatibles, se solicite que una sea conocida como subsidiaria de la otra, situación que no se da en este caso.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00407 del 21 de julio de 2009, con ponencia del magistrado Luís Ortiz Hernández, señaló:

“…Al respecto es de observar lo establecido por esta Sala sentencia Nº RC-760 del 13 de noviembre de 2008, expediente Nº 2007-907, con ponencia del Magistrado que con el mismo carácter suscribe la presente, que reitera el criterio contenido en decisión Nº RC-483 de fecha 22 de julio de 2005, expediente Nº 2005-212, en torno a la incongruencia del fallo por distorsión o tergiversación que dispone:

Omissis

De igual forma cabe señalar que la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes.

En efecto esta Sala en sentencia Nº RC-75 de fecha 31 de marzo de 2005, expediente Nº 2004-856, señaló:

“...En referencia a la acumulación de acciones, se ha señalado que son de eminente orden público, ya que la doctrina pacifica y constante de la Sala ha sido exigente en lo que respecta a la observancia de los tramites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional de las partes y de los terceros que eventualmente en el intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales, razón por la cual la Sala ha considerado:

…Que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio…

(Sent. S.C.S. 22-10-97)

Dado que “...es doctrina inveterada, diuturna y pacífica de este Supremo Tribunal de Justicia, -la cual queda aquí ratificada- desde el 24 de diciembre de 1915: “QUE AUN CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA ÍNTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO”. …

Todo lo antes señalado también se encuentra actualmente sustentado constitucionalmente, en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles; así como el debido proceso y el derecho a la defensa; y un proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Así mismo bajo el principio IURA NOVIT CURIA, que la doctrina y jurisprudencia de esta Sala ha establecido de la siguiente forma:

“...Considera la Sala que se está en presencia del principio IURA NOVIT CURIA, del cual esta Corte ha dicho:

...Conforme al principio admitido IURA NOVIT CURIA, los jueces pueden, si no suplir hechos no alegados por éstos, si elaborar argumentos de derecho para fundamentar su decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional. Aplicar el derecho alegado o no por las partes, a los hechos que sí lo deben ser siempre por éstas

.

El Juez de la recurrida declaró la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones.

A este respecto es necesario señalar lo siguiente:

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos

. (Destacado de la Sala)

Omissis

De las anteriores disposiciones procesales se puede evidenciar que por mandato de la propia Ley, el Juez está facultado para inadmitir una demanda cuando evidencie que es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Omissis

Adicionalmente, el artículo 11 de nuestra Ley Procesal Civil es del tenor siguiente:

En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes…

Ahora bien, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil). Esto es lo que conocemos como el principio de conducción judicial, principio este que, concatenado con lo dispuesto en el artículo 11 antes señalado, le permite al Juez revisar, sin que se requiera el impulso de las partes, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, así como también le permite al Juez actuar de oficio cuando evidencie que la acción del demandante ha caducado; que contiene la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 de la Ley Civil Adjetiva; que la controversia planteada produjo los efectos de la cosa juzgada; cuando evidencie que para hacer valer una pretensión determinada se invocaron razones distintas a las que la ley señala para su procedencia, o cuando acredite que hay una imposibilidad de la ley de admitir la acción propuesta; asuntos estos previstos en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, susceptibles de ser opuestos por la parte demandada como cuestiones previas.

Es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del Juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.

Por ello, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.

En el mismo sentido se pronunció la Sala Constitucional de este M.T., en sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002, caso: Materiales MCL, C.A., expediente 01-0464, en la que estableció:

…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana L.R.G.D.P. cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.

Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.

Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.

Así pues, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…

Dicho lo anterior, es menester señalar que el Juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la activad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, entre ellos, si contiene la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 de la Ley Civil Adjetiva, como ocurrió en este caso concreto, dado que el Juez después de un análisis de las actuaciones intimadas determinó, que estas eran judiciales y extrajudiciales, y que en consecuencia al tener procedimientos incompatibles, era inadmisible la demanda por inepta acumulación de pretensiones, y en aplicación de lo previsto en los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, el Juez está facultado para negar la admisión o decretar la inadmisibilidad de la demanda, por auto razonado expresando los motivos de la negativa, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público.

Si bien es cierto que el legislador patrio le dio a las partes la facultad de alegar distintas causales de inadmisibilidad de la demanda, ya referidas en este fallo, como cuestión previa, el anterior criterio jurisprudencial es claro al señalar que en la etapa de admisión de la demanda, el Juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, y declararlo de oficio, aún sin intervención de los sujetos demandados.

Lo anterior está concatenado con el principio constitucional consagrado en el artículo 26 de nuestra actual y vigente Carta Magna cuando consagra que “…el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

De manera que la actividad del Juez no puede estar sujeta a que la parte demandada eventualmente alegue la causal de inadmisibilidad de la acción, cuando desde el inicio éste ha advertido de la existencia del vicio, más aún cuando tal desatino puede ser declarado en cualquier estado y grado del proceso”

De acuerdo al criterio antes expuesto, visto que la inepta acumulación de pretensiones constituye un elemento que afecta al derecho de accionar que debe ser valorado aun de oficio por el Juez como director del proceso, pues trata de una materia de orden público, pues interesa no so solo a las partes sino al Estado. Visto que en este caso se da tal circunstancia, pues se acumularon peticiones de cobro de honorarios de abogados como la remoción de obras nuevas en espacios comunes de un edificio regido por la Ley de Propiedad Horizontal, cuyos procedimientos son incompatibles, ello implica la inadmisibilidad de una demanda así propuesta que puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa.

DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la demanda presentada por la ciudadana N.Z.M.C.L. contra la ciudadana N.H., en su condición de Administradora del edificio Z-B (Coromoto) ubicado entre las calles Miranda y Urdaneta, Municipio Chacao, Estado Miranda.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,

M.J.G..

LA SECRETARIA

TABATA GUTIERREZ

En esta misma fecha siendo la(s) 02:44 p.m., se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

TABATA GUTIERREZ

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