Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 30 de Enero de 2009

Fecha de Resolución30 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWendy Yanez Rodriguez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 30 de Enero de 2009

Años: 198° y 149°

EXPEDIENTE NRO. : 5645

PRESUNTA PARTE AGRAVIADA : INVERSIONES NABELSI C.A, inscrita en los Libros de Firmas de Comercio que llevaba por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 25 de marzo del año 1991, quedando anotada bajo el Nº 95, Folios 208 al 215, Tomo 51.

APODERADO JUDICIAL DE LA

PRESUNTA PARTE AGRAVIADA : Abg. L.E.D., Inpreabogado Nº 20.918.

PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE : JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a cargo del Juez LUÍS HUMBERTO MONCADA GÍL.

MOTIVO

: A.C.

Fue presentada solicitud de A.C., recibida en este Tribunal por distribución, en fecha 04 de diciembre de 2008, constante de tres (03) folios útiles y seis anexos (06), proveniente del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.E.C.J. (distribuidor)

DE LA LECTURA DEL ESCRITO LIBELAR, SE OBSERVA QUE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIADA ALEGA LOS SIGUIENTES HECHOS:

Que cursa ante el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes, una demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento contra la ciudadana A.R.L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.369.314, juicio este contenido en el expediente Nº 1965 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, que dicho Tribunal declara Sin Lugar la demanda, y ejerció el recurso de apelación contra tal sentencia, correspondiendo conocer de la apelación el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declarando Con Lugar La Apelación formulada en esa causa, posteriormente solicitó por vía de aclaratoria la ampliación de la sentencia, en que el Tribunal de Alzada declara Resuelto el Contrato de Arrendamiento, celebrado en fecha 03 de octubre del año 2005, y las consecuencias legales de dicha Resolución, por tales razones la misma confirma todo y cada uno de los supuestos contenidos legalmente en el procedimiento de Resolución de Contrato, por lo que una vez devuelto el expediente al Tribunal de la causa, deberá seguir el procedimiento pautado de acuerdo a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Así mismo manifiesta la parte actora que una vez regresado el expediente al Tribunal de la causa, solicitó la ejecución voluntaria de la sentencia, señalando el Juez lo siguiente:

…”Ahora bien, revisada tanto la Sentencia como el auto de aclaratoria dictados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, se constata que en ninguno de los dos se determina el objeto sobre el cual ha de recaer la declaratoria con lugar de la apelación que acordó la resolución de contrato de arrendamiento, en consecuencia, en la Sentencia dictada, así como en la aclaratoria de la misma, a nada se condeno a la parte demandada, ni se ordenó entregar objeto alguno, por tanto, este Tribunal no tiene nada que ejecutar, y así se declara.”

Por otra parte señala que no teniendo otra vía ordinaria a que recurrir y ante la negación de justicia en que se ve envuelta su representada, es por lo que demanda por vía de A.C. a fin de que se ampare el derecho de su representada a que se ejecute la sentencia dictada a su favor por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y proceda con la ejecución de la sentencia sin dilación y se realice lo necesario para que por efectos de la declaratoria de Resolución del Contrato de Arrendamiento se acuerde la entrega material del inmueble objeto del contrato de arrendamiento y proceder al desalojo del mismo y con ello ejecutar la sentencia.

Corre inserto al folio 39 y su vuelto auto de admisión de la presente solicitud, se ordenó notificar al Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Yaracuy, a la presunta parte agraviante Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, a cargo del Juez L.H.M.G..

Al folio 42, corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana DELYN MATOS, en su condición de Secretaria del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy.

Al folio 43, corre inserta Boleta de Notificación de la Fiscal Sexto (Encargada) del Ministerio Público del Estado Yaracuy, debidamente firmada y consignada por la alguacila de este Juzgado.

Al folio 44, el Tribunal dicta auto y fija para el día viernes de veintitrés (23) de enero de 2009, a las once de la mañana (11:00 am) para que tenga lugar la Audiencia Constitucional, se acordó oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Yaracuy, a los fines de solicitar su colaboración en cuanto al apoyo tecnológico audiovisual para la grabación de la audiencia.

En fecha 23 de enero de 2009, tuvo lugar la Audiencia Constitucional, compareció la presunta parte agraviada, ciudadano Franklin Sadedin Yánez, en su carácter de Director de la Firma Mercantil INVERSIONES NABELSI C.A., antes identificada, debidamente asistido por el Abogado L.E.D., Inpreabogado Nº 20.918, quien expuso todos sus alegatos, dando un inicio a su solicitud de amparo y narra los hechos que lo motivaron a intentar la acción de amparo y solicita a la ciudadana Jueza señalado que el Juez al momento de dictar su fallo no tenia competencia para dictar dicho auto, pues solo debió el Juez resolver la ejecución. La representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Yaracuy, Abogada Ludzmila Beatriz Valles Ramones, también alegó en base a los criterios jurisprudenciales observando que en dicho caso si hubo violación del derecho invocado, y que la presunta parte agraviada agotó los medios ordinarios, para intentar la acción de a.c., y considera que se le violó el derecho invocado pues el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, debió acatar la decisión y solicitar que la presente demanda sea declarada con lugar; declarando este Juzgado en base a los argumentos expuestos Con Lugar la acción de A.C. y en consecuencia se ordena al Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, ejecutar la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.e.C.J., quien actuó como Tribunal del Alzada, circunscribiéndose a lo solicitado por la parte actora en el escrito libelar, asimismo se ordenó agregar a los autos el cassette panasonic utilizado para grabar la Audiencia Constitucional.

Al folio 49 consta auto del Tribunal ordenando agregar a los autos el informe consignado por el Abogado Harold D´ Alessandro Sisco, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo.

LLEGADO EL MOMENTO PARA DICTAR LA PRESENTE DISPOSITIVA ESTA INSTANCIA LO HACE BAJO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Vescovi en su obra “De los Recursos Judiciales y demás Medios Impugnativos en Latinoamérica” conceptúa la Acción de A.C. así:

Como un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar derechos fundamentales, con el fin de remover los obstáculos que impiden el libre y pacífico derecho constitucional.

Al respecto, el tratadista R.J.C., en su obra El Nuevo Régimen de A.C. en Venezuela, señala:

”El a.c. es derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados.”

El A.C. es un medio judicial que tiene por objeto la protección o resguardo de derechos y garantías de rango constitucional, cuando por algún hecho, acto u omisión, estos han sido violados o amenazados de violación; es pues, un medio para el resguardo de las libertades públicas de rango fundamental. Sin embargo para que proceda, es necesario que se produzcan una serie de condiciones de hecho y de derecho expresamente definidas en la ley, la jurisprudencia y la doctrina, que circunscriben su ámbito de acción y procedimiento

Por lo que el p.d.a. tiene por finalidad restablecer las situaciones jurídicas infringidas, en los casos de violaciones de derechos o garantías constitucionales y, por ello, es lógico que el que venga al proceso sea la autoridad administrativa capaz de responder directamente por las actuaciones administrativas inconstitucionales. Siendo su objeto la protección de derechos y garantías constitucionales, poniendo fin a las violaciones o amenazas de violaciones de los mismos. De tal manera que de allí surge el carácter restablecedor del amparo, pues su finalidad es restablecer los derechos fundamentales que han sido transgredidos por algún órgano del Poder Público o por algún particular.

El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:

….la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica o la situación que más se asemeje a ella.

Lo que significa que la Constitución de 1999 no puso mayores límites al Juez de a.c., sino que de manera bastante sencilla quiso revestirlo de lo más amplios poderes. Como puede verse, los poderes del Juez de a.c. son tan amplios como los posibles tipos de lesiones constitucionales que puedan presentarse, puede usar las herramientas necesarias para restablecerlo.

El Juez de amparo debe ser un sujeto de criterios amplios o mejor dicho, con criterios. Debe conocer la norma y aplicarla a cada caso en concreto dejando a un lado los formalismos que entorpecen su actividad. Con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se eliminan los formalismos, con lo que se busca un proceso rápido, breve, sumario, eficaz, oral.

Por lo que ES OBLIGACION DEL JUEZ, una vez recibida la solicitud de A.C. ANTES DE SUSTANCIARLA EXAMINARLA CUIDADOSAMENTE para verificar si están llenos los extremos requeridos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que el amparo se puede proponer contra las resoluciones o sentencias que lesionen un derecho constitucional. La amplitud del término resoluciones o sentencias empleado por la norma autoriza la acción de amparo no sólo contra las sentencias definitivas, que ponen fin a la cuestión planteada por las partes, sino también a las interlocutorias, que resuelven un incidente surgido en el proceso, que pongan fin a los juicios o impidan su continuación, contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelven puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él, a los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, siempre que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios.

De la revisión de la presente solicitud intentada por el accionante se observa el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la Acción de A.C., por lo que en consecuencia en fecha 12 de Diciembre de 2008 se admite el mismo y se ordena notificar al presunto agraviante, y al Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a fin de determinar la existencia o no en la audiencia constitucional los hechos aquí debatidos.

En el presente caso el accionante señala que existe la presunta violación de Derechos Constitucionales, por lo que considera que tiene derecho de solicitar al Estado el restablecimiento de la situación jurídica lesionada por el Juez L.H.M.G., y establece como base jurídica lo establecido en el artículo 49 en su numeral 8 de nuestra Carta Magna que reza:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

8° Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas

.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PRESUNTA PARTE AGRAVIADA:

1° Copia Certificada de Poder Especial debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San F.d.E.Y., en fecha 05 de noviembre de 1999, asentado bajo el Nº 2, Tomo 68 de los Libros de Autenticaciones de la mencionada notaria, conferido a los abogados L.D. y E.D.P. por los ciudadanos Franklin José Sadedin Yanez y Fesar José Sadedin Yanez, actuando en sus caracteres de Directores de la Sociedad Mercantil INVERSIONES NABELSI C.A., este Tribunal le da todo su valor de conformidad con lo establecido en el articulo 1357 del Código Civil Venezolano y por cuanto no fue impugnado tal como lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2° Copia Certificada de Expediente 5534, nomenclatura interna de este Juzgado, relacionado con Recurso de Hecho intentado por la Firma Mercantil INVERSIONES NABELSI C.A., este Tribunal le da todo su valor de conformidad con lo establecido en el articulo 1357 del Código Civil Venezolano y por cuanto no fue impugnado tal como lo señala el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, evidencia esta Juzgadora, luego de una atenta revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa en la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, como Tribunal de Alzada, en fecha Once de Junio de 2008, literalmente lo siguiente “Declara Con Lugar la Apelación formulada en esta causa y se modifica la sentencia producida por el Juzgado Primero de los Municipios, San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Queda revocado el fallo Apelado, No se condena en costas a la parte demandada por la naturaleza de la acción”, de la misma se evidencia que existe un vicio de indeterminación objetiva, por cuanto es requisito señalar el objeto sobre el que recae la decisión que dicta un Juzgado, de conformidad con lo previsto en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe aparecer en la dispositiva del fallo sobre que recae la decisión. Cabe señalar que es Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias números. 1222/06.07.01, Caso: Distribuciones Importaciones Cosbell C.A.; 324/09.03.04, Caso: Inversiones La Suprema C.A.; 891/13.05.04, Caso: Inmobiliaria Diamante S.A, 2629/18.11.04, Caso: L.E.H.G. y 409/13.03.07, Caso: Mercantil Servicios Financieros, C.A., que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tales como la motivación, la congruencia, o la determinación objetiva del fallo son de estricto orden público, lo cual es aplicable a cualquier área del derecho y para todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, salvo el caso de las sentencias que declaran inadmisible el control de legalidad y las de revisión constitucional dictadas por la Sala de Casación Social y por la Sala Constitucional del M.T. de la República, en las que, por su particular naturaleza de ser una potestad y no un recurso, tales requisitos no se exigen de manera irrestricta u obligatoria. En dicha decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.e.C.J., ya que se debió determinar con toda precisión el bien inmueble objeto de la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento.

En lo que respecta al vicio de indeterminación objetiva, se estableció en Sentencia Nº RC-0723 de fecha 8 de noviembre de 2005, dictada en el caso de Agropecuaria María Lionza, C.A. contra Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A., Banco Universal, exp. Nº 04-549, la cual fue ratificada en sentencia Nº RC-00061 del 27 de febrero de 2007, en el juicio seguido por A.A.G. contra R.P.N. e Y.L.P. de Pérez, exp. Nº 06-647, el siguiente criterio jurisprudencial:

…La sentencia, como expresión de la máxima potestad jurisdiccional, debe bastarse así misma, esto quiere decir que para comprender su dispositivo, y en consecuencia darle cumplimiento, debe resultar autosuficiente, sin necesitar el auxilio de ningún otro documento, ni acta del expediente.

Es preciso que sus términos estén expresados en forma clara y completa para que cumpla su fin último, cual es plasmar en forma indubitable la soberana decisión a que ha arribado el sentenciador, luego de su analítico estudio del caso.

Respecto del requisito de determinación del objeto sobre el que recae la decisión, previsto en el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el criterio general que dicha determinación debe aparecer directamente del fallo, y no por referencia a otro documento o recaudo fuera del fallo, porque la sentencia debe ser autosuficiente y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea preciso acudir a otros elementos extraños para complementarla o hacerla inteligible…

.(Subrayado nuestro).

Por lo que considera quien juzga que en el caso sub examine, el Juez Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial, Abogado L.H.M.G., no actuó abusando de su poder o extralimitándose en sus funciones, en virtud de que al existir dicho vicio en la sentencia antes comentada, hace dificultoso la ejecución de la misma, no obstante dicho vicio no debe afectar los derechos de los justiciables, en virtud de lo contenido en el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece a los Jueces que debemos garantizar la realización de Justicia a los Justiciables que acuden antes nuestro Juzgados.

Es importante mencionar en el presente caso, que la falta de comparecencia del Juez del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial, ciudadano L.H.M.G., no significa la aceptación de los hechos, tal como lo señala el contenido de la Sentencia Nº 17 de la Sala Constitucional del M.T. de la Republica Bolivariana de Venezuela, de fecha 01 de Febrero del año 2000, que regula todo lo concerniente al desarrollo del procedimiento de amparo contra sentencias:

Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún mas y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestaran sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia. Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el p.d.a., antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública. La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada.

Ha sostenido el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en decisiones reiteradas que para que proceda la acción de amparo la violación alegada debe ser directa e inmediata.

De la revisión de la presente solicitud intentada por el accionante se observa el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la Acción de A.C., por lo que en consecuencia en fecha 12 de Diciembre de 2008 se admite el mismo y se ordena notificar al presunto agraviante, y al Fiscal Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a fin de determinar la existencia o no en la audiencia constitucional los hechos aquí debatidos. Asimismo se evidencia de autos que la parte presuntamente agraviada agoto todos los recursos ordinarios y extraordinarios, para intentar la presente Acción de A.C.

En conclusión, quien juzga con base a lo alegado por la parte accionante, de las actas del proceso y que los hechos descritos en la presente solicitud de a.c. no fueron negados, ni desvirtuados por el presunto agraviante, pero que existiendo un vicio en la sentencia a ejecutar, el Juez Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial, Abogado L.H.M.G., no actuó abusando de su poder o extralimitándose en sus funciones, pero dicho vicio no debe afectar los derechos los derechos de los justiciables e imputársele a los mismos, por lo que quien suscribe considera procedente la protección del derecho constitucional por el accionante. En consecuencia, esta Juzgadora en el caso bajo estudio observa que se subvirtieron derechos constitucionales fundamentales, razón por la cual es forzoso para esta instancia declarar procedente la acción de a.c. y ASÍ SE ESTABLECE.

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Actuando en Sede Constitucional, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD DE A.C., intentada por el abogado en ejercicio L.E.D., inscrito en el Inpreabogado Nº 20.918, quien actúa en representación de la Firma Mercantil INVERSIONES NABELSI C.A., contra actuación dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En consecuencia se ordena al Juzgado Primero de los Municipios, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, ejecutar la sentencia dictada por el Juzgado Primero Civil, Mercantil y del T.d.e.C.J., quien actuó como Tribunal de Alzada; circunscribiéndose a ejecutar solo lo solicitado por la parte actora en el escrito libelar interpuesto en el Juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento. Dado el carácter especialísimo de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Treinta (30) días del mes de Enero de 2009. Años: 198° y 149°.

La Jueza,

Abg. W.Y.R.

La Secretaria Temporal,

Abg. I.M.

En esta misma fecha y siendo la 1:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

Abg. I.M.

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