Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 13 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAntonino Balsamo
ProcedimientoReconocimiento De Comunidad

Exp. 20833

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

195° y 146°

DEMANDANTE: R.P. de García, C.G.

APODERADOS PARTE DEMANDANTE: Abogado M.A.T.C., C.E.B. y J.L.M.R..

DEMANDADO: Herederos del causante G.R.R.S., ciudadanos: S.G.G.H., J.E.G.H., Naber J.G.H., R.S.G.R. y M.V.G.R..

APODERADOS PARTE DEMANDADA: Abogados T.A.S.F. y H.J.S.F.

MOTIVO: Reconocimiento de Unión Concubinaria (Cuaderno Separado de Medidas)

PARTE EXPOSITIVA

I

El presente procedimiento se inició mediante libelo de demanda y sus anexos presentado para su distribución en fecha 24 de enero de 2005, por el abogado en ejercicio M.A.T., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 7.453, y actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.G.R.P. viuda DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.049.056; domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil; según se evidencia de instrumento poder conferido por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida, en fecha 20 de enero de 2005, inserto bajo el N° 22, tomo 04, de los libros respectivos; quien incoa demanda contra los herederos del causante G.R.R.S., ciudadanos S.G.G.H., J.E.G.H., NABER J.G.H., R.S.G.R. y M.V.G.R., para que convengan o en su defecto así lo declare el tribunal, en establecer que el ciudadano R.S.G.R., mantuvo de manera pública, pacífica, regular e ininterrumpida UNIÓN CONCUBINARIA con la aquí demandante ciudadana C.G.R.P. desde el mes de noviembre del año 1.979 hasta el 17 de septiembre de 1.985.

Efectuada la distribución de ley, el conocimiento de la causa le correspondió a este juzgado el cual, por auto de fecha 26 de enero de 2005, inserto al folio 202, la admite por no ser contraria a la ley, al orden público ni a las buenas costumbres, dándosele entrada con el N° de expediente 20833, y ordenándose emplazar a los ciudadanos S.G.G.H., J.E.G.H., NABER J.G.H., R.S.G.R. y M.V.G.R., para que comparezcan por ante este juzgado dentro de los VEINTE DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES A SU CITACIÓN, y den contestación a la demanda intentada en su contra. En cuanto a las medidas de secuestro solicitadas, se ordenó formar previamente CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS DE SECUESTRO, hecho lo cual se resolverá por auto separado lo conducente a las medidas solicitadas En la misma fecha se libró los respectivos recaudos y tres de ellos se entregaron al alguacil para que los hiciera efectivos, y los dos restantes a la parte actora quien los recibió mediante diligencia, asimismo se deja constancia que no se formó el CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS ordenado, por cuanto la parte actora no suministró el importe necesario para las copias requeridas.

Visto el auto anterior, obra agregada al folio 206 del expediente principal, diligencia de fecha 10 de febrero de 2005, por medio de la cual el apoderado actor, abogado M.A.T., consigna las copias fotostáticas del libelo de demanda y de los demás recaudos consignados con la misma, para que sean certificadas por el tribunal y se proceda a formar el cuaderno separado de secuestro.

Vista la diligencia anterior, este tribunal por auto de fecha 11 de febrero de 2005, inserta al folio 208, a los fines de resolver lo conducente acerca de la medida de secuestro solicitada, y visto que fueron consignadas las copias fotostáticas necesarias para su formación, acuerda formar cuaderno separado con las copias consignadas, dejándose constancia que el cuaderno lo encabezará el presente auto y las copias que se ordenan certificar de conformidad con el artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, autorizándose a la alguacil para la elaboración y confrontación de fotostatos, quien estando presente aceptó el cargo y prestó el juramento de ley. En la misma fecha se formo el cuaderno respectivo.

Al folio 206 del cuaderno de medidas, consta diligencia de fecha 17 de febrero de 2005, por medio de la cual el apoderado judicial de la parte actora, abogado M.A.T., solicita del tribunal se sirva decretar las medidas preventivas solicitadas en el libelo de la demanda, solicitud negada por este tribunal mediante auto de fecha 18 de febrero de 2005, inserto al folio 207, por considerar que no están llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no constituyendo a criterio de este juzgador presunción grave de la existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho reclamado, en consecuencia de conformidad con el artículo 601 ejusdem, se exhorta a la parte actora para que amplié las pruebas consignadas y le demuestre al juzgador que existe presunción grave del derecho reclamado, que amerite decretar la medida solicitada, concediéndole a la parte actora un lapso de TRES DIAS DE DESPACHO, para que amplié dichas pruebas.

Visto el auto anterior, los coapoderados actor abogado M.A.T. y J.L.M.R., consigna escrito ampliando las pruebas a los fines de que sea decretada la medida solicitada en el libelo de la demanda, siendo agregada a loas autos según nota de fecha 22 de febrero de 2005, inserta al folio 209.

Este tribunal, mediante auto de fecha 03 de marzo de 2005, inserto al folio 211, visto el escrito que obra agregado a los folios 208 y 209, mediante el cual los coapoderados de la parte actora consignaron escrito de ampliación de pruebas, cumpliendo así con lo ordenado por este tribunal mediante auto de fecha 18 de febrero de 2005, inserto al folio 207; fija el TERCER DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que los ciudadanos A.C.C., D.R.Z.N. y C.O.O.U., comparezcan por ante el despacho de este tribunal a las diez, once de la mañana y doce del mediodía en su orden, y declaren sobre el interrogatorio que al efecto formulará la parte actora; así mismo, se fija el QUINTO DIA DE DESPACHO siguiente, para que los ciudadanos O.A.B.M. y B.C.M.S., comparezcan e igualmente declaren sobre el interrogatorio que al efecto le formulará la parte actora a las diez y once de la mañana, respectivamente y en su orden, siendo evacuada en la oportunidad legal correspondiente, según declaraciones insertas a los folios 214 al 233.

Al folio 212, obra agregada diligencia de fecha 09 de marzo de 2005, por medio del cual los abogados en ejercicio A.S.F. y H.S.F., inscritos en el Inpreabogado con los números 7.329 y 12.260, respectivamente, actuando con el carácter de coapoderados de la parte demandada en el presente procedimiento, ejercen el recurso de apelación contra el auto de fecha 03 de marzo de 2005, mediante el cual se admitió la prueba testifical; solicitud no acordada por este tribunal mediante auto de fecha 15 de marzo de 2005, toda vez que el auto dictado en fecha 03 de marzo de 2005, sobre el cual ejercen el respectivo recurso no tiene apelación, en consecuencia se niega la admisión de la apelación interpuesta por la parte demandada por ser improcedente.

A los folios 237 al 245, consta escrito de observaciones a la solicitud de medidas, promovido por los coapoderados de la parte actora abogados A.S.F. y H.S.F., siendo agregado a los autos, según nota de la misma fecha inserta al folio 246. Este es en resumen el historial de la presente causa, el tribunal para decidir observa:

PARTE MOTIVA

I

La presente controversia se inició previa demanda de parte incoada por el abogado en ejercicio M.A.T., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.G.R.P. viuda DE GARCIA, quien en el capítulo IV del escrito libelar entre otros hechos, expone lo siguiente:

Que dentro de los bienes habidos en la unión concubinaria, así como el resto de los bienes quedantes a la herencia, la ciudadana C.G.R.P. viuda DE GARCIA, no tiene ningún tipo de acceso, posesión o disfrute de los mismos, ni siquiera a la vivienda que le sirvió de residencia familiar, signada con el N° 3-79 de la calle 44, entre las Avenidas G.P.F. de esta ciudad de Mérida, hecho que le ha obligado a vivir en residencias de familiares y amigos en la últimas semanas después del fallecimiento de su esposo, ciudadano R.S.G.R., sin poder utilizar ninguno de los bienes muebles, equipos, libros, vestidos, ni siquiera los bienes de su sala, comedor, cocina y/o dormitorio de su propia vivienda; inmueble que ha venido siendo ocupado por los hermanos G.H., quienes señalan al mencionado inmueble como la residencia de estos tres hermanos, cambiándole la cerradura de la puerta principal, modificando el sistema eléctrico para la apertura de al puerta de garaje que se encuentra frente a la Avenida G.P. y colocando un candado que imposibilita el acceso de terceros a la vivienda, negándose a la practica de una inspección judicial para dejar constancia del estado general del inmueble, de las personas que lo ocupan o de los bienes existentes, al tiempo que instalaron recientemente una alarma electrónica, hechos estos que le impiden a la ciudadana C.G.R.P. viuda de García y a sus dos hijos, el acceso a su propia residencia.

Que dentro de los bienes dejados por el causante común, existen algunos que constituyen verdaderos medios de producción económica y que por muchos años sirvieron para generar ingresos que le permitía vivir a toda la familia y generar otros bienes, a los cuales no ha tenido acceso la aquí demandante, toda vez que sin ningún tipo de autorización los tres hijos habidos en el primer matrimonio del causante ciudadanos S.E.G.H., J.E.G.H. y Naber Geannette G.H., abusando de sus derechos, han tomado posesión efectiva de dichos inmuebles negando el acceso a los mismos a la ciudadana C.G.R.P. viuda DE GARCIA, así como a sus hijos ciudadanos R.S.G.R. y M.V.G.R., a pesar de sus constantes y justos requerimientos, por el contrario la ciudadana C.G.R.P. viuda de García así como sus hijos, han sido objeto de vejaciones e insultos, incluso de ha llegado al extremo de amenazarlos en su integridad física y su propia vida, hecho que motivó al ciudadanos R.S.G.R., a interponer formal demanda por ante el Ministerio Público de la ciudad de Mérida, cuya constancia acompañan al presente escrito.

Que desde la fecha de fallecimiento de R.S.G.R., los hijos del causante ciudadanos S.G.G.H. y J.E.G.H. han venido poseyendo y administrando el fundo agropecuario “El Cairo”, ubicado en el sector río chiquito del municipio Udón Pérez del estado Zulia, comercializando desde esa fecha los productos “El Cairo”, todo ello sin ninguna participación, información o acuerdo con los demás herederos del causante, sin rendir ningún tipo de administración, gastos de mantenimiento, personal, servicios, ingresos, estado de las maquinarias y equipos, cercas, instalaciones y venta de sus productos, suspendiendo además los aportes mensuales que el causante hacia mensualmente a su esposa y a sus dos últimos hijos, los cuales cursan estudios universitarios en la ciudad de Caracas, con depósitos en sus propias cuentas bancarias, poniendo en peligro su propio mantenimiento e incluso la continuación de los estudios de los hermanos G.R., por falta de pago en las mensualidades o matriculas de la Universidad Católica A.B. en la ciudad de caracas, tal como se evidencia de las constancias de estudio y solicitudes de financiamiento educativo, por carecer de solvencia económica necesaria para sufragar sus estudios a causa de la negativa de sus propios hermanos de incorporarles en la participación en sus derechos como herederos de R.S.G., asumiendo los hermanos G.H. y la cónyuge de uno de ellos, una participación exclusiva en los beneficios de la administración de los bienes hereditarios.

Que además, el ciudadano S.G.G.H., adquirió por documento protocolizado por ante la oficina subalterna de registro de los municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., en fecha 27 de julio de 2004, un fundo agropecuario ubicado en el sitio conocido como la Motosa arriba, parroquia S.R.d.M.F.J.P.d.E.Z., por un monto de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (50.000.000, 00 Bs.); hecho que demuestra que la administración de los bienes quedantes al fallecimiento del causante común, se están utilizando para su propio beneficio personal en contra de los derecho e intereses legítimos de los demás coherederos.

Que la ciudadana C.G.R.P. viuda DE GARCIA, fue informada por los mismos S.G.H. y J.E.G.H., que las cuentas bancarias de R.S.G.R., que poseía en el Banco Mercantil, sucursal Mérida, habían sido movilizadas por los hermanos G.H., después de la muerte de su padre, por ser los únicos que conocían las claves correspondientes, a través de transferencias electrónicas, hecho ocurrido después del fallecimiento de éste por un monto superior a los 150 millones de bolívares, siendo desviados a sus cuentas personales.

Que por lo antes relatado, consideran que se ha probado: 1. La presunción grave del derecho que se reclama, presunciones previstas en el artículo 211 del Código Civil, relativa a la cohabitación concubinaria durante los períodos de concepción de los dos hijos habidos en la unión concubinaria entre la ciudadana C.G.R.P. viuda DE GARCIA, y R.S.G.R., relación que se regularizó con el acto de matrimonio civil, además de la declaración jurada de los testigos A.J.U. y G.T.G.d.U., que sirvió de fundamento a la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. 2. Igualmente consideran haber probado el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, al impedírsele a la ciudadana C.G.R. viuda de García, el ejercicio de sus derechos como concubina de los bienes quedantes al fallecimiento de R.S.G.R., así mismo la adquisición de uno de los coherederos de un fundo agrícola por la cantidad de cincuenta millones de bolívares (50.000.000, 00 Bs.), igualmente la declaración rendida ante el mismo tribunal donde se realizó la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, en la que manifestaron que su residencia se encuentra ubicada en al calle 44 N° 3-79 que es la residencia que sirvió de residencia al causante R.S.G.R. y a su cónyuge ciudadana C.G.R. viuda de García, a quien hoy se le niega el acceso; con la denuncia interpuesta ante el Ministerio Público por las amenazas proferidas contra la ciudadana C.G.R. viuda de García y sus hijos; con la movilización postmorten de la cuentas bancarias del causante, elementos éstos, que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil considera suficientes para que este juzgador decrete cualquiera de las medidas preventivas necesarias para garantizar las resultas del juicio interpuesto.

Que por los anteriores razonamientos, solicita al tribunal se sirva acordar las siguientes medidas: 1. Medida Preventiva de secuestro judicial sobre tres parcelas de terreno y la vivienda sobre ellas construida, que conforman un solo cuerpo, distinguida con el N° 3-79 de la calle 44 de la ciudad de Mérida, en jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida, adquirida la primera por documento protocolizado por ante la Oficina de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 8, protocolo 1°, Tomo 12 adicional, de fecha 27 de septiembre de 1982; el segundo inmueble contiguo al anterior, adquirido por documento protocolizado en la misma oficina de registro subalterno bajo el N° 23, protocolo 1°, tomo 10, de fecha 20 de febrero de 1987; y el tercer inmueble adquirido por documento protocolizado por la mencionada oficina subalterna, bajo el N° 32, protocolo 1°, tomo adicional, de fecha 30 de noviembre de 1982; solicitud hecha de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y que sirvió de residencia a la familia G.R., en la cual se encuentran los muebles y enseres de la ciudadana C.G.R. viuda de García. 2. Medida preventiva de secuestro sobre las parcelas números 179 y 180 así como la vivienda sobre ella construida, que conforman un solo inmueble, en jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, ubicadas en la urbanización las Tapias, de la ciudad de Mérida, adquirida la 1ra parcela distinguida con el N° 179, por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 06, protocolo 1°, tomo 1, de fecha 23 de abril de 1979; por su parte la parcela N° 180 contigua a la anterior, adquirida en la misma Oficina Subalterna de Registro, bajo el N° 36, protocolo 1°, tomo 8 adicional, de fecha 28 de junio de 1982. 3. Solicitan de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se requiera información al Banco Mercantil, sucursal Mérida, sobre las cuentas bancarias de R.S.G.R., desde el 31 de mayo de 2004; así como la movilización de la cuenta bancaria N° 7130.00667-6 de S.G.G.H., en el referido banco, desde el 31 de mayo de 2004; y los depósitos efectuados en la mencionada cuenta con cargo a la cuenta corriente N° 1065-04911-0, de R.S.G... 4. De conformidad con lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, relativo a las medidas innominadas, solicitan se designe a una administrador del fundo agropecuario “El Cairo”, ubicado en río chiquito, jurisdicción del municipio Catatumbo del estado Zulia, adquirido por R.S.G.R., según consta de documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., ubicada en San C.d.Z., inserto bajo el N° 106, protocolo 1°, tomo 2, de fecha 07 de septiembre de 1983; todo ello a fin de que el administrador a designar practique un inventario de los bienes, mejoras, bienhechurías, equipos, semovientes y demás elementos que lo conforman, autorizándosele a la contratación y pago del personal y proveedores; mantenimiento y comercialización de los bienes y productos y rinda informe mensual a este tribunal de sus operaciones, a los fines de no paralizar su actividad normal que no causen lesiones graves o de difícil reparación para nuestra representada y los coherederos. 5. De acuerdo a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitan se sirva oficiar a la Oficina del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) del Ministerio de Agricultura y Tierras, ubicada en el Vigía, S.B.d.Z., Kilómetro 4 ½, parque exposición ferial L.A.C., S.B.d.Z., Estado Zulia, cuya jefe de oficina es la Dra. Médico Veterinaria L.A., a los fines de que se informe al tribunal sobre las guías de venta y movilización de animales que se hayan expedido a partir del día 1° de junio de 2004, para el transporte y comercialización de semovientes del fundo agropecuario EL CAIRO, a los fines de demostrar el número de semovientes comercializados por los hermanos G.H., después de la muerte del causante R.S.G.. 6. Solicitan al tribunal, se sirva oficiar al Banco Mercantil, sucursal Mérida, requiriendo información sobre los movimientos efectuados a partir del 1° de junio de 2004, en las cuentas de la ciudadana O.N. de García, titular de la cédula de identidad V- 9.047.783 en el Banco Mercantil con la siguiente descripción: Cuenta corriente N° 1092057498 y cuenta de ahorros N° 0281011184, por ser dicha ciudadana la encargada de la administración de los bienes hereditarios y por tanto beneficiaria junto con su cónyuge y cuñados, de los beneficios de esos bienes.

II

Mediante auto de fecha 18 de febrero de 2005, inserto al folio 207, este tribunal no decreta las medidas solicitadas por la parte actora en su escrito libelar por observar que no se encuentran llenos los extremos de ley exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia exhorta a la parte actora para que de conformidad con el artículo 601 amplié las pruebas consignadas, concediéndole un lapso de TRES DIAS DE DESPACHO para su cumplimiento; así la parte actora mediante escrito de fecha 22 de febrero de 2005, inserto al folio 208, a los fines de ampliar los elementos probatorios acompañados al libelo de la demanda, promueve la prueba testifical, siendo admitidos por este juzgado por auto de fecha 03 de marzo de 2005, inserto al folio 211, fijando el TERCER DIA DE DESPACHO siguiente al de la presente fecha para la declaración de los ciudadanos A.C.C., D.R.Z.N. y C.O.O.U., e igualmente se fijó el QUINTO DÍA DE DESPACHO siguiente para la declaración de los restantes testigos, ciudadanos O.A.B.M. y B.C.M.S.; la cual arrojo los siguientes resultados:

  1. A.C.C.: Compareció por ante este juzgado en fecha 09 de marzo de 2005, según declaración inserta a los folios 214 al 216. Al analizar el contenido de la referida declaración, observa el Tribunal que la testigo afirmó que:

    Que conoce de vista, trato y comunicación desde hace como 20 años a la ciudadana C.G.R. viuda de García; Que le consta que la mencionada ciudadana es la cónyuge sobreviviente de R.S.G.R., porque en el segundo día de haber enterrado al difunto paso a su casa a dar las condolencias; Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos R.S.G.R. y M.V.G.R., hijos de C.G.R. y del difunto R.S.G.R., ya que prestó servicios como enfermera en ese hogar hace 20 años; Que le consta que C.G.R., tenia como residencia la calle 44, esquina con AV. G.P. frente al colegio de Ingenieros del estado Mérida, porque el 02 de junio leyó en la prensa el anuncio de la muerte del difunto y se traslado a la calle 44, a la habitación principal de la señora C.G., a darle el pésame; Que a raíz del fallecimiento de R.S.G.R., la ciudadana fue literalmente expulsada de su casa, ubicada en al calle 44, por tres de los hijos de su difunto esposo de nombres S.G., J.E. y NABER GEANNETTE G.H., porque la trasladó hacia el campito a casa de una amiga, sin vestimenta, sin calzado, solamente con su cartera, con una crisis emocional; Que en los días sucesivos a la muerte del difunto, paso por la calle 44, se estacionó y toco la puerta, atendiéndola la muchacha de servicio quien le indicó que la ciudadana C.G., ya no vivía allí en esa residencia; Que le consta que la ciudadana C.G., luego de ser expulsada no tenía donde vivir, incluso le ofreció su casa y la trasladó a casa de una amiga de ella, ubicada en el campito en varias oportunidades; Que le consta que R.S.G. era quien sufragaba en vista los gastos de estudio de R.S. y M.V.; Que le consta que los R.S. y M.V., se han visto en la necesidad de solicitar créditos estudiantiles para continuar sus estudios universitarios, ya que ella se ofreció a ayudarle a buscar los mencionados créditos o su ayuda económica; Que considera que están lesionando los derechos de los legítimos herederos de la viuda y sus dos hijos, estando actualmente en peligro los fundo El Cairo y Oro Verde, porque este dinero no esta llegando ni a la viuda ni sus hijos, y tampoco están viviendo en la calle 44, porque los sacaron de allí.

  2. D.R.Z.N.: Compareció por ante este juzgado en fecha 09 de marzo de 2005, según declaración inserta a los folios 217 al 220. Al analizar el contenido de la referida declaración, observa el Tribunal que la testigo afirmó que:

    Que conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana C.G.B., desde hace tiempo, por cuanto coincidieron en la escuela de derecho; Que le consta que la ciudadana C.G.B., es la cónyuge sobreviviente del ciudadano R.S.G., por cuanto tuvo relación con ambos y de vez en cuando se frecuentaban, haciéndose amigo del difunto; Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos R.S.G.R., M.V.G.R., hijos de C.G.R. y del difunto R.S.G.R., prácticamente desde que nacieron, por la misma relación que había nacido en la facultad; Que sabe y le consta que la ciudadana C.G.R., para el momento del fallecimiento de su esposo, tenía como residencia la vivienda ubicada en la calle 44, esquina G.P. frente al Colegio de Ingenieros de esta ciudad de Mérida, porque muchas veces se traslado hasta allá por reuniones de carácter social; Que le consta que la ciudadana C.G.R. a raíz del fallecimiento de su esposo, fue literalmente expulsada de su casa, por tres de los hijos de su difunto esposo, ya que los días después del novenario se la encontró casualmente cerca de su casa y le relató lo sucedido, intentando entrar en mi presencia al referido inmueble, utilizando la llave que portaba, resultándole imposible, incluso toco la puerta varias veces y le hicieron caso omiso pues señala haber estado seguro que habían personas dentro de la casa, las cuales fueron vistas a través de la ventana, ya que no habían cortinas; Que le sabe y le consta que luego de ser literalmente expulsada de su casa la ciudadana C.G.R., tuvo que hospedarse en casa de diversas personas, así una de las personas que le ofreció su ayuda fue una profesora de la escuela de idiomas de la Universidad de los Andes, llamada H.G.; Que sabe y le consta que los ciudadanos R.S. y M.V., estudian actualmente en la ciudad de caracas, la joven estudia derecho en la Universidad Católica A.B. y su hermano estudia Ingeniería, y eso por que muchas veces se encontró al difunto quien le relataba la vida de sus hijos y era quien le enviaba la dinero para el mantenimiento de sus estudios; Que sabe y le consta que el difunto R.S.G., era quien sufragaba los gastos de los prenombrados hijos, por cuanto muchas veces coincidieron específicamente en el Banco Mercantil, de la calle 18, y siempre bromeaba con él porque coincidíamos en actividades de depósito de dinero hasta le contó en uno de los tantos encuentros, que estaba por comprar un fideicomiso a nombre de sus hijos; Que sabe y le consta que a raíz del fallecimiento del señor R.S.G.R., la señora Guadalupe y sus hijos R.S. y M.V., se han visto en la necesidad de solicitar créditos estudiantiles y hasta personales para su manutención; Que sabe y le consta que actualmente los ciudadanos S.G., J.E. y Naber Geannette G.H., son las personas que usufructúan los bienes quedantes al fallecimiento del ciudadano R.S.G.R., por resultar mas que evidente esta irregularidad por cuanto están privando de unos derechos que les corresponden tanto a sus hermanos como a los hermanos G.R. y a la viuda; Que sabe y le consta que el ciudadano R.S.G.R., entre otras cosas dejó como herencia dos fundos, los cuales se encuentran usufructuados en forma exclusiva actualmente por los hermanos G.H., ya que bromeaban en cuanto al nombre que le puso al fundo de plátanos llamado Oro Verde y esto era para nosotros motivo de mucha risa, porque el le hablaba de Oro negro; y en cuanto a la otra posesión dedicada a la cría de búfalos se bautizó con el nombre de El Cairo, y llegó a contarle que en la misma había alrededor de dos mil cabezas de ganado de esa especie, ubicado en la zona sur del lago. Que considera que se encuentran en peligro de ser dilapidados los bienes dejados por el difunto R.S.G.R., por parte de los hermanos G.H., además podría presumirse su inexistencia en el entendido de que personas en el caso de los hijos que no participan en el disfrute y uso de los bienes no tengan acceso a saber que tienen y en que estado se encuentran los bienes dejados por el difunto.

  3. C.O.O.U.: Compareció por ante este juzgado en fecha 09 de marzo de 2005, según declaración inserta a los folios 221 al 224. Al analizar el contenido de la referida declaración, observa el Tribunal que la testigo afirmó que:

    Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana C.G.R., desde hace mas de veinte años, por cuanto estudiaron en la facultad de derecho; Que le consta que el ciudadano R.S.G.R. era el cónyuge de la ciudadana C.G.R., por cuanto conoció al difunto y en varias oportunidades, estuvo en la casa de ambos por la calle 44, al lado de 1.040; Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos R.S.R. y M.V.G.R., como hijos de C.G.R. y del difunto R.S.G.R., pues los conoció desde pequeñitos en la casa de ellos y estuvo allí cuando nació M.V.; Que sabe y le consta que la ciudadana C.G.R., para el momento del fallecimiento de su esposo, tenía como residencia la vivienda ubicada en la calle 44, esquina G.P. frente al Colegio de Ingenieros de esta ciudad de Mérida, pues desde que conoció a la Dra. C.G.R., ya vivía en esa casa donde estuvo en varias oportunidades, hasta el día que hicieron el rezo al difunto García en esa casa; Que sabe y le consta que a raíz del fallecimiento de R.S.G.R., la ciudadana C.G.R., fue literalmente expulsada de su casa ubicada en la calle 44, porque ella misma se lo comentó e incluso le dijo que cuando fue junto con su hijo a la referida residencia, y fueron a abrir la puerta encontraron que habían cambiado los cilindros y le comento que tenía sus cosas personales allí, por lo que iban a practicar una inspección judicial, recomendándole que hiciera la correspondiente denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, toda vez que ella había sido amenazada por los otros hijos del difunto; Que sabe y le consta que los hijos mayores del difunto R.S.G.R., una vez que expulsaron a C.G.R.d. su vivienda, se trasladaron a vivir a la misma, impidiéndole el acceso a ella y a sus hermanos, ya que encontrándose, en cumplimiento de sus funciones como defensora pública del estado Mérida, ante el C.I.C.P.C., llegó la Dra. G.R.d.G. junto con su hijo a formular una denuncia en vista de la situación que ya le había comentado, toda vez que las amenazas llegaban a ser hasta de muerte razón por la cual estaba nerviosa y alterada haciendo la denuncia correspondiente; Que sabe y le consta que C.G.R., luego de ser expulsada de su casa tuvo que hospedarse en la casa de la Dra. C.B. y luego se hospedó donde una amiga de ella por el Llanito o El Campito, y allí estuvo varios días porque no le permitían entra en su casa; Que sabe y le consta que R.S. y M.V., estudian en la Universidad Católica A.B., la niña estudia Derecho y R.S.I.; Que sabe y le consta que el difunto R.S.G., era quien sufragaba los gastos de estudio y manutención de sus hijos, no solamente en esta ciudad de Mérida sino cuando se fueron a caracas a estudiar fue el que se encargo de costear todos los gastos tanto personales como de estudios y económicos que requerían sus hijos; Que sabe y le consta que a raíz del fallecimiento del ciudadano R.S.G.R., sus hijos R.S. y M.V., se han visto en serias dificultades económicas, toda vez que se lo comentó la misma Dra. Guadalupe, quien luego de la muerte de su esposo los otros hijos se ha negado a entregarles a sus hermanos y a ella lo que por ley les corresponde, razón por la cual se han visto en serias dificultades económicas, tanto es así que hasta han tenido que solicitar créditos estudiantiles y la Dra. Guadalupe le solicitó que les diera una constancia a sus hijos para la solicitud de tales créditos estudiantiles; Que sabe y le consta que los ciudadanos S.G., J.E. y Naber Geannette G.H., son los que actualmente usufructúan los bienes quedantes al fallecimiento de su padre, por cuanto se lo comentó como dijo anteriormente la Dra. Guadalupe, de que los hijos del señor Simón, son los que están usufructuado los bienes dejados por el mismo y que se niegan a compartir dicho usufructo tanto con ella como con sus hijos; Que sabe y le consta que R.S.G.R., dejó como herencia dos fundos agropecuarios uno para la cría de animales y otro para el cultivo de plátanos, los cuales se encuentran usufructuados en forma exclusiva por los hermanos G.H., porque en varias oportunidades estuvo en casa de ambos, y el señor Simón, hacía comentarios sobre los dos fundos, e incluso a manera de broma decía que el fundo platanero lo llamaba Oro Verde y el de los animales que tenía aproximadamente dos mil cabezas de búfalo lo llamaría el Cairo, incluso tuvo conocimiento cuando el señor Simón trajo a Mérida, unos animales raza Hotlstein, para el calle y la gente protestó porque iban a causar contaminación, luego de lo cual tuvo conocimiento que esa finca del valle se la había dejado a un hermano del difunto; Que considera que se están perjudicando los derechos de los hermanos G.R., así como los de la Dra. G.R. viuda de García, toda vez que son los hermanos G.H., los que están usufructuando dichos bienes y lógico es pensar que si son estos hermanos los que están aprovechando estos bienes, pues se corre el peligro de que se dilapiden los mismos de la Dra. Guadalupe y de sus hijos, toda vez que se niegan a compartir el usufructo y tratándose de fundos donde hay plátanos y animales pues no es raro que saquen y vendan plántanos y animales en perjuicio de a Dra. Guadalupe y de sus hijos.

  4. O.A.B.M.: Compareció por ante este juzgado en fecha 14 de marzo de 2005, según declaración inserta al folio 225 al 228. Al analizar el contenido de la referida declaración, observa el Tribunal que la testigo afirmó que:

    Que conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana C.G.R.; Que sabe y le consta que C.G.R. es la cónyuge sobreviviente de R.S.G.R.; Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos R.S.G.R. y M.V.G.R., hijos de C.G.R. y del difunto R.S.G.R.; Que sabe y le consta que C.G.R., para el momento del fallecimiento de su esposo R.S.G.R., tenía como residencia la casa ubicada en la Av. G.P. frente al Colegio de Ingenieros; Que sabe y le consta que a raíz del fallecimiento del ciudadano R.S.G.R., la ciudadana C.G.R. fue literalmente expulsada de su casa ubicada en la calle 44, por tres de los hijos del difunto, porque fue testigo presencial del acontecimiento, al observar que estos señores entraron en forma violenta y le pidieron a la señora Guadalupe que desalojara ese recinto e incluso los mandaron a salir a los dos visitantes que estaban en ese momento; Que le consta que estos señores se trasladaron a vivir a la residencia de la señora G.R., y le impidieron el acceso a la residencia a los hijos de esta R.S. y M.V.; Que sabe y le consta que C.G.R., luego de ser expulsada de su casa, no teniendo donde vivir acudió a sus amistades para conseguir una residencia temporal, afirmando que le cedió en apartamento de su propiedad, donde ella habito por el transcurso de tres meses aproximadamente; Que sabe y le consta que los hijos de C.G.R., estudian en la ciudad de caracas; Que le consta que todos los gastos de mantenimiento y subsistencia de G.R. y sus hijos R.S. y Marianna, eran sufragados únicamente por su esposo fallecido R.S.G.; Que sabe y le consta que a raíz del fallecimiento del señor R.S.G., sus hijos R.S. y M.V., han sufrido serias dificultades económicas para continuar sus estudios y han tenido la necesidad de recurrir a solicitar créditos estudiantiles; Que sabe y le consta que los hijos de R.S.G., ciudadanos S.G., J.E. y Naber Geannette G.H., son las únicas personas que actualmente usufructúan los bienes quedantes de su fallecido padre; Que le sabe y le consta que R.S.G.R., dejó dos fundos en la zona sur del lago, uno para la cría de animales y treo para el cultivo de plátanos, los beneficios de esas fincas los usufructúan únicamente los hermanos G.H.; Que dice y le consta que los bienes dejados por S.G.R., están en peligro de ser dilapidados por los hermanos G.H. y le consta que la señora C.G.R., no obtienen ningún beneficio de las ganancias que producen actualmente estos bienes; Que dice y le consta que los hermanos G.H., una vez que expulsaron a la señora C.G.d. su casa procedieron a cambiar todos los cilindros e instrumentos de seguridad que existían a fin de no darle acceso a la propietaria, también le consta que la placa que la identificaba como abogado de la república, fue desprendida y adherida otra placa de una persona extraña.

  5. B.C.M.S.: Compareció por ante este juzgado en fecha 14 de marzo de 2005, según declaración inserta a los folios 229 al 233. Al analizar el contenido de la referida declaración, observa el Tribunal que la testigo afirmó que:

    Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana C.G.R., porque tenía un centro de artes para niños y ella llevaba a sus hijos al centro, quienes estuvieron allí alrededor de dos a tres años, incluso cuando no los llevaba el ingeniero R.S.G., hoy difunto; era una relación de representante a directora del centro de artes infantiles; Que sabe y le consta que la ciudadana C.G.R., es la cónyuge sobreviviente de R.S.G.R., ya que justamente por la relación que había con el centro en esa oportunidad C.G.R., lo presentó como su esposo, notificándole que cuando ella no fuera a buscar a los niños lo haría él; Que por la relación que había en el centro conoce a los hijos de estos de nombres R.S. y M.V., como alumnos regulares del centro de artes F.K.; Que cuando se enteró del fallecimiento de ciudadano R.S.G.R., se acercó a darle el pésame y efectivamente estaba residenciada en la misma vivienda de cuando los niños estaban en el centro de arte, le consta que vivían allí por la ficha de inscripción que se llenaba en ese tiempo en que estuvieron inscritos en el centro de arte y en una oportunidad levo personalmente a la niña a su casa; Que el día que fue a darle el pésame a la señora Guadalupe, estando en la sala de su casa, llegó uno de los hijos del difunto y entró bajo un estado de agresividad tal que incluso se asustó, encontrándose acompañada del ciudadano O.B., pidiéndoles el referido hijo de una manera poco cortes que se fueran de la casa, que tenia algo que hablar con al señora Guadalupe; Que le consta que una vez expulsada la señora Guadalupe de su casa, los hijos del difunto se trasladaron a vivir al referido inmueble, incluso al ver esa escena de agresividad por parte de ellos, le solicitaron a la señora Guadalupe que se fuera a vivir al apartamento del señor O.B., por sentir inseguridad física respecto a lo que pudiera pasarle, luego se enteró que le impedían el acceso a su casa, ya que ella intento entrar en una oportunidad y le habían cambiado el cilindro de la puerta principal e incluso le comentó la señora Guadalupe, que habían colocado un sistema de seguridad en la casa, finalmente no pudo ella sacar sus objetos personales ni los de sus dos hijos; Que sabe y le consta que la señora C.G., luego de ser expulsada de su casa, se fe a vivir al apartamento del ciudadano O.B., ubicado en el paseo la feria, por un período de tres meses y luego estuvo en varias residencias de personas amiga; Que sabe y le consta que los hijos de la señora C.G. estudian en la ciudad de caracas, ya que en una oportunidad se los encontró a los tres en un centro comercial de la ciudad, y le comentaron que Marianna cree que estaba estudiando derecho y el joven R.S.I.; Que en esa misma oportunidad en que se encontraron en el centro comercial también le comentaron que el papa les estaba sufragando los estudios y manutención en la ciudad de caracas; Que piensa que actualmente los ciudadanos S.G., J.E. y Naber Geannette G.H., son las personas que actualmente están usufructuando los bienes quedantes del difunto sin darle participación a La señora Guadalupe ni a sus dos hijos; porque ha pasado por el frente de la casa de la señora Guadalupe, incluso la placa que durante mucho años mantuvo Guadalupe como abogado, ya no se encontraba, cosa que la sorprendió, asimismo en esa misma vía cuando transita por allí ha visto entrar vehículos que son de los hijos del difunto, igualmente acotó que en sustitución de la placa descrita estuvo allí durante un tiempo una placa de una persona abogado también que tiene entendido es esposa de uno de los hijos del difunto, la cual luego de un tiempo desapareció quedando la sombra de la placa de la señora Guadalupe, que mantuvo allí durante muchos años; Que conoce la existencia de dos fundos dejados por el señor R.S.G.R., porque en una oportunidad que conversaba con la señora Guadalupe, le explicó que ellos tenían un fundo agropecuario y que su esposo viajaba frecuentemente, quizás diariamente y esa era la razón por la que el no podía buscar a los niños diariamente en el centro, esa es la constancia que tiene de que ellos tenían un fundo y sabe que los hermanos C.G.R. le han negado la participación a C.G.R., y a sus hijos sobre los beneficios producidos por estos fundos por la misma situación económica desesperante por la que ellos estaban pasando; Que piensa que se encuentran en peligro los referidos bienes porque la misma situación que ellos estaban viviendo y por lo que le gritaba la esposa de uno de los hijos en el momento en que se produjo la situación incomoda cuando fue a darle el pésame a la señora G.R., que ella le gritaba de manera agresiva que ellos se iban a quedar en su casa, que se fuera que ella no tenía nada que hacer allí y Guadalupe le comento que ella sentía que ellos harían cualquier cosa por dejarlos a ellos en la calle y le comentó de manejos que habían hecho aun sin enterrar o enterrando al difunto, deduje entonces que ellos efectivamente podían tomar cualquier represaría que le indujera miedo a Guadalupe, para que ella no ejerciera sus derechos como esposa y heredera. (Subrayado del Juez)

    Este tribunal vista las testimoniales parcialmente descritas, en donde hacen mención de circunstancias de hechos, modo, tiempo y lugar; les otorga pleno valor probatorio todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y ASI SE DECIDE

    III

    A los folios 237 al 245 y vto, obra agregado escrito de observaciones a las medidas solicitadas, suscrito por los abogados en ejercicio T.A.S.F. y H.J.S.F., en su carácter de apoderados judiciales de los codemandados ciudadanos J.E.G. Y Naber Geannette G.H.; en los siguientes términos:

    “…debemos señalar que: solamente existe la solicitud de dos (2) medidas preventivas de SECUESTRO, sobre dos inmuebles… (Omissis)… y la medida preventiva innominada de nombramiento de un Administrador para el Fundo Agropecuario “El Cairo”… (Omissis)…, ya que las solicitudes…(Omissis)… es una prueba documental privada de REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN, contemplada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba ésta que debe ser promovida en la oportunidad procesal correspondiente (promoción de pruebas) y por consiguiente, no son medidas preventivas y su promoción con el escrito libelar, son absolutamente extemporáneas, advirtiendo por lo demás, que la última (I. F.), es absoluta y totalmente improcedente por promoverla en su oportunidad, porque la ciudadana O.N. de García, no es parte en el presente juicio. III. REQUISITOS PARA QUE PROCEDA EL DECRETO DE CUALQUERA DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS EN GENERAL, SEAN LAS TIPICAS (NOMINADAS) O LAS INNOMINADAS De conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la medidas preventivas solo podrá decretarlas el Juez, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, requisitos éstos aplicables a cualquiera de las medidas preventivas, y además de acuerdo al Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, para que las medidas preventivas innominadas se requiere otro requisito para su procedencia que es “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación de derecho de la otra”. En tal sentido, de acuerdo a estas disposiciones citadas, para que procedan las medidas preventivas y el Juez pueda decretarlas, es necesario el cumplimiento de los requisitos allí establecidos, como son: III. A. Existencia de un juicio pendiente. III. B. Que exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). III. C. Que exista la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris). III. D. Que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (para las innominadas). III. E. Que se acompañe a los autos (con el libelo de la demanda), un medio de prueba para demostrar tales circunstancias. III. F. Que la solicitud encaje dentro de los casos taxativamente determinados por el Código de Procedimiento Civil, para el caso específico y especial de cada una de las medidas preventivas típicas. En consecuencia, para que sea procedente el decreto de alguna providencia cautelar, sólo será posible en los supuestos en los cuales exista riesgo manifiesto real, efectivo y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo, debiendo el Juez examinar la verificación de los requisitos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la presunción grave del derecho que se reclama y el peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva, todo lo cual tiene que comprobar el juez con los recaudos e instrumentos acompañados con el escrito que contiene el libelo de la demanda…. (Omissis)… Con relación a la medida preventiva de SECUESTRO, prevista en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, establece la enumeración taxativa para la procedencia y decreto de tal medida, no cabe duda y así es reiterada la Doctrina y Jurisprudencia Patria (sic), que esta medida preventiva solo y únicamente podrá decretarse por las siete causales que en forma taxativa están previstas en el artículo 599 eiusdem, no habiendo lugar para que pueda ser interpretada en forma extensiva para casos análogos; esta enumeración de los casos a que se contrae la referida disposición legal, como la de los de las demás medidas preventivas, no es meramente demostrativa, y el Tribunal no podrá acordar el Secuestro (sic) en ningún caso que no sea de los expresados en la ley y cada uno de ellos, es aplicable a una gran variedad de circunstancias, de modo que el conjunto de todos abarca y prevé cuantas hipótesis requieran el secuestro para seguridad de las partes, pero como esta medida implica, si no una privación al derecho de propiedad, sí una restricción de la posesión, por lo cual no puede ser aplicable igualmente en forma extensiva, por lo que no puede proceder sino por e cumplimiento de alguna de las siete causales taxativas y como todas las otras medidas provisionales de seguridad son restrictivas y no pueden extenderse por analogía. En conclusión, para que proceda cualquier medida preventiva, el Juzgador (sic) debe y tiene que examinar si están llenos y cumplidos los requisitos generales para la procedencia de cualquier medida preventiva, contemplada en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y además, que estén llenos los extremos y/o requisitos particulares de cada una de las medidas preventivas solicitadas… (Omissis)…. El artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, establece las siete (07) causales taxativas para la procedencia de la medida preventiva de Secuestro (sic). La actora en el escrito libelar errada e improcedentemente, solicita la medida preventiva de Secuestro (sic) sobre una quinta distinguida con el No. 3-79 de la Calle (sic) 44 de la ciudad de Mérida, construida sobre tres parcelas de terreno; y sobre las parcelas Nos. 179 y 180 y la vivienda sobre ellas construida, que conforman un solo inmueble en jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, ubicadas en al Urbanización Las Tapias, de la ciudad de Mérida, fundamentando la solicitud de dicha medida preventiva en el ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, causal que establece: “… De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión…”. Es indudable que este ordinal no encuadra absolutamente en el caso de autos, porque esta causal se refiere conforme a la Doctrina y Jurisprudencia, solo para el caso que el demandado esté poseyendo un bien (cosa litigiosa) en forma dudosa y sin tener derecho a poseerlo, es decir, la duda exigida en este ordinal 2°, debe versar sobre el derecho a poseer la cosa sobre la que va la medida y nunca sobre el juicio sobre el cual se decreta. Por consiguiente, en el caso de autos es absolutamente improcedente la procedencia de la medida de secuestro solicitada porque es inobjetable que los demandados tienen derecho a poseer dichos inmuebles por ser copropietarios de los mismos. Aquí, nuevamente señalamos, que la actora confunde su pretensión con las relaciones jurídicas entre la comunidad sucesoral. En consecuencia, no habiendo demostrado la actora los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y no encuadrado en el presente juicio la causal 2° del artículo 599 eiusdem, porque nuestros representados están poseyendo y tienen derecho a poseer dichos inmuebles, por ser copropietarios; es absolutamente improcedente e ilegal, decretar las medida preventiva de Secuestro (sic) sobre dichos inmuebles. VI. IMPROCEDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DE LA MEDIDAS INNOMINADAS EN EL PRESENTE JUICIO. La actora también solicita erradamente, la medida preventiva innominada para que este honorable Tribunal, (sic) designe un Administrador del Fundo Agropecuario (sic) “El Cairo”, en el sitio conocido como “Río Chiquito”, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, con fundamento en el Parágrafo Primero (sic) del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en el cual contempla las medidas cautelares innominadas, estableciendo un requisito especial para su procedencia, señalando que podrán ser acordadas cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, además de los requisitos generales previstos en el artículo 585 eiusdem. Sobre la improcedencia absoluta de decretar esta medida, debemos señalar que al actora no llenó los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco demostró el requisito especial antes referido para la procedencia de las medidas preventivas innominadas y además, ratificamos que la actora es integrante de la comunidad sucesoral tantas veces referida en este escrito, por lo cual los otros comuneros no le pueden causar lesiones graves o de difícil reparación porque se estarían perjudicando toda la comunidad hereditaria. En consecuencia, no habiendo demostrado la actora los requisitos generales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y no habiendo demostrado igualmente el requisito especial para la procedencia de la medida innominada solicitada, previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, es absolutamente improcedente e ilegal acordar tal medida preventiva innominada”

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En el caso de autos se hace conveniente estudiar en primer lugar, el contenido y alcance del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

    Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama

    La interpretación de la norma transcrita, se aplica entonces al requisito impretermitible de que para que se acuerden las medidas cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del juzgador la existencia y/o presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en demostrar que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se estaría ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las respectivas medidas cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte.

    Así, hablamos del fomus bonis iuris y del periculum in mora. El primero de ellos viene a estar considerado como la razón legal del principio de derecho bien determinado a favor de una de las partes sobre la pretensión de lo que se esta reclamando a favor de cualquiera de las partes con único objetivo de hacer efectiva la condenatoria el juicio definitivo y que esta no se haga aparente por el transcurso del tiempo; consiste en una apreciación apriorística que el sentenciador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante, en tal sentido se hace necesaria la valoración del Juez respectivo, de elementos de convicción suficientes que hagan deducir bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida tiene motivos para intentar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho, debiendo verificarse de manera concurrente a los fines de la procedencia de toda medida cautelar. En cuanto al segundo requisito o elemento para que el Juez pueda decretar la medida solicitada, es decir, del periculum in mora, tiene su fundamento en el retardo sobre la pretensión de la existencia del hecho a favor del demandante; quien tiene el interés en el derecho a través de un decreto, ya que si no se hace a tiempo saldría perjudicado sobre lo que se esta ventilando. En otras palabras el periculum in mora no es mas que la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, o que pese a que el mismo se verifique, imponga una carga o gravamen imposible de ser restituido por la definitiva, y es por ello que en dicha situación existe una razón por demás justificada de protección cautelar, basada en la tardanza o dilación en la administración de justicia, aún cuando la misma sea alcanzada en los lapsos preestablecidos o, haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita.

    Ahora bien en el caso de autos observa este juzgador que la pretensión demandada es el reconocimiento de una unión concubinaria, que señalan, existió entre la ciudadana C.G.R. viuda de García y el Ciudadano R.S.G.R.; así para garantizar las resultas del juicio y en virtud de haber demostrado la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; solicitan de este digno tribunal se sirva decretar las siguientes medidas: 1) Medida Preventiva de secuestro judicial sobre tres parcelas de terreno y la vivienda sobre ellas construida, las que conforman un solo inmueble, cuyos linderos y datos regístrales se encuentran especificados en el escrito libelar; solicitud que hacen de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, referido al decreto de medida de secuestro de la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión; 2) Medida preventiva se secuestro judicial sobre dos parcelas de terreno identificadas con los números 179 y 180, así como la vivienda sobre ellas construida que conforman un solo inmueble, igualmente identificado con todas sus medidas y linderos en el escrito libelar, y de conformidad con el ordinal 2° del artículo 599 eiusdem; 3) Solicitan al tribunal de conformidad con el artículo 433 eiusdem, que se sirva requerir información al Banco Mercantil sucursal Mérida, sobre las cuentas bancarias de R.S.G.R., desde el 31 de mayo de 2004; así como la movilización de la cuenta bancaria N° 7130.00667-6 de S.G.G.H., en el referido banco, desde el 31 de mayo de 2004, cuyos números, saldos y tipos de cuenta fueron indicados en el libelo; asimismo la movilización de la cuenta bancaria N° 7130-00667-6 de S.G.G.H., en el mismo Banco Mercantil, desde el 31 de mayo de 2004, y los depósitos efectuados en esta cuenta con cargo a la cuenta corriente N° 1065-04911-0 de R.S.G.; y que el banco informe al tribunal hasta que fecha se mantuvo la posibilidad de movilizar las cuentas de R.S.R., a través del sistema electrónico; 4) Solicita como medida preventiva innominada, de conformidad con lo pautado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se designe a una administrador del fundo agropecuario “El Cairo”, ubicado en jurisdicción del Municipio Catatumbo del Estado Zulia; 5) Solicitan al tribunal se sirva oficiar a la Oficina del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), del Ministerio de Agricultura y Tierras, ubicado en la población de El Vigía- S.B.d.Z., kilómetro 4 ½, parque exposición ferial L.A.C., S.B.d.Z., estado Zulia, a los fines de que informe sobre las guías de venta y movilización de animales que se hayan expedido a partir del 1° de junio de 2004, para el transporte y comercialización de semovientes en el fundo agropecuario “El Cairo”, marcados con el hierro y; 6) Solicitan al tribunal se sirva oficiar finalmente al Banco Mercantil, sucursal Mérida, requiriendo información sobre los movimientos efectuados a partir del 1° de junio de 2004, en las cuentas de la ciudadana O.N. de García, cuenta corriente N° 1092057498 y cuenta de ahorros N° 0281011184, por ser dicha ciudadana una de las personas encargadas de la administración de los bienes hereditarios y por tanto beneficiaria, junto con su cónyuge y su cuñado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 433 eiusdem.

    Como consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta la declaración de los testigos promovidos en el lapso de ampliación de pruebas, acordado por este tribunal, la parte actora a criterio de este juzgador logró demostrar los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, relativo al fomus bonis iuris y el periculum in mora, en consecuencia y en orden a las consideraciones anteriormente transcritas es por lo que este tribunal considera procedente decretar las siguientes medidas: 1) Medida Preventiva de secuestro judicial sobre tres parcelas de terreno y la vivienda sobre ellas construida, las que conforman un solo inmueble, cuyos linderos y datos regístrales se encuentran especificados en el escrito libelar. 2) Medida preventiva se secuestro judicial sobre dos parcelas de terreno identificadas con los números 179 y 180, así como la vivienda sobre ellas construida que conforman un solo inmueble, igualmente identificado con todas sus medidas y linderos en el escrito libelar. Y ASI SE DECIDE.

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta:

PRIMERO

Medida Preventiva de secuestro sobre tres parcelas de terreno y la vivienda sobre ellas construida, que conforman un solo cuerpo, distinguida con el N° 3-79 de la calle 44 de la ciudad de Mérida, en jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida, adquirida la primera por documento protocolizado por ante la Oficina de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 8, protocolo 1°, Tomo 12 adicional, de fecha 27 de septiembre de 1982; el segundo inmueble contiguo al anterior, adquirido por documento protocolizado en la misma oficina de registro subalterno bajo el N° 23, protocolo 1°, tomo 10, de fecha 20 de febrero de 1987; y el tercer inmueble adquirido por documento protocolizado por la mencionada oficina subalterna, bajo el N° 32, protocolo 1°, tomo adicional, de fecha 30 de noviembre de 1982; solicitud hecha de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y que sirvió de residencia a la familia G.R., en la cual se encuentran los muebles y enseres de la ciudadana C.G.R. viuda de García. Y ASI SE DECIDE

SEGUNDO

Medida preventiva de secuestro sobre las parcelas números 179 y 180 así como la vivienda sobre ella construida, que conforman un solo inmueble, en jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, ubicadas en la urbanización las Tapias, de la ciudad de Mérida, adquirida la 1ra parcela distinguida con el N° 179, por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 06, protocolo 1°, tomo 1, de fecha 23 de abril de 1979; por su parte la parcela N° 180 contigua a la anterior, adquirida en la misma Oficina Subalterna de Registro, bajo el N° 36, protocolo 1°, tomo 8 adicional, de fecha 28 de junio de 1982. Y ASI SE DECIDE

TERCERO

Se niega la medidas innominadas, relativa al nombramiento de un administrador del fundo agropecuario “El Cairo”, ubicado en río chiquito, jurisdicción del municipio Catatumbo del estado Zulia, adquirido por R.S.G.R., según consta de documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., ubicada en San C.d.Z., inserto bajo el N° 106, protocolo 1°, tomo 2, de fecha 07 de septiembre de 1983. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO

Una vez quede firme la presente decisión, se ordena librar los respectivos despachos de las medidas decretadas al juzgado ejecutor a quien le corresponda por distribución, a los fines de que fije día y hora para la practica de las medidas de secuestro decretadas. Y ASI SE DECIDE

QUINTO

Por cuanto la presente decisión interlocutoria es publicada fuera del lapso de Ley, notifique ha las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales y una vez que conste agregada a los autos la última notificación podrán las partes ejercer los recursos de ley. Y ASÍ SE DECIDE.

COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, firmada, sellada, refrendada y publicada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2.005).

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. A.B.G..

LA SECRETARIA

ABG. NELLY RAMÍREZ CARRERO.

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