Decisión nº 57-11 de Tribunal Sexto de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Enero de 2011

Fecha de Resolución19 de Enero de 2011
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteAndrea Paola Boscán Sánchez
ProcedimientoAudiencia Preliminar Acordando El Enjuiciamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 19 de Enero de 2011

200° y 151°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA SUPLENTE: ABOG. A.B.S..

SECRETARIO: ABG. R.E.M. y RUBI

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

MINISTERIO PÚBLICO: VIGESIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO.-

IMPUTADO: W.S.P., NABI PARRA VILCHEZ Y J.G.C.

LA DEFENSA PRIVADOS: ABG. A.C. y E.M..-

DELITO: CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra La Corrupción.-

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DECISIÓN N° 57-11 CAUSA NO. 6C-13.313-07

En el día de hoy, miércoles diecinueve (19) de enero de 2011, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11.30 a.m.), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes en el día fijado por este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la FISCALIA VIGESIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO, ABG. N.G.V. en la causa seguida en contra del imputado W.S.P., NABI PARRA VILCHEZ y J.G.C., por la presunta comisión de los delitos de CONCUSION, previstos y sancionados en los artículos 60 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Presentes en la Sala del Despacho la Juez Titular del Juzgado Sexto Suplente de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Z.A.. A.B.S. y el ciudadano ABG. R.E.M. Y RUBI, la representación de la FISCALIA VIGESIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO, ABG. N.G.V., los imputados W.S.P., NABI PARRA VILCHEZ Y J.G.C.. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Sexto de Control, ABOG. A.B.S., advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente a los imputados en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. Acto seguido los imputados exponen lo siguiente: “… Nombramos como defensores a los abogados A.C., Inpre N° 18071, y el ABOGADO E.R.M., Inpre N° 138.058, domicilio procesal Centro comercial Puente Cristal, primer nivel local L-86, teléfono 0414,6449894 y 0424-6115888, para que conjuntamente con nuestros antiguos defensores nos representen en la presente causa…”. Seguidamente presente como se encuentran los abogados nombrados, exponen: “Aceptamos el cargo para el cual hemos sido designados, es todo”. De inmediato la Jueza Suplente procede a tomarles el respectivo juramento de ley de la siguiente manera: ¿Juran Ustedes por Dios la Patria y la Constitución, cumplir con los deberes inherentes al cargo para el cual están siendo designados?, Contestaron: “Si lo juro”. Seguidamente este Tribunal cumplió con las formalidades establecidas en el artículo 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal. De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público, se procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN; y expuso: ”..Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa y actuando en este acto en representación de la Fiscalia Vigésima Sexta del Ministerio Público, quien expone: ”..Ratifico en este acto la acusación presentada en fecha 30-09-2010 en contra de los ciudadanos W.S.P., NABI PARRA VILCHEZ Y J.G.C., por la comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos acaecidos en fecha 19-12-2007, donde previa autorización del Tribunal de Control y por delegación de la Fiscalia 26 del ministerio Público de Estado Zulia, se comisiono a funcionarios del Grupo Anti Extorsión y Secuestro, de la Guardia Nacional Bolivariana, para que practicaran un procedimiento de entrega vigilada de dinero, porque según denuncia formulada por el ciudadano WILLERD J.F., presunto funcionario de la Guardia Nacional le estaban solicitado una cantidad de dinero porque el mismo fue detenido en la adyacencia del banco Occidental de Descuento, que se encuentra ubicado en el Centro Comercial Galerias Mall, los cuales le solicitaron (cinco) 5 millones de bolívares para dejar sin efecto el procedimiento mediante el cual fue detenido. Posteriormente estos presuntos funcionarios de la Guardia Nacional, constataron telefónicamente al ciudadano WILLERD J.F., para que les entregara una cantidad de dinero. Todo esto quedo asentado en la investigación fiscal, signada bajo el N° 24F26-0119-07, por lo cual el día 19-12-2007, se comisiono como antes señalamos al GAES, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, y se realizo el procedimiento de entrega vigilada mediante el cual el ciudadano WILLERD J.F., custodiado estratégicamente por funcionarios del GAES, entrego un sobre previamente preparado contentivo de ocho (08) piezas de papel moneda de diferente denominación que sumaban la cantidad de ciento veintidós mil (122.00) Bolívares Fuertes, mas unos fáciles o copias de papel moneda conformando dos (02) fajos de billetes, con la finalidad de que fuesen entregados a los presuntos funcionarios que se lo estaban solicitando, al señor WILLED J.F.. Se acordó como sitio de entrega las adyacencia de la Estación PDV, que se encuentra en la Circunvalación N° 2, donde efectivamente se presento un vehículo militar, tipo duro, sin placas, identificados con logos tipos de la Guardia Nacional, y las palabras “Seguridad Urbana”, con tres efectivos a bordo, en el cual el ciudadano WILLERD FERRER, introdujo el sobre contentivo de los ciento veintidós (122.00) Bolívares fuertes y dos facsímiles o copias de billetes que constituían los fajos que se encontraban dentro del sobre Manila, una vez realizada la entrega el vehículo militar antes descrito arranco en sentido cumbre de Maracaibo, y los Funcionarios de GAES, procedieron a interceptarlo en el sector Amparo, calle 57 A, frente a la casa N° 83 A-65. Una vez practicada la intercepción se procedió a solicitar la identificación a los tres funcionarios que se encontraban en el vehículo militar antes descrito, quedando identificados como CABO SEGUNDO GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA W.S.P., titular de la cedula de identidad N° 10.017.474, conductor del vehículo, CABO SEGUNDO DE LA GUARDIA NACIONA BOLIVARIANA J.G.C.C., titular de la cedula de identidad N° 11.701.145, como co-piloto, y el DISTINGUIDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA NABI PARRA VILCHEZ, titular de la cedula de identidad N° 15.718.840, quien fungía como escolta, encontrándose dentro del vehículo militar donde se trasladaban los mencionados ciudadanos un sobre de Manila con ocho piezas de papel moneda y dos fajos de copias todos con las misma características aparentes de las que se encontraban asentadas y fotocopiadas en las actas que amparaban el procedimiento de entrega vigilada todo esto según quedo asentado en el acta policial de fecha 19-12-2007, N° CR3-GAES-054. Por todo lo antes descrito esta representante fiscal, de conformidad a las disposiciones legales mencionadas en el escrito de acusación y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicita muy respetuosamente a este Tribunal de Control, sea admitida en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalia Vigésima Sexta del Ministerio Público, y circunstancias establecidos en la misma y se dicte el auto de Apertura a Juicio, se admitan los medios de Prueba ofrecidos por ser útiles necesarios y pertinentes, se mantenga la medida de coerción a los ciudadanos supra mencionados, de acuerdo a lo previsto en los artículos 256, numeral 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de asegurar la resulta del proceso iniciado. De igual manera solicito a este Tribunal se me expida copia de la presente acta. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el primero dijo ser y llamarse quien dijo ser y llamarse, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: 1.- W.S.P., titular de la cedula de identidad N° 10.017.474, quien expone: “ …No voy a declarar me acojo a precepto Constitucional…” 2.- NABI PARRA VILCHEZ , titular de la cedula de identidad N° 15.718.840, quien expone : no voy a declarar me acojo a precepto Constitucional”.. Es todo. Y 3.-J.G.C., titular de la cedula de identidad N° 11.701.145, quien expone: “No voy a declarar me acojo a precepto Constitucional…Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a los ABOGADOS A.C. y E.M., con el carácter de actas quienes expones: “Oída como ha sido la ratificación del escrito de acusación fiscal, esta defensa vista la decisión de mis patrocinados de irse a juicio, invoco como medio de prueba la comunidad de las mismas reservándome el derecho de ofertar en juicio nuevas pruebas a las que pudiera tener acceso esta defensa, solicito se mantenga la medida de coerción acordada a favor de los antes mencionados imputados…Es todo. Analizados como han sido los argumentos expuestos en esta Sala por las partes; este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

El Tribunal verificado como ha sido de las actas que conforman la causa que la acusación fiscal, cumple con los requisitos establecidos en el articulo 326, en concordancia con el numeral 2 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Se ADMITE TOTALMENTE la misma en contra de los ciudadanos W.S.P., NABI PARRA VILCHEZ Y J.G.C., por la presunta comisión de los delitos de CONCUSION, previstos y sancionados en los artículos 60 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De igual forma se admiten totalmente los medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Publico, por considerar que las mismas son licitas, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo los siguientes: Pruebas Testimoniales: Declaraciones de: Expertos 1) TSU N.G., adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 2) Sargento R.E.J., Experto adscrito a la división de física del Laboratorio Regional Nº 3. FUNCIONARIOS: 1) Teniente de la Guardia Nacional D.A.F.M., adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro, 2) Cabo 1 de la Guardia Nacional J.D.V.M., adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro, 3) Funcionario de la Guardia Nacional BORGES A.C.C., adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro, 4) Funcionario de la Guardia Nacional R.E.G.M., adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro, 5) Funcionario de la Guardia Nacional E.J.Q.A., adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro, 6) Funcionario de la Guardia Nacional M.E.R.M., adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro. TESTIGOS: 1) SEDDY MABELEN AMAYA SEMPRUM, CI 9796.130, 2) V.M.G.H., CI 7.785.592, 3) M.J. PORTILLO VALERO CI 14.207.661 y 4) M.A.B.A., CI 3.108.096. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1) ACTA POLICIAL Nº 054 de fecha 19DIC2007, suscrita por los efectivo militares adscritos a la Guardia Nacional Grupo Antiextorsión y Secuestro, 2) Acta de Experticia de Reconocimiento Nº 9700-242-DEZ-DC-2323 de fecha 17DIC2008, suscrita por la Experta TSU N.G., 3) Experticia Nº 0499 suscrita por el sargento R.E.J., de fecha 15-11-2010. 4) Registros de llamadas remitidos según comunicación Nº 056 de fecha 22-01-2007, del número telefónico movistar 0414-6030714.

De inmediato se procedió a imponer nuevamente a los hoy acusados del precepto constitucional que los exime de declarar en causas seguida en su contra, e igualmente los impuso de las formas alternativas a la prosecución del proceso, especialmente el de admisión de hechos previsto en el artículo 376 del Código Penal Adjetivo, manifestando los hoy acusados a viva voz su intención de no acogerse al procedimiento de admisión de hechos.

SEGUNDO

Visto que la defensa de actas solicitó acogerse al principio de la comunidad de las pruebas, esta Juzgadora declara CON LUGAR la solicitud efectuada.

TERCERO

Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 3 y 6 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, que fuera impuesta en contra de los acusados W.S.P., NABI PARRA VILCHEZ Y J.G.C., por cuanto a criterio de esta Juzgadora las circunstancias que conllevaron a la imposición de la misma aún no han variado.-

CUARTO

Se ordena auto de apertura a Juicio Oral y Publico, en contra del acusado: W.S.P., NABI PARRA VILCHEZ Y J.G.C., ampliamente identificados en actas, por la comisión del delito de CONCUSION, previstos y sancionados en los artículos 60 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante en Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer y se instruye al ciudadano Secretario de este Tribunal, para que remita la presente causa vencido el lapso legal. Se deja constancia que fueron agregadas a las actas Quedan notificadas las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Se declara cerrada la presente Audiencia siendo las dos horas una y treinta minutos de la tarde (01:30 pm). Terminó, se leyó y estando conformes firman.-------------------------------------------------

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,

ABOG. A.B.S.

EL FISCAL 26º(A) DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. N.G.V.

LOS DEFENSORES PRIVADOS

ABG. A.C. ABOG. EMRIQUE R.M.

EL IMPUTADO,

W.S.P.,

NABI PARRA VILCHEZ

J.G.C.,

EL SECRETARIO

ABG. R.E.M. Y RUBI

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, quedando registrada la presente decisión bajo el No. 57-11

El Secretario,

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