Sentencia nº 182 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 25 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2010
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El 5 de noviembre de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a cargo de la ciudadana Juez Ofelia Alejandra Ronquillo Pérez, celebró la audiencia especial de solicitud de entrega de vehículo; y mediante auto fundado del 26 de mayo de 2009, declaró lo siguiente: “… Así las cosas y ante el hecho cierto que sobre la autenticidad del vehículo incautado pesa cuestionamiento por parte del Ministerio Público y siendo que el solicitante no acredita fehacientemente la propiedad, en consecuencia, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA LA ENTREGA DE VEHÍCULO”.

Contra el mencionado fallo, ejerció recurso de apelación la ciudadana abogada N. delV.S.F., representante legal del ciudadano N.S.A..

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, integrada por las ciudadanas juezas N.A. deL. (Ponente), Laudelina Garrido Aponte y C.A. deF., el 6 de agosto de 2009, DECLARÓ SIN LUGAR el recurso interpuesto por la representante legal del ciudadano N.S.A..

Notificadas las partes de la anterior decisión, la ciudadana abogada ut supra, anunció recurso de casación.

Recibidas las actuaciones en la Sala de Casación Penal, el 26 de noviembre de 2009, se dio cuenta de ello y correspondió la ponencia a la Magistrada Doctora B.R.M.D.L..

El 20 de enero de 2010, se reasignó la ponencia y correspondió el conocimiento de la misma a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, y encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia, en los términos siguientes:

ANTECEDENTES DEL CASO

Cursa en el presente expediente, “Auto de Negativa de Entrega de Vehículo”, suscrita por el ciudadano Anguls J.Q., Fiscal auxiliar Undécimo, quien actúa en ese acto en colaboración con la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, del estado Carabobo, toda vez que: “… los seriales de la chapa que contiene la carrocería 8XA11UJ8019016600 y del motor 1FZ0454327, ES FALSA y el serial es INCORPORADO… en virtud de lo arriba indicado, niega la entrega material del vehículo… se remitirán las actuaciones en original… a los fines de que sea el Juez competente de la causa, quien decida la entrega material del mismo”.

El 5 de noviembre de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante auto de fecha 26 de mayo de 2009, estableció lo siguiente: “…Recibida la solicitud presentada por la abogada NORYS SUNIAGA FIGUERA, en representación del ciudadano N.S.A., titular de la cédula de identidad Nro. 14.253.872 mediante la cual solicita se le haga entrega de un vehículo marca TOYOTA, Modelo LAND CRUISER, tipo SPORT, color BLANCO, placas OAI95G, serial de carrocería 8XA11UJ8019016600, serial de motor 1FZ0454327.

Una vez revisadas las actuaciones se desprende de las mismas que el vehículo objeto de la presente solicitud no puede ser individualizado ya que presenta todos sus seriales FALSOS, es decir, el de carrocería, el del chasis y el del motor son FALSOS, aunado a ello consta en las actuaciones certificado de origen emanado de TOYOTA DE VENEZUELA C.A., en el cual se puede leer: ‘hacemos de su conocimiento que en nuestros archivos no aparece registrada unidad alguna que tenga asignado los siguientes seriales de carrocería, motor y placa de circulación’, el cual se refiere a los mismos seriales del vehículo en cuestión, por lo que tampoco puede acreditarse fehacientemente la propiedad de un vehículo que primero no puede individualizarse al no tener ni siquiera alguno de los seriales en su estado ORIGINAL y en segundo lugar existen serias dudas sobre la documentación presentada por los solicitantes que devienen de los oficios recibidos de diferentes concesionarios de venta de vehículos TOYOTA…

Por otra parte, consta AUTO DE NEGATIVA DE VEHÍCULO, suscrita por el Fiscal 7 del Ministerio Público del estado Carabobo, en el cual fundamenta que de la experticia practicada se puede apreciar que el vehículo no puede ser individualizado o identificado puesto que presenta seriales FALSOS.

En este sentido ha sostenido nuestro M.T., en Sala Constitucional, sentencia N° 2906 de fecha 14-10-2005, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, entre otras cosas, que los objetos recogidos o incautados en el curso de una investigación penal, salvo que estos sean imprescindibles para la misma, deben ser devueltos lo antes posible a quienes demuestren prima facie-partes o terceros intervinientes- ser sus legítimos propietarios, razón por la cual el texto adjetivo penal estableció un procedimiento sumario contenido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal que regulan la materia…

De la disposición legal… se desprende que la norma es clara al señalar que se obliga al Ministerio Público a devolver lo antes posible, los objetos que no son imprescindibles para la investigación, no obstante, en caso de retraso o negativa injustificada del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.

Así las cosas y ante el hecho cierto sobre la autenticidad del vehículo incautado pesa cuestionamiento por parte del Ministerio Público y siendo que el solicitante no acredita fehacientemente la propiedad, en consecuencia, este Tribunal… NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO…”.

El 6 de agosto de 2009, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representante legal del ciudadano N.S.A., en los términos siguientes: “…El 06 de Julio de 2009, se recibió el presente Asunto proveniente del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, contentivo del Recurso de Apelación de auto interpuesto por la ciudadana Abg. N. delV.S., actuando en nombre y representación del ciudadano N.S.A., contra el auto de fecha 26 de Mayo de 2009, dictado por el precitado Tribunal de Control, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de entrega del vehículo: Marca: Toyota, Modelo: Land Cruiser, Tipo: Sport, Color: Blanco, placas: OAI95G, Serial de Carrocería: 8XA11UJ8019016600, Serial de Motor: 1FZ0454327.

En la misma fecha, se dio cuenta en esta Sala, y se designó ponente el Juez, que con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 08 de Julio de 2009, la Sala acordó solicitar al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, las Actuaciones Principales, de conformidad a lo establecido en el artículo 449 en su último aparte.

En fecha 27 de Julio de 2009 fue recibido el asunto principal procedente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 3.

En fecha 28 de Julio de 2009, la Sala declaró admitido el recurso propuesto por la Abg. N. delV.S., en su carácter de Representante Legal del ciudadano N.S.A..

En fecha 05-08-09 de 2009, la Jueza C.A. deF. asume el conocimiento del presente asunto, en sustitución temporal del Juez Titular Nº 2 O.U.L.B..

Cumplidos como han sido las formalidades de Ley, pasa en esta fecha a dictar sentencia en el presente asunto, previa las siguientes consideraciones:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión impugnada, dictada el 26 de Mayo de 2009, estableció lo siguiente: ‘….Revisada como han sido las actuaciones y vistas las solicitudes de vehículo interpuestas presente causa (sic), y por cuanto fue consignado los recaudos por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Estado, los cuales fueron solicitados, igualmente celebrada en su oportunidad la Audiencia Especial de fecha 05-11-2008; en atención a lo estipulado, es por lo que este Juzgado dicta la decisión transcurrido el lapso establecido en los artículos 312 del Código Orgánico Procesal Penal y 607 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:

Recibida la solicitud presentada por la abogada NORYS SUNIAGA FIGUERA, en representación del ciudadano N.S.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.253.872 mediante la cual solicita se le haga entrega de un vehículo marca TOYOTA, Modelo LAND CRUISER, tipo SPORT, color BLANCO, placas OAI95G, serial de carrocería 8XA11UJ8019016600, serial del motor 1FZ0454327.

Una vez revisadas las actuaciones se desprende de las mismas que el vehículo objeto de la presente solicitud no puede ser individualizado ya que presenta todos sus seriales FALSOS, es decir, el de carrocería, el de chasis y el de motor son FALSOS, aunado a ello consta en las actuaciones certificado de origen emanado de TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., del cual se crean serias dudas de su procedencia en virtud de que consta en la investigación realizada por el Ministerio Público Oficio sin número de fecha 06-11-2007, emanado de TOYOTA DE VENEZUELA C.A., en el cual se puede leer: ‘hacemos de su conocimiento que en nuestros archivos no aparece registrada unidad alguna que tenga asignado los siguientes seriales de carrocería, motor y placa de circulación”, el cual se refiere a los mismos seriales del vehículo en cuestión, por lo que tampoco puede acreditarse fehacientemente la propiedad de un vehículo que primero no puede individualizarse al no tener ni siquiera alguno de los seriales en su estado ORIGINAL y en segundo lugar existen serias dudas sobre la documentación presentada por los solicitantes que devienen de los oficios recibidos de diferentes concesionarios de venta de vehículos TOYOTA. Por otra parte, consta AUTO DE NEGATIVA DE VEHÍCULO, suscrita por el Fiscal 7 del Ministerio Público del Estado Carabobo, en el cual fundamenta que de la experticia practicada se puede apreciar que el vehículo no puede ser individualizado o identificado puesto presenta seriales FALSOS.

En este sentido ha sostenido nuestro M.T., en Sala Constitucional, sentencia Nº 2906 de fecha 14-10-2005, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, entre otras cosas, que los objetos recogidos o incautados en el curso de una investigación penal, salvo que estos sean imprescindibles para la misma, deben ser devueltos lo antes posible a quienes demuestren prima facie-partes o terceros intervinientes- ser sus legítimos propietarios, razón por la cual el texto adjetivo penal estableció un procedimiento sumario contenido en los articulo 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal que regulan esta materia.

El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

‘…El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal…’

De la disposición legal antes citada, se desprende que la norma es clara al señalar que se obliga al Ministerio Público a devolver lo antes posible, los objetos que no son imprescindibles para la investigación, no obstante, en caso de retraso o negativa injustificada del Ministerio Publico, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

Así las cosas y ante el hecho cierto que sobre la autenticidad del vehículo incautado pesa cuestionamiento por parte del Ministerio Público y siendo que el solicitante no acredita fehacientemente la propiedad, en consecuencia, este Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO.- FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La ciudadana N. delV.S.F., actuando en nombre y representación del ciudadano N.S.A., impugna la decisión judicial que le niega la entrega del vehículo a su representado, por cuanto dicho vehículo fue adquirido mediante la figura de opción de compra venta por su representado; que no se le dio el debido derecho a la defensa en audiencia oral y pública para así formular los alegatos correspondientes, violentándose el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa consagradas en nuestra carta magna; que así mismo se violó el artículo 319 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal; que claramente se evidencia de los folios del expediente que realmente CONSTA DOCUMENTO DONDE SE ACREDITA LA PROPIEDAD DEL BIEN INCAUTADO, toda vez que su representado acudió ante una Notaría Pública a los fines de tener una posesión legítima del vehículo automotor.

Agrega que el auto que niega la entrega del vehículo a su representado carece de total motivación, así mismo señala que el mencionado vehículo objeto de este procedimiento no ha sido reclamado por ninguna persona, además que antes de tramitarse el documento de opción a compra, su representado acudió ante los organismos auxiliares de la jurisdicción penal (Tránsito y el C.I.C.P.C.) y el mencionado vehículo no estaba siendo requerido por los órganos mencionados MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Sala para decidir observa:

Alega la Recurrente que el auto que niega la entrega del vehículo a su representado carece de total motivación, y así mismo señala que el mencionado vehículo objeto de este procedimiento no ha sido reclamado por ninguna persona, además que antes de tramitarse el documento de opción a compra, su representado acudió ante los organismos auxiliares de la jurisdicción penal (Tránsito y el C.I.C.P.C.) y el mencionado vehículo no estaba siendo requerido por los órganos mencionados.

En relación con esta Denuncia, esta Sala observa que la Recurrida manifestó:

‘….Revisada como han sido las actuaciones y vistas las solicitudes de vehículo interpuestas presente causa (sic), y por cuanto fue consignado los recaudos por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Estado, los cuales fueron solicitados, igualmente celebrada en su oportunidad la Audiencia Especial de fecha 05-11-2008; en atención a lo estipulado, es por lo que este Juzgado dicta la decisión transcurrido el lapso establecido en los artículos 312 del Código Orgánico Procesal Penal y 607 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:

Recibida la solicitud presentada por la abogada NORYS SUNIAGA FIGUERA, en representación del ciudadano N.S.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.253.872 mediante la cual solicita se le haga entrega de un vehículo marca TOYOTA, Modelo LAND CRUISER, tipo SPORT, color BLANCO, placas OAI95G, serial de carrocería 8XA11UJ8019016600, serial del motor 1FZ0454327.

Una vez revisadas las actuaciones se desprende de las mismas que el vehículo objeto de la presente solicitud no puede ser individualizado ya que presenta todos sus seriales FALSOS, es decir, el de carrocería, el de chasis y el de motor son FALSOS, aunado a ello consta en las actuaciones certificado de origen emanado de TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., del cual se crean serias dudas de su procedencia en virtud de que consta en la investigación realizada por el Ministerio Público Oficio sin número de fecha 06-11-2007, emanado de TOYOTA DE VENEZUELA C.A., en el cual se puede leer: ‘hacemos de su conocimiento que en nuestros archivos no aparece registrada unidad alguna que tenga asignado los siguientes seriales de carrocería, motor y placa de circulación’, el cual se refiere a los mismos seriales del vehículo en cuestión, por lo que tampoco puede acreditarse fehacientemente la propiedad de un vehículo que primero no puede individualizarse al no tener ni siquiera alguno de los seriales en su estado ORIGINAL y en segundo lugar existen serias dudas sobre la documentación presentada por los solicitantes que devienen de los oficios recibidos de diferentes concesionarios de venta de vehículos TOYOTA.

Por otra parte, consta AUTO DE NEGATIVA DE VEHICULO, suscrita por el Fiscal 7 del Ministerio Público del Estado Carabobo, en el cual fundamenta que de la experticia practicada se puede apreciar que el vehículo no puede ser individualizado o identificado puesto presenta seriales FALSOS.”

En base al texto de la Recurrida, considera esta Sala, que la misma fue debidamente motivada y que el hecho que no exista un tercero reclamante no indica que el solicitante sea el propietario del vehículo solicitado. De igual forma, el hecho que antes de tramitarse el documento de opción a compra, el Representado de la Recurrente, acudió ante los organismos auxiliares de la jurisdicción penal (Tránsito y el C.I.C.P.C.) y el mencionado vehículo no estaba siendo requerido por los órganos mencionados, no significa que, no hayan sobrevenido circunstancias que hayan variado las características del vehículo, por cuanto en base a las investigaciones realizadas, el vehículo solicitado no puede ser identificado por poseer todos sus seriales FALSOS, es decir, el de carrocería, el de chasis y el de motor, lo que es necesario aclarar, por lo que no le asiste la razón a la Recurrente en esta Denuncia, y así se Declara.

Observa la Sala igualmente, que en lo relativo a la denuncia que no se le concedió el debido derecho a la defensa en audiencia oral y pública para así formular los alegatos correspondientes, violentándose el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, ello no es cierto, por cuanto en la Audiencia de fecha 05-11-2008, la Jueza le otorgó la palabra al solicitante del vehículo, quien manifestó estar representado por la Abogado N. delV.S., e intervino en dicha Audiencia Especial, y posteriormente la Jueza señaló que decidiría por Auto Separado, que fue lo que ocurrió al negar la Solicitud, por lo que tampoco le asiste la razón a la Recurrente y así se decide.

Por último la Sala observa que, del análisis de los documentos que rielan a los autos, es decir, del Escrito de Apelación presentado por la Recurrente y del fallo dictado por el Juez de Primera Instancia Nº Tres (03) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Mayo de 2009, se desprende por una parte, que dicha Recurrente, acredita la propiedad del bien en cuestión por parte de su defendido, habiendo consignado una serie de documentos que demuestran la tradición de las negociaciones efectuadas, pero, es el caso, que según lo pudo precisar la recurrida en virtud de las experticias técnicas que le fueran practicadas a los seriales identificativos del vehículo reclamado por funcionarios expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que éstos eran en su totalidad falsos, y tal como lo señaló, esta circunstancia conlleva a que él mismo no pueda ser individualizado y así poder determinar a ciencia cierta si se trata del vehículo reclamado u otro diferente, motivo éste que conlleva a esta Sala a considerar que la Decisión Recurrida se encuentra ajustada a derecho y debe ser confirmada. Por otro lado se insta al Representante del Ministerio Público a los fines de que ordene la realización de una exhaustiva investigación, para así poder individualizarlo y determinar el legítimo derecho de propiedad, y como corolario, tampoco encuentra la Sala, pese a la revisión exhaustiva, que del fallo recurrido, y de los recaudos que fueran presentados por él, los cuales presentan inconsistencias, se desprenda alguna evidencia, señal o indicio que lleve a tenerlo como Propietario o Poseedor aunque sea a título precario del vehículo en mención, razón por lo que la Sala forzosamente llega a la conclusión de que el Recurso propuesto por la Abg. N. delV.S., actuando en nombre y representación del ciudadano N.S.A., carece de toda fundamentación jurídica como para que proceda, y en consecuencia, lo procedente es declararlo Sin Lugar, y Confirmar el fallo apelado, y así se Declara.

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. N. delV.S., actuando en nombre y representación del ciudadano N.S.A., contra el auto de fecha 26 de Mayo de 2009, dictado por el precitado Tribunal de Control, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de entrega del vehículo: Marca: Toyota, Modelo: Land Cruiser, Tipo: Sport, Color: Blanco, placas: OAI95G, Serial de Carrocería: 8XA11UJ8019016600, Serial de Motor: 1FZ0454327. Queda así CONFIRMADA en todas sus partes la decisión apelada…”.

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.

De la referida norma se evidencia, que el derecho a recurrir de las decisiones judiciales, no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso concreto.

Por su parte, el artículo 459 eiusdem, dispone lo siguiente: “…Decisiones Recurribles: El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las C. deA. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el acusador particular o acusador privado hayan pedido la aplicación de pena inferiores a las señaladas. Asimismo serán impugnables las decisiones de las C. deA. que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior…”.

En el presente caso, el recurrente pretende impugnar, mediante el recurso extraordinario de casación, la decisión de la Corte de Apelaciones que declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto contra la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control que negó la entrega del vehículo marca toyota, modelo land cruiser, clase camioneta, tipo Sport Wagon, color blanco, serial de carrocería 8XA11UJ8019016600, serial de motor 1FZ0454327, placas OAI95G.

Cabe señalar que la referida decisión, es una incidencia que se ha suscitado con motivo de la investigación llevada por las Fiscalías Once en colaboración con la Séptima del Ministerio Público del estado Carabobo, quienes al solicitar, la experticia de la experticia de mencionado vehículo, al Comando Regional Nro. 2, Destacamento Nro. 24, Tercera Compañía, División de investigaciones Penales, Departamento de Investigaciones y Experticias de Vehículos, determinó que los seriales del mismo son falsos.

Al respecto la Sala ha establecido mediante jurisprudencia pacífica y reiterada lo siguiente: “…que el fallo recurrido no se encuentra dentro de las decisiones establecidas en los artículos antes transcritos, pues tal incidencia (entrega de vehículo), es una decisión interlocutoria que no tiene el carácter de sentencia definitiva, no es una sentencia que confirma o declara la terminación del proceso, o hace imposible su continuación…”. (Sentencia Nro. 185 del 8 de abril de 2008).

De igual forma ha establecido la Sala que: “… el recurrente pretende impugnar, mediante el recurso extraordinario de casación, la decisión de la Corte de Apelaciones que declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto contra la decisión del Juzgado Séptimo de Control que negó la entrega del vehículo…La referida decisión, es una incidencia… y que:. Tal incidencia (negar la entrega de un vehículo), por ser una decisión interlocutoria que no tiene el carácter de definitiva, no es recurrible en casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sentencia 82 del 17 de marzo de 2009).

En consecuencia, la Sala considera procedente, desestimar por INADMISIBLE, el anuncio del recurso de casación propuesto por la ciudadana abogada N. delV.S.F., apoderada judicial del ciudadano N.A.S.A., de acuerdo con lo previsto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República, por autoridad de la ley, DESESTIMA, POR INADMISIBLE, el recurso de casación propuesto por la ciudadana abogada N. delV.S.F..

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R. APONTE APONTE

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N.B.

Ponente

Los Magistrados,

B.R.M.D.L.

H.M.C.F.

M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. Nro. RC09-434.

DNB/

VOTO SALVADO

Quien suscribe, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

La mayoría de esta Sala, desestimó por inadmisible el Recurso de Casación interpuesto por la abogada N.D.V.S.F., en representación del ciudadano N.A.S.A., porque reiteró su criterio de que “...la referida decisión, es una incidencia… y que tal incidencia (negar la entrega de un vehículo), por ser una decisión interlocutoria que no tiene el carácter de definitiva, no es recurrible en casación…”.

Quien disiente lo hace al considerar que la Sala ha debido de oficio anular las decisiones dictadas por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, que negaron la entrega del vehículo identificado con la PLACA: OAI95G, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA11UJ8019016600, MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON.

Consta en el expediente al folio 20, que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el 26 de Mayo de 2009, declaró improcedente y negó la entrega del vehículo, porque pesaba cuestionamiento por parte del Ministerio Público sobre la autenticidad del vehículo y porque el solicitante no había acreditado fehacientemente la propiedad.

Posteriormente la Corte de Apelaciones de ese mismo Circuito Judicial Penal, el 6 de Agosto de 2009, resolvió el Recurso de Apelación interpuesto por la solicitante, declarándolo sin lugar y confirmando en todas sus partes la decisión apelada.

De las actuaciones que cursan en el expediente no se ha constatado la existencia de ninguna reclamación del vehículo, ni se evidencia que éste se encuentra solicitado por hurto o robo, por lo que mal podría abrirse de oficio una investigación por alteración de seriales del mismo, de hacerlo se estaría violentando los derechos que se tienen sobre la propiedad privada.

Ahora bien, tomando en cuenta lo anterior, quien aquí disiente, considera que los fallos dictados por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y la Corte de Apelaciones de ese mismo Circuito Judicial Penal, que niegan y confirman la negativa a la entrega del vehículo anteriormente identificado, infringen los artículos 1º y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y esta violación flagrante al derecho de propiedad y al derecho a la defensa hacen procedente la anulación de los mismos.

Así mismo se advierte la gravedad de este procedimiento, el cual es usual, ya que sin mediar ninguna denuncia, los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales proceden arbitrariamente “de oficio” a retener vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de investigaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de esos vehículos.

Quedan en estos términos expresadas las razones de mi voto salvado. Fecha ut supra.

El Magistrado Presidente,

E.A.A.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Disidente,

D.N. Bastidas B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 09-0434 (DNB)

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