Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 25 de Enero de 2012

Fecha de Resolución25 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoInvalidación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

201º y 152º

ASUNTO: Expediente Nro.: 2868.

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: N.K.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.861.929, de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE RECURRENTE: Y.G. y G.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 70.246 y 66.812.

PARTE RECURRIDA: M.C.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.540.711.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: S.M.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.295.851 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 138.135.

MOTIVO: INVALIDACIÓN DE SENTENCIA dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 26/06/2009, en el expediente Nº. 2630

Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En Alzada obran las presentes actuaciones referidas al Recurso de de Invalidación interpuesto en fecha 16/06/2011 ante este Juzgado Superior en lo Civil Mercantil del Transito y con competencia transitoria en Protección del Niño y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por el ciudadano N.K.P., asistido por la abogado Y.G., contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 26/06/2009, en el expediente 2630. El accionante demandó al ciudadano M.C.T., para que convenga o sea condenado por el Tribunal en que la sentencia contra la cual recurre carece de validez por los motivos que expresara en el escrito de invalidación.

El accionante acompañó su escrito invalidación de: a) copia certificada de la sentencia contra la cual recurre, b) copia fotostática de escrito mediante el cual el ciudadano M.C.T. solicitó ante el Tribunal de primera instancia la ejecución forzosa de la sentencia dictada por este Juzgado Superior, en fecha 26 de junio de 2009, y c) copia fotostática de auto por el cual el Tribunal de primera instancia concedió al demandado diez (10) días de despacho para el cumplimiento voluntario de la sentencia dictada.

Por auto de fecha 21 de junio de 2011, este Tribunal de Alzada admitió la demanda de invalidación presentada por el ciudadano N.K.P., ordenando el emplazamiento del ciudadano M.C.T., a los fines de que contestara al fondo u opusiese cuestiones previas y defensas. En cuanto a que se le fije la caución al solicitante, el Tribunal señaló se pronunciaría por auto separado (folio 40)..

Por auto de fecha de 2011, este Tribunal Superior de conformidad con el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil y 590 eiusdem, fijó la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo) para ser consignada en cheque de gerencia por el accionante, para responder en caso de no invalidarse el juicio (folio 41).

Por diligencia de fecha 27 de junio de 2011, el ciudadano N.K.P., asistido de abogado, consignó cheque de gerencia emitido por la institución bancaria CORP BANCA, contra la cuenta Nº 0121-0210-11-2120210100, Nº 09996108 de fecha 23 de junio de 2010, por la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 250.000,oo), para caucionar y dar cumplimiento a la caución fijada por el Tribunal en la admisión de la demanda. Asimismo solicitó se envíe oficio al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folio 43).

Por auto de fecha 27 de junio de 2011, este Tribunal Superior señaló que al no contar con caja fuerte, se resguardaría el cheque consignado por el accionante en sitio seguro, agregándose a los autos, copia certificada del mismo, y que en relación a lo solicitado por el accionante, decidirá por auto separado (folio 46).

En fecha 28 de junio de 2011, este Tribunal Superior acordó aperturar cuenta de ahorro en la institución bancaria Banfoandes a nombre del Tribunal, con el Cheque consignación como caución por la parte accionante.

En fecha 28 de junio de 2011, este Tribunal Superior, al considerar que la caución prestada cumple con los requisitos exigidos en auto de fecha 21 de junio de 2011, decretó la suspensión temporal de la ejecución de la sentencia objeto del presente recurso de invalidación, a cuyo efecto ordenó oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folio 50).

Consta al folio 51, copia del oficio Nº 181/2011, por el cual este Tribunal Superior hace del conocimiento del Juzgado Primero de Primera Instancia, que acordó suspender la ejecución de la sentencia de fecha 26 de junio de 2009, en la causa signada con el Nº 0018-2009 que por cumplimiento de contrato sigue M.C.T. contra N.K.P..

Por diligencia de fecha 1º de julio de 2011, compareció ante este Tribunal Superior, el ciudadano N.K.P., parte recurrente, asistido de abogado, consignando el dinero para las copias fotostáticas de la compulsa (folio 53)..

Mediante diligencia de fecha 20 de julio de 2011, compareció ante este Tribunal Superior, el ciudadano N.K.P., parte accionante, asistido de abogado, consignando el dinero señalado en dicha diligencia para gestionar la práctica de citación (folio 58).

En fecha 25 de julio de 2011, el abogado S.M.M.V., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.C.T., comparece ante este Tribunal Superior para consignar poder original en la causa 2868, a fin de darse por citado y que comiencen los lapsos de Ley (folio 59).

El alguacil de este Tribunal Superior en fecha 26 de julio de 2011, diligenció ante este Tribunal Superior señalando que consigna la boleta de citación de M.C.T., en virtud de haberse dado por citado el ciudadano M.V.S., apoderado judicial de M.C.T. (folio 63).

En fecha 16 de septiembre de 2011, el ciudadano N.K.P., asistido de abogado, presentó escrito de reforma de demanda ante este Tribunal Superior (folio 74 al 77).

En fecha 20 de septiembre de 2011, el abogado S.M.M.V., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.C.T., presentó escrito de oposición de cuestiones previas ante este Tribunal Superior . En ese mismo escrito (folio 79 al 81).

Por auto de fecha 03 de octubre de 2011, este Tribunal Superior repuso la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión o no de la reforma de la demanda, quedando nulas y sin efecto las actuaciones realizadas con posterioridad a ésta (folio 82).

En fecha 03/10/2011, este Tribunal Superior admitió la reforma de demanda presentada en fecha 16 de septiembre de 2011 por el ciudadano N.K.P., asimismo ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de su comparecencia a la contestación de la demanda u oponer cuestiones previas y defensas (folio 83).

En fecha 04/10/2011 el abogado S.M.M.V., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.C.T., presentó ante este Tribunal Superior escrito donde opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folio 85 al 88).

En fecha 05 de octubre de 2011, la parte recurrida solicitó el desglose de las documentales insertas del folio 82 al 112, para que fuesen incorporadas y formen parte del escrito de fecha 04/10/2011 y de la presente causa (folio 90).

Por auto de fecha 07 de octubre de 2011, este Tribunal Superior acordó lo solicitado por la parte recurrida de que desglosara las documentales insertas del folio 82 al 112, y que fuesen incorporadas y formen parte del escrito de fecha 04/10/2011, dichas documentales constan del folio 93 al 123.

Por diligencia de fecha 28 de noviembre de 2011, el abogado S.M.M.V., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.C.T., comparece ante este Tribunal Superior sea declarada con lugar la cuestión previa opuesta referida la caducidad de la acción, y que en consecuencia declare desechado y extinguido el proceso (folio 128).

Este Tribunal Superior por auto de fecha 01 de diciembre de 2011, señaló con respecto a la solicitud realizada por la parte recurrida en fecha 28/11/2011, que se pronunciaría en la oportunidad legal correspondiente, en el lapso establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil (folio 129).

IV

SOBRE LA CUESTION PREVIA OPUESTA.

Motivación para decidir:

Este Juzgador comienza por indicar, que en el presente juicio de invalidación de sentencia, intentado ante este Juzgado Superior por el ciudadano N.K.P., asistido de abogado, contra la sentencia definitiva dictada por este Juzgado Superior en fecha 26/06/2009, en el expediente Nº 2630, en la cual se revocó la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el ciudadano M.C.T., parte demandada, procedió en la oportunidad que tenia para contestar la demanda, a oponer la cuestión previa contenida en el numeral 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido del artículo 335 eiusdem, esto es la caducidad de la acción establecida en la ley.

Así tenemos, que dispone el artículo 346 del Código de Procedimiento civil, numeral 10°, lo siguiente.

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas: …10. La caducidad de la acción establecida en la Ley….

(negrillas de este Tribunal).

En tanto el artículo 335 ejusdem, dispone:

En los casos de los números 1º, 2º y 6º del artículo 328, el término para intentar la invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos; o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar.

En este orden y continuando con la referida cuestión previa de caducidad de la acción, prevista en el numeral 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y que fue opuesta por la parte demandada, en concordancia con el contenido del artículo 335 eiusdem, se ha constatado que la misma fue fundamentada entre otras cosas, en lo siguiente:

“…el referido escrito que contiene el recurso de invalidación…fue presentado en fecha 16 de Junio de 2011 a las 2:40 PM, y así consta al folio 04…Por otro lado, el día 13 de mayo de 2011 compareció por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa el abogado J.C. Castellano…apoderado judicial del ciudadano N.K.P. solicitando…copias certificadas, en especial al particular 14) al recurso de hecho y sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia los cuales corren insertos a los folios 278 al 285….Como puede observarse ciudadano Juez al dictar la sentencia de la Sala de Casación Civil, que declara sin lugar el recurso de hecho en fecha 05 de abril de 2011 no ordena la notificación de las partes por entender y así sido(sic) criterio de este M.T. que contra esa decisión no existe recurso alguno y por lo tanto se entiende que las partes están a derecho; quiere decir, que una vez publicada la sentencia sobre el recurso de hecho comenzaba a correr el lapso para ejercer cualquier otro recurso extraordinario como el de invalidación. Por lo que, al haberse ejercido en fecha 16 de Junio de 2011 había operado la caducidad …De acuerdo al ordenamiento jurídico vigente, específicamente al artículo 335 del Código Procedimiento Civil SEÑALA “en los casos de los numerales 1, 2 y 6del artículo 328, el término para intentar la invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos…” … A todo evento, se puede observar de las actas procesales que si no se toma en cuenta la fecha en la cual se declaró sin lugar el recurso de hecho por la Sala de Casación Civil para computar el lapso de caducidad para interponer el recurso de invalidación, debe no obstante tenerse en cuenta que el día 13 de mayo de 2011…la parte recurrente tuvo conocimiento de los hechos al solicitar copia certificada…por lo que el lapso comenzó a corre (sic) desde 13 de mayo de 2011 concluyendo el 13 de junio de 2011, como lo establece el artículo 335 del Código Procedimiento Civil al haber fundamentado el Recurso de Invalidación en el Ordinal 1º del artículo 328 ejusem”.

De lo anterior precisamos lo siguiente: que la parte demandada invoca la caducidad de la acción, conforme lo establece el artículo 335 del Código Procedimiento Civil, esto es, teniendo en cuenta que la invalidación aquí planteada se fundamenta en el numeral 1 del artículo 328 ejusdem; 2) que toma a la vez como fecha de inicio para intentar la presente demanda, aquella cuando la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró sin lugar el recurso de hecho que se intentó en contra de la sentencia que en este proceso se pretende anular, que lo es el 05 de abril del 2011; o para el caso de que ésta no sea la fecha, se tome aquella en la que el abogado J.C.C., apoderado judicial del ciudadano N.K.P., acudió por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa a solicitar copia de la sentencia del recurso de hecho.

De otro lado, observa este juzgador que planteada la referida cuestión previa, no consta en autos que la parte demandante la hubiese contradicho, por lo que se hace necesario proceder previamente a establecer si dicha conducta omisiva, acarrea de pleno derecho la admisión de la cuestión opuesta, conforme lo dispone el articulo 351 ejusdem.

En este orden de ideas, resulta oportuno destacar la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0103, dictada en fecha 27 de abril del 2001, en el expediente Nº 00405, la cual comparte plenamente este juzgador. Dicha sentencia se refiere entre otras cosas a lo que debe tomar en cuenta el juez, cuando opuesta la cuestión previa a que se refieren los numerales 7, 8, 9, 10 y 11 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante no las contradice. En este sentido la sentencia estableció lo siguiente:

“…(omissis). En lo concerniente a la contradicción o no de las cuestiones previas, y su consecuencial admisión debido al silencio que opera en contra del demandante, el Dr. P.A.Z., en su obra “Cuestiones Previas y otros temas de derecho procesal”, señala:

“…Nos luce desacertado que la no contestación o el silencio signifique admitir las cuestiones no contradichas, pues, sin duda las dos últimas son de mero derecho y es absurdo un convenimiento tácito sobre algo que no es de hecho; y si de las otras tres penúltimas se trata, también luce absurdo que se declare una prejudicialidad cuando realmente no existe o una cosa juzgada también inexistente o un plazo o condición no establecido, por lo que, mejor y más técnico habría sido, a nuestro modo de ver, aplicar el mismo principio de la “confesión ficta” y no esta suerte de “convenimiento tácito”. (Alid Zoppi, Pedro; ob. cit., p.155). (Negritas de la Sala).

En este mismo orden de ideas, la Sala Político-Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia, en dos sentencias, la primera, del 1° de agosto de 1996, caso E.E.B., expediente N° 7.901, sentencia N° 526, señaló:

…Dispone la mencionada norma que alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice, y termina el precepto indicando que “el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones contradichas expresamente”.

En criterio de esta Sala, lo que contempla la referida norma es una presunción iuris tantum acerca de la procedencia de la cuestión previa alegada que opera una vez transcurrido el lapso de cinco días para contestarla, conforme a la cual se entiende como “admitido” por la accionante las cuestiones no contradichas; y que, por tanto, resulta desvirtuable si del estudio de las circunstancias que rodean el caso y la normativa aplicable aparece como inexistente la cuestión procesal señalada por el oponente.

No debe, por consiguiente, deducirse del precepto comentado que la no contestación oportuna de la cuestión previa opuesta acarree indefectiblemente su procedencia. Así, en un caso como el de autos, es deber del Juez confrontar los alegatos de la parte demandada -de acuerdo a los cuales es menester el agotamiento de una vía administrativa previa a la demanda incoada- con los preceptos legales que sean aplicables al procedimiento iniciado; y de resultar -como sucedió- que no existe tal exigencia procedimental de orden legal, lo procedente es desechar la oposición ya que no existe prohibición legal de admitir la acción propuesta. Así también se declara...

(Negritas de la Sala).”

Así las cosas, y acogiendo los criterios supra citados, no es pertinente declarar la admisión de la cuestión previa aquí opuesta, por el hecho de no haber sido contradicha; por lo que se procede a verificar si ciertamente la presente acción debe ser desechada y extinguido el proceso, por haber operado sobre ella la fatal institución de la caducidad de la acción, o si por el contrario la acción fue intentada en tiempo útil, y en consecuencia el juicio debe continuar. ASI SE DECIDE.

En atención a lo anterior se precisa que el citado artículo 335, establece un lapso de treinta (30) días, contados desde la fecha en que el recurrente tuvo conocimiento de los hechos, o desde que se haya verificado en sus bienes cualquier acto de ejecución de la sentencia que se pretende anular. De allí que el legislador estableciera la oportunidad para anular una sentencia por haberse realizado a espaldas del recurrente, siempre y cuando se ejercite esta acción en un espacio de tiempo determinado que la misma ley fija, que en el caso concreto que nos ocupa, es de un lapso fatal de treinta días a contar desde la fecha en que el recurrente tuvo conocimiento de los hechos, o desde que se haya verificado en sus bienes cualquier acto de ejecución de la sentencia que se pretende anular.

Así las cosas y antes de precisar en esta causa la existencia de la institución procesal de la caducidad, resulta oportuno citar la sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: O.E.G.D., mediante la cual estableció lo siguiente:

‘(…) En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste (…), la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo: (...) A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica). (s.S.C. nº 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. nº 160 de 09.02.01. Destacado añadido)’…”

Sobre el mismo punto, la Sala Constitucional en sentencia No. 364 dictada en fecha 31 de 2005 Caso: Hotel, Bar, Restaurant La Toja, C.A, señaló:

…Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista E.V.:…si se ha producido la caducidad de la acción no podrá constituirse la relación válida. Luego si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal, y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga

(Ver E.V.: Teoría General del Proceso. Editorial T.L.. Bogotá Colombia 1984, pág.95)”

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 20 de enero de 2.004, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO en el expediente No. AA60-S-2003-000567, señaló lo siguiente:

…La Casación venezolana ha establecido que hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas; es decir, que el término esta así tan identificado con el derecho, que trascurrido aquel se produce la extinción de este, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho-habiente remiso renuncio a su derecho si dejo de actuar cuando le era obligatorio hacerlo. La caducidad hace que la acción carezca de existencia y no pueda ser materia de debate judicial… Cabe agregar que, producida la caducidad, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse…; la caducidad se produce inexorablemente por el transcurso del tiempo fijado legalmente y nunca se suspende. … es de derecho público y además de orden público y, por lo tanto, de oficiosa comprobación y declaración por el Juez. Como principio general de derecho, la caducidad, al ser consagrada expresamente en la legislación, no puede ser derogada, ni modificados los términos perentorios que la hacen aplicable, sino a través de normas explicitas…

.

(Negritas de este Tribunal).”

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 10 de noviembre de 2.005, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. en el expediente No. AA60-S-2004-001834, estableció:

…siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez trascurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley…

.

(Negrillas del Tribunal).

Conforme se desprende de los extractos de las sentencias citadas supra, que la caducidad detenta un eminente carácter de orden público, lo que obliga a los jueces a declararla de oficio, sin que sea necesaria la previa oposición de parte, para que el Juez deba entrar a analizar la misma, ya que como parte de su labor jurisdiccional, debe evitar la prosecución de causas inoficiosas, cuando verifique algún impedimento para la continuación de esta, y así deberá declararlo.

Así, la doctrina define la caducidad, como un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal.

En este lineamiento el autor F.Z., en su obra “La Perención”, editorial Atenas, a las páginas 56-57, define la caducidad de la acción, así:

Es un instituto o fenómeno por el que, por el transcurso del tiempo que la ley o los particulares fijan para el ejercicio de un derecho, éste se extingue, quedando el interesado impedido para el cumplimiento del acto o el ejercicio de la acción

.

El autor E.C.B., en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, expone lo siguiente: “La caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la ley, para el validamiento de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad (omissis)”.

En el mismo orden, el tratadista Josserand, citado por Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, p. 368, resume las características de la caducidad, así:

1º. No admiten suspensión ni interrupción; por definición se consideran preconstituidos y se cumplen el día fijado aunque sea feriado (…) sin que su vencimiento pueda evitarse o diferirse aun por causa de fuerza mayor (…) 2º. No pueden ser materia de convención antes de que se cumplan, ni después de transcurridos pueden renunciarse; el plazo prefijado obra independientemente y aun contra la voluntad del beneficiario. 3º. El Juez puede y debe declarar de oficio los plazos prefijados; la misma ley convida a respetarlos y hacer que se respeten; ni siquiera se necesita que hayan sido opuestos por uno de los litigantes contra el otro; actúan de pleno derecho; 4º. Una vez producida la caducidad del término el derecho se extingue, en forma absoluta…

.

En opinión del autor H.C.:

La caducidad en el derecho sustancial, es la pérdida irreparable de un derecho por el solo transcurso del plazo otorgado por la Ley para hacerlo valer. La caducidad sustancial funciona en nuestro derecho como una presunción legal iuris et de iure…

(Derecho Procesal Civil, Tomo: I, UCV, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 2000)

En consecuencia de todo lo anterior, y como quiera que la pretensión del actor va dirigido a lograr la nulidad de la sentencia definitiva que en fecha 26/06/2009, dictara este juzgado superior, la cual la fundamenta en la falta absoluta de citación, conforme lo dispone el numeral 1° del articulo 328 del código de procedimiento civil, procede este juzgado a verificar, si ciertamente la acción ejercida había fenecido para la fecha en que fue intentada, por haberla arropado el fatal lapso de caducidad.

En este sentido, se observa que el actor señala en su libelo que:

“ Es el caso, Ciudadano Juez, que en el procedimiento juicio de donde nace la sentencia ejecutoriada, se produjo un falta absoluta de citación del demandado N.K.P. , toda vez que la boleta de citación librada por el tribunal de la causa se expidió a nombre de la empresa “Comercial El Katire, C.A.” representada por N.K.P., es decir, se llamó a juicio a una persona jurídica distinta al demandado como persona natural, es decir, en la boleta de citación se comprueba que la persona citada era el representante legal de la empresa Comercial El Katire, C.A. de nombre N.K.P., por lo que en justicia, el demandado nunca fue citado a juicio en forma personal, en consecuencia, nunca fue citado en forma natural en el referido juicio de resolución de contrato de arrendamiento y debe aceptarse que la causa inquilinaria Nº 2630 (nomenclatura del tribunal superior), se produjo una falta absoluta de citación con respecto a N.K.P...”

No hay dudas para quien aquí decide, que de este alegato y de la copia certificada de la sentencia acompañada al libelo, se desprende que el aquí demandante, sí tuvo conocimiento de la existencia del juicio cuya sentencia aquí pretende anular, desde el mismo momento en que fue citado (27 de enero del 2009), aun cuando él señala que dicha citación fue errónea, ya que igual tuvo conocimiento de la existencia del juicio en su contra. ASI SE DECIDE.

Si bien, este juzgador ha detectado una fecha distinta a la señalada por el actor, para computar el comienzo del lapso para intentar la presente acción, este juzgador considera que en cumplimiento a lo que dispone nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que propugna la tutela judicial efectiva y procura una justicia sin formalismos inútiles, además atendiendo lo que se desprende de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios citados, sobre la caducidad, que es de eminente orden publico, sería un contrasentido, continuar con un proceso, cuando se evidencia que para la fecha en que fue intentada la presente acción ya había transcurrido el lapso de treinta (30) días, para intentarla. ASI SE DECIDE.

Por tanto, son estas razones suficientes para determinar que para la fecha en que fue intentada la presente acción (16 de junio del 2011), ya había operado el fatal lapso de la caducidad de la acción. ASI SE DECIDE.

En atención a lo anterior, se debe declarar con lugar la cuestión previa de caducidad de la acción opuesta por el abogado S.M.M.V., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.C.T., parte demandada en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 335 ejusdem. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción, opuesta por el apoderado judicial del ciudadano M.C.T., conforme lo establecido el artículo 335 del Código Procedimiento Civil, esto es, teniendo en cuenta que la invalidación aquí planteada por el ciudadano N.K.P., se fundamentó en el numeral 1º del artículo 328 del prenombrado Código.

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria de caducidad, queda la demanda desechada y extinguido el proceso, conforme lo dispone el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandante, hoy perdidosa.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del N.d.A.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua a los veinticinco (25) días del mes de enero del dos mil doce. Años: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. H.P.B.

La Secretaria,

Abg. A.D.L.

En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 3:00 p.m. Conste. (Scria. ).

HPB/ADEL/G.Ruiz

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