Sentencia nº RH.000364 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 29 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Hecho

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2012-000169

Ponencia del Magistrado: A.R.J..

En el juicio de invalidación, incoado ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, por el ciudadano N.K.P., representado judicialmente por los abogados Y.G. y G.G., contra el ciudadano M.C.T., representado judicialmente por el abogado M.V.S.M.; el antes mencionado Juzgado Superior, dictó sentencia en fecha 25 de enero de 2012, mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción. De esta manera, desechó la demanda y por vía de consecuencia, declaró extinguido el proceso.

Contra la referida decisión de alzada, anunció recurso de casación el demandante, el cual fue declarado inadmisible por auto de fecha 15 de febrero de 2012, con fundamento en que el presente caso incumple el requisito de la cuantía para acceder a la sede casacional.

Con motivo del recurso de hecho propuesto contra la negativa de admisión del recurso de casación, la Sala recibió el presente expediente, del cual se dio cuenta en fecha 28 de marzo de 2012, pasándose a dictar la decisión, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

ÚNICO

Con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, ha sido criterio reiterado, pacífico y constante de esta Sala, el establecido en sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente Nº AA20-C-2005-000626, caso: J.d.S.C.S. contra el Benemérito, C.A., en el cual se estableció, lo siguiente:

…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

La cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.

Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.

De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)… el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.

(…Omissis…).

…En atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece…

. (Negrillas de la Sala).

Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder a la sede casacional, es la fecha en que fue presentada la demanda; por ello, sí la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la misma.

Ahora bien, en el sub iudice se trata de un juicio de invalidación, por lo que, la cuantía en estos casos viene determinada por el valor o interés del juicio principal, y no por la cuantía que se haya estimado en el escrito de invalidación. Tal aseveración se encuentra establecida en diversas decisiones de esta Sala, entre otras la sentencia N° 78 de fecha 30 de marzo de 2000, caso R.D.B. y otro contra M.F.D.S.d.M. y otra, expediente N° 1999-000454, ratificada en sentencia N° 405, de fecha 12 de agosto de 2011, en la cual se señala lo siguiente:

...En referencia a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones dictadas en los recursos de invalidación si hubiere lugar a ello, tal como lo dispone el artículo 337 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que el juicio que se trata de invalidar deba encuadrar, necesariamente, en alguno de los supuestos contenidos en el artículo 312 eiusdem.

Ahora bien, con respecto al requisito de la cuantía exigida por esta Sala de Casación Civil para la admisión del recurso de casación, se ha puntualizado que en los recursos de invalidación, la cuantía es la del juicio ordinario que se pretende invalidar, es decir, los elementos de cálculo contenidos en el escrito libelar, y no la estimación que se haya hecho en el libelo de demanda de invalidación.

En este sentido, en decisión de 23 de marzo de 1992, esta Sala sostuvo que: “...En los procesos de invalidación es la cuantía del juicio que se trata de invalidar la que deberá tenerse en cuenta a los efectos de la admisibilidad del recurso de casación y no la estimación que se haya hecho en la propia demanda de invalidación, porque si los efectos de la sentencia dictada en la invalidación se producen inexorablemente en el juicio invalidable, la conexión entre uno y otro es innegable, lo que lleva a concluir la cuantía del juicio principal determinará la del de invalidación, a los efectos de la admisibilidad del recurso de casación”.

Se constata del estudio de las actas del proceso que la demanda del juicio de reivindicación fue estimada en la cantidad de un millón ochocientos sesenta y ocho mil ciento veinticinco bolívares (Bs. 1.868.125,00), cuantía que no excede de la exigida que es de más de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), establecida por el Decreto Presidencial Nº 1029 de fecha 22 de enero de 1996...

. (Negritas de la Sala).

En tal sentido, de la detenida y exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente la Sala observa, que no consta en autos el escrito de demanda del juicio principal por cumplimiento de contrato de arrendamiento.

Sobre el particular, en reiteradas oportunidades esta Sala ha establecido que, “…tendrán valor demostrativo a los efectos de verificar la cuantía de la demanda, como requisito para la admisión del recurso casacionista, todos aquellos documentos autorizados con las solemnidades del caso por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultada para dar fe pública en el ejercicio de sus funciones pueda haber dejado claramente determinado dicha cuantía, que en abundamiento podrán ser corroborado con los indicios procesales existentes en las actas, siendo que éstos por si solos, no servirán como elementos determinantes para establecer la cuantía de la demanda…” (Sentencia Nº RH.00352, de fecha 2 de noviembre de 2000, expediente Nº 99-743, caso: F.M.G. contra Seguros La Federación, C.A.)

Ahora bien, se constata al folio 7 de la pieza 1 del expediente, copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección de Niños y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 26 de junio de 2009, en la que se evidencia lo siguiente:

…Consta a los folios 25 y 26 del expediente, escrito presentado en fecha 13/02/2009 por el apoderado del demandante contentivo de reforma de demanda, en cuanto a que los dos locales sean entregados libres de personas, bienes y en perfectas condiciones y en relación a la estimación de la cuantía la misma es por la cantidad de Bs. 120.000, e igualmente pide en virtud de que el demandado se encuentra citado se le conceda dos días más para que de contestación a la demanda; reforma que fue admitida en esa misma fecha y acordado lo solicitado por el apoderado actor…

(Negrillas de la Sala).

Asimismo, del folio 94 al 111 de la pieza 1 del expediente, se encuentra copia certificada de la sentencia N° 138, de esta Sala de Casación Civil, fechada 5 de abril de 2011, en la cual, en el juicio principal por cumplimiento de contrato de arrendamiento que se pretende invalidar, se declaró sin lugar el recurso de hecho que propuso el demandado, con base en lo siguiente:

…De manera que, esta Sala constata de la revisión de las actas que conforman el expediente, que la presente demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento fue propuesta en fecha 22 de enero de 2009, lo cual consta en el escrito de la demanda, que riela entre los folios 1 al 2 de la primera pieza del expediente, siendo que la misma fue reformada en fecha 13 de febrero de 2009, como se evidencia entre los folios del 25 al 26 que corre inserto en la primera pieza del expediente, siendo estimada la misma en la cantidad de ciento veinte mil bolívares fuertes (Bs.F.120.000,00). Dicha cantidad no fue impugnada en su debida oportunidad, por lo cual la misma quedo firme.

En virtud de lo antes expresado, esta Sala constata que para el día 22 de enero de 2009, fecha en que se intentó la presente demanda, ya se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo aparte segundo del artículo 18, actualmente artículo 86, por motivo, que dicha Ley fue reformada y publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.991, del 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.483, del 9 de agosto de 2010, y Nº 39.522, del 1º de octubre de 2010, se establece que para acceder a la sede casacional se exige una cuantía que exceda de las tres mil unidades Tributarias (3.000 U.T.), la cual, para la precitada fecha había sido reajustada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a razón de cuarenta y seis bolívares fuertes sin céntimos por unidad tributaria (Bs. 46,00 x 1 U.T.), conforme a lo establecido en la P.A. Nº 0062 de fecha 22 de enero de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.855 de la misma fecha, cuya sumatoria alcanza la cantidad de ciento treinta y ocho mil bolívares fuertes (Bs.F 138.000,00), todo lo cual, conlleva a establecer que en el presente caso, no se cumple con el precitado requisito de la cuantía, de impretermitible cumplimiento para acceder a sede casacional, lo que determina la declaratoria sin lugar del recurso de hecho que se examina, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece…

(Negrillas de la Sala).

Por tanto, en atención a las sentencias antes transcritas, se corrobora que en el juicio a invalidar por cumplimiento de contrato de arrendamiento, la demanda fue propuesta en fecha 22 de enero de 2009, y reformada la misma en fecha 13 de febrero de 2009, siendo estimada la misma en la cantidad de ciento veinte mil bolívares fuertes (Bs.F.120.000,00), de lo cual esta Sala concluye que dicho monto es el interés principal del juicio, y que dicha suma quedó firme por cuanto no fue impugnada.

En virtud de lo antes expresado, esta Sala ratifica su sentencia N° 138, de fecha 5 de abril de 2011, y establece que para el 22 de enero de 2009, fecha en que se intentó la demanda del juicio a invalidar, ya se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual en su artículo 86, prevé que para acceder a la sede casacional se exige una cuantía que exceda de las tres mil unidades Tributarias (3.000 U.T.), la cual, para la precitada fecha había sido reajustada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a razón de cuarenta y seis bolívares fuertes sin céntimos por unidad tributaria (Bs. 46,00 x 1 U.T.), conforme a lo establecido en la P.A. Nº 0062 de fecha 22 de enero de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.855 de la misma fecha, cuya sumatoria alcanza la cantidad de ciento treinta y ocho mil bolívares fuertes (Bs.F 138.000,00), todo lo cual, conlleva a establecer que en el presente caso, no se cumple con el precitado requisito de la cuantía, de impretermitible cumplimiento para acceder a sede casacional, lo que determina la declaratoria sin lugar del recurso de hecho que se examina, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 15 de febrero de 2012, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, denegatorio, a su vez, del recurso extraordinario de casación anunciado contra el fallo de fecha 25 de enero de 2012, dictado por el juzgado antes referido.

Se condena al recurrente al pago de las costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en la Ley.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior antes mencionado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de mayo de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA P.V.

Magistrado Ponente,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O.V.

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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C.W. FUENTES

RC N° AA20-C-2012-000169

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario,

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