Decisión nº KH02-X-2014-000038 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 29 de Julio de 2014

Fecha de Resolución29 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoInhabilitación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KH02-X-2014-000038

En fecha 21 de julio de 2014, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), el Oficio Nº 597 de fecha 14 de julio de 2014, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el cuaderno separado de inhibición perteneciente al asunto contentivo del a.s., interpuesto por el ciudadano N.S.S., titular de la cédula de identidad Nº 10.047.900, asistido por el abogado L.B.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.655; contra el “AUTO DE FECHA 12 DE JUNIO DE 2013, Y AUTO CON LA MISMA FECHA DE MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN OFICIO Nº 445”, dictados por el JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, mediante el cual se ordenó la ejecución de la sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2008, que declaró con lugar la demanda de desalojo ejercida por la ciudadana M.T.P.M., titular de la cédula de identidad Nº 4.384.223.

Tal remisión tiene lugar para el conocimiento de la inhibición planteada en fecha 9 de julio de 2014, por la abogada M.E.R., en su condición de Jueza Temporal Segunda de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se inhibió de conocer la acción de amparo constitucional incoada, de conformidad con la causal prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA INHIBICIÓN

Mediante acta levantada en fecha 9 de julio de 2014, la abogada M.E.R., en su condición de Jueza Temporal Segunda de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se inhibió con fundamento en lo siguiente:

(…) Me INHIBO de conocer la presente A.S., intentada por el ciudadano N.S.S.., por cuanto emití opinión sobre el caso delante del profesionales del derecho R.D., titular de la cédula de identidad N° 15.108.627, el día lunes 07/07/2014 aproximadamente a las 10.00 a.m. en el recinto del tribunal, en relación a si era procedente una acción similar a la presente querella al pronunciarme sobre la decisión que dictaría, sin haberse decidido la presente causa y sin darme cuenta que se trataba del mismo asunto dándome cuenta con posterioridad, lo cual está previsto como causal de inhibición en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. (...)

.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto los términos en que ha sido planteada la inhibición de autos por parte de la abogada M.E.R., en su condición de Jueza Temporal Segunda de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal Superior considera necesario señalar que la inhibición es un acto procesal que emana del Juez o de cualquier otro funcionario que interviene en la función jurisdiccional, materializada en la declaración que éstos realizan al encontrarse incursos en alguna de las causales de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

También ha sido definida esta institución como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación. (Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal, 1992).

Tal declaración debe hacerse mediante un acta en la cual se expresen las circunstancias que sean motivo del impedimento subjetivo; además se deberá expresar la parte contra quien obre ese impedimento, como así expresamente lo establece el último aparte del artículo 84 eiusdem.

El Legislador ha querido así expresar que la inhibición debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia de inhibición llegue a la plena convicción de que está debidamente tipificada y probada. Además, la obligación de señalar expresamente la parte contra quien obra el impedimento se debe a que tal parte puede allanar al funcionario inhibido en los casos en que el allanamiento sea procedente.

En este sentido, el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez a quien corresponde conocer de la incidencia, declarará con lugar la inhibición si estuviese hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, y en el caso contrario la declarará sin lugar.

Ahora bien, la correcta apreciación de la inhibición presupone, entre otras, la garantía del juez natural; pero por otra parte, apoyarse en el uso indebido de dicha institución, implica una vulneración a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando contempla que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, ello es así, porque deben existir fundadas razones y subsumidas a las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, para que proceda la inhibición.

Lo anterior, encuentra igualmente su fundamento en el hecho respecto al cual se tiene que, si uno de los principios básicos de todo ordenamiento procesal es que los jueces deben dictar sentencias, esto es, resolver los asuntos cuyo conocimiento les corresponde por ley -competencia objetiva-, es lógico suponer que los motivos por los cuales un juez pueda no decidir, deben estar expresamente previstos, pues para el Estado siempre queda el deber de administrar justicia y es a éste al que le corresponde garantizar una justicia responsable, expedita y sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, características que no puede ser disminuidas por los operadores de justicia.

En este mismo sentido, es menester resaltar que el juez al manifestar su indisposición para conocer un determinado asunto por encontrarse incurso en alguna de las causales de recusación previstas en la norma adjetiva, además de expresar las circunstancias y cualesquiera otros hechos que motiven su impedimento, debe procurar aportar elementos que lleven a la convicción de que la causal invocada fue realizada en forma legal y que efectivamente se encuentra en alguna de las causales preestablecidas. Por otra parte, ha de entenderse que el impedimento invocado debe estar referido a una vinculación con las partes que integran el proceso o con el objeto de la pretensión procesal.

Todas estas son características propias de la institución jurídica de la inhibición que en sentido amplio irán en garantía de un debido proceso y correcto desempeño de la administración de justicia en beneficio de las partes.

Así las cosas, de la revisión del presente asunto observa este Juzgado Superior que la causal de inhibición invocada por la Juez en el caso de marras, es la establecida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual prevé lo siguiente:

Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa

.

En efecto, se desprende que la causal invocada por la Jueza inhibida es una de las establecidas en la norma adjetiva y con fundamento en ella, señala expresamente que “(…) [emitió] opinión sobre el caso delante del profesional del derecho R.D., titular de la cédula de identidad N° 15.108.627, el día lunes 07/07/2014 aproximadamente a las 10.00 a.m. en el recinto del tribunal, en relación a si era procedente una acción similar a la presente querella al pronunciarme sobre la decisión que dictaría, sin haberse decidido la presente causa y sin dar[se] cuenta que se trataba del mismo asunto dándo[se] cuenta con posterioridad, lo cual está previsto como causal de inhibición en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (...)”.

Al respecto, este Juzgado Superior a los fines de pronunciarse sobre la inhibición planteada, aprecia que la causal prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, está referida stricto sensu a la opinión sobre lo principal del pleito o de la incidencia pendiente, es decir, que la opinión que de manera anticipada haga el jurisdicente debe estar relacionada con el objeto de la causa –lo controvertido por las partes-, pues tal y como fuera señalado supra para que esa competencia subjetiva se vea afectada tiene que estar referida bien a una vinculación con las partes que integran el proceso o con el objeto de la pretensión.

Por tanto para el caso de autos, observa este Tribunal Superior que la Jueza inhibida indicó haber emitido un pronunciamiento sobre lo que era objeto de amparo, según sus dichos, “delante del profesional del derecho R.D., (…) el día lunes 07/07/2014 aproximadamente a las 10.00 a.m. en el recinto del tribunal”

En consecuencia, este Juzgado Superior en estricto acatamiento de lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento a todo lo anteriormente expuesto, -para el caso- aprecia que la presente inhibición cumple con los extremos legales y se encuentra debidamente adecuada a alguna de las causales establecidas en el artículo 82 eiusdem, razón por la cual resulta forzoso declarar con lugar la inhibición planteada. Así se declara.

Ante lo expuesto, no puede dejar de advertirse además en cuanto a la opinión emitida, que es bien sabido que “El juez o jueza se abstendrá de expresar opiniones que comprometan su sujeción a la Constitución y demás leyes de la República. No deben emitir juicios de valor que critiquen o censuren las decisiones del Poder Judicial; salvo que se trate del ejercicio de recursos consagrados en la ley, votos salvados, concurrentes o corrección de las decisiones” (artículo 18 del Código de Ética del Juez Venezolano y de la Jueza Venezolana); motivo por el cual se insta a la Jueza inhibida a evitar incurrir de manera reiterativa en conductas como la expuesta en el acta por ella suscrita, en razón que, con anterioridad, tal causal le sirvió de fundamento para inhibirse del conocimiento de otro asunto, tal y como se desprende del expediente signado con la nomenclatura N° KH02-X-2014-000031. Así se insta.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la abogada M.E.R., en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO

Se acuerda notificar mediante oficio a la Jueza inhibida, de la presente decisión con copia certificada de la misma, así como al Juez cuyo conocimiento le haya correspondido el asunto principal, en virtud de la inhibición planteada.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez,

M.Q.B.

El Secretario Temporal,

L.F.B.

Publicada en su fecha a las 3:20 p.m.

D7.- El Secretario Temporal,

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