Decisión nº KP02-O-2008-000200 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 4 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, cuatro de diciembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: KP02-O-2008-000200

Parte Accionante: N.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.047.900.

Abogados Asistentes de la Parte Accionante: J.R.R. y R.S.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.491 y 2.541, respectivamente.

Tercera Coadyuvante: Z.S.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.732.960.

Parte Accionada: Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Tercera Interesada: M.T.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.384.223.

Abogada Asistente de la Tercera Interesada: N.P.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.938.

MOTIVO: Acción Autónoma de A.C..

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Señala la parte accionante que el Juzgado de segunda y ultima instancia, no ratificó como ha debido hacerlo, la sentencia del Tribunal de la causa, a pesar que los hechos alegados afectan el orden público, pues la demanda es contraria a derecho y contiene denuncias y prueban hechos punibles, debiendo –insiste- el ciudadano Juez de alzada tomar las providencias que creyere necesarias y ratificar la sentencia que ajustada a derecho dicto el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Que el Juez de segunda instancia desvirtuó la sentencia de primera instancia que recogió todos los actos efectuados con una exposición sucinta de los hechos y el derecho.

Que el ciudadano Juez Harold Paredes Bracamonte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en su acción de omisión flagrante, incurrió en denegación de justicia y una violación flagrante al sagrado derecho a la defensa; derechos garantizados en los textos jurídicos plasmados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la norma adjetiva contenida en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil.

Que el referido juez, con su omisión conllevó a producir un resultado perjudicial, que se traduce en un grave daño económico y moral, irreparable a su persona y familia.

Finalmente, llegado el momento del dictado del correspondiente fallo in extenso, quien aquí juzga pasa a fundamentar su decisión bajo las consideraciones que se señalaran infra.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se interpone la presente acción de a.c. contra la sentencia definitiva, de fecha 10 de Noviembre del 2008, dictada en el asunto Nº KP02-R-2004-1057, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien resolvió el recurso de apelación ejercido en el juicio por desalojo interpuesto por la ciudadana M.T.P.M. en contra del ciudadano N.S.S. y sustanciado en primera instancia por ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la circunscripción Judicial del Estado Lara, fundamentado el accionante el ejercicio de su acción en los artículos 1, 2, 3, 13, y 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, señalando que se encuentran agostados los recursos ordinarios por tratarse de la sentencia objeto del amparo de una decisión de segunda y ultima instancia que puso fin al juicio de desalojo.

Delimitado lo anterior, se observa de lo extenso que constituyen las argumentaciones del escrito contentivo de la solicitud de a.c., que la misma se circunscribe concretamente a las delaciones por violación al debido proceso y derecho a la defensa, que presuntamente se ocasionaron por el silencio u omisión del debido pronunciamiento a las pruebas cursantes en autos por parte del Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante sentencia de fecha 10 de Noviembre del 2008, que resolvió la apelación interpuesta por la parte actora en el juicio principal por desalojo.

Ahora bien, se hace necesario resaltar que el carácter extraordinario de la acción autónoma del a.c. estriba en que éste no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios y extraordinarios que dispone la ley para revisar las decisiones judiciales, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales y que aunado a ello las mismas sean reparables y susceptibles de reestablecimiento en el tiempo, ya que no es concebible que una vía extraordinaria y espacialísima como la acción de amparo se traduzca en un instrumento de revisión de vicios de rango legales y sublegales, así como tampoco se puede convertir en una tercera instancia que juzgue nuevamente el mérito de una controversia ya juzgada, revise y corrija las interpretaciones que le hayan dado los jueces de instancia a determinadas normas del ordenamiento jurídico para la resolución de una controversia sometida a su conocimiento, ni tampoco hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la autonomía de apreciación de aquellos, por lo que se insiste que el carácter extraordinario de la acción de a.c. está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario de control de la legalidad, desnaturalizando su esencia .

Siendo ello así, es conocida la naturaleza de la acción de a.c. y sus limitaciones para entrar a revisar normas de carácter legal y sublegal, así como de aquellas violaciones a situaciones jurídicas subjetivas que no deriven de la infracción directa y concreta de derechos y garantías constitucionales. No obstante, en el caso de autos la parte accionante ha denunciado la transgresión y vulneración de su debido proceso y derecho a la defensa como consecuencia del vicio de silencio de pruebas en que presuntamente incurrió la sentencia objeto del presente procedimiento de a.c., lo cual conlleva a que este juzgador tenga necesariamente que trasladarse al estudio, análisis y revisión de las normas y preceptos legales que sustentan los argumentos de la parte accionante, para poder llegar a la convicción y determinar si efectivamente existe u ocurrió la inobservancia de principios fundamentales que causen un gravamen a las partes y consecuentemente haga quebrantable el ejercicio del derecho a la defensa y el debido proceso de éstas. Tal situación para casos como el de autos tiene su razón de ser, puesto que la constitucionalización de las normas sobre derechos y garantías procesales contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no suponen una simple formalización de reglas, conceptos y principios elaborados dogmáticamente por el derecho procesal, sino la consagración de normas que han adquirido un significado distinto, desde el momento de su incorporación en la Constitución por ser normas de garantía tales como el derecho a la defensa y el debido proceso aquí denunciados, y que configuran a su vez la tutela del ciudadano frente a los poderes públicos y de los particulares entre si, en consecuencia, deben ser interpretadas estas normas teniendo en consideración todas las demás reglas constitucionales y legales con las que guardan relación, teniendo presente que su interpretación estará influenciada por los valores, normas y principios que inspiran el orden constitucional en el cual se consagran y por el necesario balance del contenido esencial de los derechos y garantías constitucionales alrededor de los cuales se desarrolla el proceso.

Así las cosas, señala la parte accionante que el Juzgado Primero en lo Civil podía y debía en resguardo del orden público constitucional en presencia de una demanda temeraria ratificar la sentencia del Juzgado Tercero de Municipio, por lo que denuncia que en la sentencia de segunda instancia se ha violado el debido proceso ya que el Juez a través de situaciones jurídicas dolosas por actos de omisión y contradicción de silencio de pruebas, que hizo nugatorio su sagrado derecho a la defensa y el quebrantamiento del debido proceso, y en base a ello solicita la nulidad inmediata de la sentencia y la ratificación de la de primera instancia, y así reestablecer inmediatamente su presunta situación jurídica infringida.

Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el derecho a ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses. En cuanto al derecho a la defensa previsto como principio en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para las partes de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impida tener acceso al expediente, el ejercicio de sus derechos, se le prohíbe realizar actividades probatorias y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.

De este modo debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, y que invoca la parte accionante como vulnerado en el presente caso, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.

En el presente caso la parte actora invoca como fundamento de su acción la violación de una detallada cantidad de normas de orden legal para de allí derivar la vulneración de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, por lo que una vez analizados los argumentos expuestos, y revisadas todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, debe verificarse si efectivamente se produjo la lesión constitucional invocada y, en caso de este supuesto declarar la procedencia del amparo.

Se observa que la parte accionante atribuye al Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara haber omitido sic “valorar los instrumentos traídos a las autos que d.f.d. la conducta ilegal tanto de la demandante como de su apoderada Y POR ENDE LA INTERPOSICIÓN DE UNA DEMANDA TEMERARIA ILEGAL NO AJUSTADA A DERECHO, SE PARCIALIZÓ AL NO HABER SEÑALADO NADA AL RESPECTO” que “omitió juzgar las inspecciones practicadas tanto en el local en cuestión, como en el Banco Mercantil, las cuales llenaron los requisitos legales establecidos en los artículos 472, 473, 474, 475 y 476 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la contundencia de la prueba y en virtud de no haber sido tachadas ni objetadas oportunamente conforme lo establece nuestra legislación, y es por ello que s ele otorgó todo el valor probatorio y fueron admitidas CON LUGAR en derecho, demostrando la actitud fraudulenta con la cual introdujeron la demanda. ES EVIDNETE QUE EL JUEZ SE PARCIALIZÓ” que “omitió juzgar el informe de la Sociedad Mercantil Movilnet, C.A., en donde el Tribunal le otorgó todo el valor probatorio que le ha debido llamar la atención sobre la gran FALSEDAD en los argumentos expuestos por la demandante y su apoderada. ES EVIDENTE QUE EL JUEZ SE PARCIALIZÓ”.

Concluye la parte accionante alegando que el Juez Harold Paredes Bracamonte, pecó por omisión al silenciarle las pruebas de las posiciones juradas, las pruebas de las consignaciones de los cánones de arrendamientos, las pruebas de las Inspecciones Judiciales, la prueba de video que contiene el testimonio de la notificación a la parte actora y su apoderada para absolver las posiciones juradas que la demandante en confesión ficta demostró que cobraba los cánones de arrendamiento.

Visto lo anterior este Tribunal Superior actuando en sede Constitucional al revisar las actuaciones y específicamente la sentencia de fecha 10 de Noviembre del 2008, objeto del presente amparo, evidencia que el referido Juzgado actuando en segunda instancia se pronunció sobre todas y cada una de las pruebas a que hizo alusión la accionante tanto en su escrito libelar como en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, así como las demás cursantes en autos y promovidas por las partes, desechando aquellas que consideró no aportaban elementos de convicción a la causa y otorgándoles el valor probatorio a las que estimó pertinentes, dejando asentado en su decisión respecto a las pruebas, lo siguiente:

…omisis…

Planteada la litis en los términos precedentes, procede este tribunal a valorar las pruebas en los siguientes términos:

…omisis…

a) Prueba de informes. Promovió la parte actora la prueba de informes previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil con el fin de que el Tribunal de la causa oficiara a la empresa MOVILNET e informara: 1) si la empresa POINT TO POINT PRODUCCION C.A. tiene contratación de venta, servicio o es agente autorizado MOVILNET. 2) De ser afirmativa la contratación, indicara desde cuando se encontraba funcionando la empresa POINT TO POIN PRODUCCION C.A.

Respecto a la prueba de informe, consta al folio 187 de la segunda pieza del expediente, que la empresa MOVILNET dio respuesta a la prueba de informes señalando que efectivamente la empresa POINT TO POINT PRODUCCION C.A. es agente MOVILNET desde el día 20/07/1999, se encuentra representada por el señor N.S., cédula de identidad Nº 10.047.900 y para su fines el punto de venta está ubicado en la Avenida Vargas entre Calles 21 y 22, Edificio 21-25, Local Nº 1, Barquisimeto, Estado Lara, prueba que este Tribunal aprecia otorgándole el valor probatorio que emana de las mismas y lo que pretendía probar.

b) Prueba de inspección judicial. De conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora solicitó se evacuara prueba de inspección judicial a los fines de dejar constancia del funcionamiento en el Local de las empresas POINT TO POINT PRODUCCION C.A. y CELL CIBER POINT C.A., todo ello a los fines de verificar la existencia de avisos publicitarios ubicados en el local arrendado. Cuya evacuación arrojó los siguientes resultados.

El Tribunal deja constancia que en el lugar inspeccionado aparece en su parte exterior dos avisos publicitarios donde en uno de ellos se señala que existe una venta de MOVILNET y el aviso de la empresa POINT TO POINT C.A. y justo a su lado otro, donde se lee el aviso de CELL CIBER POINT C.A. Punto éste único de esa inspección que el Tribunal aprecia y valora para demostrar que en el Local arrendado funcionan las referidas empresas, las cuales se promocionan publicitariamente a través de esos avisos y sí se establece.

…omisis…

Promueve prueba de posiciones juradas para lo cual este Tribunal observa: Como se puede apreciar de las actas procesales, la prueba de posiciones juradas fue tempestivamente promovida por la parte demandada, sin embargo la evacuación de esta prueba no se pudo llevar a cabo durante el lapso de diez (10) días para promover y evacuar pruebas en este especial procedimiento breve. Aprecia este Tribunal que ya precluído el lapso probatorio y estando en estado de sentencia, la juzgadora a-quo por auto de fecha 19 de junio de 2004, ordena librar boletas de citación a fin de que tanto la parte actora como su apoderada judicial absuelvan posiciones juradas al segundo día de despacho siguiente de que conste en autos su citación, a las 10:00 a.m. la representante judicial y a las 11:30 la actora, advirtiéndole a las partes que esa citación debe hacerse en forma personal. De igual manera el Tribunal procede a diferir la sentencia para el sexto día de despacho siguiente de que conste en autos la última citación para las posiciones juradas, declarando seguidamente nulas, conforme al artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, todas las actuaciones relativas a las posiciones juradas promovidas.

Respecto a ello, establece el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, que los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos sino en los casos expresamente determinados por la Ley o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.

Conforme al citado artículo que contiene una prohibición expresa, solo en casos particularmente determinados por la Ley, los lapsos podrán prorrogarse o abrirse de nuevo después de cumplidos. Ejemplo de ello sería el previsto en el artículo 228 eiusdem, que prevé el diferimiento del lapso de comparecencia para la contestación de la demanda; otro ejemplo previsto en la Ley en forma expresa, se refiere al término de pruebas en el cotejo contenido en el artículo 449 ibídem, que habla de la posibilidad de extender el lapso probatorio hasta por quince días, igual posibilidad se encuentra prevista en el artículo 461 ídem, que establece la facultad del juez de prorrogar el tiempo fijado a los expertos para la práctica de la prueba, en la ley se encuentra también previsto, el de la suspensión por mutuo acuerdo de las partes; sin embargo la posibilidad de prorrogar un lapso probatorio no la establece el legislador para el caso de la evacuación de las posiciones juradas. En ese sentido el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil, establece que las posiciones solo podrán efectuarse sobre los hechos pertinentes al mérito de la causa desde el día de la contestación de la demanda, después de ésta, hasta el momento de comenzar los informes de las partes para sentencia. Pero en el caso bajo análisis, observa quien juzga, que una vez vencido el lapso de evacuación y promoción de pruebas, y ya en estado de sentencia, el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara en contravención a lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, ordena practicar la prueba de confesión ya precluído el lapso para su evacuación e inclusive, deja la oportunidad para dictar sentencia definitiva en estado de suspenso para un día indeterminado en el tiempo, condicionando a que sean citadas la parte actora y su apoderada judicial a los fines de que absuelvan posiciones juradas. Tal situación no sólo va en contra de los principios contenidos en el citado artículo 202 y en la prohibición expresa prevista en ella y cuyo destinatario es el juez de la causa, sino que además, con tal proceder, el juzgado a-quo vulneró el artículo 15 eiusdem, que establece la obligatoriedad de los jueces de garantizar el derecho de defensa y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ella sin preferencias ni desigualdades, sin que puedan permitirse extralimitaciones de ningún género. Al prorrogar indefinidamente un lapso para evacuar una prueba de una de las partes, rompió con ello el principio del equilibrio procesal, pues en todo caso para la evacuación de una prueba es necesario la diligencia de la parte promovente en que durante el lapso de evacuación ésta efectivamente se realice o practique. En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal no apreciará ni valorará la prueba por no haber sido evacuada durante el lapso previsto para ello y haberse en todo caso, evacuado en contravención de normas de orden público como lo son, los referidos a los lapsos procesales y así se decide.

…omisis…

c) Copia certificada del expediente Nº KP02-S-2004-294, el cual contiene las consignaciones realizadas por la parte demanda por ante el Juzgado Tercero del Municipio del Estado Lara y del cual se desprenden los depósitos o consignaciones realizados por el demandado en la fecha y en los cánones allí consignados, lo cual este Tribunal aprecia por ser un documento emanado por un funcionario judicial investido de autoridad para ello y así se establece;

…omisis…

6) Prueba de inspección judicial: Respecto a la prueba de inspección judicial, este Tribunal la aprecia conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en las cuales se deja acreditado que en el inmueble se encuentran los documentos originales de las empresas propiedad del demandado, así como chequeras de esas empresas, igualmente se dejó constancia en el Banco Mercantil que la persona autorizada para suscribir los cheques de esas empresas es el señor N.S.S., hechos acreditados que este Tribunal valora en cuanto a los hechos pretendidos demostrar por la parte demandada y así se establece.

En este sentido, a los fines de dejar establecido lo que constituye el vicio de silencio de pruebas, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Los jueces deben analizar y juzgar todas y cuantas pruebas se hayan producido, aun aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas

.

Este artículo contempla la obligación que tiene el Juez de analizar todo el material probatorio que cursa en autos y emitir su opinión, bastando que sea en forma breve y concreta, ya sea para desecharla, declararla inadmisible, impertinente, o bien favorable o desfavorable hacía alguna de la pretensión de las partes independientemente de quién la haya promovido, en consecuencia, el vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio, lo cual constata este Juzgador que, no ocurrió en la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ya que fueron mencionadas y valoradas las pruebas, sin que sea necesario más allá de ello que este Tribunal Superior en sede Constitucional entre a revisar el criterio de valoración utilizado por el Juez de Primera Instancia sobre los elementos probatorios para dictar su decisión, pues tal valoración independientemente de que favorezca a una u otra parte, escapa del objeto de estudio que deba hacer este Juez para estimar la procedencia del a.c. interpuesto contra sentencia, puesto que tal mecanismo es propio de los recursos ordinarios y extraordinarios que otorga el ordenamiento jurídico.

Así, con relación a los hechos en que procura la parte accionante deducir la violación de la Constitución, se advierte que los mismos van dirigidos a evidenciar los posibles errores de juzgamiento en los que supuestamente incurrió el juez que dictó la sentencia accionada, al no valorar, en su criterio, el material probatorio promovido por ella y no explicar cómo alcanzó las conclusiones expuestas en la decisión. Lo que contrario a ello, observa este Tribunal que el juzgador de alzada en el juicio principal, dio a conocer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó su decisión, por lo cual, se aprecia que la decisión accionada en amparo fue producto de la labor interpretativa del juez, orientada a los fines de alcanzar una conclusión en su decisión frente a la situación que se le planteó, y de esa actividad intelectual derivó la solución que le dio al caso planteado.

En tal sentido, se observa que la valoración que haga el juzgador se encuentra dentro de los límites de su autonomía, por lo cual resulta necesario hacer referencia a la Sentencia de fecha 27 de Julio del 2000, caso: Segucorp, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde dejó asentado lo siguiente:

(...) en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución...

En este orden de ideas se insiste que la acción de a.c. está concebida para la protección de derechos y garantías constitucionales, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 20 de febrero de 2001, caso: Alimentos Delta C.A, señalo lo siguiente:

Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido

En definitiva, del examen de las actas del expediente se observa que la parte accionante, al hacer uso de la acción de a.c. sólo pretendió impugnar respecto a la valoración de las pruebas, el fondo de la decisión accionada que declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte demandante en el juicio principal por desalojo, y que revocó a su vez, la sentencia del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, atacando de esta manera la accionante la valoración del juez de alzada, hecho que forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes, al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso en concreto, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que este Juzgado en amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales, lo cual no se desprende en el presente caso.

Así pues, no procede la acción de amparo para reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en los casos en que la parte desfavorecida en un juicio formula su inconformidad con la sentencia, bajo la apariencia de violación de derechos constitucionales no constatados en sede constitucional.

En tal sentido se pronunció la Sala Constitucional en Sentencia Nº 930 de fecha 01 de Junio de 2001, donde expresó:

…la acción de amparo contra sentencia, no es un medio para replantear ante un órgano jurisdiccional, un asunto ya decidido por otro mediante sentencia firme, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la actuación jurisdiccional. Así pues, si la pretensión del accionante se dirige a cuestionar el criterio del sentenciador sobre los hechos controvertidos o las normas legales aplicables y sobre la apreciación de las pruebas –lo que conllevaría a alterar los efectos de la cosa juzgada, establecida por medio de trámites procesales y contra la cual no cabe recurso alguno- considera esta Sala que la acción de tutela constitucional propuesta tiene que ser desestimada, al no haber incurrido el fallo accionado en violación directa de derecho o garantía constitucional alguna

.

En este orden de ideas, resulta evidente que los hechos alegados por la accionante para la interposición del presente a.c., no acarrean la violación de derechos y garantías del debido proceso y derecho a la defensa los cuales fueron explicados supra, ya que sólo fundamentó su acción en la aplicación o interpretación de normas de carácter legal y específicamente en normas sustantivas que hiciera en el juez de alzada, así como la valoración de las pruebas cursantes en autos, por lo que resulta improcedente el amparo solicitado, pues se enmarca dentro de los supuestos en los cuales se ha considerado que el amparo contra sentencias es absolutamente improcedente, toda vez que se ataca no sólo la aplicación e interpretación de normas legales sino también la valoración que de las pruebas realizó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ya que no se ajusta a lo que esperaba la parte accionante, para así por vía de esta acción de amparo lograr la revisión y eventual nulidad de una decisión definitivamente firme, con lo que se hace oportuno señalar que la finalidad del debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es garantizar que el juzgador respete todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley para la solución de un caso específico, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica, por lo tanto, resulta contrario pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión. (vid. Sentencia de N° 1758 del 25-09-2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, ha sido reiterado por el m.T. de la República el criterio respecto al cual el a.c. no es el medio idóneo para revisar criterios de estricto orden jurisdiccional que corresponde a los jueces de mérito, respecto a la interpretación de normas de rango legal, como lo son los artículos 34 ordinales a y g, 51, 53 y 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Así las cosas, no se evidencia violación a derecho constitucional alguno, pues el juez de alzada consideró, luego del análisis de las actas del expediente y a través de un proceso de valoración extrajo las conclusiones para tomar su decisión, por lo que ello constituye una razón de fondo para determinar la declaratoria de improcedencia de la presente acción de a.c. de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales.

En relación al escrito de fecha 02 de Diciembre del 2008, mediante la cual la accionante, luego de celebrada la audiencia constitucional, solicita se acuerde medida cautelar innominada de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior considera innecesario emitir pronunciamiento sobre ésta solicitud, en virtud de que con la presente sentencia queda resuelto el fondo del asunto principal.

En base a las consideraciones explanadas en el cuerpo del presente fallo, es por lo que este Tribunal Superior actuando en sede constitucional y luego de revisar de manera pormenorizadas las actas que conforman el presente expediente, considera que no se verificó la violación del debido proceso y derecho a la defensa por la alegada falta de valoración de pruebas, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE el a.c. interpuesto, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara Improcedente la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano N.S., en contra de la Sentencia de fecha 10 de Noviembre del 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por considerar que la presente acción no es temeraria.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de Diciembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

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