Decisión nº 1132 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 2 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 2 de Agosto de 2006

196º y 147º

Asunto: AF45-U-2000-000123 Sentencia No. 1132

Asunto Antiguo: 2000-1474

Vistos los informes de las partes

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano J.M.V., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.13.890, titular de la cédula de identidad número V- 3.664.778, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente NABISCO VENEZUELA C.A., (antes denominada Nabisco Holding C.A.), Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 3 de diciembre de 1991, bajo el N° 57, Tomo 101-A Pro; y posteriormente inscrita en el mismo Registro Mercantil por cambio de su denominación social a NABISCO VENEZUELA, C.A., el 18 de agosto de 1993, bajo el Nro.73, Tomo 68-A-Pro; contra: la Providencia N° MH-SENIAT-GRTICE-DR-99/236 de fecha 29-12-99, notificada a la contribuyente en fecha 03/02/00, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en relación con el ejercicio que va del 01-01-95 al 31-12-95, en materia de Impuestos a los Activos Empresariales (IAE), mediante la cual se declaró Improcedente la compensación de créditos fiscales, originados por pago en exceso de Impuesto Sobre la Renta (ISR), correspondiente al ejercicio fiscal que finalizó el 31-12-1994, por la cantidad de Cuarenta y Cinco Millones Veintidós Mil Cuatrocientos Setenta y Dos Bolívares Sin Céntimos (Bs. 45.022.472,00), contra el monto de la Primera, Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta, Sexta, Séptima, Octava, Novena, Décima, Undécima y Duodécima porción de los dozavos correspondientes al anticipo del Impuesto a los Activos Empresariales (IAE) del ejercicio que finalizó el 31 de Diciembre de 1995.

La Representación Fiscal estuvo a cargo de la ciudadana M.M.M., abogada, titular de la cédula de identidad número V-5.995.838, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 73.439.

El presente Recurso Contencioso Tributario, fue interpuesto ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en fecha 04 de Abril de 2000, y por auto de fecha 06 de Abril de 2000 se recibió ante ese Juzgado, siendo que en su carácter de Distribuidor lo remitió a este Despacho, en donde se recibió en fecha 10 de Abril del mismo año y en fecha 12 de Abril de 2000, se acordó darle entrada, correspondiéndole según su orden de entrada, el número 1474, nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional, librándose las respectivas boletas de notificaciones, y solicitando del ente recaudador el expediente administrativo correspondiente.

En fecha 12 de Julio del 2000, este Tribunal visto el Recurso Contencioso Tributario presentado por los Apoderados Judiciales de la Recurrente, ante la ausencia de oposición del Representante del Fisco Nacional, y satisfechos los extremos legales exigidos para su admisión, procedió a admitirlo en cuanto ha lugar en derecho.

En la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de las pruebas en el presente juicio, no compareció ninguna de las partes a la presentación de las mismas.

En fecha 07 de Noviembre de 2000, siendo la oportunidad procesal legal para que tuviera lugar el Acto de Informes en el presente juicio, sólo compareció la ciudadana M.M.M., en representación del Fisco Nacional, quien con el carácter acreditado en autos, consignó escrito de informes constante de treinta y nueve (39) folios útiles.

Antecedentes y Actos Administrativos.

Cursa en autos P.A.N.. MH-SENIAT-GRTICE-DR-99/236, de fecha 29 de Diciembre de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, suscrita por el ciudadano J.A.A.A., Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, mediante la cual se declaró improcedente la compensación opuesta por la contribuyente NABISCO VENEZUELA C.A., al considerar que: “la deuda tributaria que se pretende compensar, no puede ser objeto de compensación…”.

Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

Que el Apoderado Judicial de la Recurrente, al narrar los hechos, en su escrito recursivo, señala entre otras cosas que la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT le notificó a su representada NABISCO VENEZUELA C.A., en fecha 03 de Febrero de 2000 de la P.N..MH-SENIAT-GRTICE-DR/99/236, mediante la cual la Administración rechaza la compensación de créditos fiscales originados por pago en exceso del Impuesto Sobre la Renta (ISR), correspondiente al ejercicio fiscal que finalizo el 31/12/94, por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES VEINTIDOS MIL CUATROSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.45.022.472,00), contra el monto de la Primera, Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta, Sexta, Séptima, Octava, Novena, Décima, Undécima y Duodécima porción de los dozavos correspondientes al anticipo del Impuesto a los Activos Empresariales (IAE) del ejercicio que finalizó el 31 de diciembre de 1995.

Que tal negativa de aceptar las compensaciones opuestas, tienen como inicio las solicitudes de Compensación presentadas por el Contribuyente ante la Administración Tributaria, mediante las cuales opuso la compensación de parte de los créditos líquidos y exigibles que tenía la recurrente contra el Fisco Nacional por concepto de ISR pagado en exceso.

Que la Administración Tributaria al negar la compensación señalada, le ordena el pago de los dozavos del Anticipo del Impuesto a los Activos Empresariales correspondientes a las cuotas referidas; que la providencia dictada por la Administración Tributaria se fundamento en que: “… la figura de los dozavos establecida en el artículo in comento, no constituye una deuda tributaria aún determinada, sino un adelanto de la deuda tributaria que se causará y se hará exigible al final del ejercicio, es decir cuando se perfeccione el hecho imponible y determine el monto de impuesto a pagar”. (subrayado de la providencia); continuó señalando que: “… la compensación puede ser opuesta por el contribuyente en cualquier momento, pero sujeta a un pronunciamiento previo de la administración que reconozca el derecho, lo cual consiste en verificar la existencia, liquidez y exigibilidad, tanto del crédito fiscal, como de la deuda tributaria a compensar”.

Que como cuestiones previas, señala lo correspondiente a la notificación de los Actos Administrativos el cual no fue realizada en forma personal, por lo tanto arguye que el acto administrativo fue entregado en el domicilio de la recurrente el día 03/02/00, al ciudadano A.A., quien trabaja en la Empresa como Coordinador de Impuestos, pero que no es el representante legal de la misma, por lo que la notificación no fue realizada en forma personal y conforme a lo dispuesto en el artículo 134 del Código Orgánico Tributario de 1994, el cual cuando una notificación no es practicada personalmente, sólo surtirá sus efectos después del décimo día hábil de entregado el acto administrativo, igualmente hace mención de los artículos 133, 136, 132 ejusdem y el artículo 42 de la LOPA.

Que de lo anteriormente expuesto configura un vicio de procedimiento de la notificación del acto impugnado ya que la misma fue realizada por ante una persona carente de la representación legal de la Compañía, la cual es requisito necesario para la eficacia de los actos administrativos emanados de la Administración Tributaria, cuando éstos produzcan efectos individuales. Asimismo, en el presente recurso señaló la Sentencia del 21/02/92, emanada del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario así como la Sentencia N° 289, de fecha 06/04/95, emitida por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político administrativa, con Ponencia de la Magistrada Cecilia Sosa Gómez.

Que el punto previo, correspondiente a la Nulidad de los Actos Administrativos por incompetencia del Funcionario, alega que todos los actos administrativos recurridos están viciados de nulidad absoluta, conforme a lo establecido en el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), el cual consagra que como supuestos que dan lugar a la nulidad absoluta de los actos de la Administración, la circunstancia de haber sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes o con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido, asimismo para sustentar dicha argumentación realiza un análisis extenso sobre el referido asunto.

Que en cuanto a la cuestión de fondo, arguye que no está prohibida la Compensación de un Crédito Fiscal por Impuesto Sobre la Renta con el monto a pagar por concepto de dozavos del Impuesto a los Activos Empresariales, ya que como se evidencia en el acto administrativo objeto de impugnación la Administración Tributaria, rechaza la compensación opuesta por la contribuyente, bajo el criterio que entiende que la obligación de pagar los dozavos del IAE, no puede ser satisfecha por la recurrente de autos utilizando uno de los medios que establece el COT para lograr la extinción de las obligaciones tributarias y que en materia de derecho privado resulta de obligatoria aplicación como lo es la compensación de acreencias y deudas reciprocas y simultáneas, tal como lo dispone el Código Civil de Venezuela.

Que el Contribuyente puede oponer la compensación a la Administración Tributaria, de los créditos no prescritos, líquidos y exigibles a los efectos del pago de los tributos y otros accesorios y que además dicha compensación se podrá oponer en cualquier momento. Igualmente, hace mención del artículo 46 del COT, el cual establece los requisitos de procedencia de la compensación, por lo esgrime los contenidos concernientes a que la compensación se oponga frente a deudas tributarias por conceptos de tributos, intereses, multas, costas procesales y cualesquiera otro accesorio y que en cuanto la deuda tributaria debe ser igualmente líquida, exigible y no prescrita.

Por último solicita sea declarado Con Lugar el presente Recurso Contencioso Tributario y sea anulada la Providencia N° MH-SENIAT-GRTICE-DR-99/236.

Pruebas Promovidas

Este Tribunal Contencioso Tributario, deja constancia vencido el lapso probatorio sin que ninguna de las partes promoviera prueba alguna, no hubo evacuación ni aún de oficio.

Informes Presentados por la Representación del Fisco Nacional

En fecha 07-11-2000, la oportunidad procesal para la presentación de los informes en el presente juicio, compareció únicamente la abogada M.M.M., en su condición de representante del Fisco Nacional, el cual consignó constante de treinta y nueve (39) folios útiles, escrito de informes, (folios 49 al 86 del expediente).

En los Informes presentados por la Representante del Fisco Nacional, ésta ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de las actuaciones fiscales que conforman el fundamento y razón de la litis planteada; rechaza los alegatos contenidos en el escrito recursorio y entre otras cosas expuso:

PUNTO PREVIO.-

Que en el presente caso la Contribuyente de autos interpuso formal Recurso Contencioso Tributario, en fecha 04/04/2000, por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, contra la Providencia objeto de impugnación, ésta de fecha 29/12/99 y notificada el 03 de febrero de 2000, por lo que el plazo de veinticinco (25) días hábiles del cual disponía la contribuyente, se inició al día siguiente, es decir, 04/02/00, según calendario del Tribunal Distribuidor. Por lo tanto, de lo anterior se observó que los veinticinco (25) días hábiles vencieron el 22/03/00 y la contribuyente interpuso el recurso en fecha 04/04/00, hecho éste que se evidencia la extemporaneidad del mismo.

Que en cuanto a los alegatos sobre el fondo del Recurso explana lo siguiente:

OMISSIS:

….resulta procedente lo expresado por la indicada Providencia, en razón de no existir deuda alguna líquida y exigible por concepto de tributos administrativos por el Servicio de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), que pueda ser objeto de compensación, que la deuda tributaria que se pretende compensar aún no está determinada y no es líquida ni exigible, por cuanto como se indicó ut supra, se estaría compensando un impuesto ya causado con otro que aún no es líquido y exigible y que constituye sólo un anticipo del impuesto a pagar al final del ejercicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario vigente, y en los artículos 17 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y 12 de su Reglamento...

.

Considera finalmente la Representación Fiscal improcedente el alegato referido a la errónea interpretación de normativa aplicada, solicitando sea declarado Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 07 de Marzo de 2001, fue consignado por la Representante del Fisco Nacional, antes mencionada el expediente administrativo correspondiente a la empresa recurrente NABISCO VENEZUELA, C.A., el cual cursa del folio 89 al 133 del expediente.

En fecha 09 de Marzo de 2006 quien suscribe, tomó posesión del cargo de Juez Suplente de este Tribunal, incorporándose a la presente causa, vencido el lapso natural de sentencia y su prórroga, y a los fines del abocamiento de la misma, se ordenó la notificación a los ciudadanos: Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT y a la recurrente de autos, a los fines establecidos en el artículo 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Cumplidos los requisitos procedímentales correspondientes, procede esta Sentenciadora, a conocer y decidir el asunto sometido a su consideración, en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO.

Efectuada la lectura del expediente y examinados los alegatos expuestos, por la parte recurrente; así como por el órgano emisor del acto; este Tribunal advierte que, con prioridad a la revisión de la legalidad del acto, resulta de obligado examen el punto previo atinente a la posible Inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario interpuesto, el cual es objeto de análisis.

Este Tribunal acoge la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual asienta que las causales de inadmisibilidad constituyen normas de eminente orden público; siendo ello así, este Juzgador hace uso del amplio poder de apreciación, del cual está investido, para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, tal como ocurrió en este caso, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal.

Asimismo, analizados como han sido todos los fundamentos del presente Recurso Contencioso Tributario y conforme a los alegatos expuestos por el Fisco Nacional en el acto de informes, este Tribunal considera importante pronunciarse sobre la figura jurídica de la caducidad, razón por la cual la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe este Tribunal aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad. Asimismo, la acepción de esta figura alude que la caducidad o decadencia de los derechos, dice Castán Tobeñas, tiene lugar cuando la Ley o voluntad de los particulares señalan un término fijo para la duración de un derecho, de tal modo que transcurrido ese término no puede ser ya ejercitado .

A los efectos de considerar si el presente Recurso interpuesto ante este Tribunal enmarca la figura de la Caducidad es preciso señalar el contenido del artículo 187 del Código Orgánico Tributario de 1994 – aplicable a rationae temporis- el cual establece lo siguiente:

El lapso para interponer el Recurso Contencioso Tributario será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el Recurso Jerárquico en caso de denegación tácita de éste, o de la notificación de la resolución que decidió expresamente el mencionado Recurso

. (Subrayado de este Tribunal).

En el caso de autos se observa y conforme a la norma supra transcrita, que la Providencia N° MH-SENIAT-GRTICE-DR-99/236, objeto del presente estudio fue notificada el 03 de febrero de 2000, dicha notificación fue alegada así conforme a lo expuesto por el recurrente de marras en el escrito recursivo, razón por la cual el lapso para interponer el Recurso en vía jurisdiccional será de veinticinco (25) días hábiles a partir de la notificación del presente acto administrativo, por lo que resulta importante que dicho lapso se comienza a computar desde el día 04 de febrero de 2000.

En virtud de lo anteriormente expuesto, el presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto por NABISCO VENEZUELA C.A., en fecha 04 de Abril de 2000, por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), y desde el día siguiente a la fecha de notificación de la Providencia objeto de impugnación, es decir, 03 de febrero de 2000, hasta la fecha de interposición del presente Recurso se observó que habían transcurrido más de los veinticinco (25) días hábiles para la interposición del mismo.

En cuanto a la forma de computar el lapso supra mencionado y conforme a lo establecido en el artículo 187 del COT de 1994, este Tribunal señala la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, del 28 de marzo del 2001, con ponencia del Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, sentencia número 00493), el cual dictó el siguiente fallo:

“(…) En cuanto a la forma de computar dicho lapso, la Sala en el presente caso, reitera el criterio jurisprudencial de esta Corte sostenido en las sentencias de la Sala Político-Administrativa de fechas: 24 de marzo de 1987, caso: Contraloría General de la República vs Lagoven; 21 de mayo de 1987, caso: Inversiones Arante, C.A.; 13 de junio de 1991, caso: ABC Tours, C.A.; 6 de abril de 1995; caso: Gray Tool Company de Venezuela, C.A.; 12 de febrero de 1998, caso: A.I.G.B., y recientemente de 3 de agosto de 2000, caso: New Zeland Milk Products Venezuela, S.A. y, de 25 de octubre de 1989, Sala de Casación Civil. De todos estos fallos puede deducirse una doctrina judicial que se resume en los siguientes puntos:

  1. Que el lapso para interponer el recurso es de naturaleza procesal y que, por tanto, debe computarse según los días hábiles transcurridos ante el órgano que deba conocer del asunto en vía judicial.

  2. Que todos los lapsos procesales fijados en el Código Orgánico Tributario, se computan por días hábiles, como el lapso para interponer el recurso contencioso tributario (artículo 176), el lapso para apelar del auto de admisión (artículo 181), el lapso para promover y evacuar pruebas (artículo 182), y el lapso para apelar de la sentencia definitiva (artículo 187).

  3. Que el día hábil, es aquel, en el cual el Tribunal acuerde dar despacho, no siendo computables aquellos en los cuales el Juez decide no despachar, ni los sábados, ni los domingos, ni el Jueves y Viernes Santos, ni los declarados días de Fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, ni los declarados no laborables por otras leyes.

  4. Que de conformidad con el artículo 5° del Decreto 1.750 de fecha 16 de diciembre de 1982, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario es el Distribuidor, razón por la cual el cómputo debe hacerse por los días hábiles transcurridos en dicho órgano.

Con relación a este último literal, es oportuno señalar e insistir en la posición adoptada por el Código Orgánico Tributario desde su inicio en 1982, de consagrar el principio de la tutela jurisdiccional plena, privativa del Poder Judicial, desde el inicio del proceso con la interposición del recurso y el cómputo del lapso de caducidad, de acuerdo con el calendario judicial de los días hábiles transcurridos en el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, distribuidor único de las causas tributarias, por disposición expresa del artículo 5° del Decreto Nº 1750 de fecha 16 de diciembre de 1982 publicado en la Gaceta Oficial Nº 32630 del 23 de diciembre de 1982.

Esta posición de interpretar que el cómputo del lapso para interponer el recurso, debe hacerse por los días hábiles transcurridos en la Administración, es decir, como si se tratara de un lapso extraprocesal, viene, quizás, del régimen de impugnación de los actos administrativos en materia de Impuesto Sobre la Renta, existente antes de la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario, cuando la Administración, por disposición de la Ley de Impuesto sobre la Renta, (Capítulo II - Del Recurso Contencioso Tributario), tenía la facultad de examinar si la acción impugnatoria cumplía con los presupuestos que condicionaban su ejercicio y podía rechazar “in límine” el recurso, es decir, emitía un juicio sobre su admisibilidad. Pero la evolución normativa de la legislación tributaria, tal como está contenida en el Código Orgánico Tributario, conduce a la consagración del principio de la tutela jurisdiccional de los actos de la Administración Tributaria, regulada por el principio de la igualdad de las partes y obliga definitivamente a apartarse del criterio de que se trata de un lapso extraprocesal y a concluir que el cómputo del lapso de interposición del Recurso Contencioso Tributario, se hace por los días hábiles del Tribunal Distribuidor (…)”.

Se desprende de lo anterior, que desde el día 03 de febrero de 2000, día este en el cual se comienza a computar el lapso para ejercer el Recurso en vía jurisdiccional y conforme a lo invocado por el representante judicial del contribuyente de autos en el cual alega en el escrito recursivo que fue notificado de la Providencia objeto de impugnación en fecha 03/02/2000 hasta el día 04 de abril del mismo año fecha ésta en que se interpone el presente Recurso, se evidenció que habían transcurrido más de los veinticinco (25) días hábiles que estipula el Código Orgánico Tributario en su artículo 187 (aplicable a razón del tiempo), ya que el mismo caducaba en fecha 21 de marzo de 2000, dicho cómputo se realizó conforme al Calendario Judicial del año respectivo del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), razón por la cual el presente Recurso Contencioso Tributario se declara inadmisible por haberse ejercido el mismo extemporáneamente. Así se declara.

En el presente caso y conforme a la reiterada y p.J.d.T.S.d.J., antes mencionada, este Tribunal declara inadmisible por extemporáneo el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los apoderados de la sociedad mercantil NABISCO DE VENEZUELA C.A., sobre la base de la manifiesta caducidad del plazo para su ejercicio; ya que según la jurisprudencia anteriormente señalada, se trata de un lapso procesal y, por ende debe calcularse de acuerdo con los días de despacho transcurrido en el Órgano Jurisdiccional competente, el cual, para la materia tributaria, es el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, como antes se explicó y aplicable a razón del tiempo. Así se declara.

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal no se pronuncia sobre el fondo de la controversia en virtud de haberse declarado inadmisible el presente Recurso Contencioso Tributario, ya que del mismo quedó demostrada la caducidad de la acción en vía jurisdiccional. Así se declara.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DECLARA INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el profesional del derecho J.M.V., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.13.890, titular de la cédula de identidad número V- 3.664.778, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente NABISCO VENEZUELA C.A., (antes denominada Nabisco Holding C.A.), Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 3 de diciembre de 1991, bajo el N° 57, Tomo 101-A Pro; y posteriormente inscrita en el mismo Registro Mercantil por cambio de su denominación social a NABISCO VENEZUELA, C.A., el 18 de agosto de 1993, bajo el Nro.73, Tomo 68-A-Pro; contra: la Providencia N° MH-SENIAT-GRTICE-DR-99/236 de fecha 29-12-99, notificada a la contribuyente en fecha 03/02/00, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en relación con el ejercicio que va del 01-01-95 al 31-12-95, en materia de Impuestos a los Activos Empresariales (IAE), mediante la cual se declaró Improcedente la compensación de créditos fiscales, originados por pago en exceso de Impuesto Sobre la Renta (ISR), correspondiente al ejercicio fiscal que finalizó el 31-12-1994, por la cantidad de Cuarenta y Cinco Millones Veintidós Mil Cuatrocientos Setenta y Dos Bolívares Sin Céntimos (Bs. 45.022.472,00), contra el monto de la Primera, Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta, Sexta, Séptima, Octava, Novena, Décima, Undécima y Duodécima porción de los dozavos correspondientes al anticipo del Impuesto a los Activos Empresariales (IAE) del ejercicio que finalizó el 31 de Diciembre de 1995. En consecuencia este Tribunal:

1) REVOCA el auto de admisión de fecha doce (12) de julio de 2000, dictado por este mismo Tribunal.

2) Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del ciudadano Contralor General de la República, del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario vigente. Líbrense las correspondientes boletas.

COSTAS

Se exime las Costas procesales según el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los dos (2) días del mes de Agosto del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE

Abg. B.E.O.H.

LA SECRETARIA

VILMA MENDOZA J.

La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las dos de la tarde (2:00 p.m.).

LA SECRETARIA

VILMA MENDOZA J.

Asunto: AF45-U-2000-000123.

Asunto Antiguo: 2000-1474.

BEOH/VMJ/mjvr.-

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