Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 9 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio

A.d.E.B..

Asunto Nº: 2.797.-

Parte Presuntamente Agraviada: N.J.L.C., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 12.052.016, actuando en su propio nombre y representación.-

Parte Presuntamente Agraviante: MUNICIPIO SAN F.D.E.A..-

Abogado de la Parte Presuntamente Agraviada: L.A.P., Inpreabogado N° , actuando en su carácter de Síndico Procurador del Municipio San F.d.E.A..

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Sentencia: Conflicto Negativo de Competencia.

En fecha 30 de Marzo de 2.007, mediante oficio N° CTATSSSME-018-07, suscrito por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se dio por recibido y visto el presente expediente, mediante el cual declinaron la competencia ante este Juzgado Superior, contentivo de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano N.J.L.C., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.342 y portador de la cédula de identidad N° 12.052.016, en contra del Estado Apure, y se libraron las respectivas notificaciones.

En fecha 20 de Septiembre de 2007, por cuanto se venció el lapso que se contrae el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior, fijó el tercer día de despacho siguiente a las 02:45 p.m., para que tuviera lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo en comento.

En fecha 26 de Septiembre de 2007, siendo la oportunidad previamente fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acto al que compareció el abogado N.J.L.C., en su carácter de demandante, y expuso: Ratifico en este acto en todas y cada una de sus partes el escrito libelar, igualmente solicitó a la ciudadana juez, se pronuncie sobre el punto previo alegado por el Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Estado Apure, en su escrito de contestación de la demanda. Seguidamente tomo la palabra la ciudadana juez, y manifestó que este Tribunal acoge lo establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, el punto previo alegado por el representante del Municipio San F.d.E.A., será resuelto en la definitiva. Seguidamente tomo el derecho de palabra el abogado accionante y expuso: con respecto a la prescripción alegada, no haré alegaciones al respecto, toda vez que en materia funcionarial rige el principio de la caducidad, la cual para el caso de especie no opera en virtud de que el suscrito abogado actor, acciono la presente acción, habiendo finalizado la relación laboral, dentro del lapso establecido en la Ley que rige la materia funcionarial, esto es dentro de los tres (03) meses, ya que se evidencia al folio 80 del expediente, que se agoto el procedimiento administrativo que se seguía por ante la inspectoría del trabajo del Estado Apure en fecha 18 de enero de 2.006, al dirigirse a la sede administrativa del Municipio San F.d.E.A., a los fines de que se diera cumplimiento a la providencia administrativa que riela a los folios 70 al 73 ambos inclusive del presente expediente, toda vez que la demanda se interpuso en fecha 26 de enero de 2.006, evidenciándose que únicamente había transcurrido ocho (08) días continuo desde la fecha en que verdaderamente terminó la relación laboral, y la fecha en que se interpuso la demanda; respecto a la cosa juzgada, alega que esta no opera en el caso de marras, esgrime acogerse a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que para la demanda primaria ocurrió el desistimiento del procedimiento según la norma ya citada; en lo que respecta a la oposición del sindico respecto a la demanda, ratifico lo esgrimido libelar, ya que la relación de trabajo se determina por los siguientes elementos: subordinación, prestaciones de un servicio y contraprestación o pago, y no deben confluir los otros elementos que señala el síndico procurador como la existencia de un escritorio u oficina para el servicio de las operaciones laborales, ya que la Ley que rige la materia no señala dichos elementos como necesarios para la existencia de una relación laboral; en consecuencia de lo anterior solicitó se apertura el lapso probatorio en la presente causa”. En este estado el Tribunal declaró TRABADA LA LITIS y en consecuencia se aperturo el lapso probatorio en la presente causa.

En fecha 03 de Octubre de 2.007, el abogado N.J.L.C., actuando en su propio nombre, consigno escrito de promoción de pruebas.

En fecha 05 de Octubre de 2.007, el abogado L.M.A.P., actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio San F.d.E.A., promovió escrito de pruebas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Corresponde a este Juzgado Superior, pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia por la materia, planteada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 16 de marzo de 2.007.

De los recaudos y anexos promovidos por la parte demandante con el libelo de la demanda como documentos probatorios, así como también del escrito de contestación de la demanda, se evidencia que la relación de empleo que mantuvo el querellante con el Municipio San F.d.E.A., es de naturaleza contractual; con respecto a esta clase de relación de trabajo nuestra Carta Magna en su artículo 146 establece:

Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley. (omissis).

Así también el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone:

El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral

.

Tal como se desprende de las normas antes transcritas, al personal contratado para desempeñar determinados cargos en la Administración Pública, lo rige el contrato respectivo y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no el régimen estatutario, el cual regula las relaciones de empleo público de los funcionarios de carrera.

En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00564 de fecha 27 de mayo de 2004, dejó sentado:

Ahora bien, en el presente caso el conflicto negativo de competencia se planteó entre el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte. Por tanto, al no existir un Tribunal Superior común a ellos, de conformidad con las normas transcritas, la regulación de competencia efectivamente corresponde a este Alto Tribunal, y específicamente a esta Sala Político Administrativa, toda vez que uno de los Tribunales involucrados en el conflicto pertenece a la Jurisdicción Contencioso Administrativa y es ésta la cúspide de tal Jurisdicción, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

( … )

Del análisis de las normas transcritas se desprende, que el personal contratado del Estado no se encuentra amparado por el régimen estatutario aplicable a los funcionarios públicos consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino que está sometido a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y por cuanto, la relación que dio origen a la presente reclamación, se inició y culminó bajo las estipulaciones de un contrato de trabajo, supuesto que de conformidad con las normas antes transcritas, se encuentra excluido de la aplicación del régimen de los funcionarios de carrera y dado que se evidencia del escrito libelar que los accionantes lo que pretenden es el pago de diferencias en las prestaciones sociales, esta Sala, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara como tribunal competente para conocer del presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y así se declara”.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior se declara incompetente por la materia, para conocer de la presente demanda; quedando así planteado en el presente caso, un conflicto de competencia negativo, en razón de lo cual, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la regulación de la competencia.

Decisión:

Por las razones anteriores expuestas, Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer sobre la presente causa remitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

  2. -PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y, en consecuencia ordena la remisión del expediente, previa notificación de las partes, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que determine el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente demanda. Librese oficio.

Publíquese, regístrese, notifíquese a la partes.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los Nueve (09) días del mes de Octubre de dos mil siete (2007). Años: 197° y 148°.-

La Jueza Superior Titular,

Dra. M.G.S.

La Secretaria Temporal,

I.V.F.

Exp. Nº 2.797.-

MGS/ivf/aminta.-

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