Decisión nº 1138 de Juzgado del Municipio San Fernando de Apure de Apure, de 3 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado del Municipio San Fernando de Apure
PonenteEumely Sanchez
ProcedimientoCuestiones Previas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Juzgado del Municipio San Fernando

de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

EXPEDIENTE: Nº. 2.011- 4.931

DEMANDANTE: Abg. N.J.L.C.,

en su condición de Apoderado Judicial

de la ciudadana A.M.T.

DEMANDADO: P.R.T.B..

MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS Ordinal 1°,

del Artículo 346, del Código de Procedimiento

Civil.

FECHA DE ENTRADA

DEL EXPEDIENTE: 11 DE ABRIL DE 2.011

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 11 de Abril de 2.011, se inició el presente procedimiento de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA- VENTA, mediante demanda incoada por el Abogado N.J.L.C., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N°. 12.052.016, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 79.342, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana A.M.T.S., venezolana, mayor de edad, de estado civil Viuda, titular Cédula de Identidad Nº. 8.194.313, con domicilio en la población de Camaguán, Estado Guárico, en contra de la ciudadano P.R.T.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N°. 9.984.657, domiciliado en la Avenida Fuerzas Armadas, cruce con Calle Girardot, de esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure, local donde funciona “FRIGORIFICO FUERZAS ARMADAS”.

Expone el Apoderado Judicial de la parte demandante: “Con la interposición de la presente demanda se persigue obtener la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA, INVALIDEZ O INEFICACIA DEL CONTRATO DE COMPRA- VENTA, PURA Y SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE, celebrado entre el legítimo cónyuge de mi mandante, ciudadano J.N.F.B., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N°. 4.998.896, quien estaba domiciliado en la población de Camaguán, Municipio Camaguán del Estado Guárico, como Vendedor, y el ciudadano P.R.T.B. como comprador, mediante documento registrado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 27 de Noviembre de 2.009, registrado bajo el N°. 10, Tomo 18-A, todo ello constituye el objeto de la presente acción…el derecho reclamado n el caso concreto, es decir, que se declare la NULIDAD DEL CONTRATO DE VENTA PURA Y SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE celebrado entre los ciudadanos J.N.F.B. como vendedor y el ciudadano P.R.T.B. como comprador, con el objeto de afectar los bienes comunes, sin haber obtenido el consentimiento de mi representada, que como cónyuge del vendedor es plenamente necesario para efectuar válidamente la enajenación de un bien perteneciente a la comunidad de gananciales… cabe señalar que el derecho reclamado y que se pide sea resguardado, se encuentra sustentado en lo articulados 141, 148, 149, 150, 156, 168 y 170 del Código Civil…con la finalidad de sostener jurisprudencialmente tanto los hechos expresados como el derecho reclamado y que se pide se aplique, a los fines ilustrativos traigo a colación sendas Sentencias proferidas por Nuestro Tribunal Supremo de Justicia (se dan por reproducidas íntegramente) concluye que: “de las diversas consideraciones de hecho y de derecho que se citan precedentemente y por expresas violaciones del Artículo 168 del Código Civil venezolano, y demás disposiciones generales y por tener conocimiento los ciudadanos J.N.F.B., como vendedor y P.R.T.B. como comprador, de que acciones que pretendió venderle mi cónyuge a la mencionada Comunidad conyugal, por lo que resulta procedente declarar NULIDAD O INEFICACIA de dicho Contrato por FALTA DE CONSENTIMIENTO, todo ello con los correspondientes pronunciamientos legales a que hubiere lugar…”

Estima la presente demanda en la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00), equivalentes a NOVECIENTAS OCHENTA Y SEIS CON OCHENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (986,84 U.T)

En fecha 19-05-11, se citó al ciudadano P.R.T.B..

En Fecha 31-05-11, se recibió Poder Especial Apud- Acta otorgado por el ciudadano P.R.T.B. al Abogado J.L.F.C..

En fecha 07-06-11, se recibió escrito de Cuestiones Previas opuestas, presentado por el Abogado J.L.F.C., con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano P.R.T.B..

M O T I V A

Este Juzgado para decidir la Cuestión Previa Opuesta, observa, analiza y considera lo siguiente:

PRIMERO

Se admite demanda de NULIDAD CON CONTRATO DE COMPRA- VENTA interpuesta por el Abogado N.J.L.C., en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana A.M.T.S., contra el ciudadano P.R.T.B., en fecha 11 de Abril de 2011, por lo que solicita se declare con lugar en la definitiva.

SEGUNDO

Llegada la oportunidad legal para contestar la demanda, la parte demandada opuso la Cuestión Previa del Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que este Tribunal no tiene competencia en razón de la materia, alegando que: PRIMERO: Si bien es cierto que la demandante de autos, ciudadana A.M.T.S., hoy día Viuda, quien aduce en su texto libelar que fue casada con el ciudadano J.N.F.B., hoy difunto, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio N°. 68, que fue acompañada al libelo de demanda, marcada “A”, donde evidentemente se desprende que la demandante es heredera legitimaria del Decujus antes identificado… SEGUNDO: que se evidencia del Acta de Defunción del ciudadano J.N.F.B., que sus descendientes son: A.L.F.T., A.J.F.Y., J.N.F.T., A.C.F.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°s. 14.521.871, 15.811.114, 17.374.974 y 20.523.337, y S.P.F.T. (menor de edad). TERCERO: Que se evidencia del Acta de Nacimiento N°. 1858, de fecha 26 de Mayo de 2011, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Fernando, que V.N.F.G., quien es menor de edad, de Cinco años específicamente, también es hija y por consiguientes heredera legitimaria del Decujus J.N.F.B. y de NORELYS DE J.G.C., bien identificada en dicha Acta de Nacimiento, la cual anexó en copia certificada marcada “A”, a efectos Videndi para su debida certificación. Que por lo expuesto anteriormente, invoca lo contenido en el Parágrafo Cuarto, literales “a” y “e” del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual solicita que este Tribunal decline la competencia al Juzgado de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Da por Opuesta la Cuestión Previa contemplada en el Ordinal 1°, del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la Incompetencia de este Tribunal en razón de la Materia.

Para decidir este Tribunal observa:

A los fines de decidir de la competencia que tiene este Tribunal para conocer de la presente causa, se hacen las siguientes consideraciones:

Ahora bien, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente específicamente la Cuestión Previa Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento de la siguiente manera: La presente incidencia relativa a la Cuestión Previa Opuesta y contemplada en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, hace necesario transcribir lo que contempla la cuestión preliminar invocada por la parte demandada, que establece lo siguiente:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 1°. La falta de Jurisdicción, o la incompetencia de este, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia….

Después de trascrito el Artículo anterior, se entiende que puede haber falta de jurisdicción cuando se discute sobre los límites de los poderes del Juez frente a los órganos de la Administración pública, o cuando se discute sobre los límites de los poderes del Juez venezolano frente a un Juez extranjero, aquí es importante definir lo siguiente: la jurisdicción se considera como el poder genérico de administrar justicia, dentro de los poderes y atribuciones de la soberanía del Estado; competencia es precisamente el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancia concretas de materia, cuantía, territorio etc., imponiéndose por tanto una competencia, por necesidades de orden practico.

Se considera, entonces, tanto como facultad del juez para conocer en un asunto dado, como también el conflicto que puede existir por razón de competencia, como es el caso de conflicto o cuestiones que pueden darse al respecto

.

El Articulo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece:

La competencia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por la disposiciones legales que la regule

.

Ahora bien considera este Juzgado con respecto a la norma transcrita que, la competencia por razón de la materia le viene atribuida por disposición legal previamente establecida.

Al respecto, el Dr. R.H.L.R.e.s.o.C. de Procedimiento Civil Comentado, fijó la siguiente posición doctrinaria:

La sección I regula la llamada competencia objetiva, atinente a la cualidad y cuantía de los elementos objetivos de la causa; esto es, el petitum y la causa petendi. Unas reglas de competencia toman en cuenta el objeto mediato de la pretensión (naturaleza de la cuestión), como ocurre en la competencia de los interdictos posesorios, y otras toman en cuenta el derecho sustancial que constituye el título de la demanda.

En ese sentido, la extinta Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de fecha 14 de Abril de 1993 con ponencia del Magistrado Carlos Trejo Padilla, fijó la siguiente posición: “La norma legal en referencia, consagra así, acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber:

  1. La naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no sólo que al respecto puedan conocer los Tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, son además, las que corresponden a tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme lo que indique las leyes especiales.

  2. Las disposiciones legales que la regulan…Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, como antes se ha explicado, sino también al aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia.”

De igual manera con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (de fecha 01 de abril de 2000), se ha planteado una problemática en relación a la competencia para conocer, sustanciar y decidir solicitudes o pretensiones en las cuales directa o indirectamente pudieran afectarse intereses superiores de niños o adolescentes, siendo o no parte en los respectivos procedimientos. Parte de la doctrina y del “producto social” inherente a la gran cantidad de solicitudes y pretensiones enmarcadas en los referidos supuestos de hecho llevaron a efectuar una interpretación armónica y hermenéutica de las normas atributivas de competencia en las cuales se hace mención que en la resolución de las causas de materia civil que afecten directamente a los niños y adolescentes comporta un fuero de atracción.

Esa parte de la doctrina, ha mencionado que en los asuntos de jurisdicción voluntaria o contenciosa en los cuales los solicitantes o partes sean mayores de edad y existan involucrados indirectamente niños y adolescentes, cuya solicitud o pretensión tengan como marco de referencia ser de naturaleza civil sustantiva y adjetivalmente regulada por el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, la competencia para conocer de dicho asunto, corresponde a los Tribunales Civiles Ordinarios por fuerza de la atracción de naturaleza civil que los convierten en órganos especializados en dicha materia, de manera excluyente.

Ahora bien, lo anterior no obsta para que los órganos especializados civiles competentes para conocer de solicitudes o pretensiones, en los cuales aparezca la existencia de niños o adolescentes, no pueda, deba o esté obligado a tutelar exhaustivamente los intereses superiores de dichos menores, en aplicación de los principios, derechos y garantías constitucionales y legales a ellos impuestos y atribuidos, desarrollados en lo que la doctrina denomina “control difuso de los intereses superiores de menores”.

Alguna parte de la doctrina ha considerado que el Juez Civil Ordinario, en tales supuestos no encuentra a su disposición los mecanismos de que se encuentren dotados los otros órganos de protección previstos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para llevar a cabo dicha función, lo cual es incorrecto en su planteamiento y por otro lado desconoce la naturaleza misma de los procedimientos y forma de hacer cumplir las órdenes jurisdiccionales.

En similar sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 17 de mayo de 2001 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual establece textualmente: “…La Sala para decidir observa:... 9. El Tribunal de Protección consta de la Sala de Juicio y de la Corte Superior. Compete a la Sala de Juicio, (art. l77 de la LOPNA), el conocimiento de las siguientes materias: Asuntos de Familia: (filiación, privación, extinción y restitución de la p.p., guarda; obligación alimentaria; colocación familiar y en entidad de atención; remoción de tutores, curadores pro-tutores y miembros del c.d.t.; adopción; nulidad de adopción: divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes; divorcio o nulidad cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes; cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente. Asuntos patrimoniales y del trabajo: administración de los bienes y representación de los hijos; conflictos laborales; demandas contra niños y adolescentes; cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente. Asuntos provenientes de los Consejos de Protección o de los Consejos de Derechos: desacato de los particulares, instituciones públicas o privadas u órganos del Estado a las medidas de protección impuestas por los Consejos de Protección; disconformidad de particulares, instituciones públicas o privadas u órganos del Estado, con las medidas de protección impuestas por los Consejos de Protección, agotada la vía administrativa; abstención de los Consejos de Protección; disconformidad de las entidades de atención y de las Defensorías del Niño y del Adolescente con las decisiones del C.d.D. que nieguen o revoquen el registro o inscripción de programa; aplicación de sanciones a particulares, instituciones públicas o privadas; cualquiera otra de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente. Otros asuntos: procedimiento de tutela: autorizaciones requeridas para el matrimonio, cuando uno o ambos contrayentes sean adolescentes; pedidos basados en la discrepancia entre los padres en relación al ejercicio de la p.p.; régimen de visita; autorizaciones requeridas por los padres, tutores o curadores; inserción, rectificación o supresión de partidas relativas al estado civil de niños y adolescentes; cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente. Por último, compete a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección conocer de la acción de protección contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos de los niños y adolescentes. 10. La atribución de competencia a órganos especializados para conocer asuntos en que está comprometido el interés superior de niños y adolescentes, se funda en la presunción de que dichos órganos están en capacidad de apreciar, entre otras circunstancias, la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes; la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente; la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías de los niños y adolescentes; así como que, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros, (artículo 8 de la LOPNA). 11. Tal amplitud de protección judicial de niños y adolescentes no puede ser interpretada en el sentido de que en todo proceso en que tenga interés un niño o un adolescente deba conocer la Sala de Juicio. Un error en cuanto al alcance y sentido de la ley respecto a la competencia de los tribunales especializados, podría ocasionar el colapso de éstos en perjuicio de las personas a quienes se debe tutelar. Así, en el caso de asuntos patrimoniales (civiles, mercantiles, agrarios, tributarios, de tránsito, etc.), la Ley (parágrafo segundo, letra c) artículo 177 LOPNA), asigna su conocimiento a la Sala de Juicio cuando se trate de demandas contra niños o adolescentes. La situación de demandado, como sujeto procesal protegido, es expresa cuando la pretensión está dirigida contra uno o varios niños o contra uno o varios adolescentes o contra uno u otros conjuntamente con adultos; o implícita cuando ésta condición de sujeto pasivo o con interés en la relación procesal aparezca indirectamente de los autos. 12. En sentencia de fecha 18 de diciembre de 2000, esta Sala declaró competente a la Sala de Juicio Nº IX del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente para conocer en un juicio de simulación en el que, si bien es cierto que no se menciona como demandante o demandado a ningún niño o adolescente, pudo establecerse a través de minucioso análisis, que el resultado del juicio podría conducir a que dos niños, hijos de una de las demandadas, heredaran bienes vendidos por su padre, por acto calificado por los demandantes como simulado; agravada la situación de los niños por el hecho que su representante tenía interés en que no prosperara el juicio, caso en el cual los menores no tendrían derecho sobre los bienes excluidos del acervo hereditario -por venta que hizo su padre-. En dicha sentencia la Sala señaló que: “(...) entre los descendientes del causante y los legitimados para ejercer la acción se encuentran dos niños de 10 y 9 años respectivamente, siendo la madre de ambos la accionada en el presente juicio.” (...) “siendo los menores ya mencionados sujetos de derecho tienen interés jurídico en la presente causa y legitimación para hacerlos valer en el juicio personalmente, dependiendo esto último, según dispone el artículo 13 supra transcrito, de su capacidad evolutiva de acuerdo con la edad (...)”.

Por último, dice la sentencia aludida que: “Considera la Sala que una acción de naturaleza patrimonial requiere de una adecuada orientación por parte de los padres o representantes de estos niños a fin de hacer efectivo el pleno ejercicio del derecho discutido, pero como se expresó anteriormente, quien ejerce la representación judicial de los menores es parte accionada y por ende se presenta un conflicto de intereses”, que podría resultar en perjuicio de los menores. 13. El artículo 87 de la LOPNA consagra el derecho de todos los niños y adolescentes de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales. Todos los adolescentes tienen plena capacidad de ejercer directa y personalmente este derecho a cuyo fin el Estado garantizará asistencia y representación jurídica gratuita a niños y adolescentes que carezcan de medios económicos suficientes. 14. El deber de asistencia por parte del Estado, conforme lo establece el artículo 87, antes citado, es coadyuvante o complementario al de los padres y tutores en quienes recae, en primer término, esa obligación de asistencia. Por inexistencia de padre o tutor del niño o del adolescente o cuando entre éstos y aquellos hubiere conflicto de intereses, el Estado asumirá plenamente la asistencia y representación. Tratándose de asuntos judiciales el tribunal llamado a conocer asume una función de protección. De ello resulta que si la demanda es presentada en nombre de un niño o un adolescente por su padre o tutor y la materia sobre la que versa la pretensión es de naturaleza patrimonial (civil, mercantil, agraria, etc.), el conocimiento corresponderá al tribunal ordinario competente por la materia sin que dicho órgano quede excluido de la protección que ejercerá de manera coadyuvante o complementaria con el representante legal del sujeto protegido, a fin de garantizar el equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías de los niños o adolescentes. En el caso examinado, la demanda fue presentada por tres personas adultas y un adolescente, hermanos entre sí, debidamente representados por apoderados. La competencia para conocer en este caso corresponde, por tanto, al tribunal ordinario en materia civil ante el cual fue presentada la demanda pues la misma trata sobre la nulidad de venta por simulación siendo uno de los demandantes menor de edad. Es la interpretación que hace esta Sala Social del artículo 177 parágrafo segundo letra c) (LOPNA), por tratarse de una demanda en que un adolescente es co-demandante y esta debidamente representado. Interpretación ésta que no es solo literal, sino que corresponde al sentido conceptual de la Ley, que de ningún modo puede conducir a que se declare en términos absolutos que en todo caso de intervención de niños o adolescentes corresponderá la competencia a los tribunales especiales creados por la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, pues si así fuera se congestionarían dichos tribunales en perjuicio de las causas que atañen directamente a la tutela de personas vulnerables en razón de su edad, con quebrantamiento del interés superior que es la razón legal del sistema de protección y desarrollo de los derechos que establece la ley, la Constitución y los compromisos internacionales asumidos por la República sobre la materia. En el caso examinado, la demanda fue presentada por tres personas adultas y un adolescente, hermanos entre sí, debidamente representados por apoderados. La competencia para conocer en este caso corresponde, por tanto, al tribunal ordinario en materia civil ante el cual fue presentada la demanda pues la misma trata sobre la nulidad de venta por simulación siendo uno de los demandantes menor de edad. Es la interpretación que hace esta Sala Social del artículo 177 parágrafo segundo letra c) (LOPNA), por tratarse de una demanda en que un adolescente es co-demandante y esta debidamente representado. Interpretación ésta que no es solo literal, sino que corresponde al sentido conceptual de la Ley, que de ningún modo puede conducir a que se declare en términos absolutos que en todo caso de intervención de niños o adolescentes corresponderá la competencia a los tribunales especiales creados por la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, pues si así fuera se congestionarían dichos tribunales en perjuicio de las causas que atañen directamente a la tutela de personas vulnerables en razón de su edad, con quebrantamiento del interés superior que es la razón legal del sistema de protección y desarrollo de los derechos que establece la ley, la Constitución y los compromisos internacionales asumidos por la República sobre la materia...”

Ante dichas posiciones doctrinarias y jurisprudenciales, ya el profesor P.L. (Introducción a la LOPNA, UCAB, Caracas, 2001, Pág 123) había expresado que:

...De hecho, en la ley que se a.e.n.p.c., se puede prever que ante la ocurrencia de determinadas situaciones dignas de tutela, no será fácil establecer la asignación de competencia entre tribunales que recíprocamente se disputen atribución cognoscitiva de un especial asunto en el que estén implicados, al mismo tiempo, intereses de menores con intereses de mayores...

Así se señala que la exposición de motivos de la Ley especial Orgánica de Protección del Niño y del Adolescentes se menciona como RATIO LEGIS una consideración de que un “...puntal del nuevo sistema es la c.d.T.d.P. del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer directamente de todos los asuntos de la vida civil de niños y adolescentes en materia de familia y patrimoniales;...” con lo cual la competencia tanto material como funcional conferida a los juzgados de protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la civil ordinaria jurisdiccional.

Siendo ello así, cuando exista necesidad jurisdiccional de protección de derechos y garantías afectados o con tal invocación, directamente a los tutelados (niños y adolescentes) efectivamente corresponderá el conocimiento de dicho asunto a los Tribunales de Protección a tenor de lo dispuesto al artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en virtud del fuero de atracción personal inherente. Lo anterior fue expuesto por P.L. (Obj. Cit., Pág. 125), así: “...En conclusión, ...la competencia de los tribunales de protección del niño y del adolescente está basada en el concepto de fuero subjetivo atrayente, por lo que, a más de la enumeración prevista en el artículo 177 de la ley, referida a materias de familia, patrimonial (mercantil y civil), laboral, constitucional y contencioso administrativo, todas de carácter minoril, la razón atributiva de competencia es la presencia de un interés digno de tutela jurisdiccional, identificado en cabeza de un niño o de un adolescente...”

En el caso bajo estudio la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, opuso la Cuestión Previa, contemplada en el Ordinal °1 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo lo siguiente: “…Opongo la Cuestión Previa del Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que este Tribunal no tiene competencia en razón de la materia, alegando que: PRIMERO: Si bien es cierto que la demandante de autos, ciudadana A.M.T.S., hoy día Viuda, quien aduce en su texto libelar que fue casada con el ciudadano J.N.F.B., hoy difunto, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio N°. 68, que fue acompañada al libelo de demanda, marcada “A”, donde evidentemente se desprende que la demandante es heredera legitimaria del Decujus antes identificado… SEGUNDO: que se evidencia del Acta de Defunción del ciudadano J.N.F.B., que sus descendientes son: A.L.F.T., A.J.F.Y., J.N.F.T., A.C.F.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°s. 14.521.871, 15.811.114, 17.374.974 y 20.523.337, y S.P.F.T. (menor de edad). TERCERO: Que se evidencia del Acta de Nacimiento N°. 1858, de fecha 26 de Mayo de 2011, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Fernando, que V.N.F.G., quien es menor de edad, de Cinco años específicamente, también es hija y por consiguientes heredera legitimaria del Decujus J.N.F.B. y de NORELYS DE J.G.C., bien identificada en dicha Acta de Nacimiento, la cual anexó en copia certificada marcada “A”, a efectos Videndi para su debida certificación. Que por lo expuesto anteriormente, invoca lo contenido en el Parágrafo Cuarto, literales “a” y “e” del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual solicita que este Tribunal decline la competencia al Juzgado de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Da por Opuesta la Cuestión Previa contemplada en el Ordinal 1°, del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la Incompetencia de este Tribunal en razón de la Materia.

En este sentido, es importante destacar que la pretensión de la parte actora en su escrito libelar, es la Nulidad de Contrato de Compra-Venta, el cual dejó plasmado lo siguiente: “Con la interposición de la presente demanda se persigue obtener la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA, INVALIDEZ O INEFICACIA DEL CONTRATO DE COMPRA- VENTA, PURA Y SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE, celebrado entre el legítimo cónyuge de mi mandante, ciudadano J.N.F.B., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N°. 4.998.896, quien estaba domiciliado en la población de Camaguán, Municipio Camaguán del Estado Guárico, como Vendedor, y el ciudadano P.R.T.B. como comprador, mediante documento registrado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 27 de Noviembre de 2.009, registrado bajo el N°. 10, Tomo 18-A, todo ello constituye el objeto de la presente acción…el derecho reclamado n el caso concreto, es decir, que se declare la NULIDAD DEL CONTRATO DE VENTA PURA Y SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE celebrado entre los ciudadanos J.N.F.B. como vendedor y el ciudadano P.R.T.B. como comprador, con el objeto de afectar los bienes comunes, sin haber obtenido el consentimiento de mi representada, que como cónyuge del vendedor es plenamente necesario para efectuar válidamente la enajenación de un bien perteneciente a la comunidad de gananciales… cabe señalar que el derecho reclamado y que se pide sea resguardado, se encuentra sustentado en lo articulados 141, 148, 149, 150, 156, 168 y 170 del Código Civil…con la finalidad de sostener jurisprudencialmente tanto los hechos expresados como el derecho reclamado y que se pide se aplique, a los fines ilustrativos traigo a colación sendas Sentencias proferidas por Nuestro Tribunal Supremo de Justicia (se dan por reproducidas íntegramente) concluye que: “de las diversas consideraciones de hecho y de derecho que se citan precedentemente y por expresas violaciones del Artículo 168 del Código Civil venezolano, y demás disposiciones generales y por tener conocimiento los ciudadanos J.N.F.B., como vendedor y P.R.T.B. como comprador, de que acciones que pretendió venderle mi cónyuge a la mencionada Comunidad conyugal, por lo que resulta procedente declarar NULIDAD O INEFICACIA de dicho Contrato por FALTA DE CONSENTIMIENTO, todo ello con los correspondientes pronunciamientos legales a que hubiere lugar…”

Al respecto, cabe señalar lo establecido en el “Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:

a.- Filiación, b.- Privación, restitución y extinción de la P.P., así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio; c.- Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia; d.- Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional, e.- Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional; f.- Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país; g.- Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país; h.- Colocación familiar y colocación en entidad de atención, i.- Adopción y nulidad de adopción, j.- Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno de los cónyuges, k.- Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes; l.- Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno o alguna de los solicitantes, m.- Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

Parágrafo Segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:

a.- Administración de los bienes y representación de los hijos e hijas. b.- Procedimiento de Tutela, remoción de tutores, curadores, protutores, y miembros del C.d.T.. c.- Curatelas. d.- Autorizaciones requeridas para el matrimonio, cuando uno o ambos contrayentes sean adolescentes. e.- Autorizaciones requeridas por el padre y la madre, tutores, tutoras, curadores o curadoras. f.- Autorizaciones para separarse del hogar, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes. g.- Separación de cuerpos y divorcio de conformidad con el artículo 185-a del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes. h.- Homologación de acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes. i.- Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones de los consejos de protección de niños, niñas y adolescentes, previstas en el literal f) del artículo 126 de esta ley, referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del registro civil. j.- Títulos supletorios. k.- Justificativos para p.m. y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes. l.- Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

Parágrafo Tercero: Asuntos provenientes de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: a.- Disconformidad con las decisiones, actuaciones y actos administrativos de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en ejercicio de las competencias en materia de protección de niños, niñas y adolescentes. b.- Disconformidad con las medidas impuestas por los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. c.- Abstención de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. d.- Aplicación de sanciones a particulares, instituciones públicas o privadas, excepto las previstas en la Sección Cuarta del Capítulo IX de este Título. e.- Cualquier otra de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente o que esté prevista en la ley.

Parágrafo Cuarto: Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos: a.- Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento. b.- Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento. c.- Demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso. d.- Demandas y solicitudes en las cuales personas jurídicas constituidas exclusivamente por niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento. e.- Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

Parágrafo Quinto: Acción judicial de protección de niños, niñas y adolescentes contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos, de niños, niñas y adolescentes.

Empero lo expuesto, se observa que la parte demandada opone la incompetencia del Tribunal en razón de la materia como cuestión previa por el hecho de que el conyugue de la parte demandante J.N.F.B., (extinto) quien celebró compra-venta con el ciudadano P.R.T.B., del cual la ciudadana A.M.T.S., pide la Nulidad objeto de la presente demanda, dejo una hija de nombre V.N.F.G., cinco (5) años de edad, según acta de nacimiento cursante al folio 109 del expediente, prueba esta que esta Juzgadora valora, el cual demuestra que la mencionada niña es producto de la unión del ciudadano J.N.F.B., (extinto) y la ciudadana NORELYS DE J.G.C., pero de la revisión de las actas, no se evidencia que la niña este directa o indirectamente vinculadas como sujeto activo o pasivo en la pretensión principal, caso en el cual sí surgiría un fuero atrayente hacia un Juzgado especializado en materia de Protección, como sucedería si los derechos hereditarios de esta, se pudieran ver afectados con la decisión que en esta causa se dicte, en el caso de ser declarada la nulidad de la compra -venta objeto de esta demanda, pero no es así, ya que las pretensiones solo van a afectar derechos patrimoniales de la parte actora o de la parte demandada, más no de la niña, razón por la cual al no estar ubicada las posiciones procesales de la niña como actora o demandada, ni estar afectados sus derechos o intereses de manera directa o indirecta; y dado que la materia involucrada en su aspecto objetivo es evidentemente de naturaleza civil, este tribunal considera que tiene competencia por la materia para conocer, tramitar y decidir el presente asunto. Y así se declara y decide.

En este mismo orden de ideas, tenemos que: la Sala Constitucional de Nuestro M.T. en fecha 09/07/2002, caso: T.K.M. y M.d.R.B.H., indicó lo siguiente: “…en las acciones de naturaleza civil comprendidas también en la jurisdicción ordinaria, reguladas por el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, donde las partes sean personas mayores de edad y existan involucrados directamente niños y adolescentes, la competencia corresponde a los tribunales civiles…”.

Asimismo, Nuestro M.T., señaló que los asuntos de naturaleza civil donde las partes sean mayores de edad, y se encuentren involucrados indirectamente Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia corresponderá a los Tribunales Civiles Ordinarios, en virtud de que no se encuentran afectados los derechos o garantías previstas en la Legislación especial de menores. Y así se establece.-

Finalmente, concluye quien aquí decide, que en el presente caso como ya se dijo, estamos en presencia de una Nulidad de Contrato de Compra Venta, de naturaleza civil y quienes forman la relación subjetiva procesal son mayores de edad, no se evidencia la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos de la niña de autos. En consecuencia, este Tribunal desecha la Cuestión Previa, prevista en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, referente a la Incompetencia por la Materia. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Con fundamento a las consideraciones antes expuestas y analizadas, este juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA: SIN LUGAR la Cuestión Previa, de Incompetencia prevista en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el Abogado J.L.F.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 48.677, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano P.R.T.B., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N°. 9.984.657, en el Juicio de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA- VENTA, seguido en su contra por el Abogado N.J.L.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 79.342, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana A.M.T.S., venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad N°. 8.194.313. SE CONDENA en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. NOTIFÍQUESE a las partes de conformidad con lo establecido en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San F.d.E.A., a las 10:30.a.m., del día de hoy Tres (03) de Agosto del año Dos Mil Once (2.011).- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez,

Abg. EUMELY J. S.M..

La…

Secretaria,

Abg. PETRA M S.D.

En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado, y quedó anotada al punto N°. , folio , del Libro Diario.

La Secretaria,

Abg. PETRA M S.D..

EXP. N°. 2.011- 4.931.-

EJSM/pmsd/mder.--

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado del Municipio San Fernando

de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

San F.d.A., 03 de Agosto de 2.011

201º y 152º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:

Al: Abogado. N.J.L.C., en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana A.M.T.S., parte demandante en el Juicio de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA- VENTA, seguido contra el ciudadano P.R.T.B., representado por el Abogado J.L.F.C., que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Interlocutoria en la Incidencia de Cuestiones previas Opuestas en la causa contenida en el Expediente N°. 2.011- 4.931.-

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,

Abg. EUMELY J. S.M..

La Secretaria,

Abg. P.M.S.D..

Domicilio:

Edificio Clamarc, Piso 1, Oficina 1

San F.d.A..

EXP. N°. 2.011- 4.931.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado del Municipio San Fernando

de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

San F.d.A., 03 de Agosto de 2.011

201º y 152º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:

Al: Abogado. J.L.F.C., en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano P.R.T.B., parte demandada en el Juicio de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA- VENTA, seguido por el Abogado N.J.L.C., en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana A.M.T.S., que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Interlocutoria en la Incidencia de Cuestiones Previas Opuestas en la causa contenida en el Expediente N°. 2.011- 4.931.-

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,

Abg. EUMELY J. S.M..

La Secretaria,

Abg. P.M.S.D..

Domicilio:

Avenida Fuerzas Armadas c/c Calle Girardot

Local donde funciona el Frigorífico “Fuerzas Armadas”

San F.d.A..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR