Decisión nº DP11-L-2010-001241 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 28 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMagaly Bastia
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 28 de marzo de 2011

200° y 152°

ASUNTO: DP11-L-2010-001241

PARTE ACTORA: N.J. TERAN TORRES

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: N.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 85.815

PARTE DEMANDADA: METALURGICA RCR C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: F.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Número: 94.413

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales

En fecha 18 de marzo de 2011 se celebró la audiencia preliminar en estado de prolongación y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, se dio por concluida la misma, se ordenó la remisión del expediente a los Tribunales de juicio para la continuidad del procedimiento incorporándose los escritos de pruebas y demás medios probatorios a las actas procesales, en cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de Octubre de 2004, con ponencia del Magistrado ALFONZO VALBUENA CORDERO, en la que se estableció lo siguiente,

Omissis… La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia, es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la incorporación de medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto. Omissis… Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. … Omissis

.

En fecha 18 de marzo de 2011 se libra oficio Nro. 1383-11 mediante el cual se remite efectivamente el expediente a los jueces de juicio a los fines de su distribución y posterior conocimiento.

Riela al folio doscientos diez (210) listado de distribución mediante el cual se constata la distribución realizada del presente asunto, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero de Juicio, distribución realizada en fecha 21 de marzo de 2011.

Riela al folio doscientos once (211) diligencia mediante la cual, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado F.J.N.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V 9.641.721, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.413, ejerce recurso de apelación contra la decisión recaída en el presente expediente en fecha 18 de marzo de 2011 la cual fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de ésta Sede Judicial en fecha 24 de los corrientes.

Riela al folio doscientos trece (213) auto de recibo del presente asunto por parte del Juzgado Tercero de Juicio en fecha 25 de marzo de 2011.

Riela al folio doscientos catorce (214) auto mediante el cual el Juzgado Tercero de Juicio ordena la remisión del asunto a este Tribunal.

Ahora bien, con fundamento a lo anterior, ésta Juzgadora quiere resaltar la sentencia emanada de la Sala de Casación Social en fecha 02 de febrero de 2006 con ponencia del Magistrado ALFONZO VALBUENA CORDERO, caso J.L.R.B. y V.M.M., contra SIDERÚRGICA DEL TURBIO, S.A. (SIDETUR), que establece lo que a continuación esta juzgadora se permite citar:

“…Omissis…De un análisis detallado de las actas que conforman el presente expediente, observa la Sala el error en el cual incurrieron tanto el Juez Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo como el Juez Superior Tercero del Trabajo, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al tramitar y decidir un recurso de apelación intentado por la parte demandada contra el acta de prolongación de la audiencia preliminar de fecha 27 de septiembre del año 2005, la cual es un auto de mero trámite y por lo tanto no es susceptible de dicho medio de impugnación, en la que no hay decisión alguna sino que se hace constar la incomparecencia de la demandada a dicha audiencia, y que ordena “agregar a los autos, las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar, y ordena la remisión, mediante oficio, al juez de juicio de este circuito judicial del trabajo, a quien corresponda conforme a distribución, a los fines de que proceda a verificar la procedencia en derecho de las peticiones del demandante en virtud de la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor y generada por la incomparecencia de la demandada a la continuación de la audiencia preliminar. … Omissis” (subrayado del tribunal)

Por lo antes expuesto, y por cuanto el acta de prolongación de la audiencia preliminar es un auto de mero trámite y por lo tanto no es susceptible de dicho medio de impugnación, en la que no hay decisión alguna sino que se hace constar la incomparecencia de la demandada a dicha audiencia, es por lo este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDADA, y acuerda remitir el presente asunto al Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Laboral mediante oficio para la continuidad del procedimiento.

No hay condenatoria en costas procesales. Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez,

Abg. Magaly S. Bastía Celáz

La Secretaria,

Abg. L.C.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-

La Secretaria,

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