Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Anzoategui, de 12 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, doce de febrero de dos mil dieciséis

205º y 156º

ASUNTO: BC02-X-2016-000003

Asunto principal: BP02-N-2016-000004

En fe cha 19 de enero de 2016, la abogada en ejercicio MAYGRED CABRERA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 111.698, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil NABORS DRILLING INTERNATIONAL LIMITED SUCURSAL VENEZUELA, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 4 de julio de 2000, bajo el N º 39 Tomo 40-A, parte demandante en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la certificación N º CMO – 110- 2015, de fecha 9 de julio de 2015, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (GERESAT), con motivo de una evaluación médica realizada al ciudadano E.J.L.S., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 5.992.392.

En fecha 27 de enero de 2016, fue admitido el Recurso Contencioso Administrativo, se ordenaron las notificaciones respectivas, y se ordenó abrir cuaderno separado de medidas cautelares, a los fines del pronunciamiento dentro del lapso legal previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. .

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal procede a emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada en los siguientes términos:

Señala la recurrente en el capítulo V del libelo, a los folios 17 y 18 del expediente, que en la presente causa debe decretarse la suspensión de los efectos del acto impugnado, al cumplirse los requisitos previstos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, señalando que se cumple con el fumus boni iuris, por cuanto la GERESAT Anzoátegui de INPSASEL dictó certificación impugnada sobre la base de un supuesto de hecho, que sin prueba alguna que curse en el expediente administrativo que le sirva de respaldo, se declaró la patología que supuestamente padece el Sr. López y que ésta se agravó con ocasión del trabajo, apoyándose para ello, sólo en un infirme de investigación subjetivo del Inspector de Seguridad y sin haber efectuado una evaluación integral y determinarse la relación de causalidad entre el supuesto “agravamiento con ocasión al trabajo” de un enfermedad supuestamente ocupacional.

En lo que respecta al periculum in mora, señala que la ejecución de la certificación impugnada podría generar eventuales daños y perjuicios a su representada, pues podría ser utilizada por el Sr. López como documento fundamental supuestamente agravada por el trabajo que dice padecer; asimismo, señala que una sentencia definitiva en la presente causa no podría reparar a NABORS los eventuales daños y perjuicios económicos que le podría significar una condenatoria a su representada en el juicio laboral intentado por el Sr. López con base a la certificación impugnada.

A los fines del pronunciamiento sobre la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, es preciso verificar los requisitos de procedencia, previstos en sede contencioso administrativa, previstos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone:

A petición de las partes en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con las más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

Pues bien, de la lectura de la referida norma jurídica, se desprende que en materia contencioso administrativo, existen tres requisitos de procedencia, por la vía de la causalidad, para el decreto de medidas cautelares, en el caso de autos, la medida cautelar solicitada es la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, que resulta ser una medida cautelar que tiene una larga data doctrinal y jurisprudencial.

En este sentido, el primer requisito plasmado en la norma, es el clásico y universal fumus boni iuris (el humo del buen derecho). La doctrina calificada la estudia como el Humo, olor, a buen derecho, es la presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos, que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida cautelar. Para ello, es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza, y ello depende de la estimación de la demanda.

El segundo requisito es el Fumus periculum in mora: Es el peligro en el retardo, concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. El Fumus periculum in mora, se patentiza con la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza en el juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Al respecto la Sala Político Administrativa, en sentencia N º 0883 de fecha 22 de julio de 2004, señaló:

Debe el juez velar por que su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente…

El tercer requisito, lo denomina KIRIKIADIS J., en su obra “EL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO VENEZOLANO”, p. 195, la elección del mal menor, la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, que no es otra, que el juez debe realizar un análisis de riesgos y consecuencias, y al enfrentarse a todas las posibles consecuencias de conceder o no la medida, optar por aquella que resulte menos gravosa y descartar aquella que genere consecuencias irremediables.

Una vez revisados los argumentos explanados, este Tribunal observa que la recurrente no argumenta ni acredita hechos concretos, ni elementos suficientes de convicción, para el decreto de la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada, pues para fundamentar el fumus boni iuris, señala el falso supuesto de hecho que se debe decidir al momento de dictar sentencia definitiva, lo cual implicaría, si se hace en sede cautelar, un adelanto de opinión sobre lo que debe resolverse en el fondo del asunto, y en cuanto al periculum in mora, la simple existencia de un proceso judicial donde el beneficiario de la certificación reclame los derechos que considera le asisten – de lo cual tampoco existe comprobación sólo el alegato del solicitante – no constituyen elementos de que exista un peligro inminente de infructuosidad, de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por lo que al no cumplirse con los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora, no resulta procedente la medida cautelar solicitada. Así se decide

Por los argumentos expuestos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, solicitado por la sociedad mercantil NABORS DRILLING INTERNATIONAL LIMITED SUCURSAL VENEZUELA, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Publíquese. Déjese constancia de la presente decisión en el copiador respectivo.

Firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Jugado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los doce días del mes de febrero del año dos mil dieciséis. Año 205º y 156º

El Juez,

Abg. Unaldo J.A.R.

La Secretaria,

Abg. Y.M.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste

La Secretaria,

UJAR/ua/YM

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