Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 15 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteVilma María Fernández González
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 15 de noviembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2011-009107

ASUNTO : EP01-R-2011-000105

PONENTE: DRA. V.M. FERNÀNDEZ

Imputado: C.J.A.T..

Víctima: Naby Coromoto Villa Colina.

Delito: Robo Agravado y Resistencia a la Autoridad.

Defensor Privado: Abg. Y.C.A., M.T. y R.R.D.L..

Representación Fiscal: Abg. J.T.B.T., Fiscalía Auxiliar Segunda del Ministerio Público del Estado Barinas.

Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto (Art. 447, 4° y 5° C.O.P.P.)

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada. Y.T.B.T., en su condición de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público del Estado Barinas, contra la decisión dictada en fecha 19.08.2011 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a favor del ciudadano C.J.A.T., titular de la Cédula de Identidad N° 18.838.471.

En fecha 28.09.2011, se dieron por notificado del correspondiente emplazamiento, los abogados Y.C., R.R.D. y M.T., a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, quienes hicieron uso de tal derecho en fecha 03.10.2011.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 26.10.2011, quedando anotada bajo el número EP01-R-2011-000105; y se designó Ponente a la DRA. V.M.F., quien con tal carácter suscribe la presente.

Por auto de fecha 31.10.2011, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Abogada Y.T.B.T., en su condición de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público del Estado Barinas, interpone el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Primer Motivo, manifiesta que la recurrida no valoró al momento de otorgar una medida cautelar menos gravosa a favor del imputado C.J.A., que el delito que se le imputa es de carácter grave, además que la pena que se le pudiera imponer no excede los diez años, y que no fundamentó en el auto, en que consistía la ausencia del peligro de fuga, no explicando en que variaron las circunstancias para acordar la medida sustitutiva de privación, denuncia la violación del numeral 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el delito de Robo Agravado en Grado de Coautor, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano y el bien jurídico protegido es la propiedad, señala de igual manera que se está violando el numeral 2º y 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, violando nuevamente lo establecido en el parágrafo primero del articulo 251 de la Ley Adjetiva Penal.

Segundo motivo, expone la recurrente, que a partir del momento que se otorga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, se pone en estado de indefensión e incertidumbre a la victima y a los testigos, del presente caso, al ver que el Ius Puniendi del estado, quedó vulnerado con el otorgamiento de tal medida, aduce que es importante resaltar que la recurrida antes de dictar la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria, en la audiencia de calificación de flagrancia, calificó la aprehensión de los mismos como flagrante, y decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad consistente en Detención Domiciliaría, sin encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estima, que no hubo por parte del A quo una valoración de la magnitud del daño causado a la victima, además él hecho in comento se trata de delitos donde hubo amenaza a la vida, que fue a mano armada, y cometido por dos personas, y que no valoró además la posible pena a imponérsele a los imputados; expone que el A quo no cumplió con los requerimientos reiterados de nuestro M.T.S.d.J. en Sentencia Nro 2398 de la Sala Constitucional de fecha 28.08.2003 con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado, que exige que el Juzgador debe citar al Ministerio Público como a la victima, aunque ésta no se haya querellado y realizar una Audiencia Oral y decidir acerca de la necesidad de citar una medida Cautelar Menos Gravosa para los imputados o acusados, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído las partes del proceso, lo que deja claro que es una medida irrita que impide a la otra parte la utilización efectiva de los recursos que nuestra Ley Adjetiva pone al alcance para la defensa de sus derechos, circunstancia ésta que imperan en el presente caso.

Tercer motivo; lo fundamenta en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en sentido concordante con el articulo 12 de la Ley Adjetiva en su primer aparte, que corresponde a los Jueces garantizar el derecho a la defensa sin referencia ni desigualdades, aducen que en el presente caso impera éste derecho.

Promueve como pruebas, acta de audiencia de flagrancia del imputado C.J.A. de fecha 13.08.2011; auto donde el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal decretó medida de privación preventiva de libertad consistente en detención domiciliaria de fecha 19.08.2011; acta en la cual la Jueza del Tribunal materializó la medida hoy recurrida, solo con la presencia de la defensa e imputados, in audita parte del Ministerio Público y la victima; Jurisprudencia de fecha 11.11.2008 de fecha 27.11.2008 en el asunto EP01-R-2008-000097.

En su petitorio, solicita a esta Corte de Apelaciones que el presente recurso sea admitido, sustanciado conforme al articulo 450 de la n.A.P., se revoque la decisión recurrida y en consecuencia se acuerde oficiar a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, para que realice el traslado del imputado C.J.A.T., hasta la sede del Internado Judicial Penal del Estado Barinas, a los fines de reestablecer la situación anteriormente expuesta.

Por su parte, los Abogados Y.C., R.R.D. y M.T., en su condición de defensores privados en fecha 21.10.2011 presentaron escrito de contestación al presente recurso, alegando que consta en el expediente constancia de residencia fija, así mismo constancia de buena conducta y trabajo suscrita por el Concejo Comunal, y que además no existe conducta predelictual y mucho menos antecedentes penales, a sabiendas de que es un joven de escasos 24 años de edad y que presenta un estado delicado de salud según informe médico forense. Manifiestan que el Ministerio Público considera el peligro de fuga por la pena a imponer, al respecto los recurrentes comparten la opinión de Monagas Rodríguez (2001:84)2, quien consideró “En efecto, no siempre la amenaza de la pena necesariamente es un estímulo para la fuga del imputado. El hombre inocente, quien siempre se ha de tener presente en el proceso penal, no huye por el sólo anuncio de la pena. El hombre inocente de principio siempre enfrentará el proceso penal, no obstante el mucho miedo que éste le pueda inspirar”. Es por ello, que el proceso penal tiene dos finalidades perfectamente definidas: castigar a los culpables y evitar que sean castigados los inocentes.

Petitorio, solicitan sea declarado sin lugar el presente recurso, por encontrarse el mismo manifiestamente infundado, y se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Detención Domiciliaria otorgada por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Expresa el auto recurrido entre otras cosas lo siguiente:

“…Constan en el expediente los siguientes informes médicos: *- Informe de fecha 12/08/2011 N° 9700-143-2189, suscrito por el medico forense Dr. I.N. el cual refiere lo siguiente: Paciente en regulares condiciones de salud, refiere cefalea y vomitos, ademas presenta cuadro compatible con hepatitis “B”, por tal motivo se sugiere que este paciente debe permanecer en sitio acorde con su enfermedad con control medico, tratamiento medico y dieta hasta mejorar su cuadro de salud. Es así como este Tribunal en aras del resguardo del derecho a la Vida, del derecho a la salud, del derecho a la integridad personal, toma en cuenta la consagración de los preceptos constitucionales recogidos en los artículos 19, 22 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales constituyen fuente constitucional de los derechos fundamentales, pues el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el deber del Estado de garantizar “a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”.Como se aprecia, el propio texto constitucional reconoce expresamente el principio de progresividad en la protección de los derechos humanos, según el cual, el Estado se encuentra en el deber de garantizar a toda persona natural o jurídica, sin discriminación de ninguna especie, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de tales derechos. Dicho principio se concreta en el desarrollo consecutivo de la esencia de los derechos fundamentales, en tres aspectos fundamentales: ampliación de su número, desarrollo de su contenido y fortalecimiento de los mecanismos institucionales para su protección. En este contexto surge la necesidad de que la creación, interpretación y aplicación de las diversas normas que componen el ordenamiento jurídico, se realice respetando el contenido de los derechos fundamentales. Ahora bien, el señalado artículo 19 constitucional no puede ser visto de manera aislada, por el contrario, debe ser interpretado sistemáticamente con los artículos 22 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales completan el contenido de aquél, enunciándose de esta forma la base para la protección de los derechos humanos. Así, en el artículo 22 se inserta la cláusula abierta de los derechos humanos, según la cual la enunciación de los derechos y garantías consagrados en el texto constitucional y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, no debe entenderse como la negativa a aceptar la existencia y la aplicación de otros derechos y garantías constitucionales, que siendo inherentes a la persona, no se encuentren establecidos expresamente en el texto constitucional o en dichos tratados; mientras que en el artículo 23 se reconocen como fuentes en la protección de los derechos humanos, a la Constitución, a los tratados internacionales en materia de derechos humanos suscritos y ratificados por la República, y a las leyes que los desarrollen. De igual forma, en dicha norma se establece, a los efectos de robustecer la protección de los derechos humanos, que los tratados, pactos y convenciones en materia de derechos humanos, que hayan sido suscritos y ratificados por Venezuela, predominarán en el orden jurídico interno en la medida en que contengan normas referidas al goce y ejercicio de los derechos humanos más favorables que las contenidas en la Constitución y en las leyes de la República, es decir, cuando tales tratados reconozcan y garanticen un derecho o una garantía de forma más amplia y favorable que la Constitución –u otra normativa nacional-, dichos instrumentos internacionales se aplicarán inmediata y directamente por todos los órganos del Poder Público, especialmente cuando se trate de operadores de justicia. Por su parte, el artículo 272 de la Carta Magna señala que “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciariaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las formulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”. De manera que no hay lugar a dudas, en cuanto a la protección integral de los derechos humanos de todas las personas, consagrada en el Ordenamiento jurídico venezolano, como es la Constitución Nacional, así como los Pactos, Tratados y Convenios Internaciones, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, protección esta, que no excluye en modo alguno, de la tutela y a.d.D. a la Salud de los ciudadanos que se encuentran recluidos en centros de internamiento, bien sea preventivamente o cumpliendo condena, y en atención y aplicación al principio de Igualdad ante la Ley. Entre esos derechos fundamentales la Constitución señala el derecho a la salud cuando en su artículo 83 dispone que “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. …Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la Ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”. Así mismo, el artículo 43 constitucional dice que “El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad. Igualmente el artículo 10 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos del Hombre, suscrito y ratificado por el Estado Venezolano, regula: “Del Derecho al respeto de la dignidad humana: Dignidad humana en prisión durante el régimen procesal y durante el régimen penitenciario. 1° Toda persona privada de su libertad será tratada humanamente y con respeto debido a la dignidad inherente….” El caso bajo análisis refiere la condición especial en la que se encuentra el acusado de autos, en virtud de su delicado estado de salud. Observa el Tribunal la corroboración del diagnostico del ciudadano J.R. quien según los informes médicos; Paciente en regulares condiciones de salud, refiere cefalea y vómitos, además presenta cuadro compatible con hepatitis “B”, por tal motivo se sugiere que este paciente debe permanecer en sitio acorde con su enfermedad con control medico, tratamiento medico y dieta hasta mejorar su cuadro de salud. Situación esta que confirma la necesidad del ciudadano C.A. de seguimiento control y asistencia medica especializada, tal y como lo sugiere el medico forense y el medico tratante, lo cual a criterio de quien decide, de regresar nuevamente a la Policía del Estado Barinas bajo la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta en su oportunidad incrementaría el riesgo de empeorar su situación de salud y hasta sufrir consecuencias irreversibles, ya que según refiere el medico tratante en este momento requiere mantener estricto tratamiento medico, dieta especial, ya que en ese caso de no cumplirse con las indicaciones médicas el paciente por su cuadro clínico, el diagnostico que actualmente presenta. Consideraciones estas que conllevan al Tribunal a declarar como procedente la solicitud de Sustitución de la Medida Privativa de Libertad por una menos gravosa, con el objeto de que el referido imputado pueda someterse al control y seguimiento médico asistencial, en tal sentido estimando este Tribunal la condición de procesado del ciudadano C.A., contra quien se tramita en este momento el acto conclusivo y dado que persisten los elementos de convicción que dieron lugar a la medida de coerción personal que le fuera impuesta en su oportunidad, este Tribunal estima que dicho ciudadano debe continuar sujeto a una medida de coerción personal con el objeto esencial del aseguramiento de las resultas del proceso y la consecución de la Justicia, pero en todo caso bajo la imposición de una medida de coerción menos gravosa que la privación judicial preventiva de Libertad, en virtud de la condición de salud que se ha corroborado según el informe médico forense arriba citado, por lo que Así se Declara, considerando procedente a los fines de la tutela del derecho a la salud, a la vida, dignidad humana y a la integridad personal del ciudadano C.A., decretar en su favor Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en su DETENCIÓN DOMICILIARIA, con c.p., así como se autoriza su traslado cada vez que requiera de asistir a consulta y chequeos médicos y luego retornar a su lugar de permanencia, de no cumplir con la medida impuesta le será revocada la medida de manera inmediata, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto que el ciudadano C.A. pueda de manera inmediata recibir asistencia médica especializada y oportuna y a su vez pueda ser atendido y cuidado por sus familiares, y pueda permanecer en un ambiente adecuado a su condición de salud que le permita vencer la enfermedad que hoy padece, situación que está protegida en el trascrito artículo 83 de nuestra Constitución Nacional. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de La Ley, OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.D.D.D. y C.P., Al acusado ciudadano C.A., de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; e igualmente debe presentarse ante el Tribunal cada vez que así se lo exija, y en caso de no poder asistir a los requerimientos del Tribunal por su condición de salud justificar con los soportes médicos, que así lo acrediten. En consecuencia se ordena librar a la Comandancia de Policial del Estado Barinas informándole sobre la medida aquí acordada que deberá cumplir el imputado en la siguiente Dirección; residenciado en el barrio Guanapa la calle 1, casa 127, diagonal al, teléfono 0424-5205536. Líbrese igualmente oficio a la Comandancia General de la Policía de Barinas Estado Barinas informando lo aquí acordado. Notifíquese a las partes de la presente decisión…OMISIS…

Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones observa, que la recurrente manifiesta su desacuerdo con la decisión del A quo de acordar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en detención domiciliaria a favor del imputado C.J.A.T., argumentando que para tomar tal decisión la Juzgadora no analizó que el delito es de naturaleza grave como tampoco el peligro de fuga, denunciando igualmente violación del artículo 21 Constitucional, que preceptúa sobre la igualdad de las personas ante la ley, solicitando la nulidad de la decisión dictada.

Como primer punto recursivo la representante fiscal presenta su inconformidad con la decisión recurrida, por considerar que el delito imputado al ciudadano C.J.A. es de naturaleza grave y pluriofensivo, que tal es así que la pena que podría llegarse a imponer supera los 10 años, aunado a que la enfermedad diagnosticada por el médico forense no es grave ni mucho menos está en fase terminal.

La Sala, para decidir, observa:

En análisis de la denuncia arriba expuesta, la Sala hizo una revisión de la impugnada a fines de constatar si la razón le asiste o no al recurrente en el sentido de que la enfermedad por la cual le fue otorgada una detención domiciliaria al ciudadano C.J.A. no es de carácter grave ni se encuentra en fase terminal, aunado al hecho de que en tales circunstancias, no son impedimentos para que el Estado le garantice el derecho a la salud.

Esta alzada sobre este punto analiza el auto recurrido y el mismo estableció lo siguiente:

“…Constan en el expediente los siguientes informes médicos: *- Informe de fecha 12/08/2011 N° 9700-143-2189, suscrito por el medico forense Dr. I.N. el cual refiere lo siguiente: Paciente en regulares condiciones de salud, refiere cefalea y vomitos, ademas presenta cuadro compatible con hepatitis “B”, por tal motivo se sugiere que este paciente debe permanecer en sitio acorde con su enfermedad con control medico, tratamiento medico y dieta hasta mejorar su cuadro de salud…”

Al respecto, la Sala estima, que ciertamente el Tribunal de la causa da una apreciación sobre el estado de salud del acusado aduciendo que de regresar nuevamente a la Policía del Estado Barinas bajo la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta en su oportunidad incrementaría el riesgo de empeorar su situación de salud y hasta sufrir consecuencias irreversibles, ya que según refiere el medico tratante en este momento requiere mantener estricto tratamiento medico, dieta especial, ya que en ese caso de no cumplirse con las indicaciones médicas el paciente por su cuadro clínico, el diagnostico que actualmente presenta, según la consideración del médico forense se hace necesario dejar sentado lo que concluyo el mismo y lo que expreso el medico forense Dr. I.N. el cual refiere lo siguiente: Paciente en regulares condiciones de salud, refiere cefalea y vomitos, ademas presenta cuadro compatible con hepatitis “B”, por tal motivo se sugiere que este paciente debe permanecer en sitio acorde con su enfermedad con control medico, tratamiento medico y dieta hasta mejorar su cuadro de salud, de lo que se observa que la recurrida no debe cambiar la apreciación que en un momento determinado hayan hecho los médicos tratantes sobre el estado de salud, en este caso del ciudadano C.J.A., debe remitirse a apreciar y estimar los conceptos emitidos como conclusión, para poder fallar sobre la aspiración de la defensa cuando solicita la revisión de la medida, es decir la sustitución de la privativa de libertad; mas aún, se le ha garantizado al mencionado acusado durante el proceso penal su derecho a la salud, ya que fue trasladado al referido centro asistencial y a la medicatura forense tal como lo ha solicitado su defensa, donde en efecto fue atendido y se le acordó tratamiento médico según consta en dicho informe. Ahora bien en el caso que nos ocupa, hubo garantía del derecho a la salud en relación con el acusado por parte del Tribunal que conoce en primera instancia y ciertamente tal y como lo alega la representación Fiscal no se trata de de una enfermedad en fase terminal, ni grave como así le dio la recurrida la connotación de enfermedad grave cuando el medico forense Dr, I.N. dejo constancia que el mismo se encuentra en regulares condiciones generales, por lo que la recurrida dio una apreciación subjetiva que concluyó en un calificativo (estado de salud grave), no establecido por los médicos tratantes; consecuencia de ello es la declaratoria con lugar de esta denuncia. Así se decide.

En este mismo orden de ideas esta instancia considera prudente advertir a la representación fiscal, que su apreciación a que antes de otorgarse una medida cautelar menos gravosa debe notificársele de ello; es criterio de compartido por esta Sala, que el Tribunal de control o de Juicio para dar una medida cautelar menos gravosa; es decir una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial Preventiva de la Libertad, en razón del estado de salud de un imputado o acusado, no está obligado a celebrar audiencia alguna y en caso de hacerlo no está obligado a notificar a las partes previo otorgamiento de cualquier medida menos gravosa, mas aún cuando se trata por problemas de salud. Ahora bien el tribunal esta obligado es de notificar una vez que se haya tomado una decisión y para ello se trae a colación lo siguiente:

…Ha sido doctrina pacífica y reiterada de la Sala Penal aquella según la cual “…de acuerdo a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se le permite al imputado la posibilidad de solicitar la revocatoria de la medida Privativa de Libertad o solicitar la sustitución de la misma, por una medida menos gravosa, las veces que lo considere pertinente. Para ello, de acuerdo a la señalada norma ‘…el Juez deberá examinar las necesidades de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas’…”. (Subrayado de la Sala Penal. Sentencia 422 del 27 de julio de 2007).

Ahora bien, quedó suficientemente claro que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al imputado, a solicitar las veces que así lo requiera, la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad… Así mismo, es suficientemente claro que el artículo comentado, no exige la celebración de una audiencia para la revisión de las medidas cautelares, menos aún cuando se trata de garantizar la vida de una persona…

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Vista la declaratoria con lugar de la denuncia referida a que el fundamento de la juzgadora para otorgar una detención domiciliaria lo fue un examen médico forense que no refería de grave o en Fase terminal, la Sala considera inoficioso pronunciarse en cuanto a las demás denuncias propuestas por la representación Fiscal en razón de que el efecto sería el mismo; siendo así, se ordena a otro Juez o Jueza diferente de este Circuito judicial Penal distinto al que pronunció la decisión impugnada, se pronuncie nuevamente sobre el pedimento de la defensa con prescindencia del vicio que dio origen a la presente nulidad; por lo que se acuerda librar oficio al Comandante General de la Policía del Estado Barinas para que traslade al ciudadano: C.J.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.838, 471 de 25 años de edad, nacido el 06/07/1986, natural de Barinas, soltero, de profesión u oficio taxista, grado de instrucción cuarto año de bachillerato, hijo de (V) M.F.T. y J.A. (V), desde la siguiente dirección: Barrio Guanaca, calle 1, casa 127, teléfono 0424-5205536; hasta la sede de la Comandancia de la Policía del Estado Barinas y así se decide.

D I S P O S I T I VA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abogada. Y.T.B.T., en su condición de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público del Estado Barinas, contra la decisión dictada en fecha 19.08.2011 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consistente en detención domiciliaría a favor del ciudadano C.J.A.T., titular de la Cédula de Identidad N° 18.838.471. Todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 1° y 450 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se ordena a otro Juez o Jueza diferente de este Circuito judicial Penal distinto al que pronunció la decisión impugnada, se pronuncie nuevamente sobre el pedimento de la defensa con prescindencia del vicio que dio origen a la presente nulidad; por lo que se acuerda librar oficio al Comandante General de la Policía del Estado Barinas para que traslade al ciudadano: C.J.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.838, 471 de 25 años de edad, nacido el 06/07/1986, natural de Barinas, soltero, de profesión u oficio taxista, grado de instrucción cuarto año de bachillerato, hijo de (V) M.F.T. y J.A. (V), desde la siguiente dirección: Barrio Guanaca, calle 1, casa 127, teléfono 0424-5205536, hasta la sede de la Comandancia de la Policía del Estado Barinas.

Publíquese, regístrese y remítase el presente asunto al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Es justicia en Barinas, a los quince días del mes de Noviembre del año dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA DE APELACIONES PRESIDENTA,

DRA. M.S.M..

LA JUEZA DE APELACIONES LA JUEZA DE APELACIONES TEMPORAL,

DRA. V.M.F.D.. A.M.L.

PONENTE

LA SECRETARIA,

ABG. JEANETTE GARCÍA.

Asunto: EP01-R-2011-000105

MSM/VMF/AML/JG/guille.-

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