Decisión de Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta de Sucre, de 5 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2007
EmisorJuzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta
PonenteAntonio José Lara Inserny
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal Supremo de Justicia

Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.

del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre

Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A

LAS PARTES Y LA CAUSA

ACTORA: NACAPI, C.A.

APODERADOS: C.S.M. y M.C.P.,

I.P.S.A. Nos. 32.772 y 36.039

DEMANDADO: A.M.M., C.I.No V-12.605.236

APODERADO: No tuvo

CAUSA: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y

DAÑOS Y PERJUICIOS.

EXPEDIENTE: No. 07-4783

N A R R A T I V A

LA DEMANDA

En fecha dos (2) de marzo de dos mil siete (2007), se recibió en este Tribunal, demanda contra A.M.M., mayor de edad, venezolano, domiciliado en Cumaná y con cédula de identidad No. V-12.605.236, intentada por NACAPI, C.A., empresa mercantil, domiciliada en Cumaná e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 8 de mayo de 1995, bajo el No 40 del Tomo A-37, representada por C.S.M., mayor de edad, venezolana, domiciliada en Cumaná, con cédula de identidad No. V-8.648.624 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 32.772.

Las pretensiones de la actora fueron:

  1. LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DEL INMUEBLE, constituido por un apartamento distinguido con las siglas Dos-B (2-B), ubicado en el primer piso del edificio “Residencias Anni”, calle Caicara, Sector C del Parcelamiento Miranda, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia V.V., Municipio Sucre del Estado Sucre, dado por la actora al demandado, en arrendamiento según contrato por el tiempo determinado de un (1) año, entre el primero (1o) de junio de dos mil seis (2006) y el treinta de mayo de dos mil siete (2007).

    Expresa la actora, que el demandado no pagó los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos entre noviembre de dos mil seis (2006) y febrero de dos mil siete (2007), incumpliendo el contrato, que lo obliga a pagar los cánones de arrendamiento por mensualidades vencidas; por lo que la demanda, por resolución del contrato de arrendamiento, tiene fundamento contractual en la violación de la cláusula TERCERA del contrato, y legal en el artículo 1.167 del Código Civil.

  2. Daños y perjuicios por el uso del inmueble durante los meses de noviembre de dos mil seis (2006) a febrero de dos mil siete (2007), por la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 2.400.000,oo).

  3. Daños y perjuicios por el retraso en el pago de los cánones de arrendamiento, a razón de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,oo) diarios, distribuidos así: el mes de noviembre de dos mil seis (2006), ochenta y ocho (88) días de atraso; el mes de diciembre de dos mil seis (2006), cincuenta y ocho (58) días de atraso; y el mes de enero de dos mil siete (2007), veintiocho (28) días de atraso; por un monto total de Un Millón Cuarenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 1.044.000,oo).

  4. Daños y perjuicios por no entregar el inmueble al vencimiento del contrato, a razón de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,oo) diarios, hasta la fecha de su entrega, desocupado y solvente en el pago de los servicios.

    LA ADMISIÓN

    En fecha seis (6) de marzo de dos mil siete (2007), se admitió la demanda, se anotó en el Libro de Causas bajo el Nº 07-4783 y se ordenó la citación del demandado, para que el segundo día de despacho, después de citado, diera contestación a la demanda.

    LA CITACIÓN

    El demandado fue citado el día veintitrés (23) de marzo de dos mil siete (2007).

    LA NO COMPARECENCIA A LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    En fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil siete (2007), oportunidad legal, para que el demandado diera contestación a la demanda, éste no concurrió ni por si ni por apoderado.

    DECISIÓN

    Por cuanto el demandado no compareció a la contestación de la demanda, su conducta se subsume en el supuesto de hecho de la norma jurídica contenida en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, que tiene como consecuencia jurídica los efectos establecidos en el artículo 362 ejusdem, es decir, que se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la actora, siempre y cuando nada probara que le favorezca.

    En tal sentido el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, señala:

    La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362,…

    El artículo 362 ejusdem, indica:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.

    De tal manera, que por efectos de la falta de contestación a la demanda y la falta de promoción de pruebas, se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta”, que requiere de la concurrencia de dos situaciones a saber: a) Que la demanda no sea contraria a derecho y b) el demandado nada probare que le favorezca.

    En el caso de autos, la demanda incoada versa sobre el desalojo del inmueble dado en arrendamiento y los daños perjuicios causados; acciones éstas que no están prohibidas por la ley; por el contrario, están fundamentadas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en el Código Civil; en consecuencia, se ha cumplido en el caso con el primero de los requisitos indicados, salvo en relación a los daños y perjuicios por el retraso en el pago de los cánones de arrendamiento y por no entregar el inmueble al vencimiento del contrato, peticiones que son contrarias a derecho, y así se decide.

    Se observa que existe una falta absoluta de pruebas del demandado, dirigidas a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora. En efecto, no consta en autos que el demandado, ni por si ni por medio de apoderados, haya promovido prueba alguna que le favorezca, con lo cual queda cumplido el último de los requisitos antes señalados, y así se decide.

    Sobre los daños y perjuicios y su extensión, el Código Civil establece: en el artículo 1.273 del Código Civil que se deben al acreedor “…por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad que se le haya privado”, lo que la doctrina denomina daño emergente y lucro cesante; y en su artículo 1.275 los limita a “…los que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación.”

    Considera este sentenciador, que la arrendadora-actora debe recibir por concepto de la pérdida sufrida, el monto de los cánones de arrendamiento vencidos a la fecha de la interposición de la demanda, y por la utilidad dejada de percibir, una cantidad igual a la que se le adeudaría por cánones de arrendamiento, a partir de la presentación de la demanda, hasta la entrega del inmueble en ejecución de la sentencia definitiva, y así se decide.

    Sin embargo, para que los denominados daños y perjuicios por retraso en el pago de los cánones de arrendamiento y por no entregar el inmueble al vencimiento del contrato, puedan constituir un lucro cesante, no basta que sean acordados en el contrato de arrendamiento, la actora tiene que probar la utilidad que real y efectivamente dejó de percibir, lo cual no hizo.

    En este sentido, es jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, por sentencia No 01210 del 8 de octubre de 2002, expediente No 14.728, que: “…el lucro cesante derivado de la responsabilidad civil contractual…tiene que ser especificado y demostrado en cuanto a su existencia y sus causas que lo originan, esto es, debe comprobarse plenamente el lucro o utilidad dejado de percibir a consecuencia del hecho dañoso.”

    Consiguientemente, la actora al no demostrar el lucro cesante que se le privó, por el incumplimiento del demandado, este juzgador considera improcedentes los daños y perjuicios demandados por el retraso en el pago de los cánones de arrendamiento y por no entregar el inmueble al vencimiento del contrato, y así se decide.

    Por lo tanto, como consta en autos, que la actora intentó contra A.M.M. la acción de RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DEL INMUEBLE, constituido por un apartamento distinguido con las siglas Dos-B (2-B), ubicado en el primer piso del edificio “Residencias Anni”, calle Caicara, Sector C del Parcelamiento Miranda, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia V.V., Municipio Sucre del Estado Sucre, dado por la actora al demandado, en arrendamiento según contrato, por falta de pago de los meses de noviembre y diciembre de dos mil seis (2006) y enero y febrero y de dos mil siete (2007), y de daños y perjuicios causados por el uso del inmueble durante los meses de noviembre de dos mil seis (2006) a febrero de dos mil siete (2007), por la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 2.400.000,oo); que estas acciones no son contrarias a derecho, y el demandado tuvo una conducta contumaz, por lo que incurrió en la confesión ficta y nada probó que le favoreciera durante el procedimiento, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y C.S.A. DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR las pretensiones que por DESALOJO DEL INMUEBLE DADO EN ARRENDAMIENTO y DAÑOS y PERJUICIOS POR EL USO DEL INMUEBLE fue interpuesta por NACAPI, C.A. contra A.M.M.; y SIN LUGAR las pretensiones de daños y perjuicios por el retraso en el pago de los cánones de arrendamiento y por no entregar el inmueble al vencimiento del contrato.

    En consecuencia, se condena al ciudadano A.M.M. a lo siguiente:

  5. Entregar el inmueble objeto de la presente sentencia a NACAPI, C.A., en buen estado y totalmente desocupado.

  6. Pagar los daños y perjuicios causados por el uso del inmueble, consistentes en los cánones de arrendamiento durante los meses de noviembre de dos mil seis (2006) a febrero de dos mil siete (2007), por la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 2.400.000,oo); y de los meses que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble.

    No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la sentencia.

    Por cuanto la sentencia es dictada fuera del lapso de diferimiento, notifíquese a las partes, para que corra el lapso para interponer recursos, de acuerdo a lo establecido por el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil

    Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y C.S.A. DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

    Años 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

    Cumaná, cinco (5) de junio de dos mil siete (2007).

    EL JUEZ PROVISORIO

    A.J.L.I.

    LA SECRETARIA

    MARÍA RODRÍGUEZ

    NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las doce del mediodía (12 M.) se publicó la anterior Sentencia.

    LA SECRETARIA

    MARÍA RODRÍGUEZ

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