Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 19 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL T.D.P.C.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.596

AGRAVIADO R.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.590.240, en su condición de Alcalde y Primera Autoridad del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE JOHAM E.Q.B., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.833.

AGRAVIANTES S.N., J.H.M., LOLIMAR ANDRADES, J.D.F. Y A.R.G. (Secretario General del Sindicato de Trabajadores de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa), venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.052.205, V-8.064.377, V-10.724.853 y V-4.853.736 respectivamente.

MOTIVO A.C..

CAUSA SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

El día de hoy 18 de Noviembre del 2008, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare admitió A.C. incoado por el ciudadano R.A.R., actuando en su condición de Alcalde y Primera Autoridad del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, debidamente asistido por el profesional del derecho Joham E.Q.B., en contra de los ciudadanos S.N., J.H.M., Lolimar Andrades, J.D.F. y A.R.G. (Secretario General del Sindicato de Trabajadores de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa).

Aduce el ciudadano R.A.R., que en fecha 14 de noviembre del 2008, se presentaron por ante la Alcaldía del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, los ciudadanos S.N., J.H.M., Lolimar Andrades, J.D.F. y A.R.G. (Secretario General del Sindicato de Trabajadores de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa), gritando consignas y amenazas al personal que integra esa institución, y cerraron la puerta principal de la Alcaldía, colocando una cadena con un candado, impidiendo el acceso al personal que allí labora, y a las personas de la comunidad quienes acuden a ese ente municipal en búsqueda de respuestas a sus peticiones, tales como patente de industria y comercio, solvencia, cartas de residencia, partida de los libros del registro civil.

Estos hechos se encuentran reflejados en la prensa local, lo que constituye un hecho notorio, público y comunicacional, según se evidencia en el Periódico de Occidente, de fecha 16/11/2008, el cual anexa junto al escrito libelar.

Por otro lado, alega que los supuestos agraviantes ciudadanos S.N., J.H.M., Lolimar Andrades, J.D.F. y A.R.G. (Secretario General del Sindicato de Trabajadores de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa), se apostaron frente a la Alcaldía del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, en permanente vigilia todo el fin de semana, manteniendo éste ente cerrado con candados y cadena, llegando al extremo de obstruir el paso de vehículos y personas por la calle principal frente a la sede municipal, continuando el día lunes 17/11/2008, en la misma situación, impidiendo el acceso de los justiciables y del personal administrativo y obrero, generando una crisis dentro del recinto municipal, por cuanto se encuentran en pleno pago de quincena y de aguinaldos, lo que obstaculiza el trámite administrativo para el pago de tales conceptos.

Por todo lo anteriormente descrito y en base a los Artículos 2, 5, 7, 18 y 11 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y por haberse violentado los derechos y garantías constitucionales de los Artículos 26, 27, 28, 50, 51, 55, 97 y 174 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo solicita al Tribunal se le restituyan de forma inmediata las garantías constitucionales violentadas, solicitando in limini litis medida cautelar, para que cesen las obstrucciones realizadas, que impiden el libre acceso de los administrados y administradores al edificio municipal e igualmente se permita el libre tránsito peatonal y vehicular por la calle principal frente a la Alcaldía del Municipio Guanarito, para ello solicita que sea oficiado dicha cautela a la Guardia nacional con sede en Guanarito del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa.

Admitida la demanda se ordenó la citación de los demandados.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Antes de analizar la procedencia o improcedencia de las medidas innominadas, en el sentido, de que solicita al Tribunal in limini litis medida cautelar inmediata, para que cesen las obstrucciones realizadas, por los presuntos agraviantes, que impiden el libre acceso de los administrados y administradores al edificio municipal e igualmente se permita el libre tránsito peatonal y vehicular por la calle principal frente a la Alcaldía del Municipio Guanarito, para ello solicita que sea oficiada dicha cautela a la Guardia Nacional con sede en Guanarito del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, ya que se ha colocado una cadena con un candado impidiendo el acceso, tanto del personal administrativo que allí labora como cualquier otra persona de la comunidad, quienes acuden a este ente municipal en búsqueda de respuestas a sus peticiones de los trámites que caracterizan la gestión municipal como lo son: patentes de industria y comercio, solvencias, carta de residencia, partidas de los libros de registro civil, y estos ciudadanos se han apostado frente a la Alcaldía en permanente vigilia, es decir, que mantienen cerradas las puertas de la sede municipal impidiendo el acceso de los justiciables, del personal administrativo y obrero generando una crisis dentro del recinto municipal, pues estamos en pleno pago de quincena y aguinaldo, lo que obstaculiza el trámite administrativo para el pago de las nóminas, y todo aquello que va en el libre desarrollo de las gestiones y de actividades de la Alcaldía, en el cual el presunto agraviado es la máxima autoridad, este órgano jurisdiccional en cumplimiento a la tutela judicial efectiva consagrada en el Artículo 26 Constitucional, que se refiere al razonamiento o explicación que debe dar y garantizar el juez a las partes, debemos realizar un pequeño análisis sobre los motivos de la procedencia de las medidas preventivas y el poder cautelar que tiene el juez para decretarlo.

El Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, nos establece que las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgos manifiestos de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya la presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Por otra parte el artículo 588 eiusdem, nos establece cuales son esas Medidas Preventivas que puede decretar el Tribunal en cualquier estado y grado de la causa, como son, el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados, y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

El Poder Cautelar

Con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil, el Poder Cautelar General del Juez se amplió, ya que se consagraron las medidas preventivas típicas y atípicas, así se lee en el Artículo 585.

El Poder Cautelar que se le otorga a los jueces para dictar medidas preventivas, proviene de la Ley, y éstas medidas deben ser pertinentes y adecuadas con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes.

Ese poder cautelar no es ilimitado, sino limitado por la Ley, además el Juez para decretar una medida debe apreciar racionalmente los hechos que se presentan, es lo que se conoce como la discrecionalidad, la cual tiene sus limites concretamente en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Requisitos de procedencia de las medidas preventivas

Los requisitos de procedencia de las medidas preventivas están establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y los mismos constituyen el límite de discrecionalidad judicial para decretar y ejecutar las medidas preventivas. En cuanto a los requisitos para la procedencia tenemos:

1) Periculum in mora

Que significa el peligro de infructuosidad del fallo. Que en la doctrina se ha denominado peligro en la mora, también se le conoce como el simple retardo del proceso judicial. Para el Dr. R.O.O., criticando lo anteriormente expuesto señala, que no se trata del hecho de que los procesos tengan retardo, sino de que aunado a ello, una de las partes pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial. Igualmente define al PERICULUM IN MORA, como:

Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que de una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico.

2) Fumus boni iuris

Que significa la apariencia del buen derecho, que según P.C., se trata de un cálculo de probabilidad que el solicitante de la medida será en definitiva, el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene vicios de que efectivamente lo es. En ocasiones es innecesario la demostración de este requisito por ser común a todas las personas, verbigratia, el derecho a la defensa, el honor, reputación, etc., pero en otras ocasiones debe demostrarse prima facia que se es arrendador o arrendatario, propietario, comprador, etc.

El Dr. R.O.O., analizando el concepto dado por P.C., ha señalado que estas características referidas a la instrumentalidad de las providencias cautelares surge la necesidad del fumus boni iuris esto es, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.

En la doctrina se debate si estos dos requisitos antes mencionados también son necesarios en las medidas innominadas o atípicas, el criterio dominantes es que para la procedencia de las medidas innominadas debe probarse los dos requisitos señalados y además agrega el Dr. R.O.O. un tercero, conocido como: Periculum in damni.

Esto es evitar que una de las partes cause una lesión irreparable al derecho de la otra, de modo que si se atiende a la naturaleza de la lesión, ésta sólo puede provenir de un acto de las partes. Esta consideración –en tanto que es el fundamento de la medida - es aplicable tanto a las autorizaciones y prohibiciones como a esa expresión .

De todo lo cual se concluye, que si atendemos a la naturaleza de la lesión, la cual debe venir de la actividad o actuación de las partes, se colige que esas otras providencias también están dirigidas a evitar que las actuaciones de las partes causen una lesión en los derechos de la otra; esta disposición amplía el compás de las autorizaciones y prohibiciones a cualquiera otras situaciones que verse sobre la conducta de las partes en el proceso.

Las Medidas Preventivas Innominadas están consagradas en el Artículo 588 parágrafo primero que consagra:

...“Artículo 588.-

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”...

Por otro lado, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional, en sentencia del 01/02/2000, reiterada el 24/02/2000, caso: G. Rodríguez, ha venido desarrollando y dándole supervivencia a las medidas cautelares innominadas en el p.d.A.A.C., al establecer que los requisitos anteriormente señalados en este fallo, no es necesario que la accionante lo demuestre para la procedencia de la cautela, así lo estableció el 24/03/2000, caso: Corporación L´Hotel C.A.:

...“Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.

De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.”...

Por otro lado, el A.C. está consagrado en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

...“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.”...

El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.

En la actualidad no existe la menor duda que la pretensión de Amparo, protege el goce y el ejercicio de los derechos garantizados por la Constitución, y aún aquellos que no figuren expresamente en la misma, tanto es así que se aplicarán los tratados internacionales que contengan normas más favorables, en lo referente a los derechos humanos del ciudadano.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la acción de Amparo, está destinada a reestablecer las lesiones que se produzcan en los derechos fundamentales de los ciudadanos, es decir, es una garantía de los derechos de todos los habitantes de nuestro país, siendo sus principales características que es un medio constitucional, es una vía jurisdiccional que opera en el ámbito general, tiene carácter extraordinario y su efecto inmediato es la de reestablecer la situación jurídica infringida.

En el caso bajo estudio, el presunto agraviante el Alcalde del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, aduce en la pretensión del Amparo, la violación de varios derechos Constitucionales, tales como son: que a la sede la Alcaldía del Municipio Guanarito, un grupo de personas conformado por los ciudadano S.N., J.H.M., Lolimar Andrades, J.D.F. y A.R.G., este último actuando como secretario general del Sindicato de Trabajadores de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guanarito, se apersonaron a esa sede y le colocaron una cadena con un candado, y le impide a él el acceso como del personal administrativo que labora en esa Alcaldía, también denuncia que al haberse colocado esa cadena y ese candado los ciudadanos de la comunidad de Guanarito, tampoco tienen acceso a esa sede, para solicitar trámites de patentes de comercio e industria, como tampoco solicitudes de solvencias municipales, carta de residencias, y las partidas de los libros del registro civil, y acompaña una publicación del Periódico de Occidente que en la página de información N° 13 del Domingo 16 de noviembre del 2008, aparece reseñado lo siguiente: “Lideres Sindicales denuncian madrugonazo por concejales de Guanarito” y en el texto de este medio se reseña que los trabajadores de la Alcaldía del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, decidieron colocar una cadena y un candado a la entrada principal de la sede del gobierno local, a fin de evitar el ingreso a dichas instalaciones del Alcalde A.R. y sus funcionarios, para evitar la ejecución de lo que consideran es una violación a sus derechos laborales, como lo representa la distribución de los recursos del crédito adicionales que serán orientados a pagos de obras y prestaciones sociales, para los integrantes del tren ejecutivo municipal antes de salir del cargo, de acuerdo a la informado por el dirigente sindical A.G..”

Del texto de esas denuncias de violaciones de derechos y garantías constitucionales delatadas por el Alcalde del Municipio de Guanarito, ciudadano R.A.R., se desprende en primer lugar, que se le está impidiendo el acceso a él, como Primera Autoridad Civil de ese Municipio a la sede de la Alcaldía, donde él se desempeña como funcionario público en calidad de Alcalde elegido mediante el sufragio universal, hechos estos que preliminarmente se pueden apreciar sin entrar al fondo de la pretensión ejercida, mediante la publicación emanada en el diario que circula en el Estado Portuguesa, denominado el Periódico de Occidente, que es un hecho comunicacional, porque fue publicado el 16 de noviembre del 2008, por un diario regional denominado Periódico de Occidente, que adquirió difusión publica en la colectividad del Municipio Guanarito, Papelón, Guanare y otros, porque ese diario se vende en todos los locales comerciales que le prestan ese servicio a ese periódico.

En tal sentido, al examinarse los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares consagradas en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y dada la urgencia de los posibles daños que se le puedan causar a todos los funcionarios que laboran en la Alcaldía del Municipio Guanarito y todos los usuarios, donde ésta presta un servicio público, el periculum in mora, que se conoce como el peligro de infructuosidad del fallo, ya que el p.d.A.C. se materializa mediante el mecanismo de un procedimiento que estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, generado a este motivo, a ese retardo en las fases de ese proceso pudiera quedar irrisoria, el fallo que habrá de dictarse en este Amparo y los derechos garantías constitucionales denunciados quedarían burlados, no por falta de celeridad procesal, ya que la administración de justicia ha venido cumpliendo frente al justiciable con la tutela judicial efectiva, sino como es una garantía procesal constitucional, de que todo ciudadano tiene derecho a la defensa y el legislador creó una serie de procedimientos y etapas en la función jurisdiccional, para que las partes diriman sus conflictos, es decir, existe el principio de legalidad de las formas, lugar, modo y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, y estos deben ser respetados como garantía que debe velar el administrador de justicia, por lo cual el periculum in mora, se encuentra demostrado en este p.d.A.C., en el sentido, de que si se espera la sentencia definitiva de A.C. los daños que se le pudieran ocasionar al solicitante del A.C. podían ser irreparables, ya que el Municipio tiene una serie de competencias que están establecidas en la Constitución y presta una multiplicidad de servicios públicos a los ciudadanos, que más adelante serán enumeradas en este fallo.

En cuanto al requisito que consagra el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, referido al fumus bonis iuris, o el humus o a la apariencia del buen derecho, también se encuentra probado, en el sentido, de que la máxima autoridad de ese Municipio como lo constituye el Alcalde en el escrito del A.C., denuncia como violación al derecho constitucional, lo constituye el acceso que él tiene a la sede de la Alcaldía del Municipio Guanarito, lo cual fue obstaculizada según se desprende del hecho comunicacional emanado del diario denominado Periódico de Occidente, de fecha 16 de noviembre del 2008, de donde se desprende preliminarmente que un grupo de trabajadores entre los que se encuentran los presuntos agraviantes, decidieron colocar una cadena y un candado a la entrada principal de la sede del gobierno local, a fin de evitar el ingreso a dichas instalaciones del Alcalde R.A.R. y sus funcionarios.

Estas actuaciones violentas y arbitrarias que realizan ese grupo de personas es una vía de hecho, es contraria a derecho y al orden público, eso constituye hacerse justicia por sus propias manos, ya que nadie puede obstaculizar, impedir el acceso que tiene un funcionario público a sus actividades diarias que cumple como servidor público que es, ya que el Alcalde del Municipio es la máxima autoridad, es el que ejerce el gobierno y administración del Municipio y es la Primera Autoridad Civil, según se desprende del Artículo 174 Constitucional, pero además el Artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra una larga enumeración de las materias, que constituyen competencias municipales, que concierne a la vida local de la población de Guanarito, estas competencias no pueden ser restringidas, menoscabadas, violadas por grupos de personas, ya que tiene rango de prestación de servicio público de orden constitucional, así están consagradas en el Artículo 178, que a continuación transcribimos en este fallo, a manera de ilustrar todos los daños que en la actualidad se están produciendo por la conducta antijurídica de un grupo de personas, que pretenden hacerse justicia por sus propias manos, al colocar una cadena y un candado a la entrada principal de la sede del gobierno local, como es la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, para evitar la entrada y salida del Alcalde, los funcionarios que laboran y los usuarios que reciben las prestación de servicio público, tales como son: la expedición de partida de nacimiento, acta de defunción y otros, y este Artículo establece lo siguiente:

...“Es de la competencia del Municipio el gobierno y administración de sus intereses y la gestión de las materias que le asigne esta Constitución y las leyes nacionales, en cuanto concierne a la vida local, en especial la ordenación y promoción del desarrollo económico y social, la dotación y prestación de los servicios públicos domiciliarios, la aplicación de la política referente a la materia inquilinaria con criterios de equidad, justicia y contenido de interés social, la promoción de la participación, y el mejoramiento, en general, de las condiciones de vida de la comunidad, en las siguientes áreas:

  1. Ordenación territorial y urbanística; patrimonio histórico; vivienda de interés social; turismo local; parques y jardines, plazas, balnearios y otros sitios de recreación; arquitectura civil, nomenclatura y ornato público.

  2. Vialidad urbana; circulación y ordenación del tránsito de vehículos y personas en las vías municipales; servicios de transporte público urbano de pasajeros y pasajeras.

  3. Espectáculos públicos y publicidad comercial, en cuanto concierne a los intereses y fines específicos municipales.

  4. Protección del ambiente y cooperación con el saneamiento ambiental; aseo urbano y domiciliario, comprendidos los servicios de limpieza, de recolección y tratamiento de residuos y protección civil.

  5. Salubridad y atención primaria en salud, servicios de protección a la primera y segunda infancia, a la adolescencia y a la tercera edad; educación preescolar, servicios de integración familiar del discapacitado al desarrollo comunitario, actividades e instalaciones culturales y deportivas. Servicios de prevención y protección, vigilancia y control de los bienes y las actividades relativas a las materias de la competencia municipal.

  6. Servicio de agua potable, electricidad y gas doméstico, alcantarillado, canalización y disposición de aguas servidas; cementerios y servicios funerarios.

  7. Justicia de paz, prevención y protección vecinal y servicios de policía municipal, conforme a la legislación nacional aplicable.

  8. Las demás que le atribuya la Constitución y la ley.

Las actuaciones que corresponden al Municipio en la materia de su competencia no menoscaban las competencias nacionales o estadales que se definan en la ley conforme a la Constitución.”...

Estas gamas de competencias atribuidas constitucionalmente al Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, han venido siendo infringidas, menoscabadas, conjuntamente con el impedimento de entrada de la máxima autoridad, como lo constituye el Alcalde a la sede de la Alcaldía, también a los demás funcionarios y a los usuarios de ese servicio público, por lo cual la medida preventiva innominada solicitada por el presunto agraviante ciudadano R.A.R., en su condición de Alcalde debe declararse procedente. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: 1) PROCEDENTE la medida preventiva innominada solicitada por el presunto agraviado en A.C. ciudadano R.A.R., en su condición de Alcalde del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, referida al impedimento y obstáculo de la entrada y salida en la sede de la Alcaldía del Municipio Guanarito, donde los presuntos agraviantes ciudadanos S.N., J.H.M., Lolimar Andrades, J.D.F. y A.R.G. (Secretario General del Sindicato de Trabajadores de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa), colocaron una cadena y un candado en la entrada principal de esa sede, a fin de evitar el ingreso y egreso a dichas instalaciones del ciudadano Alcalde R.A.R., a los funcionarios que laboran en la misma y a los usuarios que reciben la prestación del servicio público por parte del Municipio Guanarito, en consecuencia, se ordena quitar y liberar la cadena y los candados que fueron colocados en ese recinto, como también el despeje de personas que obstaculizan el funcionamiento y la administración de ese organismo a todos los ciudadanos que integran la colectividad guanariteña. En cumplimiento de esta medida preventiva innominada, se ordena comisionar al Tribunal Ejecutor del Municipio Papelón y Guanarito de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para que se sirva ejecutarla, aún haciendo uso de la fuerza pública si fuese necesario, todo de conformidad con el Artículo 27 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los Artículos 21 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, y los Artículos 29 y 31 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. 2) SE ORDENA al Comandante de la Guardia Nacional con sede en la población de Guanarito del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, que mantenga el orden público en la sede de la Alcaldía del Municipio Guanarito, permitiendo que el ciudadano Alcalde R.A.R., los funcionarios públicos que laboran en esa sede y los usuarios, el acceso de manera pacífica, la entrada y salida a ese recinto, donde funciona la Alcaldía del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, pudiendo ejercer la fuerza pública y las sanciones correspondientes establecidas en la ley, para aquellas personas que obstaculicen, menoscaben e impidan que todos estos ciudadanos tengan el derecho constitucional de entrada y salida a esa dependencia municipal, donde se ejerce el gobierno y la administración de ese Municipio, que tiene competencia que prestan servicio público a la colectividad que están establecidas en el Artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Aperturese cuaderno separado de medidas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, al diecinueve día del mes de noviembre del año dos mil ocho (19/11/2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

Abg. R.R.M.

La Secretaria,

Abg. J.U..

En la misma fecha se dictó y publicó a las once de la mañana (11:00 a.m.)

Conste,

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