Decisión nº 2 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 22 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 02

Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos en fecha 22 de enero de 2013, tanto por la imputada NACARI DEL VALLE GARCÍA AGUIN DE DURAN, debidamente asistida por los Abogados J.D.G.D.Y.M.A.M.C.; por la Abogada ADOLKIS CABEZA, en su condición de Defensora Pública del imputado J.J.R.B.; así como por el imputado J.R.M.D., debidamente asistido el A.J.E.C.C., en contra de la decisión dictada en fecha 15 de enero de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, con sede en Guanare, mediante la cual ratificó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, con ocasión a la orden de aprehensión dictada.

De igual manera, corresponde resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los Abogados J.Á.A.Á. y A.R.S., en sus condiciones de Defensores Privados de los imputados A.I.M.P. y ESCOLÁSTICO MONTILLA, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de enero de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, con sede en Guanare, mediante la cual le ratificó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, con ocasión a la orden de aprehensión dictada al imputado A.I.M.P., y la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA al imputado ESCOLÁSTICO MONTILLA.

En fecha 19 de febrero de 2013, se recibieron las actuaciones y se les dio entrada. En fecha 20 de febrero de 2013 se les dio el curso de ley, designándose la ponencia al Juez de Apelación, Abogado J.A.R..

En fecha 21 de febrero de 2013, la Juez de Apelación Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE O., se inhibió de conocer la presente causa de conformidad con el artículo 89 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo dicha inhibición declarada con lugar en esa misma fecha, por el Juez de Apelación Abogado A.S.M., en su carácter de miembro de esta Corte de Apelaciones, librándose en esa misma fecha oficio N° 201 a la Presidencia del Circuito Judicial Penal, a los fines de la designación de un (01) juez accidental que conozca de la presente causa.

En fecha 27 de febrero de 2013, la Abogada NARVY ABREU MONCADA, previa convocatoria realizada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, aceptó la designación que le fuera hecha para conocer de la presente causa.

En fecha 04 de marzo de 2013, se declaró formalmente constituida la Sala Accidental de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, por los Jueces de Apelación Abogados A.S.M. (Presidente), NARVY ABREU MONCADA y J.A.R. (Ponente), acordándose la continuación de la presente causa, al tercer (3°) día hábil siguiente de despacho, a partir de que conste en autos la última notificación de las partes.

Notificadas las partes y transcurridos los tres (03) días hábiles, a saber: 19, 20 y 21 de marzo de 2013, se procedió a la continuación de los trámites legales correspondientes a la presente causa.

Hecha la anterior aclaratoria, esta Sala Accidental para decidir sobre la admisibilidad de los Recursos de Apelación interpuestos, observa lo siguiente:

Que los cuatro (04) Recursos de Apelación fueron interpuestos: el primero por la imputada NACARI DEL VALLE GARCÍA AGUIN DE DURAN, debidamente asistida por los Abogados J.D.G.D.Y.M.A.M.C.; el segundo por la Abogada ADOLKIS CABEZA, en su condición de Defensora Pública del imputado J.J.R.B.; el tercero por el imputado J.R.M.D., debidamente asistido el A.J.E.C.C.; y el cuarto por los Abogados J.Á.A.Á. y A.R.S., en sus condiciones de Defensores Privados de los imputados A.I.M.P. y ESCOLÁSTICO MONTILLA, de lo que se infiere que están legitimados para ejercerlos, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Que en relación a la temporalidad de los recursos de apelación, se observa lo siguiente:

- Consta al folio 167 de la Pieza Nº 01, la Certificación de los Días de Audiencias, en la cual se dejó constancia, que desde la fecha en que fue dictado el primer fallo impugnado (15/01/2013), hasta la fecha de la interposición de los Recursos de Apelación de la imputada NACARI DEL VALLE GARCÍA AGUIN DE D., de la Defensora Pública Abogada ADOLKIS CABEZA y del imputado J.R.M.D., todos en fecha 22/01/2013, transcurrieron CINCO (05) DÍAS HÁBILES, a saber: 16, 17, 18, 21 y 22 de enero de 2013.

- Consta al folio 120 de la Pieza Nº 02, la Certificación de los Días de Audiencias, en la cual se dejó constancia, que desde la fecha en que fue dictado el segundo fallo impugnado (18/01/2013), hasta la fecha de la interposición del Recurso de Apelación por los Abogados J.Á.A.Á. y A.R.S. (25/01/2013), transcurrieron CINCO (05) DÍAS HÁBILES, a saber: 21, 22, 23, 24 y 25 de enero de 2013.

En razón de lo anterior, los cuatro (04) recursos de apelación fueron interpuestos en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad de los recursos. Así se decide.-

Que en relación a la temporalidad de los escritos de contestación, se observa lo siguiente:

- Consta al folio 167 de la Pieza Nº 01, la Certificación de los Días de Audiencias, en la cual se dejó constancia, que desde la fecha en que fue emplazado el representante del Ministerio Público (13/02/2013) de los tres primeros recursos, hasta la fecha de la interposición de los escritos de contestación todos de fecha 14/02/2013, transcurrió UN (01) DÍA HÁBIL, a saber: 14 de febrero de 2013.

- Consta al folio 120 de la Pieza Nº 02, la Certificación de los Días de Audiencias, en la cual se dejó constancia, que desde la fecha en que fue emplazado el representante del Ministerio Público (13/02/2013) del cuarto recurso de apelación, hasta la fecha de la interposición del escrito de contestación (14/02/2013), transcurrió UN (01) DÍA HÁBIL, a saber: 14 de febrero de 2013.

En razón de lo anterior, los escritos de contestación fueron interpuestos en el lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En cuanto a la promoción de la prueba documental por parte de la Defensora Pública ADOLKIS CABEZA, consistente en el nombramiento del ciudadano J.J.R.B. como mensajero interno, suscrito por el Jefe de Personal de la Dirección Regional de Salud y Desarrollo Social del estado Portuguesa de fecha 15/03/2004 (cursante al folio 25 de la Pieza Nº 01), se observa que la misma fue propuesta con la finalidad de demostrar el cargo desempeñado por su defendido, en atención a ello, se hace pertinente para dar por acreditado lo alegado por la parte interesada, a tales efectos se declara ADMISIBLE la prueba ya señalada. Así se decide.-

Por último, en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, observa esta Sala Accidental, que los recurrentes fundamentan sus recursos de apelación en las causales establecidas en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por habérsele ratificado a los imputados NACARI DEL VALLE GARCÍA AGUIN DE D., J.J.R.B., J.R.M.D., A.I.M.P. la medida de privación judicial preventiva de libertad, y en contra del imputado ESCOLÁSTICO MONTILLA, la medida cautelar sustitutiva consistente en su detención domiciliaria; en razón de lo cual, se contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite de los presentes recursos de apelación de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declaran ADMISIBLES los recursos de apelación interpuestos en fecha 22 de enero de 2013, por la imputada NACARI DEL VALLE GARCÍA AGUIN DE D., por la Abogada ADOLKIS CABEZA, por el imputado J.R.M.D., así como el interpuesto en fecha 25 de enero de 2013 por los Abogados J.Á.A.Á. y A.R.S., en contra de las decisiones dictadas en fechas 15 y 18 de enero de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, con sede en Guanare, respectivamente; y SEGUNDO: Se ADMITE la prueba documental ofrecida por la Defensora Pública ADOLKIS CABEZA.

R., diarícese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTIDÓS (22) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-

El Juez de Apelación de la Sala Accidental (Presidente),

ADONAY SOLÍS MEJÍAS

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

J.A.R.N.A.M.

(PONENTE)

El Secretario,

RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El S..-

Exp.- 5540-13.

JAR/gp.

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