Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 12 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRichard Pepe Villegas
ProcedimientoSin Lugar La Recusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelación Penal

TRUJILLO, 12 de Enero de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-021360

ASUNTO : TJ01-X-2015-000076

RECUSACION.

Ponente: Dr. R.P.V.

Se recibió y se dio entrada al Cuaderno de Recusación, signado con el alfanumérico TJ01-X-2015-000076, relativo a la causa por solicitud de entrega de vehículo realizada por la ciudadana NACARI COROMOTO GONZALEZ, proveniente del Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, constante de (16) folios útiles, en virtud de la Recusación planteada en contra de la Juez del Tribunal recurrido, en contra de la abogada S.C., de conformidad con el articulo 89 numerales 6, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que la misma fue admitida por auto expreso en fecha 11-1-2016 por haberse promovido oportunamente y haber señalado la recusante los motivos de hecho y de derecho que en su concepto hacen que la Jueza recusada deba separarse del asunto, de conformidad con los artículos 92, 93 del Código Orgánico Procesal Penal; a la presente fecha se encuentra esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal en la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 eiusdem de dictar decisión que resuelva sobre la recusación propuesta, lo que hace en los siguientes términos:

DE LOS MOTIVOS DE LA RECUSACION PROPUESTA, DEL INFORME DEL JUEZ RECUSADO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN:

Se observa, en el escrito contentivo de la recusación incoada, que la accionante ciudadana NAKRI COROMOTO GONZALEZ, debidamente asistida en este acto por el profesional del derecho LEUDYS MAITA, abogado en libre ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el número 65.378, mediante la cual expone en su Escrito lo siguiente:

…Verificada y llevada a cabo ante su despacho la audiencia de entrega de vehículo, correspondiente al día martes ocho (08) de los corrientes a las dos y media de la tarde, debo resaltar en este escrito los hechos y dichos proferidos en contra de mi persona y reputación por usted misma a viva voz y en pleno acto, los cuales trastocaron los límites de la ponderación, imparcialidad y ecuanimidad que todo Juez debe respetar, los que la llevaron a mi juicio a caer inmersa en los tres (03) últimos causales de inhibición que están previstos en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), es decir el numeral 6°, 7° y 8°, por los motivos, razones y circunstancias específicas que a continuación expondré detalla y cronológicamente:

PRIMERO: Al hacerme presente y anunciarme a las dos en punto de la tarde (2:00 p.m.) en compañía del abogado que aquí me asiste, usted se hallaba sentada en el recinto designado para la verificación de la referida audiencia junto a la Secretaria de su Tribunal y otra persona que para ese momento me era desconocida, así como le era desconocida a mi abogado asistente, pero que estaba sentada al frente de usted, charlando de forma amena.-

Una vez que mi abogado, el Dr. Leudys Maita, nos anunció ante usted misma y especificó que nos hallábamos allí presentes por la audiencia de entrega de vehículo, pues usted nos remitió a la sala de espera a esperar a que se hicieran las dos y media de la tarde, hora pautada para el inicio de la referida audiencia, para que el alguacil correspondiente nos hiciera el debido llamado. Habiendo sido llamados al inicio de la audiencia, el alguacil nos hizo tomar asiento frente a donde se encontraba sentada su secretaria y es allí cuando el ciudadano que aún se encontraba sentado frente a usted, se pone de pie y se sale del recinto, quedando parado al umbral de la puerta de entrada del mismo. Transcurridos algunos pocos minutos usted le pide al referido ciudadano que pase y se siente, siendo que el referido ciudadano entra y se sienta de nuevo al frente suyo, es decir al otro extremo del escritorio desde el cual usted presidió la señalada audiencia. Posteriormente a lo ya señalado, es el mismo ciudadano hasta ese momento desconocido, quien se dirige a mi abogado asistente y a mi persona y se presenta diciendo en voz clara que es el Dr M.A.S., abogado de la ciudadana BEPSI LEÓN, mi contraparte en el asunto que nos ocupa.

Ahora bien, ciudadana Juez, tomando en cuenta que los hechos antes desglosados me constan, así como les consta a la ciudadana Secretaria de su propio despacho, quien también firmó y presenció la audiencia de entrega de vehículo, y de la misma forma les consta al abogado asistente que aquí me asiste, que usted ya se encontraba hablando desde antes de las dos de la tarde de ese día martes 08 de diciembre de 2015, con el ciudadano M.A.S., y hasta la hora en que fuimos llamados al inicio de la audiencia de entrega de vehículo, es decir hasta las dos y media de la tarde, ergo por más de treinta minutos se encontraba usted a solas con el abogado de mi contraparte y sin la presencia de la representación de la Vindicta Pública, ni la de mi abogado, ni la de mi persona, es lo que está usted inmersa en la causal establecida en el numeral 6° de inhibición del artículo 89 del COPP, es decir, por haber mantenido directamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento y así lo delato expresamente, por cuanto al no haberse usted inhibido, es por lo que procedo formalmente a recusarla bajo los argumentos de hecho y de derecho que se explayaron en este acápite y así lo hago formalmente a los fines que en su escrito de descargo, proceda usted a discriminar si acepta o niega expresamente cada uno de los hechos y circunstancias que determiné cronológica y puntualmente para evitar así la generalidad de mis delaciones o de esta primera causal de recusación por mi persona ejercida en su contra.

SEGUNDO: Una vez iniciada la audiencia de entrega de vehículo, su comportamiento fue de parcialidad hacía mi contraparte y de una constante falta de respeto y consideración hacia mi persona y mi abogado asistente, ya que en más de una ocasión usted me comparó sin ningún tipo de recato o decoro, a un caso que usted dijo haber tenido la semana pasada, en el cual la parte presuntamente victima de un robo o hurto, en la audiencia de entrega de vehículo, terminó siendo un simulador de hecho punible por no haber sido victima de ningún delito sino que había sido un incumplimiento de contrato de venta y tal resultado usted me lo aseveró en más de dos (02) oportunidades en las que mi abogado asistente le aclaró que con el caso mío no había ninguna similitud con ese caso que usted quería insistir tan persistentemente, tan es así lo antes señalado que usted insistía en más de dos ocasiones en repetir las mismas preguntas una y otra vez, tales como; “...entonces usted si conoce al ciudadano LINDER FlORE GUTIERREZ?...” o sino repetitivamente preguntó: “...desde cuándo le hurtaron entonces el vehículo?...”.

Ciudadana Juez Sexto de Control del Circuito Judicial del estado Trujillo, el querer averiguar la verdad verdadera debe ser el norte de todo Juez, no es ello reprochable desde ningún punto de vista, pero la saña en contra de un justiciable, solamente para favorecer a otro administrado con quien se tenga algún tipo de relación de amistad, no puede verse bien, tomando en cuenta su actitud en la que me acosaba con preguntas capciosas repetitivas, cuando al abogado de mi contraparte no fue capaz de hacerle ninguna pregunta similar, aunado a sus comentarios descontextualizados en los que se empeñaba en hacer ver mi caso como similar al de la semana pasada, es un prejuicio de su juicio libre de vicios que le obstruye la posibilidad de brindar una justicia equitativa, transparente e imparcial y por ello se encuentra usted incursa en la causal 7° del mismo artículo 89 del COPP, ya que el asimilar mi caso con otro que tuvo la semana pasada y aún advirtiendo que ello no quiere decir que usted piense que se traten de dos casos iguales, indistintamente es una opinión que ya está formada en su psiquis que afecta la libre convicción razonada y por ello debo recusaría por haber emitido opinión al fondo del asunto.

Dejar asentado en plena audiencia en sendas oportunidades y a título de comentario ilustrativo o casuístico que la persona presuntamente víctima es un agente activo del delito de simulación de hecho punible, es a mi entender el prejuicio que ya usted se formó en su mente de mi caso, por cuanto de no ser así, entonces la otra opción es que usted utiliza remembranzas inocuas en actos solemnes sin propósito fijo y por ende, cualquiera de las dos alternativas, son más que suficientes para cuestionar su imparcialidad y sano juicio y por ende la necesidad de recusarla por lo ya referido en el aparte anterior y así lo hago expresamente.

TERCERO: Efectivamente ciudadana Juez, por otro lado y a pesar que se pudo evidenciar flagrantemente su desconocimiento total de la causa que se haya bajo su cognición, por cuanto no tenía idea de cosas tan elementales a la misma, adicionalmente a que usted ya profirió opinión al no solamente asimilar los prejuicios propios de otro caso ya decidido, usted desestimó in situ las pruebas de informes recabadas durante más de cinco (05) meses por la Fiscalía del Ministerio Público, para endosarme una conducta casi delictual en el cumplimiento de una gestión tal legal y legítima como la de recabar información del INTT en la ciudad de Caracas, así como información de la Notaría Segunda de Maracay, estado Aragua, con respecto a las documentales necesarias mediante las cuales presuntamente se hizo la negada venta de mi vehículo automotor, así como otras documentales que la Notaría respondió que no existen, entonces al haber sido yo nombrada como coreo (sic) especial por la Fiscalía, ora por economía procesal, ora por celeridad de la misma, cuando usted ordena realizar o evacuar nuevamente la misma prueba ya recabada, tal y como se constata a las actas, pues usted está socavando el imperio de la Ley y tergiversa la intención del legislador al querer objetar, como si fuera mi contraparte, las pruebas que están legal y legítimamente dentro del proceso, ergo al asumir usted la posición de mi contraparte con una afirmación como: ‘...debo ordenar evacuar esa respuesta de la notaría y del INTT hasta mis despacho, por cuanto yo confío en las pruebas que obtengo sin intervención de ninguna de las partes...

es, sin lugar a dudas, la máxima demostración de su mala fe, al querer endilgarme una conducta delictual en el sentido de que yo pude haber adulterado, cambiado o forjado las respuesta que esos entes públicos le remitieron a la Vindicta Pública y por ello, está usted ahora incursa adicionalmente en la causal 8º del mismo artículo 89 del COPP, ya que su conducta dista mucho de lo que debe tenerse como equitativa e imparcial, por lo tanto la recuso igualmente por el comentario y lo decidido en esa audiencia de entrega de vehículo, en la que, sin que mi contraparte haya objetado la prueba obtenida del INTT y de la Notaría 2da de Maracay, pues usted se erigió en su posición y favoreciéndolo sin ningún tipo de consideración, le cuestionó a la vindicta pública la prueba obtenida como si usted fuera mi contraparte, y al constar a las actas este resultado y la falta de objeción de mi contraparte a la prueba y su valor, es lo que me sirve de soporte legal para recusarla.

CUARTO

Por último no solamente usted se erigió a abogar como si fuera mi contraparte, sino que adicionalmente en pleno acto usted quiso abrogarse la posición de la fiscalía del ministerio público al aseverar a viva voz que “... generalmente la fiscalía ratifican su negativa a que a la solicitante se le entregue el vehículo...” no obstante al preguntarle usted a la Fiscal 5° del Ministerio Público sobre cuál era su opinión, ella dijo a viva voz que; “. . . después de las investigaciones de mi oficina se puede decir que todas las pruebas apuntan a que el vehículo le pertenece a la ciudadana NAKARI GONZALEZ,...” cuestión que yo pedí, por intermedio de mi abogado asistente, de inmediato que se asentara al acta y usted le respondió que no se preocupara que tal aserto se incluirá en el acta correspondiente. No obstante lo antes aseverado, usted ciudadana Juez no incluyó tales aseveraciones que me favorecían según el dicho y las conclusiones de la fiscalía en el acta respectiva y siendo ello algo conversado delante de todos los que firmaron dicha acta, pues es un motivo adicional para recusarla por haber aseverado algo que incumplió en mi perjuicio y por ende es una nueva conducta suya que la sumerge en el numeral 8º de este artículo 89 del COPP y por el cual la recuso formalmente para que niegue o silencie los hechos verdaderos que le endoso en mi perjuicio y a favor de mi contraparte, ya que los gastos y gestiones que he tenido que hacer, desde esta ciudad de Trujillo, la de Valera, Maracay, Caracas varias veces, no fueron tomado en cuenta por usted, así como tampoco toma en cuenta que con las pruebas que rielan a las actas usted pudo haber decidido sobre la propiedad de mi vehículo y prefirió en cambio alargar el proceso para obtener las pruebas que ya rielan a las actas, a pesar que ninguna de las parte objetó las de la otra parte, en consecuencia pido a quien corresponda decidir la presente recusación que tome en cuenta la veracidad que se desprende de las actas y de mis dichos, así como la gravedad de los dichos y asertos de la Juez recusada, incluyendo sus omisiones delatadas y declare con lugar la presente recusación.”

Respecto a estos hechos motivos de recusación, informó la Jueza recusada, Dra. S.C., que:

Visto el escrito Recusatorio, presentado por la ciudadana NAKARI COROMOTO GONZALEZ, esta Juzgadora, de conformidad prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar informe inmediatamente habiéndose recibido el mismo día de hoy escrito de Recusación, en los siguientes términos:

Considerada la Recusación es un mecanismo legal garante de la preservación y objetividad de los Jueces en el proceso y conocimiento de las causas, las cuales se pueden ver afectadas, que pudieran interferir en el operador de justicia, e influir de tal manera que afecte su imparcialidad en el conocimiento del asunto, creada por nuestro legislador como un remedio para sanear los vicios de imparcialidad, conforme al artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un conjunto de supuestos que pueden influenciar en el Juez.

En este sentido, considera esta Juzgadora que la recusación propuesta es por demás infundada, por cuanto se desprende del escrito una situación desatinada y desajustada a la realidad, que si bien es cierto la audiencia especial de solicitud de entrega de vehiculo se encontraba fijada para el día 08-12-2015, no es menos cierto que en la misma, no se obtuvo una decisión por cuanto considere solicitar algunas diligencias de investigación de interés al caso, dada la duda razonable ante la solicitud de un vehiculo por partes de dos personas, asimismo, dejo asentado, que es hasta esa fecha en que veo, visualizo o conozco de vista a la ciudadana NAKARI COROMOTO GONZALEZ.

Que, en cuanto a lo ocurrido en la audiencia realizada el día 08-12-2015, traduzco textualmente [“… ACTA DE ENTREGA DE VEHICULO: En la ciudad de Trujillo estado Trujillo, siendo las 2:39 de la tarde, del día de hoy, martes 08/12/2015, se constituyó este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a cargo del Abg. S.C. y la Secretaria Abg. V.F. a los fines de celebrar la presente audiencia. Seguidamente a los fines de dar inicio al acto el juez solicito a la secretaria verificara la presencia de las partes, dejando constancia la misma se encuentran presentes: El abogada Defensor Privado, Abg. LEUDYS J.M.G., el abogado M.S.S. abogado asistente y la solicitante NAKARI COROMOTO GONZALEZ, la fiscal V del Ministerio Abg. Acto seguido el Juez explicó la importancia del acto a realizarse y garantizo el derecho de palabra El abogada Defensor Privado, Abg. LEUDYS J.M.G.: “denegada la entrega de vehiculo a su legitima propietaria la ciudad NAKARI GONZÁLES orden el copp que el juez de control determine si da lugar o no a la misma valiéndose para ellos de la precisión de todas y cada una de las pruebas que la partes aporten en este estado me permito promover y hacer valer la certificación de datos que rielan en el original del expediente mediante la cual la concesionaria agro andina certifica que el 15/07/2008 mi representada compro el vehiculo de narras de la misma manera me valo del certificado de origen expedido por el ministerio del poder popular para la infra estructura el cual también riela en original en las actas y el cual da fe de que mi representada adquirió dicho vehiculo hago vale de la misma forma la constancia expedida por la empresa agro andina que rielan en original en las actas del contrato de compra venta que fundamente la propiedad legitima sobre el vehiculo de mi representada desde el 15/08/2008, dejo constancia y hago valer el finiquito de reserva de dominio de la entidad financiara banesco la que concedió el crédito mediante el cual mi representada adquirió el vehiculo y terminándolo de pagar en junio de este año 2015, ello implica que por la reserva de dominio le era imposible vender el vehiculo dicho lo anterior me permití argumentar los siguiente la tradición de las cosas y de los bienes determinada legitima e ilegalmente es la que sustenta el derecho de propiedad de aquel que se hace llamar como tal si mi representada adquirió un vehiculo en el ano 2008 nuevo de agencia y aparece ante INTT como que ella le vendió aun ciudadano de nombre L.F. lo menos y cinismo que deberían traer a las acta las partes que se abrogar ahora ser la propietaria del vehiculo en cuestión es justamente aquel documento mediante el cual la ciudadana NAKARI GIONZALEZ se reprendió de la propiedad. Documento este que según la información suministrada en el portal wed del INTT se verifico ante la notaria segunda de Maracay con fecha 29/12/2011, y que quedo asentada presuntamente, cuestión que negamos, al folio 956 del tomo numero 748 de los libros de autenticaciones que son llevados por esa notaria. A todas luces resalta que la repuesta que riela las actas a petición de la fiscalia no pida ser otra que la de; “tal documento no puede existir por 2 razones primordiales y esenciales la primera de ellas: es que la ciudadana NAKARI GONZALEZ jamás a vendido el vehiculo CALIVER de su propiedad por cuanto a dura penas este año 2015 ella termino de cancelar las cuetos y las cuotas mensuales del credito bancario que le coincidió banesco y la segunda razón que se sustenta en la lógica y por las máximas de experiencias es que los tomos que reposan en las notarias y cualquier organismo publico ostenta 500 folios mal podría estar asentado en el folio 956 y los tomos se llevan en orden numérico ascendente en esas misma oficinas publicas lo que implica que para que exista en uso un tomo 748 el organismo publico correspondiente debería de agotar 2 tomos diarios durantes todos y cada uno de los 363 días del año que habían trascurrido hasta el 29/12/2011 asumiendo que hubiese sido cierta dicha venta tanto es así que fue lo que respondió la notaria segunda de Maracay, por ultimo: debo recalcar entonces que lamentablemente nuestro país se ha vuelto vulnerable en algunas instituciones publicas y consigno entonces 2 tramites de vehiculo particular expedidos por el INTT y en uno señalan como propietaria a mi representada y en otro señalan como propietario al ciudadano L.F. y en igualdad de circunstancias debe favorecerse a mi defendida por cuanto no se puede asumir que ella vendió sin que exista ningún indicio al respecto por lo que solcito muy respetuosamente se libre decisión en la que se acuerde la entrega de vehiculo a la ciudadana NAKARI GONZALEZ, es todo”. SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA: soy una persona que jamás en la vida haría algo así y solicito entrega del vehiculo es todo” se le cede el derecho de palabra al defensor M.S. “ yo quiero iniciar mi intervención realizando una cronología de la forma de cómo adquirió mi representada el vehiculo a quien en cuestión partiendo del principio de la buena f.c. la tradición legal donde el ciudadano L.F. le hace venta pura y simple por ante la notoria publica segunda del estado Aragua a la ciudadana E.C.S.D.A. para dar fe publica de que el carro se encontraba bajo la posesión de la ciudadana Elizabet en fecha 27/01/2012 y el mis se encuentra consignado n el expediente en segundo lugar y de la forma a que llega a manos de mi representada vestí se me hace necesario apuntar que lo obtiene por el tramite correspondiente establecido en la legislación venezolana puntualmente el código civil y cumpliendo con los requisitos de ley y todos lo extremos necesarios para adquirir la compra venta de un vehiculo apuntado allá cheque de gerencia que se encuentra en copia simple emitido por el banco provincial a favor de la ciudadana Elizabeth que fue el titulo de objeto de la compra venta de cómo adquiere mi representada mas allá de eso es necesario traer a colisión la posesión como derecho real sobre un bien que se adquiere de forma pacifica y publica e ininterrumpida y así esta quedando demostrado desde el día 09/10/2013 día en que mi patrocinada adquirió el vehiculo Quero en este acto consignar el cuadro de la póliza donde fue asegurada en anaco por la empresa de seguro de año 2014 a 2015, en original hago énfasis en la posesión y consigno imágenes fotográficas con la fecha de su emisión y un video de ser necesario hace como una reseña periódica que demuestran de que el vehiculo desde hace mas de 3 años se encuentra fuera de la ciudad de Trujillo específicamente en Maracay anaco y quiero citar una jurisprudencia para que se objeto de análisis decidían 1412 del 30/08/2005 ratificada por sentencia 2872 del 27/09/2005 que regula el procedimiento relativo a las reclamaciones de bienes inmuebles específicamente vehículos considero necesario verificar tanto los objetos de prueba y documentación de la otra solicitante y los objetos de prueba y instrumento de mi representan para ver en que condicione se encuentran ambos y si la contra solicitante actuó con la misma diligencia para determinar la propiedad de mi representa lo que si me corresponde determinar mas allá de que el colega menciono unos folios de una notaria es que se determina a quien se le acredita la propiedad por lo anteriormente yo insto al ministerio publico a que con las pruebas documentales y fotográficas que acabo de presentar en esta audiencia especial me es preciso denunciar el delito de simulación de hecho punible y con toda responsabilidad lo asumo en este acto a la ciudadana NAKARI GONZALEZ y lo hago en esta forma por que es un delito de orden publico y le pido a la ciudadana fiscal con toda responsabilidad que apertura un investigación para así determinar y esclarecer la situación irregular que existe en la presente causa ya que esta muy trillada en modo de operar para la recuperación de vehículos de mala practica contractual ya que considera esta representación que la vía correcta que debió conocer fue la jurisdicción civil y no manipular de forma desaprensiva la coacción del ministerio publico sin tomar en cuenta los daños que se le `pueden causar a una persona que con mucho sacrificio y con todas las diligencias que le corresponde para adquiere un vehiculo las agoto a la hora de adquirir la propiedad del mismo y quiero apuntar que no se demuestra la propiedad de un vehiculo con una constancia bancaria la propiedad de un bien inmueble se demuestra por los entes publico correspondientes con competencia para transacciones contractuales como los es la notaria publica y transito terrestres. Es todo”. Este tribunal oída las exposición de las partes ACUERDA PRIMERO: solicitar la practica de la experticia al certificado de registro de vehiculo de Nº 30964223 de L.F.G., SEGUNDO: solicitar a la notaria publica de turumero de estado Aragua relacionado con el registro de la compra venta del vehiculo PLACAS AA069SM, MARCA DOCHE CALIVER L, AÑO 2008, COLOR NARANJA TENTASION, CALSE AUTOMOVIL TIPO SEDAN USO PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR 4 CILINDRO, SERIAL DE CAROCERIA 8Y3J148Z381102183, quien da en venta a la ciudadana E.C.S.A., TERCERO: así mismo acuerda solicitar a la notaria de lechería estado Anzoátegui información sobre el registro de compra venta que le hiciere la ciudadana B.C.L.M. la ciudadana E.C. del vehiculo PLACAS AA069SM, MARCA DOCHE CALIVER L, AÑO 2008, COLOR NARANJA TENTASION, CALSE AUTOMOVIL TIPO SEDAN USO PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR 4 CILINDRO, SERIAL DE CAROCERIA 8Y3J148Z381102183, CUARTO: se acuerda solicitar la banco banesco historial de reserva de dominio relacionado con el vehiculo PLACAS AA069SM, MARCA DOCHE CALIVER L, AÑO 2008, COLOR NARANJA TENTASION, CALSE AUTOMOVIL TIPO SEDAN USO PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR 4 CILINDRO, SERIAL DE CAROCERIA 8Y3J148Z381102183, que le fue otorgado a la ciudadana NAKARI COROMOTO GONZALEZ. QUINTO: así mismo solicitar información sobre el registro de traspaso del vehiculo PLACAS AA069SM, MARCA DOCHE CALIVER L, AÑO 2008, COLOR NARANJA TENTASION, CALSE AUTOMOVIL TIPO SEDAN USO PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR 4 CILINDRO, SERIAL DE CAROCERIA 8Y3J148Z381102183 de la ciudadana NAKARI GONZÁLEZ a L.F., SEXTO: así mismo se acuerda Solicitar a la notaria segunda DE MARACAY ESTADO ARAGUA una certificación de tramite de compra venta entre NAKARI GONZÁLEZ a L.F., Concluyó el acto siendo la 4:02 PM, se procedió en forma oral y privada, se dio lectura al acta y conformes firman..”.-

AsÍ pues, del escrito recusatorio, la ciudadana Nakari Gonzalez, aduce que, el día 08-12-15, al hacerse presente y se anuncio a las dos en punto de la tarde (02:00 p.m), en compañía del abogado designado para la verificación de la audiencia , junto a la secretaria del tribuna y otra persona que ese momento le era desconocida, así como, lo era desconocida para su abogado asistente, aludiendo que en la sala de audiencia se encontraba su contraparte, acota que la misma se encontraba desde las 02:00. p.m., hablando con mi persona a solas, tal señalamiento es incomprensible y desajustada a la realidad, por cuanto durante ese lapso en la sala se encontraban otras partes de las audiencias anteriores.

En este sentido, cuestionada mi imparcialidad como Juez, sin fundamento legal alguno de parte de la recusante, sin estar expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se pretenda sustituir indebidamente al órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico, es por lo que solicito respetuosamente ciudadanos Magistrados que se declare sin recusación interpuesta, por manifiestamente infundada en todo punto de vista y prevalezca como siempre ha sido la Seguridad Jurídica dentro del m.d.D.P., considerando que no tengo motivos legales para inhibirme.

Asimismo se ordena inmediatamente que la causa sea distribuida ante los demás tribunales de control, mientras que la Corte de Apelaciones conoce de la presente incidencia, sin paralizar su curso legal…

Los argumentos expuestos por la parte recurrente se sintetiza que los motivos de recusación opuestos del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal son 3, el del cardinal 6, como lo es, el haber mantenido directamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento, por la presencia del abogado M.S., contraparte en la causa, con la jueza en la sala de audiencia, previo al inicio de la misma por mas de media hora, sin la presencia del Ministerio Público. La del cardinal 7, al haber emitido opinión en la causa que esta conociendo, al haber afirmado que el caso era similar a uno que había tenido la semana pasada, en la que resultó una simulación de hecho punible; y la del cardinal 8, tanto por haberse distanciado la jueza recusada de la equidad e imparcialidad, al haber ordenado evacuar las pruebas documentales dirigidas a demostrar la tradición del vehículo, cuando las misma ya estaban aportadas por la parte recusante, como por haber incumplido la obligación que tenía de dejar asentado sobre la opinión favorable del Ministerio Público sobre la procedencia de entregarle su vehículo.

Informando la recusada que la recusación ejercida debe ser declarada Sin Lugar, al no verificarse los motivos denunciados, al estar desajustada de la realidad verificada, sin que se verifiquen motivos legales para su inhibición.

Visto los motivos de recusación, esta Alzada, antes de decidir estima necesario hacer la siguiente consideración:

Destaca esta Alzada que la inhibición o recusación esta dirigida a garantizar el principio del Juez Natural, al estar relacionada con la imparcialidad como requisito subjetivo de la capacidad del juez de administrar justicia en un caso concreto, siendo necesario igual señalar que si bien es cierto las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal contempla hechos objetivos y argumentos subjetivos, que encuentran un punto de similitud en su procedencia, como lo es que deben ser probadas de manera objetiva, tal y como lo ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, V. gr. la dictada en sentencia Nº 370 de fecha 11/10/11, en la que señaló:

Por consiguiente, de lo actuado se constata la no consignación o aporte de medios probatorios que apoyen la recusación, el señalamiento exclusivo de apreciaciones subjetivas, exposiciones imprecisas y ambiguas, o el establecimiento de circunstancias no determinativas de recusación, lo argumentado no constituye fuente legal, y por ende imposibilita la declaratoria de admisibilidad. Evitándose así el abuso de este derecho y el empleo de suposiciones infundadas o arbitrarias.

Valiendo lo anterior, destaca esta Alzada que la recusante de autos no aportó ningún elemento de prueba dirigido a demostrar las causales de recusación opuestas, basada entonces en argumentos no verificables.

Además de ello se observa del argumento utilizado para denunciar la causa 6 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que además de no verificarse este hecho por ningún elemento de prueba, el mismo en sí mismo es inconsistente, toda vez que la procedencia de esta causal, no es sólo que una de las partes este reunido con el juez sin presencia de las otras, sino que además debe estar manteniendo comunicación sobre el asunto que esta en conocimiento del juez, requisito este que no esta ni siquiera denunciado, mucho menos probado por la parte recusante.

En relación a la causal 7, relacionada a que emitió opinión, se observa que además de no estar probada dicha afirmación, desprendiéndose además del argumento señalado por la recusante, que la jueza había afirmado que no eran casos iguales, quedando sólo en una reseña sobre otra causa decidida, pero no que guarde necesariamente relación por al causa por decidir en donde fue recusada la Jueza A quo.

En relación a la causal 8, en relación al hecho de haberse distanciado la jueza recusada de la equidad e imparcialidad, al haber ordenado evacuar las pruebas documentales dirigidas a demostrar la tradición del vehículo, cuando las misma ya estaban aportadas por la parte recusante, se observa que la misma no puede traducirse en imparcialidad de la jueza, sino que la misma obra dentro de su competencia objetiva jurisdiccional al estimar necesario verificar la fuente de la prueba, así como el hecho, de haber incumplido la obligación de dejar asentado sobre la opinión favorable del Ministerio Público sobre la procedencia de entregarle su vehículo, tiene efectos jurisdiccionales objetivos y no subjetivos, para el caso que se considerar la nulidad de la acta levantada, destacando la suscripción por parte de las partes de la conformidad de la misma.

Considerando en definitiva esta Alzada, que, además de no presentar ningún elemento probatorio de sus afirmaciones, el argumento en sí mismo esta dirigido a cuestionar decisiones de la Jueza, pero que no puede entenderse, a la fecha, que la misma este motivada a interés parciales hacia uno o unos de las partes solicitantes, por lo que, debe declararse, como en efecto se declara SIN LUGAR la recusación ejercida en contra de la ciudadana Jueza, Abogada S.C. en la causa principal alfanumérico TP01-P-2015-021360.- Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la Recusación interpuesta en contra de la Jueza del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Abogada S.C., por la ciudadana NAKARI COROMOTO GONZALEZ, asistida por el abogado LEUDYS MAITA, en la causa alfanumérico TP01-P-2015-021360, al no verificarse las causales de recusación denunciadas.

SEGUNDO

Se acuerda Oficiar al Juzgado de Control que actualmente tiene la causa a los fines de que se le haga saber que la recusación propuesta fue declarada SIN LUGAR en consecuencia deberá remitir la causa nuevamente al Juzgado Sexto de Control, el cual seguirá conociendo la causa penal de conformidad con los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Líbrese Oficio además al Juzgado Sexto de Control haciéndole saber al Juez que la recusación propuesta fue declarada sin lugar.

TERCERO

Agréguese a la causa correspondiente la presente decisión.

Regístrese en los Libros correspondientes. Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Decisiones llevado por este Tribunal. Remítase al Tribunal que correspondió el conocimiento del asunto principal donde se genero la presente incidencia el presente cuaderno de Recusación, para que forme parte del expediente.

Dada, sellada y firmada en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en Trujillo a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil dieciséis.

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones.

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.

Juez (s) de la Corte. Juez de la Corte.

Abg. Y.C.L.

Secretaria

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