Decisión nº PJ0642011000200 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 18 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEddy Bladismir Coronado Colmenares
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,

CON SEDE EN VALENCIA

Expediente: GP02-L-2010-001597

Parte demandante:

Ciudadana NACARID DEL C.O.R., titular de la cédula de identidad número 12.032.741.-

Apoderados judiciales de la parte demandante: Abogados: M.Z. y Coromoto Chirinos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 102.548 y 48.748, respectivamente.

Parte demandada:

SALÓN DE BELLEZA ANGY, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de octubre de 2004, tomo 89-A.

Apoderados judiciales de la parte demandada: Abogados: N.M., C.M., N.M., L.G., J.M., J.V., P.C., J.L., J.Á. y G.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 950, 28.293, 33.000, 43.802, 69.202, 93.825, 43.456, 46.167, 110.875 y 14.118, respectivamente.-

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

I

Se inició la presente causa en fecha 13 de julio de 2010 mediante demanda que, luego de subsanada, fue admitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 30 de julio de 2010.

Una vez concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, se ordenó la remisión del expediente a la fase de juicio, recayendo su conocimiento a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia.

Luego de sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, se sentenció la causa oralmente y, luego de vencido el lapso de suspensión articulado en la presente causa, se pasa a la reproducción y publicación del fallo dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo los siguientes términos:

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar original y en el que contiene la subsanación ordenada por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, cursantes a los folios “01” al “11” y “21” al “46” del expediente:

 Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, se señaló:

- Que la demandante fue contratada como peluquera profesional por la sociedad mercantil SALÓN DE BELLEZA ANGY, C.A., que explota la marca “Sandro” que identifica a los fondos de comercio dedicados a la explotación de peluquería unisex, a cambio del pago del salario que recibía bajo la figura de adelantos;

- Que la actora comenzó a prestar sus servicios personales para SALÓN DE BELLEZA ANGY, C.A., quien en principio fungía como su patrono, desde el 16 de octubre de 2002, prestando sus servicios personales por cuenta ajena, recibiendo un salario bajo relación de dependencia y subordinación, en el horario comprendido de 9:00 a.m. a 9:00 p.m. de lunes a domingo, ajustándose al horario del Centro Comercial Sambil;

- Que posteriormente, todo el personal que laboraba para SALÓN DE BELLEZA ANGY, C.A. fue obligado a firmar contratos de cuentas de participación con las empresas del grupo, por lo que la demandante fue obligada a suscribir un contrato de cuentas de participación en fecha 23 de mayo de 2005 con SALÓN DE BELLEZA ANGY, C.A., cuyos gastos fueron cubiertos por ella bajo la amenaza de perder su trabajo,

- Que la relación se desarrolló satisfactoriamente hasta el día el día 21 de Agosto de 2009 cuando la gerente, ciudadana C.D., decidió unilateralmente y verbalmente terminar la relación de trabajo, manifestándole a la actora que no volviera más;

- Que al reclamar a la ciudadana C.D. el pago de los conceptos derivados de la relación de trabajo, se le informó a la demandante que lo único que le correspondía era el acumulado de la semana;

- Que prestó sus servicios durante todos los días domingos de todas las semanas y meses y años, pero no le fueron remunerados.

 En el petitorio se demandó el pago de las sumas que se alegan causadas por concepto de prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones y bono vacacional, utilidades, remuneración de feriados y domingos trabajados e indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo;

 Incluyó en su reclamación los intereses moratorios, las costas y costos monetarios, así como solicitó la indexación de los montos demandados.

III

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “203” al “208” del expediente, la representación de la demandada:

 Alegó que la accionada, SALÓN DE BELLEZA ANGY, C.A., adquirió los derechos de licencia para explotar la marca “Sandro” reconocida en el negocio de la peluquería y, además, obtuvo todos los conocimientos del sistema operativo “Sandro” para explotar el negocio de peluquería bajo esos parámetros contractuales, en el sentido del deber de operar la tienda de acuerdo a estándares de calidad, horarios, uniformes y procedimientos establecidos en los manuales operativos que forman parte del contrato de franquicias;

 Negó que entre la demandante y SALÓN DE BELLEZA ANGY, C.A. existiera una relación de carácter laboral, en función de lo cual promovió la defensa de fondo la falta de cualidad e interés tanto de la accionada para sostener el juicio como de la actora para intentarlo;

 Indicó que la única vinculación existente la demandante y la accionada se origina del contrato de cuentas en participación suscrito en fecha 23 de mayo de 2005, a través del cual ambas partes convinieron en relacionarse mercantilmente para explotar el negocio de la peluquería, asociándose tanto en las ganancias como en las pérdidas, con motivo de lo cual la demandante ejercería su profesión de peluquera directamente con sus clientes, a quienes les cobraba un monto determinado de dinero respecto del cual obtenía el 60%, quedando a favor de la accionada el 40%, vale decir, que la mayoría de la ganancia la percibía la demandante;

 Alegó que, según lo estipulado en el contrato de cuentas de participación que vinculó a las partes, la demandante asumía el deber de aportar su industria a la explotación del negocio, contribuir con los gastos administrativos del negocio establecidos en un 8%, así como con el impuesto municipal de patente de industria y comercio fijado en un 2%, todo lo cual era permitido y aceptado por la demandante en razón de conocer el tipo de relación que le vinculó con la accionada;

 Indicó que, por tratarse de una relación mercantil de cuentas en participación, en función de la cual ambas partes obtienen ganancias del negocio que explotan en sociedad, se estableció que la obligación del pago del impuesto al valor agregado (IVA) que corresponde enterar al fisco por la venta de bienes y prestación de servicios, queda en cabeza de la actora y la accionada, en proporción al monto que cada uno percibe como ganancia;

 Señaló que, por tratarse de un contrato mercantil, se establecieron cláusulas penales en caso de resolución anticipada del contrato;

 Indicó que el referido contrato se ejecutó entre las partes hasta el 31 de agosto de 2009, fecha en la cual finalizó el contrato de cuentas de participación suscrito entre la actora y la accionada;

 Señaló que los instrumentos esenciales o necesarios y fundamentales que se requieren y son utilizados por la actora para prestarles servicios profesionales e independientes a sus clientes, son de su exclusiva propiedad porque son adquiridos por ella misma con dinero de su propio peculio, aunado al hecho que no había una supervisión o instrucciones por parte de la accionada cuando la actora tendía a sus clientes (corte de cabello, aplicación de tinte, secado, etc.,), vale decir que siempre actuó bajo su arbitrio y sin ningún tipo de limitación o supervisión;

 Denunció que la actora establece una supuesta relación laboral que comenzó el 16 de octubre de 2002, a pesar de que la accionada fue constituida en fecha en fecha 29 de octubre de 2004 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, razón por la cual se rechaza la referida alegación libelada;

 Rechazó que la actora prestara servicios personales por cuenta ajena, recibiendo un salario bajo relación de dependencia y subordinación en un horario de 9:00 a.m. a 9:00 p.m. de lunes a domingo y luego cambiado de 11:00 a.m. a 9:00 p.m. de lunes a domingo;

 Negó que la demandada adeude a la demandante las cantidades y conceptos reclamados en la presente causa.

IV

PRUEBAS DEL PROCESO

Pruebas promovidas por la parte demandante:

Documentales y su exhibición

 A los folios “73” al “76”, copias del documento autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Valencia y, con idéntico tenor al consignado por la parte demandada a los folios “126” al “129”. A los referidos instrumentos se les confiere valor probatorio por cuanto ambas partes han querido valerse de su valor probatorio. No obstante, su valor probatorio será analizado en la parte motiva de la presente decisión.

 Al folio “77”, documento privado que fue desconocido por la representación de la parte demandada en el marcado de la audiencia de juicio, mientras que la parte promovente no insistió en sostener su autenticidad mediante el auxilio de prueba alguna. En consecuencia, se le desecha del proceso.

 A los folios “78” al “115”, documentos privados constituidos por listados de pago por concepto de participación sobre producción, cuya autenticidad y valor probatorio fue aceptado en la audiencia de juicio y acreditan diferentes pagos efectuados por la accionada a la demandante por concepto de participación y adelantos, los cuales serán objeto de un mayor análisis en la parte motiva de la presente decisión.

Pruebas promovidas por la parte demandada:

Documentales:

 A los folios “130” al “184”, documentos privados cuyo valor probatorio no fue objetado en la audiencia de juicio y cuya conducencia será examinada en la parte motiva de la presente decisión.

 A los folios “186” al “193” copia simple del acta constitutiva de la sociedad mercantil SALÓN DE BELLEZA ANGY, C.A., a la cual se le confiere valor probatorio por cuanto no fue impugnada en la audiencia de juicio.

Del contenido de la referida documental se evidencia que la accionada se constituyó en fecha 29 de octubre de 2004, cuya acta constitutiva quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el número 24 del tomo 89-A.

 A los folios “195” al “201”, documentos privados a los que no les otorga valor probatorio en respeto al principio de alteridad de la prueba, pues sus contenidos no evidencia que el demandante haya intervenido o controlado su emisión o formación, razón por la cual no pueden oponérseles en juicio.

Testimoniales:

Para ser rendidas por los ciudadanos C.C.C. y B.L.H., quienes no comparecieron a la audiencia de juicio y, en consecuencia, no se emite juicio de valoración alguno. Así se decide.

Experticia:

Respecto a la cual la parte demandada renunció a su evacuación, situación que fue aceptada por la parte actora. En consecuencia, no se emite juicio de valoración alguno. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecidas como han sido las alegaciones de las partes, la labor de juzgamiento debe centrarse –en primer lugar- en distinguir la índole laboral o comercial de la relación que existió entre las partes, habida cuenta que tal extremo constituye un presupuesto lógico que determinará la suerte del petitorio contenido en el escrito libelar.

Para tales fines conviene precisar que al negar la demandada la existencia del vínculo laboral con el actor y sostener que se trató de una relación mercantil, se configura la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo en beneficio del demandante, según la cual, una vez establecido el hecho constitutivo de la presunción (la prestación de un servicio personal) debe suponerse –salvo prueba en contrario- la existencia de una relación de trabajo con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario.

En consecuencia, corresponde a la accionada probar los hechos nuevos que constituyen las defensas y excepciones mediante las cuales pretende enervar las pretensiones del actor, vale decir, debe demostrar la naturaleza mercantil de la relación que le ha vinculado con el actor, a partir de lo cual quedaría establecida la improcedencia de los conceptos reclamados por el actor y que se fundan en la relación laboral que ha alegado.

Para tales fines, no debe perderse de vista lo asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos :

Las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica.

Es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios primarios o rectores en esta materia, siendo que la nueva Constitución consagra, en particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros.

Además dispone el artículo 94 de la Constitución de 1999 que:

La ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. El Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral.

En cuanto a las normas de rango legal los artículos 3º, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley.

Entre las normas protectoras que establece la legislación social con carácter de imperatividad, se encuentra la presunción de laboralidad de toda aquella relación existente entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba –salvo las excepciones que la propia ley establece-, la cual está consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la cual, constatada la prestación de un servicio personal, corresponde a la parte que niega el carácter laboral de la misma demostrar que las condiciones de hecho en las que se desarrollaba dicha prestación, excluyen la posibilidad de que sea calificada como una relación de trabajo. Es decir, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la presunción de laboralidad de la relación entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, implica que salvo prueba en contrario, el juez debe declarar la existencia de una relación jurídica de esta naturaleza cuando conste en autos aquella situación fáctica –prestación de servicios personales-, ya que salvo los casos de excepción que el propio artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, se presumirá –con carácter relativo- que existe un vínculo jurídico de naturaleza laboral entre quien preste un servicio personal y aquel que lo recibe, teniendo la carga de probar que la naturaleza jurídica de la relación es ajena al campo de lo laboral, aquel que afirme esta circunstancia.

En concordancia con lo anterior, el artículo 89.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, que obliga al juzgador a examinar las circunstancias fácticas en que se desarrolló esta prestación de servicios personales, y no limitarse a observar la forma jurídica bajo la cual entendieron las partes fundamentarla.

Se observa, que a fin de determinar la existencia de una relación de trabajo, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.

Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, y su finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.

Estas presunciones, así como el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales y el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, constituyen mecanismos establecidos por el legislador para impedir que en las relaciones de trabajo, el patrono, prevaliéndose de su posición de preeminencia económica, evada la legislación social tuitiva de los derechos del trabajador.

Observa la Sala, que tal como se ha dicho en anteriores decisiones, no es suficiente para desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la parte demandada traiga a los autos los documentos que acreditan una determinada forma jurídica bajo la cual se presta un servicio personal, sino que es preciso que se demuestre que no existieron en dicha relación las características fácticas propias de una relación de trabajo –como la relación de dependencia, ajenidad, el pago de un salario, etc.- ya que el contrato de trabajo, entendido como “contrato realidad”, atiende en su perfeccionamiento, no al hecho abstracto de la manifestación del consentimiento de las partes, sino a la efectiva prestación de servicios personales y a las circunstancias de hecho en que realmente se realiza esta prestación.

Frente a este escenario y a los fines de realizar la referida labor de juzgamiento, se seguirán los parámetros fijados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela”), en la cual se estableció un inventario de indicios que permiten determinar, de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, bajo el siguiente tenor:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios o indicios que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena...

A partir de tales premisas y en atención a las pruebas producidas en autos, se aprecia:

Forma de determinar el trabajo:

Aparece convenido entre las partes que, con motivo de la relación que les ha vinculado, la demandante estaba llamada a prestar sus servicios personales, condiciones y habilidades como peluquera, en la sede de Salón de Belleza Angy, C.A. ubicada en la Urbanización El Mañongo, Centro Comercial Sambil Valencia, Nivel Mañongo, local MA11, en la que la demandada explotaba el negocio de peluquería, barbería, manicure, pedicure y cosmetología que estaba obligada a manejar bajo el sistema de franquicia de la marca “Sandro”.

Forma de efectuarse el pago y el quantum recibido como prestación:

A partir de las documentales consignadas a los folios “78” al “115” se advierte que la demandada efectuaba pagos semanales a la demandante, en forma regular, en función del trabajo realizado por la accionante en cada periodo semanal, evidenciándose igualmente que el quantum de los salarios alegados por la demandante en su libelo de demanda como contraprestación recibida por su servicio, no son manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

Mientras, los recaudos consignados a los folios “136” al “184” acreditan que el último día de cada mes, la demandante entregaba a la demandada facturas en las que se reflejaban los importes correspondientes a la prestación de sus servicios en el mes respectivo, en las cuales no se reflejaban el detalle de tales servicios ni los pagos semanales que había recibido la demandante.

Del mismo modo conviene advertir que no aparece consignada prueba alguna que determine que la demandante participaba en la fijación de precios de los servicios que recibían los clientes de la accionada, por lo que se presume que eran fijados por esta última con sujeción al contrato de franquicia de la marca “Sandro”.

De igual modo conviene advertir que en autos no aparecen acreditados los pagos que la demandada haya pagado a la accionante los importes reflejados en las referidas facturas por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA). En efecto, a modo de ejemplo, se aprecia que en el mes de mayo de 2006 se determinó que a la demandante correspondía la suma de Bs.f.2.790,40, en la que se encontraría comprendida la suma de Bs.f.2.447,71 por remuneración de los servicios prestados y la cantidad de Bs.f.342,68 por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA). No obstante, en el referido periodo la accionante solo percibió el pago de Bs. 1.896,49. (vid folios “82” al “85” y “137”). De esta manera, no quedó determinado que las partes cumplieren con las cargas impositivas correspondientes al Impuesto al Valor Agregado (IVA).

Trabajo personal, supervisión y control disciplinario:

En la presente caso la prestación de los servicios personales de la demandante se realizó en forma directa, esto es, sin que mediare su participación en alguna forma asociativa mercantil o en algún fondo de comercio.

De igual modo se advierte que no aparece consignado en autos ningún elemento probatorio que determine que la prestación de los servicios de la demandante no era exclusiva para la demandada.

Adicionalmente se observa que la demandante quedaba obligada a prestar sus servicios con sujeción al sistema de operación de la marca “Sandro” explotada por la demandada, mientras que esta última quedaba facultada para calificar las condiciones de pericia, prudencia o diligencia de la demandante en la prestación de sus servicios y, en definitiva, resolver en torno a la rescisión unilateral y anticipada del contrato que le vínculo con la demandante, en especial, cuando considerase que esta última haya incumplido con las obligaciones contraídas.

A la par, se aprecia que la demandante quedaba obligada a respetar las condiciones establecidas por la accionada, en cuanto a la utilización de uniformes, horarios de atención al público, calidad de los productos y equipos que utilizare para la prestación de sus servicios personales.

Las consideraciones expuestas permiten advertir que la demandante estaba sometido a un régimen disciplinario que excede la subordinación de las contrataciones de índole mercantil

Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria / Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio:

De igual modo se aprecia que en el marco de la referida relación, la parte demandada aportaba el local comercial en el que la demandante prestaba sus servicios, así como los muebles y sillas que serviría para la prestación de sus servicios, los servicios de energía eléctrica, teléfono, agua, condominio, el nombre y la reputación de la marca “Sandro” y la patente de industria y comercio.

Lo anteriormente expuesto revela que la actora no era la propietaria de los implementos utilizados por ella para la realización de su trabajo, ni intervenía en la toma de decisiones respecto a las inversiones que realizaba la demandada o los costos que asumía en la explotación del negocio, lo que hace concluir que el margen de ganancias y pérdidas era controlado por la accionada.

Finalmente se advierte que no quedó acreditado en autos que la demandante pagase a la demandada importe alguno por concepto de gastos administrativos y por patente de industria y comercio.

Conclusiones:

Por las consideraciones antes expuestas se concluye que la demandada no ha logrado desvirtuar la presunción de laboralidad aplicada al amparo del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues no logró demostrar que el desempeño laboral de la accionante se enmarcó en una relación mercantil derivada del contrato de cuentas en participación por lo que, por ende, no quedó enervada la existencia de los elementos propios de la relación de trabajo, tales como subordinación, ajenidad y salario. Así se decide.

De conformidad con la contestación de la demanda y el test de laboralidad aplicado, se resulta forzoso colegir –entonces- que la relación que vinculó a la demandante y la accionada fue laboral y, por consiguiente, amparada por el ordenamiento jurídico del Derecho del Trabajo. Así se establece.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la procedencia de las reclamaciones libeladas:

En virtud de las consideraciones que anteceden y luego de revisado el acervo probatorio, se concluye que:

- Que a partir del 02 de mayo de 2005, la demandante inició la prestación de sus servicios personales, bajo relación de dependencia y por cuenta ajena, para SALÓN DE BELLEZA ANGY, C.A., toda vez que no demostró que la prestación de sus servicios se haya iniciado con antelación a la referida fecha;

- Que la referida prestación de servicios desarrollada por la accionante dio lugar a una relación de trabajo que vinculó a las partes hasta el 31 de agosto de 2009, según lo alegado por la parte demandada y que comporta una condición mas favorables que la establecida en el libelo de demanda;

- Que el vinculo laboral concluyó por despido injustificado, toda vez que no quedó establecido que haya mediado otra causa de terminación de la relación laboral;

- Que el demandante devengó los importes salariales normales alegados en el escrito libelar, toda vez que no aparecen desvirtuados por prueba alguna;

Luego de establecidos los parámetros necesarios a los fines de revisar las pretensiones deducidas por la parte demandante y su sujeción al ordenamiento jurídico, se decide que el actor tiene derecho a los siguientes conceptos y montos:

(i)

De la prestación de antigüedad y sus intereses:

Por concepto de prestación de antigüedad y su adicional prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la cantidad de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON 847100 (Bs. 25.730,84), suma sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia y que SALÓN DE BELLEZA ANGY, C.A. debe pagar a la demandante.

La referida suma ha sido calculada según se indica a continuación:

Periodo Salario normal: Participación en los beneficios (utilidades) Bono vacacional Salario diario integral (Bs.): Nº de salarios diarios acreditables a la prestación de antigüedad: Prestación de antigüedad causada (Bs.):

Salario normal mensual (Bs.): Salario normal diario (Bs.): Salarios diarios causados por participación en los beneficios (utilidades): Incidencia diaria (Bs.): Salarios diarios causados por bono vacacional: Incidencia diaria (Bs.):

may-05 1.800,00 60,00 30 5,00 7 1,17 66,17 0 0,00

jun-05 1.800,00 60,00 30 5,00 7 1,17 66,17 0 0,00

jul-05 1.800,00 60,00 30 5,00 7 1,17 66,17 0 0,00

ago-05 1.800,00 60,00 30 5,00 7 1,17 66,17 5 330,83

sep-05 1.800,00 60,00 30 5,00 7 1,17 66,17 5 330,83

oct-05 2.000,00 66,67 30 5,56 7 1,30 73,52 5 367,59

nov-05 2.000,00 66,67 30 5,56 7 1,30 73,52 5 367,59

dic-05 2.000,00 66,67 30 5,56 7 1,30 73,52 5 367,59

ene-06 2.000,00 66,67 30 5,56 7 1,30 73,52 5 367,59

feb-06 2.000,00 66,67 30 5,56 7 1,30 73,52 5 367,59

mar-06 2.000,00 66,67 30 5,56 7 1,30 73,52 5 367,59

abr-06 2.000,00 66,67 30 5,56 7 1,30 73,52 5 367,59

may-06 2.200,00 73,33 30 6,11 8 1,63 81,07 5 405,37

jun-06 2.200,00 73,33 30 6,11 8 1,63 81,07 5 405,37

jul-06 2.200,00 73,33 30 6,11 8 1,63 81,07 5 405,37

ago-06 2.200,00 73,33 30 6,11 8 1,63 81,07 5 405,37

sep-06 2.200,00 73,33 30 6,11 8 1,63 81,07 5 405,37

oct-06 2.200,00 73,33 30 6,11 8 1,63 81,07 5 405,37

nov-06 2.200,00 73,33 30 6,11 8 1,63 81,07 5 405,37

dic-06 2.200,00 73,33 30 6,11 8 1,63 81,07 5 405,37

ene-07 2.200,00 73,33 30 6,11 8 1,63 81,07 5 405,37

feb-07 2.200,00 73,33 30 6,11 8 1,63 81,07 5 405,37

mar-07 2.200,00 73,33 30 6,11 8 1,63 81,07 5 405,37

abr-07 2.200,00 73,33 30 6,11 8 1,63 81,07 5 405,37

may-07 2.200,00 73,33 30 6,11 9 1,83 81,28 7 568,94

jun-07 2.200,00 73,33 30 6,11 9 1,83 81,28 5 406,39

jul-07 2.640,00 88,00 30 7,33 9 2,20 97,53 5 487,67

ago-07 2.640,00 88,00 30 7,33 9 2,20 97,53 5 487,67

sep-07 2.640,00 88,00 30 7,33 9 2,20 97,53 5 487,67

oct-07 2.640,00 88,00 30 7,33 9 2,20 97,53 5 487,67

nov-07 2.640,00 88,00 30 7,33 9 2,20 97,53 5 487,67

dic-07 2.640,00 88,00 30 7,33 9 2,20 97,53 5 487,67

ene-08 2.640,00 88,00 30 7,33 9 2,20 97,53 5 487,67

feb-08 2.640,00 88,00 30 7,33 9 2,20 97,53 5 487,67

mar-08 2.640,00 88,00 30 7,33 9 2,20 97,53 5 487,67

abr-08 2.640,00 88,00 30 7,33 9 2,20 97,53 5 487,67

may-08 3.432,00 114,40 30 9,53 10 3,18 127,11 9 1.144,00

jun-08 3.432,00 114,40 30 9,53 10 3,18 127,11 5 635,56

jul-08 3.432,00 114,40 30 9,53 10 3,18 127,11 5 635,56

ago-08 3.432,00 114,40 30 9,53 10 3,18 127,11 5 635,56

sep-08 3.432,00 114,40 30 9,53 10 3,18 127,11 5 635,56

oct-08 3.432,00 114,40 30 9,53 10 3,18 127,11 5 635,56

nov-08 3.432,00 114,40 30 9,53 10 3,18 127,11 5 635,56

dic-08 3.432,00 114,40 30 9,53 10 3,18 127,11 5 635,56

ene-09 3.432,00 114,40 30 9,53 10 3,18 127,11 5 635,56

feb-09 3.432,00 114,40 30 9,53 10 3,18 127,11 5 635,56

mar-09 3.432,00 114,40 30 9,53 10 3,18 127,11 5 635,56

abr-09 3.432,00 114,40 30 9,53 10 3,18 127,11 5 635,56

may-09 3.775,20 125,84 30 10,49 11 3,85 140,17 11 1.541,89

jun-09 3.775,20 125,84 30 10,49 11 3,85 140,17 5 700,86

jul-09 3.775,20 125,84 30 10,49 11 3,85 140,17 5 700,86

ago-09 3.775,20 125,84 30 10,49 11 3,85 140,17 5 700,86

25.730,84

Conviene advertir que, para la determinación del salario integral expresado en la tabla que antecede, se tomaron en consideración las siguientes variables:

- Los importes de los salarios básicos que se estiman devengados por el demandante;

- La incidencia salarial de la participación en los beneficio (utilidades) calculada en función de 30 salarios diarios para cada ejercicio económico, toda vez que en esa extensión fue reclamado en el escrito libelar y se ubica dentro de los rangos previstos en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, mientras que no fue rechazado por la demandada y tampoco aparece acreditado en autos que esta última reconozca un importe distinto por concepto de utilidades;

- La incidencia salarial del bono vacacional previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De igual manera se condena a SALÓN DE BELLEZA ANGY, C.A. a pagar a la demandante, los intereses generados por la prestación de antigüedad liquidada en la tabla que antecede, calculados a partir del mes de agosto de 2005 hasta el mes de agosto de 2009, conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

Además y con sujeción a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a SALÓN DE BELLEZA ANGY, C.A. a pagar a la demandante, , los intereses de mora calculados sobre la suma de Bs. 25.730,84 que corresponde a lo cuantificado por prestación de antigüedad y sobre lo que resulte por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad. Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 31 de agosto 2009 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

(ii)

Vacaciones y bono vacacional:

Por concepto del disfrute vacacional remunerado y bono vacacional correspondientes a los periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, causado conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la demandante la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON 147100 (Bs. 13.841,14), suma sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia y que SALÓN DE BELLEZA ANGY, C.A. debe pagar a la demandante

La referida suma ha sido calculada según se indica a continuación:

Período Salarios diarios correspondientes a vacaciones remuneradas Salarios diarios correspondientes a bono vacacional Total Salario diario base de cálculo (Bs.): Monto causado (Bs.):

2005 - 2006 15 7 22 125,84 2768,48

2006 - 2007 16 8 24 125,84 3020,16

2007 - 2008 17 9 26 125,84 3271,84

2008 - 2009 18 10 28 125,84 3523,52

2009 - 2010 6,33 3,66 9,99 125,84 1.257,14

Fracción correspondiente al periodo comprendido entre el 02 de mayo al 31 de agosto de 2009

13.841,14

(iii)

Utilidades

Por concepto de utilidades correspondiente a los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, causada al amparo de la previsiones del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la cantidad de DOCE MIL CIENTO VEINTIDOS BOLIVARES FUERTES CON 13/100 (Bs. 12.122,13), suma sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia y suma sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia y que SALÓN DE BELLEZA ANGY, C.A. debe pagar a la demandante.

La referida suma ha sido calculada según se indica a continuación:

Ejercicio económico Salarios diarios correspondientes a la participación en los beneficios Salario diario base de calculo (Bs.): Monto causado (Bs.):

2005 Fracción correspondiente al periodo comprendido entre el 02-may-2005 al 31-dic-2005 20 66,67 1.333,33

2006 30 73,33 2.200,00

2007 30 88,00 2.640,00

2008 30 114,40 3.432,00

2009 Fracción correspondiente al periodo comprendido entre el 01-ene-2009 al 31-ago-2009 20 125,84 2.516,80

12.122,13

(iv)

Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo

Por cuanto ha quedado establecido que la relación de trabajo subexamine concluyó por despido injustificado, sin que se advierta que la demandante haya estado excluida del régimen de estabilidad laboral, se causaron las indemnizaciones por despido injustificado y por preaviso omitido previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por la suma de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON 92/100 (Bs. 25.230,92), suma sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia y suma sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia y que SALÓN DE BELLEZA ANGY, C.A. debe pagar a la demandante.

La referida suma equivale a ciento ochenta (180) salarios diarios integrales y ha sido calculada en función de cuatro (04) años, tres (03) meses y veintinueve (29) días de permanencia del referido vínculo laboral y sobre la base del salario diario integral causado a la fecha de su extinción, tal y como se indica a continuación:

Concepto: Nº de salarios diarios: Salario base de calculo (Bs.) Total causado (Bs.)

Indemnización por despido injustificado (numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) 120 140,17 16.820,61

Indemnización por preaviso omitido

(literal “C” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) 60 140,17 8.410,31

25.230,92

(v)

Corrección monetaria

Se ordena la corrección monetaria de Bs.25.730,84 (suma liquidada por concepto de prestación de antigüedad) y sobre lo que resulte por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad y sobre lo que resulte por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad. La referida corrección monetaria deberá ser calculada desde el 31 de agosto de 2009 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

Se ordena la corrección monetaria de Bs.51.194,19 (suma que representa la sumatoria de lo liquidado por vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo). La referida corrección monetaria deberá ser calculada desde el 09 de agosto de 2010 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

(vi)

Reclamaciones improcedentes:

A criterio de quien decide, surgen improcedentes las reclamaciones de los importes salariales a las labores que se alegan causadas por trabajos realizados en jornadas dominicales pues, conforme al reiterado y pacifico criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, recae sobre la parte demandante la carga de probar que la prestación de sus servicios personales se produjo bajo tales condiciones, cuestión que no quedó acreditada en el proceso. En virtud de lo expuesto, tampoco se consideraron los impactos salariales reclamados en las liquidaciones de los conceptos de prestación de antigüedad, bono vacacional, vacaciones, utilidades e indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

VII

DECISION

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana NACARID DEL C.O.R. contra SALÓN DE BELLEZA ANGY, C.A.

En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la accionante la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON 03/100 (Bs.76.925,03), por los conceptos a que se contraen los particulares (i), (ii), (iii) y (iv) del capítulo VI del presente fallo.

No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los DIECIOCHO (18) días del mes de OCTUBRE de 2011.-

El Juez,

E.B.C.C.

La Secretaria,

Amarilys Mieses Mieses

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:26 p.m.

La Secretaria,

Amarilys Mieses Mieses

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