Decisión nº 219 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Vargas, de 21 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteAlexander Perez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA DE BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 21 de Octubre de 2004

194° y 145°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: NACARID R.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.578.291.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: A.J.R.G., C.D.L. y A.G.G., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 41.964, 489.476 y 52.823, respectivamente.

DEMANDADA: empresa RAHEBO AGENTES DE ADUANAS.C.A. RAHEBO.C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24/03/1982, bajo el No.29, tomo 31-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: F.B.P., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.665.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS.

EXPEDIENTE Nº 10.864

-II-

SINTESIS NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentada por la ciudadana NACARID R.P., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS, admitida la demanda 20/07/2001, se ordenó la citación de la demandada, y lograda ésta, se contestó la demanda en fecha 26/07/2002 y en el mismo acto reconviene a la ciudadana NACARID R.P., por daños y perjuicios, los cuales estima en la cantidad de Bs.10.000.000.00; vista la reconvención el tribunal la admite por auto de fecha 01/08/2002 y fija la oportunidad para la contestación de la misma, suspendiéndose el procedimiento respecto a la demanda; en la oportunidad fijada compareció el apoderado de la reconvenida y dio contestación a la misma, estando el procedimiento abierto el proceso a pruebas, ambas partes promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 18/09/2002, se evacuaron las posiciones juradas y las testimoniales. Finalmente y por cuanto en fecha 15 de octubre del año 2003, entró en vigencia en el Estado Vargas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que este Juzgado fue creado ese mismo día 15 de octubre; y, considerando que en fecha 29 de ese mismo mes y año quien aquí sentencia, fue designado y juramentado como Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 12 de Julio del 2004, dio por recibido el presente expediente número 10.864 y fijó la oportunidad para sentenciar, previa la notificación que de las partes se hagan.

Estando este Tribunal dentro del lapso previsto en el Artículo 197 numeral 4° en concordancia con lo previsto en el artículo 66 literal “b” de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente causa en los términos siguientes:

-III-

DE LAS MOTIVACIONES DEL FALLO

3.1.-Del Libelo de Demanda:

Alega la demandante, que en fecha 02/02/1996, comenzó a prestar servicios como Administradora en la empresa RAHEBO AGENTES DE ADUANAS. C.A. RAHEBO. C.A, devengando un salario de Bs.486.000,00, mensuales, lo que equivale a una remuneración diaria de Bs.16.200, 00, hasta el día 07/11/2000, fecha esta en la cual fue a su decir, despedida injustificadamente, mediante carta de despido. Por lo anteriormente expuesto procedió a demandar el cobro de sus respectivas prestaciones sociales y otros beneficios que por derecho le corresponde.

Manifiesta que las cantidades que por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS le corresponden son:

NACARID R.P.:

Ingreso: 02/02/1996

Egreso: 07/11/2000 .

Tiempo de Servicio: 4 Años, 9 Meses y 5 días.

Salario básico mensual: Bs.486.000, 00

Salario básico diario Bs.16.200, 00

Alícuota de Utilidades: 2.700,00.

Alícuota de Bono Vacacional: 450.000,00.

Salario Integral diario: Bs.19.350, 00.

Régimen Laboral anterior: desde 02/02/1996 al 18/06/1997

  1. - Articulo 666, literal a L.O.T (indemnización de antigüedad) 30 días x Bs.2.927, 00= Bs.87.810,00

  2. - Articulo 666, literal b L.O.T (compensación por transferencia) 30 días x Bs.1667,00= Bs.50.000, 00.

    Régimen Laboral actual: desde 18/06/1997 al 07/11/2000

  3. - Artículo 108 L.O.T (antigüedad) 204 días x Bs.19.350, 00= Bs.3.947.400,00

  4. - Vacaciones fraccionadas: 23 días x Bs.16.200, 00= Bs.372.600, 00

  5. - Utilidades Cumplidas: 60 días x Bs.16.200,00= Bs.972.000,00

  6. - Indemnización por despido: Art.125 L.O.T. 150 días x Bs.19.350, 00= Bs.2.902.500, 00

  7. - Indemnización sustitutiva de Preaviso: 60 días x Bs.19.350,00= Bs.1.161.000,00

    Total de lo demandado Bs.9.493.310,00. Además demandó los intereses; la corrección monetaria, las costas y costos.

    3.2.- De la contestación de la Demanda:

    Señala el apoderado de la demandada en su contestación: Primero: Niega, rachaza y contradice todos y cada uno de los alegatos hechos en la demanda. Segundo: Niega, rachaza y contradice que el 07/11/2000, se haya despedido injustificadamente a la demandante sin establecer en forma clara las irregularidades. Tercero: Niega, rachaza y contradice que la remuneración mensual fuera de Bs.486.000,00. Cuarto: Niega, rachaza y contradice que se le deba pagar los conceptos por prestaciones sociales y otros beneficios en base a la información que presentó la actora. Quinto: Niega, rachaza y contradice que el concepto régimen anterior se deba de esa manera; también niega los conceptos del régimen actual, Niega, rachaza y contradice la suma de Bs.9.493.310,00 y los conceptos de preaviso y antigüedad. A los fines de fundamentar sus rechazos señala que la trabajadora prestaba sus servicios como empleada de dirección, ya que era efectivamente la administradora y está plenamente comprobado, que por ser empleada de dirección no le corresponden los beneficios consagrados en el artículo 125 de la L.O.T., alegó que ella misma se canceló el bono de transferencia en su debida oportunidad, al igual que sus utilidades y vacaciones. Se canceló su Antigüedad conforme a lo previsto en el art. 108 de la L.O.T., es decir, la antigüedad, alega que la trabajadora está bajo un régimen laboral distinto por ser empleada de Dirección por lo que no le corresponde la antigüedad y la indemnización de preaviso.

    Manifiesta la accionada que, la justificación para despedir a la trabajadora se debió a su conducta irresponsable en la administración de la empresa, en su incorrecto manejo de la caja chica, pago anticipado de sus vacaciones sin autorización, y el retraso con las obligaciones tributarias nacionales y municipales, así como el pago duplicado de gastos, extravío temporal de cheques, egresos de dinero sin justificación.

    Consignó copias simples de cheque adelanto de vacaciones, hecho por y para la ciudadana hoy demandante, recibo del calculo correspondiente a sus vacaciones, relación de préstamos personales, participación de retiro de la trabajadora del I.V.S.S., y la liquidación correspondiente por Prestaciones Sociales por Bs.2.880.429,00 menos las deducciones dio un total de Bs.980.562,36.

    DE LA RECONVENCIÓN: Por los hechos anteriormente expuestos el apoderado judicial de la demandada reconvino a la ciudadana Nacarid R.P., por Daños y Perjuicios, descritos anteriormente, cuyas pruebas consignará en el lapso probatorio y estima la reconvención en la cantidad de Bs.10.000.000,00.

    3.3- DE LA CONTESTACION A LA RECONVENCION:

    En la oportunidad legal el apoderado de la demandante pasa a contestar la reconvención de la siguiente manera: 1.- Negó, rechazó y contradijo la reconvención, en virtud de que el demandado no expresó con claridad el objeto y fundamento de la reconvención de conformidad con los artículos 365 y 366 del Código de Procedimiento Civil. 2.- Negó, rechazó y contradijo la reconvención, ya que no establece cuales daños y perjuicios fueron causados ni que hechos los causaron siendo requisito para su validez. 3.- Negó, rechazó y contradijo la estimación de la reconvención en Bs.10.000.000, 00.

    3.4.- DE LOS HECHOS EXPRESAMENTE ACEPTADOS AL CONTESTARSE LA DEMANDA:

    La parte demandada, al momento de ejercer su constitucional derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptó la existencia de la Relación Laboral, su inicio, su egreso, la forma de terminación del contrato de trabajo por despido (pero no su calificación ya que para el demandado fue justificado).

    3.5.- DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS:

    En el presente Juicio, los puntos controvertidos se circunscriben en determinar si el despido fue justificado o injustificado; si la trabajadora era empleada de dirección o trabajadora de confianza; se encuentran asimismo rechazados y controvertidos por vía de consecuencia, todos los montos reclamados por el actor y se encuentra controvertido igualmente los daños y perjuicios solicitados por la accionada al interponer la Reconvención.

    Habiendo quedado trabada la litis en la forma expresada, pasa este juzgador a realizar el análisis de los dichos de las partes en conjunción con las pruebas aportadas a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión en este proceso.

    En consecuencia, pasa este sentenciador a analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados y reproducidos en el proceso.

    3.6.- LIMITES DE LA CONTROVERSIA:

    Así planteada la litis, se concluye que el objeto de este litigio tiene su centro en determinar primeramente si la trabajadora era o no empleada de Dirección; asimismo en calificar la naturaleza del despido, dado que para la actora fue injustificado, mientras que la accionada argumenta que fue justificado; se encuentra controvertido el salario devengado por la actora, por cuanto ésta manifiesta que era Bs. 486.000,00 mensuales, y la demandada sostiene que ese no era su salario; asimismo están controvertidos todos y cada uno de los montos reclamados; y los daños y perjuicios que en opinión de la accionada le causó la actora y que ascienden a la suma de Bs. 10.000.000,00.

    3.7.- CARGA DE LA PRUEBA:

    En el caso bajo estudio, le corresponde a la accionada la carga de la prueba por lo siguiente:

    a.- Primeramente contestan en forma vaga, genérica, sin fundamentar los motivos de su rechazo, en razón de lo cual, conforme a lo previsto en el artículo 68 de la ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del trabajo, aplicado a éste proceso vía analógica en virtud de lo señalado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en el 135 ibidem, se deben tener por admitidos aquellos hechos señalados en el libelo respecto de los cuales la accionada no haya motivado y fundamentado su rechazo.

    b.- Le corresponde la carga de la prueba de los hechos nuevo que alegó, concerniente en que la actora era empleada de dirección; en que incurrió en faltas graves a la relación laboral que justificaron; deberá demostrar cuál era el salario que devengaba la actora.

    c.- Le corresponde probar que a la actora no le corresponden cada uno de los montos y conceptos que reclamó, ello debido a que no negó la existencia de la relación laboral, y por mandato de lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe probar que realizó el pago liberatorio de las obligaciones provenientes de la Relación de Trabajo.

    A los fines de verificar el cumplimiento de la Carga probatoria, se pasará a verificar las pruebas aportadas por las partes:

    3.8.- DE LAS PRUEBAS APORTADAS:

    3.8.1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA AL CONTESTAR LA DEMANDA:

  8. - Consignó planilla de liquidación de prestaciones sociales. Se evidencia que se trata de un documento que no emana de ningún sujeto de derecho, no se le puede oponer a nadie, no es ni siquiera una copia de algún documento privado, en razón de lo cual, se desecha del proceso y no se le otorga valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.

  9. - Consignó copia de una participación de retiro del trabajador del I.V.S.S. Este documento no constituye copia de ningún instrumento privado; no obstante, al ser copia de un documento administrativo, se pasa a estudiar su contenido, concluyéndose que no tiende a probar ninguno de los hechos controvertidos, toda vez que en el caso de marras, no se encuentra controvertido la existencia de la relación laboral, ni el despido practicado, en razón de lo cual, al no estar controvertido el despido, no es objeto de prueba a tenor de lo señalado en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, aplicado a este proceso vía analógica por lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en el artículo 69 ibidem. ASI SE DECIDE.

  10. - Consignó copia del pago por adelanto de vacaciones de la actora. No se encuentra controvertido el hecho que la actora haya recibido o no un pago por adelanto de vacaciones en el año 1.999, y por ello no es objeto de prueba a tenor de lo señalado en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, aplicado a este proceso vía analógica por lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en el artículo 69 ibidem. ASI SE DECIDE.

  11. - Consignó copia de una planilla de pago de vacaciones correspondiente al año 1.998. No se encuentra controvertido el hecho que la actora haya recibido o no un pago por adelanto de vacaciones en el año 1.999, y por ello no es objeto de prueba a tenor de lo señalado en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, aplicado a este proceso vía analógica por lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en el artículo 69 ibidem. Además de ello, lo que puede evidenciar de esta copia, es que la actora revisó los conceptos allí señalados, pero no autorizó ni aprobó el pago, ya que aparece aprobado el pago por el señor D.H.. Por la razones expuestas, se determina que este instrumento no demuestra que la actora sea empleada de Dirección y además, no es un hecho controvertido que haya recibido el pago de sus vacaciones en 1.998, desechándose en consecuencia esta copia. ASI SE DECIDE.

    3.8.2.- PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE APORTADAS EN EL LAPSO PROBATORIO:

  12. - Reprodujo el Merito Favorable de los Autos. En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Sentenciador considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y así se decide.

  13. - Promueve la confesión de la demandada, ya que ésta estableció presuntas irregularidades administrativas sin establecer cuales son, tiempo y momento en que ocurrieron. Considera quien sentencia que no se ha promovido un medio de prueba a ser valora, además de ello, en el caso sub-examine no están presentes los extremos legales para que prospere una confesión, dado que la accionada contestó la demanda y también promovió pruebas que serán valoradas en el presente fallo, resultando improcedente la presente solicitud, y así se establece.

  14. - Promueve la confesión de la demandada en virtud de que en la participación de despido establece claramente el salario de la trabajadora en Bs.486.000,00. Se desecha este pedimento, por las mismas razones esgrimidas en el punto anterior.

  15. - Impugna y desconoce la planilla de liquidación de prestaciones sociales, la planilla de participación de retiro del trabajador forma 14-01, emitida por el I.V.S.S y la planilla de relación de préstamos personales, consignadas por la demandada con el libelo de demanda. Esta impugnación es manifiestamente extemporánea, toda vez que ha debido hacerse dentro de los cinco días siguientes a la consignación de los referidos instrumentos. Por ello se desecha esta impugnación. ASI SE ESTABLECE.

  16. - Ratifica cada una de las partes de la presente acción. Observa quien sentencia que esta ratificación no constituye prueba alguno susceptible de valoración. ASÍ SE DECIDE.

    3.8.2.- DE LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL LAPSO PROBATORIO:

  17. - Reprodujo el Merito Favorable que constituye el proceso en si y de lo que se desprende de la demanda. En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable del proceso en si y de la demanda, debo señalar que no se trata de un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Sentenciador considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y así se decide.

  18. - Promovió: documentos de anticipos de prestaciones sociales. Se evidencia que se trata de copias de documentos privados, que constan en el cuaderno de recaudos N° 4, que al serle opuestos a la parte actora, no los impugnó en su oportunidad. En efecto, el suprimido Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de éste Estado, por auto de fecha 17/09/2.002, ordenó agregar estos documentos al expediente (cuaderno de recaudos), y la parte actora los impugnó el 26/02/2.002, es decir, al 6° día siguiente, siendo extemporáneo tal ataque, además de ello, la actora al momento de absolver las Posiciones Juradas, acepta como cierto que recibió estos prestamos (folio 89 y 90), y es por ello, que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado a éste proceso vía analógica por mandato de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 78 ibidem, se tiene como fidedigno, que la parte accionada otorgó a la actora adelanto de prestaciones por la cantidad de Bs. 645.000,00 (folios 65 y 66) los cuales habrán de ser deducidos que lo que en definitiva pudiere corresponderle a la demandante. ASI SE DECIDE.

  19. - Promovió: documentos de préstamos a cargo de sus prestaciones por la suma de Bs. 2.269.000,00. Se evidencia que se trata de copias de documentos privados, que constan en el cuaderno de recaudos N° 4, que al serle opuestos a la parte actora, no los impugnó en su oportunidad. En efecto, el suprimido Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de éste Estado, por auto de fecha 17/09/2.002, ordenó agregar estos documentos al expediente (cuaderno de recaudos), y la parte actora los impugnó el 26/02/2.002, es decir, al 6° día siguiente, siendo extemporáneo tal ataque; además de ello, la actora al momento de absolver las Posiciones Juradas, acepta como cierto que recibió estos prestamos (folio 89 y 90), y es por ello, que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado a éste proceso vía analógica por mandato de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 78 ibidem, se tiene como fidedigno, que la parte accionada otorgó a la actora préstamos a cargo de sus prestaciones por la suma de Bs. 2.269.000,00, (folios 65 y 66) los cuales habrán de ser deducidos que lo que en definitiva pudiere corresponderle a la demandante. ASI SE ESTABLECE.

  20. - Promovió instrumentos para demostrar las Vacaciones que le cancelaron a la actora por los periodos 1.997, 1.998, y 1.999. Observa quien decide, que el pago de las vacaciones de los mencionados periodos no es un hecho a resolver en este conflicto; no es un hecho controvertido, dado que la actora no ha reclamado vacaciones vencidas. No se encuentra controvertido el hecho que la actora haya recibido o no un pago por adelanto de vacaciones, y por ello no es objeto de prueba a tenor de lo señalado en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, aplicado a este proceso vía analógica por lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en el artículo 69 ibidem. ASI SE DECIDE.

  21. - Promovió instrumentos para demostrar el pago de las Utilidades que le cancelaron a la actora correspondiente a los años 1.997; 1.998; 1.999 y 2.000. Observa quien decide, que se trata de copias de documentos privados, que constan en el cuaderno de recaudos N° 4, que al serle opuestos a la parte actora, no los impugnó en su oportunidad. En efecto, el suprimido Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de éste Estado, por auto de fecha 17/09/2.002, ordenó agregar estos documentos al expediente (cuaderno de recaudos), y la parte actora los impugnó el 26/02/2.002, es decir, al 6° día siguiente, siendo extemporáneo tal ataque, y es por ello, que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado a éste proceso vía analógica por mandato de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 78 ibidem, se tiene como fidedigno, que la parte accionada otorgó a la actora las utilidades correspondiente a los años 1.997; 1.998; 1.999 y 2.000. (folios 67), en razón de lo cual, no se desprende que deba cantidad alguna por concepto de utilidades. ASI SE ESTABLECE.

  22. - Promovió instrumentos para demostrar el pago del Bono de Transferencia: De una revisión a las pruebas incorporadas al cuaderno de recaudos, no se evidencia ningún documento que demuestre que la accionada haya honrado su obligación de cancelar a la actora el Bono de Transferencia, en virtud de lo cual no existe instrumento alguno que valorar. ASI SE RESUELVE.

  23. - Promovió a los fines de la Reconvención propuesta, una gran cantidad de documentos que fueron agregados a los cuadernos de recaudos N° 1, 2° y 3°, a los fines de demostrar las reposiciones de caja chica que fueron rechazadas por el departamento de contabilidad durante la gestión de la demandante, por presentar sobregiros. Observa quien decide, que no existe ninguna prueba que demuestre que hubo irregularidad en el manejo de la Caja Chica; no existe resultado de ninguna auditoria que demuestre que hubo un manejo incorrecto de la Caja Chica por parte de la actora; no existe ni una sola denuncia que permita inducir que hubo irregularidad, y ninguno de esta gran cantidad de instrumentos, demuestra que la actora haya incurrido en irregularidades administrativas, constituyendo pruebas innecesarias a los fines de probar los hechos controvertidos. ASI SE DECIDE.

  24. - Promovió los siguientes testigos tanto para el juicio principal como para la reconvención propuesta: los ciudadanos: a).-M.E.C., asistente del Departamento de Contabilidad; b).- V.A.T.M., contador público encargado de la contabilidad de la demandada; c).- R.B.I., ex-empleada que se desempeñaba como asistente del departamento de contabilidad; d).- E.J.C.M. asistente administrativo durante la gestión de la accionante; e).-J.E.R.A., asistente administrativo durante la gestión de la accionante; f).- D.J.H.S.; g).- D.C.L.G. de la sucursal Puerto Cabello y h).- Y.D. ex – empleada y asistente de contabilidad durante la gestión de la demandante.

    De los ciudadanos antes mencionados solamente comparecieron a declarar los siguientes: M.E.C. y J.E.R.A..

    a).- M.E.C.: Señaló que conoce a la parte actora, que le consta que laboraba como administradora; que le costa que manejaba la Caja Chica. Estos puntos no se encuentran controvertidos, y por ende no son objetos de prueba. Señaló que le consta que en la caja chica existen comprobantes de asignaciones a empleados, cuyos recibos no están debidamente aceptados por la persona beneficiada. Con respecto a este punto, quien decide considera que la declaración de la testigo, no merece fe, ni valor alguno, por cuanto no determina los motivos por los cuales le consta lo afirmado, y además, no fue uno de los presuntos beneficiarios que no firmó los aludidos recibos; igualmente no deja constancia de los motivos por los cuales le consta que tenga conocimiento de que a la actora se le cancelaron íntegramente todas sus prestaciones sociales. Observa quien decide que, esta testigo no merece fe con respecto a los hechos controvertidos en este juicio, y en razón de ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicado a este proceso por mandato de lo señalado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le otorga valor probatorio con respecto a los hechos controvertidos.

    b).- J.E.R.A.: Señaló que conoce a la parte actora, que le consta que laboraba como administradora; que le costa que manejaba la Caja Chica. Estos puntos no se encuentran controvertidos, y por ende no son objetos de prueba. Señaló que le consta que se despidió a la actora ya que cometió irregularidades en el manejo de la caja chica; dice que en la oportunidad que se realizó la auditoria él estaba presente. Observa quien decide que, no consta en autos prueba alguna de auditoria que se haya realizado a la gestión de la actora en la dirección y administración de la Caja Chica, y éste testimonio por si sólo, no prueba que se haya cometido algún fraude. Observa quien decide que, este testigo no merece fe con respecto a los hechos controvertidos en este juicio, y en razón de ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicado a este proceso por mandato de lo señalado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le otorga valor probatorio con respecto a los hechos controvertidos.

  25. - Promovió Posiciones Juradas: Observa quien decide, que en fecha 30 de Septiembre de 2.002, la parte actora absolvió las Posiciones que le estampó la parte accionada. De la evacuación de ésta prueba, no se demostró que la actora haya prestado sus servicios personales como empleada de Dirección, dado que quien representaba a la empresa frente a otros trabajadores y frente a terceros, era el Vicepresidente; no se probó con esta prueba, que la actora, tomara decisiones u orientaciones fundamentales para el giro de la empresa, dado que cualquier decisión relativa a la empresa o al manejo de los trabajadores, era por cuenta del Vicepresidente y del Presidente de la accionada.; no logró demostrar la accionada con esta prueba, que el despido de la accionante, se haya debido al incorrecto manejo y administración de la Caja Chica; no se demostró con esta prueba que la actora haya sido la encargada de de llevar el libro de compras y venta de la empresa, ni que haya sido la encargada del pago de los impuestos. En resumen, con esta prueba la parte accionada no logró demostrar que la demandante haya prestado sus servicios como empleada de dirección, ni que haya cometido fraude alguno en el desempeño de la administración de la Caja Chica, que haya justificado su despido. ASI SE DECIDE.

  26. - Promovió las copias de los siguientes documentos:

    a.- Carta de Autorización de traslado de préstamos a las prestaciones sociales de la actora:

    Se observa que se trata de la copia de un documento privado, que le fue opuesto a la actora, y que ésta no lo desconoció dentro del lapso legal establecido para ello, y por ese motivo, de conformidad con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado a este proceso por mandato de lo señalado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 78 ibidem, se tiene como fidedigno, que la parte actora, autorizó al departamento de contabilidad de la empresa accionada, para que le registraran los prestamos personales que haya solicitado y solicite, sean registrados en sus prestaciones sociales. ASI SE ESTABLECE.

    b.- Planilla de Registro de Asegurado al I.V.S.S., a los fines de evidenciar el cargo de Administradora que tenía la accionante.

    Se observa que se trata de la copia de un documento privado, que le fue opuesto a la actora, y que ésta no lo desconoció dentro del lapso legal establecido para ello, y por ese motivo, de conformidad con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado a este proceso por mandato de lo señalado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 78 ibidem, se tiene como fidedigno, que la parte actora, laboraba como administradora: Ahora bien, el cargo de la actora en la empresa, es un hecho no controvertido en este proceso; y la situación consistente en que éste instrumento diga que la actora era administradora, en modo alguno puede concluirse que sea una empleada de Dirección, dado que la calificación de un empleado como de Dirección o de Confianza, no depende de la denominación que las partes le hayan dado al cargo, o de la que unilateralmente imponga el patrono, sino que esa calificación depende de la realidad del servicio prestado, de la naturaleza de la actividad que realiza el trabajador, tal como lo señala el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.

    C.- Carta de Despido.

    Se observa que se trata de la copia de un documento privado, que le fue opuesto a la actora, y que ésta no lo desconoció dentro del lapso legal establecido para ello, y por ese motivo, de conformidad con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado a este proceso por mandato de lo señalado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 78 ibidem, se tiene como fidedigno, que la parte accionada le notificó a la trabajadora reclamante, que estaba despedida por las irregularidades cometidas en el desempeño de sus funciones. Le informan que por ser empleada de Dirección, no goza de Estabilidad Laboral.

    De este documento, se evidencia, que el patrono cumplió con el mandato previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, que lo obliga a notificarle al trabajador las causas en que se basó el despido, pero en modo alguno, demuestra per sé, que sean ciertos los hechos invocados como causal de despido. Por otra parte, este documento constituye una confesión para el patrono, de que procedió a despedir a la trabajadora, sin indicarle la causa en que fundamentó el despido, y por ello, de conformidad con la citada norma, no puede alegar causa nueva que justifique el despido practicado, en razón de lo cual, y como se verá más adelante, se decidirá que el despido practicado fue injustificado, y que la actora no era una empleada de dirección. ASI SE DECIDE.

    d.- Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales:

    Se observa que este instrumento que riela al folio 49 del cuaderno principal, no se encuentra rubricado por ninguna de las partes en el proceso, en razón de lo cual, no tiene valor alguno. ASI SE DECIDE.

    e.- Participación de Despido:

    Se observa que se trata de la copia de un documento privado, que le fue opuesto a la actora, y que ésta no lo desconoció dentro del lapso legal establecido para ello, y por ese motivo, de conformidad con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado a este proceso por mandato de lo señalado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 78 ibidem, se tiene como fidedigno, que la parte accionada participó el despido por ante el suprimido tribunal del trabajo. De este documento, se evidencia, que no cumplió los extremos señalados en el artículo 47 del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no señaló con exactitud cuales fueron los hechos que en su opinión cometió la actora, que dieron lugar al despido; es más, no se sabe si tales hechos generaron o no irregularidad, por cuanto para el momento de la presentación de la Participación de Despido, aun no se había realizado ni siquiera la Auditoria. Además, el empleador no encuadró los hechos presuntamente cometidos por la actora, a la norma jurídica, es decir, no subsumió los hechos, a la norma jurídica que permitía justificar el despido, por el contrario, confesó abiertamente por medio de esa participación, que no era necesario subsumir los hechos narrados en causal de despido alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la actora era una empleada de Dirección.

    Fatalmente para la accionada, esta participación de despido se tiene como no realizada, ya que no reunió los requisitos exigidos en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y al no haber demostrado en juicio, que la actora era una empleada de Dirección, se le ha de aplicar la sanción contenida en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, (vigente para la época) consistente en que se presume que el despido fue injustificado, y como quiera que la accionada no logró desvirtuar tal presunción, se concluirá que el despido practica fue injustificado. ASI SE DECIDE.

    En efecto, la defensa principal de la accionada, consiste en que en su opinión la actora era una Empleada de Dirección, que no tenía derecho a la Estabilidad Relativa, y en consecuencia al pago de la Indemnización por Despido a que se contrae el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ante esta defensa, considera de superlativa importancia quien juzga, realizar las siguientes consideraciones:

    La Estabilidad Laboral de los trabajadores, es de Rango Constitucional, y tiene dos grandes aristas, conocidas en la Doctrina como Estabilidad Absoluta y Relativa, siendo que en el presente caso, interesa abordar lo referente a la Relativa. El Artículo 112 de la ley Orgánica del Trabajo, establece cuáles trabajadores gozan de Estabilidad Relativa, siendo la regla general, que este beneficio corresponde al común de los trabajadores, y excepcionalmente no gozan de ésta Estabilidad Laboral, aquellos trabajadores que no tengan más de tres meses al servicio de un patrono, los trabajadores domésticos, eventuales, temporeros, y los empleados de Dirección. Como puede verse, el legislador le dio tratamiento de excepción a los trabajadores que no tienen derecho a la Estabilidad Relativa.

    El artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo señala que:

    Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte en sus funciones.

    Por su parte, el artículo 47 ibidem, es del tenor siguiente:

    La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono

    . (Negritas y Subrayado del Tribunal).

    Como puede observarse, la Calificación de un trabajador como empleado de Dirección, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, más no de derecho, rigiendo para ello principio de la realidad de los hechos, el cual inequívocamente será el que oriente al juzgador al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente las partes o una de ellas le confiera.

    La situación de que una trabajadora, que haya prestado sus servicios personales como administradora, no significa que pueda ser encuadrada por la simple denominación del cargo, en lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que deben darse concurrentemente todos los requisitos señalados en esa norma, lo cual no se verificó ni probó en autos, por el contrario, quedó demostrado que la actora obedecía a directrices emanadas directamente de la Presidencia y Vice- presidencia de la accionada. Dada la realidad de los hechos probados y admitidos en autos, se determina que no estamos en presencia de una empleado de dirección, dado que no encuadra en ninguno de los requisitos concurrentes previstos en el comentado artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Para abonar el criterio de quien sentencia, tenemos que en términos parecidos se ha pronunciado la Sala de Casación Social de nuestro más Alto Tribunal, al señalar que:

    “Conforme a la denuncia plateada, se observa que la misma procura que esta Sala de Casación Social descienda a las actas integrantes del expediente y de esta manera examine cómo fueron apreciados los hechos por el juzgador.

    Ahora bien, más allá de la adecuación de la presente denuncia con las exigencias propias de los supuestos de casación sobre los hechos, considera la Sala dada la naturaleza e importancia del punto controvertido, que lo verdaderamente trascendente se ubica en verificar, la condición del demandante como empleado de dirección o trabajador de confianza, por cuanto tal categorización es en definitiva lo que permitiría concluir, si efectivamente al actor le era extensible la aplicación de la convención colectiva de trabajo del sector petrolero.

    Así las cosas, el formalizante sostiene, que como quiera que las convenciones colectivas son fuentes formales del derecho del trabajo, conteste con el alcance del artículo 60, literal A, de la Ley Orgánica del Trabajo; y adicionalmente sus cláusulas pasan a ser partes integrantes y obligatorias de los contratos de trabajo, conforme a lo pautado en al artículo 508 eiusdem, el ad-quem se encontraba compelido en observar los lineamientos de la cláusula 3º y minuta Nº 1 de la referida convención colectiva, para de esta manera concluir que el accionante se encontraba excluido del ámbito de aplicación de dicha convención, por cuanto ostentaba la condición de empleado de la nómina mayor, a entender, empleado de dirección o trabajador de confianza.

    Disponen los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

    Artículo 42: “Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

    Artículo 45: “Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

    En tal sentido, conteste con el alcance y contenido de las normas transcritas, la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en las referidas normas.

    No hay duda, con relación al ámbito de aplicación subjetivo de las convenciones colectivas de trabajo, que las partes que celebren las mismas, pueden excluir a los empleados de dirección y trabajadores de confianza, según lo prevé el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza.

    Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, mas no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla:

    La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono

    . (Negritas y Subrayado de la Sala).

    Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera.

    Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo.

    En cuanto al punto en estudio, ya la Sala se pronunció, observando:

    La definición de un empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador

    . (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 18 de Diciembre de 2000).

    Las reflexiones antes expuestas, adquieren pleno asidero, conforme al principio constitucional de la irrenunciablidad de los derechos laborales, por cuanto no puede pretenderse que un trabajador decline a ciertos beneficios que son excluidos por la legislación laboral para los empleados de dirección y trabajadores de confianza, por el sólo hecho de que así se haya acordado al vincularse jurídicamente con el patrono, o por la calificación que se le diere al puesto de trabajo o cargo del trabajador, cuando en realidad dicho trabajador por las funciones que ejerce no ostenta tal condición. Así se establece.

    Ha quedado suficientemente claro para esta Sala, el que la valoración para calificar a un trabajador como de dirección o confianza, es una situación estrictamente de hecho, orientado por el principio de la primacía de los hechos; por lo cual, no puede una convención colectiva de trabajo estipular, conforme al cargo que nominativamente desempeñe un trabajador, su exclusión del ámbito de aplicación de la misma, bajo el amparo del artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ante lo precedentemente resuelto, debe concluir esta Sala de Casación Social, que el Juez de la recurrida no estaba obligado en aplicar los artículos 60 y 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, como tampoco la cláusula 3º y minuta Nº 1 de la convención colectiva de trabajo del sector petrolero, a los fines de determinar si el demandante era un empleado de dirección o trabajador de confianza. Así se establece. SENTENCIA 294 EXP. 01-320 DE FECHA 13 DE NOVIEMBRE DE 2001 - J.C.H.G. contra Foster Wheeler C.C., C.A.

    No se evidencia de los autos, elementos probatorios alguno, que permitan subsumir las labores que efectivamente desarrollaba la trabajadora reclamante, en el contenido de lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, la accionada no logró demostrar que la ciudadana NACARID R.P., tuviese como función intervenir en la toma de decisiones u orientaciones del Instituto demandado, por cuanto está demostrado, que esas responsabilidades las tiene es el Presidente y Vice-Presidente de la accionada; así como tampoco logró la accionada demostrar que la actora haya tenido el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y pueda sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones. En razón de lo expuesto, quien sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 de nuestra Carta Magna que consagra el Principio de la Supremacía de la Realidad sobre las formas o apariencias, principio éste contenido igualmente en el artículo 2° de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud del contenido del artículo 47 de la Ley orgánica del Trabajo, determina que en el presente caso, la trabajadora reclamante no puede ser considerado una empleada de dirección en los términos previstos en el artículo 42 ibidem, por cuanto efectivamente no realizaba ninguna de las actividades concurrentes precisadas en esa norma, en razón de lo expuesto, se declara que la ciudadana NACARID R.P., no está excluida de la Estabilidad Relativa prevista en la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    La Ley pone a cargo de las partes la prueba de sus afirmaciones y les incita mediante el riesgo de no creerles sobre esos hechos, de tenerlos como inexistentes y de rechazarles la demanda que se funde en aquellos; la Ley supone que la parte que afirma algo en el proceso es quién generalmente dispone de la prueba; o es la que afirma después de haberse asegurado la prueba; o es la que, porque conoce bien el hecho que afirma, tiene mejor a su alcance la prueba, y por ello se pone a su cargo el riesgo de no creerlo, de no tomar como ciertas sus afirmaciones sino suministra esa prueba.

    Por su parte y en este mismo orden de ideas, el artículo 72 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo...

    La preinserta disposición, en primer término, deja a salvo lo que al respecto, y en forma especial, disponga la misma Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En segundo término, se acoge al principio de derecho común (art.1354 C.C) y de derecho procesal (art.506 C.P.C), conforme a los cuales, quien afirme un hecho debe probarlo, y quien pretenda haberse liberado de una obligación, debe por su parte, probar el hecho de su extinción.

    Hecha la valoración de las pruebas pasa este Juzgador a emitir sus conclusiones en los términos siguientes:

    En el caso sub-judice, tanto de las pruebas aportadas como de los hechos percibidos por quien aquí decide, es forzoso concluir que efectivamente le correspondía a la parte accionada probar la naturaleza del despido, todos los montos reclamados por el actor y rechazados por la demandada y la reconvención por daños y perjuicios hecha en la contestación.

    3.9.- De la reconvención:

    En cuanto a la reconvención hecha por la demandada debe señalar este juzgador que de conformidad con el artículo 365 y 369 del Código de Procedimiento Civil, la reconvención por daños y perjuicios provenientes de la mala administración de la demandante, pero correspondía a la demandada la carga de probar el hecho voluntario y culposo por la trabajadora que le causo los daños y perjuicios que estimo en Bs.10.000.000.00 y asimismo probar esos daños y perjuicios , la relación de causa y efecto entre los mismos, para que nazca la obligación de repararlos. De la pruebas aportadas tenemos que la accionada no cumplió con la carga de demostrar la relación de causalidad existente entre la presunta conducta ilícita de la actora, y los supuestos daños ocasionados, y en virtud de ello, se declarará en el dispositivo del fallo, Sin Lugar la Reconvención intentada por la empresa accionada. ASÍ SE DECIDE.

    3.6.- DE LAS CANTIDADES CONDENADAS A PAGAR:

    Visto que en este juicio, no es un hecho controvertido la existencia de la relación laboral, así como tampoco que el último salario devengado por el actor era Bs. 486.000,00 mensuales, lo que equivale a Bs. 16.200,00 diarios, este sentenciador, en procura de dar a cada una de las partes lo que en Derecho y sobre todo en Justicia se merecen, y teniendo por norte de sus actuaciones la verdad, pasa de seguidas a ponerle solución a este conflicto planteado, y lo hace de la siguiente manera:

    Demandante: NACARID R.P.

    De Demandada: RAHEBO AGENTES DE ADUANAS.C.A. RAHEBO.C.A.

    Ingreso: 02 de febrero de 1.996.

    Egreso: 07/11/2000

    Antigüedad : 4 años, 9 meses y 5 días..

    Salario básico mensual: Bs.486.000, 00

    Salario básico diario Bs.16.200, 00

    Salario Integral diario: Bs.19.350, 00.

    Régimen Laboral anterior: desde 02/02/1996 al 18/06/1997

  27. - Articulo 666, literal a L.O.T (indemnización de antigüedad) 30 días x Bs.2927,00 Bs.87.810,00

  28. - Articulo 666, literal b L.O.T (compensación por transferencia) 30 días x Bs.1667,00 = Bs.50.000, 00.

    Se ordena la cancelación de los conceptos del artículo 666 de la L.O.T, anteriormente discriminados, ya que la planilla de liquidación de Prestaciones Sociales, no se encuentra rubricada por la demandante y fue impugnada por ella. Y así se decide.

    Régimen Laboral actual: desde 18/06/1997 al 07/11/2000

  29. - Artículo 108 L.O.T (antigüedad) 204 días x Bs.19.350,00= Bs.3.947.400,00.

  30. - Vacaciones fraccionadas: Le corresponde 19 días /12 = 1,58 días x 9 meses = 14,22 días x Bs.16.200, 00= Bs.230.364,00.

  31. - Utilidades Cumplidas: 60 días x Bs.16.200,00= Bs.972.000,00.

  32. - Indemnización de Antigüedad por despido: Art.125 L.O.T 150 días x Bs.19.350, 00= Bs.2.902.500,00.

  33. - Indemnización sustitutiva de Preaviso: 60 días x Bs.19.350,00= Bs.1.161.000,00

  34. - Preaviso 104: No le corresponde éste concepto, por cuanto se ordenó que le cancelen la indemnización sustitutiva de preaviso prevista en el 125 ibidem.

    Sub total de Prestaciones y otros conceptos. = Bs. 9.351.074.

    ADELANTO DE PRESTACIONES Bs.645.000,00.

    PRESTAMOS Y ANTICIPO DE PRESTACIONES Bs.2.269.000,00.

    Total de Prestaciones, menos los adelantos y anticipos: Bs.6.437.074,00.

    TOTAL GENERAL CONDENADO A PAGAR: SEIS MILLONES CUATROCIENTOS TRENTISIETE MIL SETENTICUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS, (Bs. 6.437.074,00).

    IV

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS incoada por la ciudadana NACARID R.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.578.291, en contra de la empresa RAHEBO AGENTES DE ADUANAS.C.A. RAHEBO. C.A., todos plenamente identificados al comienzo de este fallo. En consecuencia se declara:

PRIMERO

Se condena a la empresa RAHEBO AGENTES DE ADUANAS.C.A. RAHEBO.C.A., a pagar la ciudadana NACARID R.P., por concepto de sus Prestaciones Sociales , la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS TRENTISIETE MIL SETENTICUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS, (Bs. 6.437.074,00), que es en definitiva la cantidad condenada a pagar, la cual ya fue suficiente discriminada anteriormente. SEGUNDO: Se declara sin Lugar el pago del preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley orgánica del Trabajo, que incorrectamente reclamó la actora. TERCERO: Se declara Sin Lugar la Reconvención intentada por la empresa accionada por la suma de Bs. 10.000.000,00, en contra de la actora, por presuntos Daños y Perjuicios. CUARTO: Se ordena la corrección monetaria, de la cantidad ordenada a pagar, desde el 20 de Julio del 2001, fecha en la cual se admitió la presente demanda y hasta la fecha de Ejecución de la presente sentencia , entendiéndose por esto el pago real y efectivo de la cantidad adeudada y no el mero auto dictado por el tribunal y para ello se ordena la designación de un experto contable, que guiándose por los intereses que al efecto haya fijado el Banco Central de Venezuela, realice la experticia complementaria de este fallo en la forma ordenada y para ello se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, desde la fecha de la admisión de las presente demanda y la ejecución del fallo, a fin de que este índice se compute a la hora de ordenarse la ejecución de esta decisión. QUINTO: Por cuanto las prestaciones sociales del trabajador, generan intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, se condena a la empresa demandada, a cancelar los intereses generados por las prestaciones sociales del trabajador accionante, para lo cual, se ordena al experto contable que a tal efecto se designe, calcule y determine la cantidad a pagar por este concepto, en el entendido que solamente se tomará en cuenta los siguientes montos por Antigüedad Nuevo Régimen Bs.3.947.400,00 + 87.810 por Antigüedad Viejo Régimen + 50.000,00 por Régimen de Transferencia, sumas éstas que ascienden a Bs.4.085.210,00. SEXTO: Por cuanto la parte demandada no resultó vencida totalmente, no se establecen Costas en este proceso.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS., en Maiquetía, a los 21 días del mes de Octubre de 2004 .- Años: 194° y 145°

EL JUEZ TEMPORAL

Dr. A.P..

EL SECRETARIO

Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres (3:00 p.m.) de la tarde.

EL SECRETARIO

Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ.

Exp. N° 10864

AP/AR/ap-

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