Decisión nº PJ0182010000248 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 9 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Ciudad Bolívar, 09 de junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO: FP02-F-2009-000159

RESOLUCIÓN Nº PJ0182010000248

Vistas las diligencias que anteceden, suscritas por el ciudadano D.R.H.P., debidamente asistido del abogado en ejercicio A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.732 y de este domicilio mediante la cual solicita “(…) de este tribunal se sirva hacerme la devolución del dinero que me fue descontado de C.V.G., Ferrominera del Orinoco, por la cantidad de DOS MIL CIENTO QUINCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.115,53) la cual se encuentra depositada en la cuenta corriente del banco banfoandes que lleva este tribunal. De igual forma autorizo al abogado A.J.G.C., para que retire por mí, el cheque que sea emitido por este tribunal, juro la urgencia del caso (…)” y vista asimismo la diligencia de fecha 09 de marzo de 2010, suscrita por el ciudadano D.R.H.P., debidamente asistido del abogado en ejercicio A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 96.732 y de este domicilio mediante el cual expone: (…) por cuanto el presente expediente se encuentra extinguido solicito de este tribunal se sirva realizar la correspondiente devolución del dinero que me fue descontado (…)”, el tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado observa:

En fecha 23 de marzo de 2009, se recibió de la URDD previa distribución la presente demanda de divorcio, la cual fue admitida en fecha 31 de marzo de 2009, librándose comisión a tal efecto al juzgado del Municipio R.L.d. este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, aperturándose un cuaderno separado, en esa misma fecha, en donde se decretó MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el 50% de las prestaciones sociales, que le pudieran corresponder al ciudadano D.R.H.P. (parte demandada), titular de la cédula de identidad Nº 13.156.603 en la empresa FERROMINERA ORINOCO C.A., notificándole a dicha empresa de la media en referencia por oficio Nº 0810-450.

Seguidamente, tenemos que la parte demandada se dio por citada en fecha 29-04-2009, mediante poder tal como consta a los folios 21 y 22 y notificándose el fiscal 7º del Ministerio Publico en fecha 14 de mayo de 2009, tal como se evidencia al folio 23 de este expediente, es por lo que, citado el demandado en la fecha ut supra mencionada, y pasados como fueron los 45 días previstos en el artículo 756 de nuestro ordenamiento adjetivo civil, el día 29-06-2009, tuvo lugar el primer acto conciliatorio del proceso al cual sólo compareció la parte actora y su abogado, emplazándose a tal efecto, a las partes para el segundo acto conciliatorio del proceso, llevándose a cabo en fecha 16 de septiembre de 2009, una vez transcurrido igualmente los 45 días indicados en el 757 ejusdem, al cual no compareció la parte actora, trayendo ello como consecuencia la EXTINCIÓN del proceso, tal como fue declarado en fecha 16-09-2009 -folio 29-.

En fecha 21 de septiembre de 2009, se dejó constancia que en fecha 04-08-2009, se recibió comunicación Nº ALPO-0834/09 emanada de la empresa C.V.G. Ferrominera del Orinoco, consignando cheque Nº 09805062, por la cantidad de DOS MIL CIENTO QUINCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.115,53) por concepto de descuento de las prestaciones realizado a la parte demandada en el presente juicio de divorcio.-

Establecido lo anterior, tenemos como ya quedó sentado precedentemente, que el presente proceso se encuentra extinguido, mediante sentencia dictada en fecha 16-09-2009, la cual se encuentra definitivamente firme en virtud de que ninguna de las partes ejercieron el correspondiente medio de impugnación (apelación), en contra de la misma, adquiriendo por ende, carácter de cosa juzgada, no obstante a ello, si bien es cierto, que tal suma de dinero forma parte de su esfera patrimonial, no es menos cierto, que la misma no se encontraba a su disponibilidad, pues de acuerdo a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las prestaciones sociales como un derecho adquirido del trabajador se obtiene al terminar su relación de trabajo, por tal motivo, y en virtud de como se dijo en el cuerpo del presente fallo tal cantidad de dinero fue descontada de las prestaciones sociales, debido al embargo preventivo decretado con motivo al presente juicio de divorcio y encontrándose éste extinguido, consecuencialmente, suspendida la medida en referencia, por lo que, es forzoso para este tribunal, declarar improcedente como en efecto lo declara la solicitud de entrega de la cantidad arriba mencionada (DOS MIL CIENTO QUINCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.115,53) al demandado de autos, por los motivos arriba explanados.

En consecuencia, visto que la causa bajo estudio se encuentra terminada, es por lo que, este juzgado suspende la medida de embargo preventivo decretada sobre el 50% de las prestaciones del demandado de autos, lo cual se ordena participarle mediante oficio a la empresa: C.V.G. Ferrominera del Orinoco, así como remitirle la suma de DOS MIL CIENTO QUINCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.115,53), depositada en la cuenta corriente de este tribunal y descontada por ésta al ciudadano: D.R.H.P.. Líbrese cheque y oficio.-

De conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación del presente fallo a la parte solicitante. Líbrese boleta.-

La Juez,

Dra. H.F.G..-

La Secretaria,

Abg. Irassova Andrade.-

HFG/IA/maye.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR