Decisión nº PJ0182011000207 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 17 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteJosé Urbaneja
ProcedimientoMedida Preventiva De Embargo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Ciudad Bolívar, 17 de octubre de 2011

201° y 152°

ASUNTO: FH01-X-2011-000031

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2011-001171

RESOLUCIÓN Nº PJ0182011000207

Visto el escrito de fecha 28/09/2011 presentado por la ciudadana Alides Ismara C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.327.782, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado según matrícula Nº 84.127, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana Nacaris J.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.046.632 y de este domicilio, mediante el cual solicita se decrete las siguientes medidas:

  1. ) Medida preventiva de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, legales y contractuales, fideicomiso, caja de ahorro, aporte de vivienda, utilidades, vacaciones y demás bonificaciones especiales que reciba el ciudadano D.H.P. como trabajador al servicio de la empresa Ferrominera del Orinoco, C.A. ubicada en la población de Ciudad Piar, específicamente en la Jefatura Aérea Lubricación y Cauchos, Gerencia de Minería.

  2. ) Medida de secuestro sobre un vehiculo Marca: Fiat; Modelo: Siena EXL 1.3 6V; Color: Gris Scadium; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Clase: Automóvil; Serial del Motor: 17BD70556463996; Serial de Carrocería: 9BD17218263177849; Placas: RAK-61Z el cual pertenece a la comunidad conyugal.

  3. ) Medida de secuestro sobre un vehiculo Marca: Chevrolet; Modelo: Optra; Color: Rojo; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Año: 2005; Clase: Automóvil; Serial de Carrocería: 9GAJMS2375B034553; Placas: FBF-92W el cual pertenece a la comunidad conyugal.

A los fines de proveer el pedimento hecho por la apoderada de la demandante, este tribunal antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

En este caso, al tratarse de un proceso de divorcio, el Código Civil en su articulado, establece lo siguiente:

Artículo 156: “Son bienes de la comunidad:

1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.

2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.

3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.

Asimismo el artículo 148 eiusdem establece: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

Al respecto el Código Civil Venezolano define como bienes comunes: 1) Los frutos naturales y civiles de los bienes propios y también los obtenidos de los bienes comunes; 2) Los ingresos percibidos por cualquiera de los cónyuges, provenientes de su profesión, trabajo, industria, jubilación, cesantía, durante la vigencia del matrimonio; 3) Los ingresos extraordinarios obtenidos en loterías u otros juegos permitidos por la Ley; 4) El tesoro descubierto aunque fuera encontrado en predio de uno de los cónyuges. Todos estos bienes, tienen originalmente el carácter de comunes, pero los que vamos a seguir enumerando, asumen este carácter por subrogación o sustitución; 5) Los bienes adquiridos a titulo oneroso a costa del caudal común aunque se hicieren a nombre de uno solo de los esposos; 6) Las mejoras útiles hechas en bienes propios a costa del caudal común o por la industria del marido o de la mujer; y 7) Los edificios construidos en suelo propio de uno de los cónyuges a costa del caudal social.

Por último tenemos lo que establece el artículo 191 del Código Civil Venezolano en su ordinal 3°: “Ordenar que se haga inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes”.

Por otro lado, cuando se trata de una comunidad de bienes que conforman el acervo matrimonial, la ley autoriza al juez a dictar en su arbitrio las medidas que considere pertinentes a tenor de lo que establece el artículo 171 del Código Civil, teniendo en cuenta que dicha comunidad nace de un vínculo matrimonial, el cual, conforme al artículo 77 de la vigente Constitución establece igualdad de derechos entre las partes basado en el respeto mutuo entre los integrantes de esa comunidad. Debe concluirse entonces que pueden dictarse las medidas cautelares pertinentes para preservar el patrimonio familiar.

En un estado de justicia como el que establece el artículo 22 de la vigente Constitución considera este juzgador que una medida cautelar basada en el precedente artículo es procedente por cuanto con ella se persigue proteger los bienes que conforman la comunidad y evitar su dilapidación.

Establecido lo anterior, este juzgador analiza algunos conceptos sobre las medidas preventivas:

La medidas cautelares proceden cuando existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de un fallo (artículo 585 del Código de Procedimiento Civil) y, además, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

El decreto de estas medidas queda a criterio del juez hasta el punto en que es él quien acuerda las providencias cautelares que considere adecuadas (artículo 588 del Código de Procedimiento Civil) y ellas consisten en autorizar o prohibir determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. El límite de estas medidas y de la creatividad judicial para otorgarlas o negarlas viene dado por el hecho de que con ellas pueda evitarse la violación de leyes vigentes o la Constitución.

Las medidas preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar que se dilapiden los bienes adquiridos por los cónyuges durante su unión matrimonial antes de la sentencia, y están establecidas en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Realizadas las consideraciones anteriores pasa el tribunal a pronunciarse sobre las medidas solicitadas de la manera siguiente:

En cuanto al primer particular, se decreta medida preventiva de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, legales y contractuales, fideicomiso, caja de ahorro, aporte de vivienda, utilidades, vacaciones y demás bonificaciones especiales que pueda recibir el ciudadano D.H.P., titular de la cédula de identidad Nº 13.156.603 como trabajador al servicio de la empresa Ferrominera del Orinoco, C.A, las cuales deberán calcularse desde el día 11/09/2007 fecha posterior al día que contrajeron matrimonio los ciudadanos Nacaris Pacheco y D.H. hasta el momento en que quede definitivamente firme la sentencia que se produzca de las presentes actuaciones.

Respecto al segundo particular este sentenciador observa que la parte actora por intermedio de su apoderada, se limita a pedir el secuestro de un vehiculo propiedad de su cónyuge D.R.H.P., sin preocuparse en señalar al juez la fecha cierta que fue adquirido dicho vehiculo, solo se limitó a consignar copia simple de una factura signada con el Nº 1623 de fecha 27/09/2005, lo que a simple vista y sin ánimos de valorar el instrumento, que se lee como supuesta fecha de adquisición en fecha 27/09/2005 y siendo este el único aporte de la actora hace presumir a quien suscribe esta decisión que el bien en cuestión fue adquirido antes de haberse producido la comunidad conyugal, por lo que no es posible para este juzgador aprobar un secuestro sobre el referido bien tomando en cuenta lo antes indicado. En consecuencia, este tribunal niega la medida solicitada.

En relación al tercer particular se decreta medida de secuestro sobre el vehiculo Marca: Chevrolet; Modelo: Optra; Color: Rojo; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Año: 2005; Clase: Automóvil; Serial de Carrocería: 9GAJMS2375B034553; Placas: FBF-92W el cual pertenece a la comunidad conyugal.

Para la práctica de las medidas decretadas se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Heres y R.L.d.E.B. e Independencia del Estado Anzoátegui del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a quien se ordena librar el despacho y el oficio correspondiente.

Líbrese despacho y oficios.

El Juez Provisorio,

Dr. J.R.U.T..-

La Secretaria,

Abg. S.C.M..-

JRUT/SCM/lismaly.

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