Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Miranda, de 12 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteAizkel Damaris Orsi Chirinos
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO M.S.O.D.T..-

EXPEDIENTE Nro. 863-06

PARTE AGRAVIADA: NACARIS DEL VALLE MARRERO ESCALANTE, N.M.M.D.P., I.J.P.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 10.895.616, 5.592.687, 12.976.358

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIADA: L.E., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado Nro. 26.858

PARTE AGRAVIANTE: T.L.A. y W.M., en su carácter de Coordinador de Cultura de la Alcaldía del Municipio R.U. y Vice-presidente de la Comisión de Cultura del C.M.d.C., respectivamente y titulares de la cedula de identidad Nros: 6.321.405 y 12.084.726 respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

ANTECEDENTES

Conoce este Tribunal en sede Constitucional de la Acción de Amparo interpuesta mediante escrito presentado en fecha doce (12) de septiembre del dos mil seis (2006) por las ciudadanas NACARIS DEL VALLE MARRERO ESCALANTE, N.M.M.D.P., I.J.P.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 10.895.616, 5.592.687, 12.976.358, respectivamente, asistidas por la abogada L.E., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.858, contra los ciudadanos T.L.A. y W.M., titulares de la cedula de identidad Nros: 6.321.405 y 12.084.726 respectivamente, en su carácter de Coordinador de Cultura de la Alcaldía del Municipio R.U. y Vice-presidente de la Comisión de Cultura del C.M.d.C., respectivamente.

En fecha 12 de septiembre del 2006, fue admitida la solicitud de A.C., por ante este Tribunal ordenándose la notificación de las partes agraviantes, al Síndico Procurador Municipal y al Fiscal del Ministerio Publico para que tuviera lugar la audiencia Publica y Oral en el presente Procedimiento.

En fecha 21 de septiembre del 2006, el ciudadano alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consignó boletas de notificación firmadas por la parte agraviante y el Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 28 de septiembre del 2006, tuvo lugar la audiencia Constitucional de Amparo oral y publica en la que este Tribunal dejó constancia de la comparecencia del presunto agraviado, así como la comparecencia de la parte presunta agraviante.

DE LA PRETENSION DEL AMPARO

Expone el quejoso en su solicitud de Acción de A.C. que desde hace mas de veinte años (20) la Fundación Cultural Sala Teatral “ENMA SOLER” antes conocida con el nombre de EXPRESION TEATRAL, viene poseyendo un espacio físico como sede para ensayos, presentaciones y demás actividades en pro de la difusión y estímulo Cultural del Municipio Urdaneta todo ello sin fines de lucro y de manera pacifica, continua, pública, ininterrumpida e inequívoca; así mismo las quejosas acotaron que en dicho espacio físico han construido bienhechurías producto del esfuerzo y trabajo de sus integrantes. Igualmente expresó que fueron despojados de dicho espacio por los ciudadanos T.L.A.C.d.C. de la Alcaldía del Municipio R.U. y el ciudadano W.M. quien mostrándose como un mediador de las diferentes disputas que se presentaron entre las partes, se le hizo entrega de la llave de la fundación; así mismo expresó que el día viernes 08-09-2006 cuando los miembros de la Fundación ciudadanos M.P. y YAMAICA CASTRO se dirigieron a la sede para acondicionarla para los talleres, se percatan que los cilindros fueron cambiados, es por lo que consideran que fueron burlados en su buena fe, que sus derechos fueron cercenados arbitrariamente, siendo los fundadores del espacio y habiendo firmado un acta que en ningún momento refleja su voluntad de entregar el espacio que con tesón han construido, así mismo expresó que tal aptitud ratifica las malas intenciones la falta de seriedad, de compromiso y la disposición de excluirlos que tienen los funcionarios públicos ciudadanos T.L.A. y W.M., es por ello que ejercen la presente Acción de A.C. por cuanto le han vulnerado de manera flagrante los Derechos y Garantías Constitucionales sobre la inviolabilidad de todo recinto privado, el derecho a la libertad cultural, de conformidad con los artículos 47 en su encabezamiento, el 98, 99 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha veintiocho (28) septiembre de dos mil seis (2006), tuvo lugar la Audiencia Constitucional en la presente causa, en la cual se dejó constancia de la presencia de la parte accionante y de la presencia de la parte presuntamente agraviante. Seguidamente una vez oída la exposición de las partes; la representación Judicial del agraviado ratificó lo expresado en la solicitud de Acción de A.C..

De la defensa de fondo de los presuntos agraviantes: Los presuntos agraviantes alegaron la falta de legitimidad de la persona del actor, por cuanto no se trata de ningún hecho, acción, acto administrativo o cualquier otra situación similar ejecutada, realizada o proveniente directamente del Municipio General R.U.d.E.M., como persona jurídica de carácter publico, por que la Municipalidad que representan carecen de legitimidad y cualidad para actuar y sostener el presente juicio, igualmente la parte presuntamente agraviante rechaza, a todo niega y contradice la presente Acción de A.C., por cuanto la sede donde funciona la fundación es propiedad del Municipio General R.U. como se evidencia de Copia Certificada del Documento de Propiedad, asimismo consigna acta suscrita por el Alcalde del Municipio Profesor J.C. mediante la cual hace entrega a la ciudadana N.M.d. la llave de dicha sede, a los fines de que esta asuma la organización y responsabilidad en la actividad cultural que allí funciona, lo que según el presunto agraviante desvirtúa lo alegado por la parte presuntamente agraviada con relación a la posesión que según ha ejercido de manera interrumpida, publica, continua, e inequívoca, en las instalaciones de la Casa Cultural, por cuanto es totalmente incierto, ya que allí han hecho vida en común otras agrupaciones culturales, lo cual queda demostrado según el contenido del acta suscrita por diversos grupos culturales, así mismo alegan que en dicha acta se desprende fehacientemente que la Municipalidad como propietaria de la sede, organiza y determina como se ejecutarán las políticas de Cultura en el ámbito Municipal, dando la mayor participación a los grupos teatrales, igualmente expresan que el articulo 136 la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, establece que los bienes del dominio Publico del Municipio son inalienables e imprescriptibles, por consiguiente cualquier funcionario investido de autoridad publica, debe abstenerse de otorgar derechos sobre bienes Municipales, como el que se ha constituido en objeto del presente A.C.. así mismo expresó textualmente “…de manera que tal petitorio no puede ser acogido por esta instancia judicial, ya que se pretende alcanzar la obtención de un derecho de propiedad así como el restablecimiento de una posesión a la que no tiene derecho, ni puede ejercer ni seguir ejerciendo sobre el referido inmueble” Sic.

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, pasa a realizar las siguientes observaciones:

De la Competencia:

A los fines de establecer la competencia para conocer de la presente causa, debemos realizar un análisis previo antes de decidir sobre la admisibilidad de la solicitud de amparo presentada, al respecto se observa lo siguiente: según los hechos narrados por el querellante es competente este Tribunal, por la materia y por el territorio de conformidad con lo establecido en el Articulo 7 y 9de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales.

En fecha 20 de enero de 2000 (caso E.M.M.) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció:

OMISSIS… los amparos, conforme al artículo 7 eiusdem, se incoaran ante el Juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos. Este puede ser un tribunal de Primera Instancia si fuere el caso, de una jurisdicción especial, contemplada en la ley orgánica del Poder Judicial o en otras leyes o que se creasen en un futuro, pero si la situación jurídica infringida no es afín con la especializada de dicho juez de Primera Instancia, o su naturaleza es de derecho común, conocerá en Primera Instancia Constitucional el Juez de Primera Instancia en lo Civil…OMISSIS

Y la sentencia de fecha 08 de Diciembre de 2.000, Caso Yoslena Chanchamire Bastardo contra el Instituto Politécnico S.M., de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera. En la que estableció “Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia.

De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.”

Este Tribunal, acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y se declara competente para conocer de la presente acción de a.c.. ASI SE DECLARA.

A los efectos de opinar sobre la admisión, tenemos que resolver y determinar la relación del A.C. con el resto de los medios judiciales que coexisten en nuestro ordenamiento Jurídico o sea el carácter extraordinario de la Acción de A.C..

Esta Juzgadora para verificar la admisibilidad de dicho amparo debe examinar que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado, por lo que debe establecerse un sistema equilibrado de convicción entre el amparo y el resto de las acciones o recursos judiciales. Por ello se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo que cuando existan otros medios o vías judiciales el particular debe acudir y agotar la vía ordinaria para intentar obtener la atención a la pretensión por la lesión sufrida, o sea que no pueda accionar en A.C. cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía ordinaria no lo hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Juzgadora a los fines de decidir la presente causa, debe realizar las siguientes consideraciones:

Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos por los Presuntos Agraviados, en cuanto a la violación de los derechos supuestamente conculcados, contenidos en el artículo 47, 98, 99 y 115 de la Constitución vigente, sobre la inviolabilidad de todo recinto privado y el derecho a la libertad cultural

Ahora bien, este Tribunal señala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla los mencionados derechos constitucionales, amparando a todas las personas que se consideren victimas de violación de los referidos derechos constituciones, pero se hace necesario demostrar que realmente se ha incurrido en tales violaciones.

El A.C. es un derecho establecido expresamente en nuestra Carta magna, pero no siempre se ha aceptado pacíficamente la idea de que el a.c. es un derecho, pues algunos autores parecen limitar esta institución a un mero procedimiento, mientras que otros piensan que más bien se trata de una garantía constitucional. En efecto, para los autores CASTILLO y CASTRO, el amparo es una garantía procesal de protección de derechos, la cual ha sido desarrollada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales bajo distintas modalidades.

El A.C. es un procedimiento de carácter extraordinario y por ende excepcional, ya que su viabilidad esta limitada sólo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos o garantías de rango constitucional o previsto en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen vías procesales ordinarias eficaces, idóneas y operantes. De allí que el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden publico y la paz ciudadana, logrando con ello la restitución de la persona afectada del goce y ejercicio de sus derechos. Este mecanismo de defensa se encuentra previsto en el artículo 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de su derechos constitucionales….”

Así las cosas, las diferentes doctrinas han mantenido el criterio que el procedimiento de amparo tiene un efecto restablecedor, lo cual significa que, lo que persigue el que invoca la tutela constitucional es el estado que ostentaba antes de que se produjera la lesión que denuncia; por ser sus efectos de carácter restitutorio o restablecedor de los derechos o garantías fundamentales que se señala como vulnerado.

Por consiguiente, si bien es cierto que el ordenamiento jurídico ha establecido diversos mecanismo para la postulación de todas las pretensiones existentes, siendo estos los recursos ordinarios y los de carácter extraordinario, no es menos cierto que hay situaciones que ameritan un restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, lo cual exige forzosamente el abandono de las vías ordinarias contempladas en la ley, para así evitar una situación irreparable, es decir, una situación en la que se violen los derechos y garantías constitucionales, bien sea por falta de resolución oportuna o por la eficacia de los medios ordinarios existentes.

Ahora bien, para que resulte procedente un mandamiento de A.C. es necesario:

  1. Que exista un acto, un hecho u omisión denunciado como lesivo.

  2. Que exista la violación directa e inmediata de un derecho o garantía Constitucional.

  3. Que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz, breve y expedita la situación jurídica infringida.

    En la presente Acción de Amparo la parte presuntamente agraviada alega la violación del recinto privado, el derecho a la libertad cultural y el derecho a la propiedad, de conformidad con los artículos 47 en su encabezamiento y los artículos 98, 99 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por su parte la representación judicial del presunto agraviante en su carácter de Sindico Procurador alega la falta de legitimidad de la parte que representa para actuar en el presente juicio por cuanto no se trata de ningún hecho, acción, ningún acto administrativo o cualquier otra situación similar ejecutada, realizada o proveniente directamente del Municipio General R.U.d.E.M., como persona Jurídica de carácter publico, por lo que expresa que la Municipalidad que representa carece de legitimidad y cualidad para actuar y sostener el presente juicio, igualmente se refirió al hecho de que la sede donde funciona la Fundación es Propiedad del Municipio R.U. lo que desvirtuó el hecho alegado por la parte agraviada. Igualmente la parte presuntamente agraviante ciudadanos T.L.A. y W.M., en su carácter de Coordinador de Cultura de la Alcaldía del Municipio R.U. y Vice-presidente de la Comisión de Cultura del C.M.d.C., respectivamente alegan que la parte agraviada no puede invocar una violación del recinto privado por cuanto el lugar donde se halla la infraestructura construida es publica, pertenece a la municipalidad, por lo que según los agraviantes mal puede prosperar la presente solicitud de amparo, igualmente niegan rechazan y contradicen que hayan incurrido en la violación de las garantías y derechos constitucionales de la libertad cultural consagrada en los artículos 98 y 99 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela por no ser cierto el derecho invocado por cuanto la parte agraviada tenía mas de cuatro años sin darle uso a las instalaciones y al espacio destinado para fines culturales, es por lo que ratifica en todas y cada una de sus partes el acta de fecha 04-09-2006 producida por la agraviada junto con la solicitud de acción de a.c.. Ahora bien, esta Juzgadora observa, de una revisión exhaustiva de la actas que reposan en el presente expediente se evidencia Inspección Judicial comisionada por este Tribunal y evacuada por ante el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 17-10-2006 en la calle San José “A”, sin numero, a media cuadra de la Plaza Z.d.C., el inmueble inspeccionado carece de nomenclatura que lo identifique como “Fundación Cultural Sala Teatral Emma Soler”, en el acto se encontraban presentes los presuntos agraviantes y los presuntos agraviados, en dicho acto se dejo constancia del piso del local inspeccionado es de cemento rustico y presenta signo de evidente deterioro, las paredes se encuentran frisadas y construidas de bloques de arcilla roja y paredes de cemento sin frisar, mostrando evidentes signos de deterioro y abandono, el techo esta conformado en una tercera parte aproximadamente de estructura metálicas cubiertas de laminas de zinc y el resto se encuentra a la intemperie mostrando evidente signo de abandono y deterioro, con respecto a la puerta principal la misma es de metal con tres (03) cerraduras de las cuales solo dos (02) funcionan presentando signo de evidente deterioro, y una puerta trasera construida en metal con una cerradura que presenta signo de evidente deterioro, una ventana que esta cerrada con bloques de ventilación, en el patio trasero se encuentra el lado lateral izquierdo derrumbado y en general existe en el patio maleza, basura evidenciándose total abandono, y en cuanto a los servicios publico el Tribunal dejo constancia que en el local inspeccionado no existen servicios publico tales como agua y electricidad, en el espacio físico se encuentran varios objetos deteriorado en completo estado de abandono tales como laminas de zinc deteriorada y resto de hierro, sillas, mesas deteriorado, potes de pintura y una pequeña cantidad de gravilla la cual se encuentra a la intemperie, en dicho acto el fotógrafo experto tomo fotografía al lugar quedando plasmado visualmente en las actas, por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar el estado de abandono y deterioro que se encuentra el inmueble objeto de la presente acción y de la necesidad de recuperar dicho espacio físico. Y ASI SE DECIDE

    Así mismo, en los autos consta Documento de Propiedad del inmueble y Certificación de Inscripción Catastral del inmueble objeto de la presente Acción de A.C., en el que se evidencia que dicho inmueble es patrimonio del Municipio General R.U., según Registro de fecha 08-08-1916, bajo el N° 9, folio 14 al 18, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, de la Oficina Subalterna de Registro del Municipios General R.U. y C.R.d.E.M., y como el contenido del artículo 136 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, los bienes del dominio Público del Municipio son inalienables e imprescriptibles, por consiguiente cualquier funcionario investido de autoridad pública, debe abstenerse de otorgar derechos sobre bienes Municipales, como se pretende con el presente A.C..

    Ahora bien, esta Juzgadora observa de una análisis de las actas que anteceden, que en las mismas se evidencia que la parte agraviada pretende que se le garantice y restituya la situación jurídica infringida a los fines de continuar poseyendo el bien objeto de la presente acción que según sus alegatos viene ocupando por mas de veinte años, al respecto esta Juzgadora observa, que si bien es cierto que la parte presuntamente agraviada viene ocupando el inmueble objeto de la presente acción en pro de la difusión y estimulo de la Cultura del Municipio Urdaneta y que según inspección realizada por el Juzgado a-quo el mismo se encuentra en malas condiciones en franco deterioro, no es menos cierto que dicho inmueble pertenece al Municipio General R.U., el cual fue registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios General R.U. y C.R.d.E.M., de fecha 08-08-1.916, bajo el N° 9, folios 14 al 18, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, cursante a los folios 76 de las actas que reposan en el presente expediente, por lo que la parte agraviada no puede ejercer el derecho al restablecimiento de una posesión que no tiene y que solo le pertenece al Municipio General R.U. como quedó demostrado y por cuanto tales bienes son inalienables e imprescriptibles como textualmente establece el articulo 136 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal : “Los bienes del dominio publico del Municipio son inalienables e imprescriptibles, por consiguiente cualquier funcionario investido de autoridad publica, debe abstenerse de otorgar derechos sobre bienes Municipales”, en consecuencia no existe violación de algún derecho de naturaleza constitucional que le asista a la agraviada, razón por la cual es forzoso declarar SIN LUGAR, la acción de amparo interpuesta por las ciudadanas NACARIS DEL VALLE MARRERO ESCALANTE, N.M.M.D.P., I.J.P.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 10.895.616, 5.592.687, 12.976.358 contra los ciudadanos T.L.A. y W.M., en su carácter de Coordinador de Cultura de la Alcaldía del Municipio R.U. y Vice-presidente de la Comisión de Cultura del C.M.d.C., respectivamente y titulares de la cedula de identidad Nros: 6.321.405 y 12.084.726 respectivamente.

    DISPOSITIVA

    En base a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

  4. - SIN LUGAR la Acción de A.C. intentada por las ciudadanas NACARIS DEL VALLE MARRERO ESCALANTE, N.M.M.D.P. e I.J.P.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 10.895.616, 5.592.687, 12.976.358 en contra de los ciudadanos T.L.A. y W.M., en su carácter de Coordinador de Cultura de la Alcaldía del Municipio R.U. y Vice-presidente de la Comisión de Cultura del C.M.d.C., respectivamente y titulares de la cedula de identidad Nros: 6.321.405 y 12.084.726 respectivamente.

  5. - Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

    Déjese copia certificada de esta decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Remítase el presente expediente al Tribunal Superior Contencioso Administrativo, a los fines de la consulta obligatoria, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales.

    Publíquese y Regístrese.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los doce (12) días del mes de Febrero del dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    LA JUEZ

    DRA. AIZKEL ORSI

    EL SECRETARIO.

    ABOG. M.G.

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de ley, siendo las doce y treinta de la tarde (12.:30 p. m.).

    EL SECRETARIO.

    ABOG. M.G.

    AO/feed

    EXP. N° 863-06

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