Decisión nº 289 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 22 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMercedes del Pila La Torre Viloria
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigia, 22 de octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001800

ASUNTO : LP11-P-2009-001800

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ PRESIDENTE: ABG. M.L.T.V.

SECRETARIA: DULCE MARIA MANRIQUE PORRAS

CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.M.M.

DEFENSORA PUBLICO: ABG. Y.U.C.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

ACUSADOS:

NACARITT A.M.R., venezolana, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.828.115, natural de El Vigía Estado Mérida, nacida en fecha 10-06-1979, soltera, comerciante, estudió hasta octavo año de educación básica, hija A.B.R.d.M. (v) y de A.M.B., domiciliada en sector La Pedregosa, barrio La Primicia, calle 2, casa Nº 103, El Vigía, Municipio A.A.d.E.V.E.M..

A.J.M.R., venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.056.752, natura de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 15-04-1984, soltero, ayudante de albañilería, estudió hasta octavo grado de educación básica, hijo de L.R. (v) y de A.M. (v), domiciliado en sector La Pedregosa, Barrio La Primicia, calle 2, casa N° 103, El Vigía, Municipio A.A.d.E.V.E.M..

R.A.V.R., venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.042.314, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 20-08-1991, soltero, de profesión u oficio indefinida, estudió hasta sexto grado de educación básica, hijo de L.R. (v) y R.V. (v), domiciliado en sector La Pedregosa, Barrio La Primicia, calle 2, casa N° 103, El Vigía, Municipio A.A.d.E.V.E.M..

E.J.P.R., quien dijo ser venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.348.590, soltero, comerciante, natural de Cabimas Estado Zulia, nacido en fecha 27-11-1972, estudió hasta sexto grado de educación básica, hijo de E.R.G. (v) y de V.P. (d), domiciliado en la Urbanización Vista Hermosa, calle 7, casa N° 307, El Vigía, Municipio A.A.E.V.E.M. (telefono perteneciente a su progenitora 0414-9758415).

DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segunda aparte, del a Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el articulo 83 del Código Pernal Venezolano, toda vez que la droga era distribuida por la ciudadana NACARITT A.M.R., en su propia vivienda, lo que la hace responsable del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION en grado de AUTOR MATERIAL y por cuanto los ciudadanos A.J.M.R., E.J.P.R. y R.A.V.R., ocupaban el citado inmueble, en compañía de la ciudadana NACARITT A.M.R., en la comisión del citado delito, son responsables del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION en grado de COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segunda aparte, del a Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el articulo 83 del Código Pernal Venezolano, pues la droga incautada se encontró en el inmueble habitado por ellos, en perjuicio de LA HUMANIDAD. Por tanto para decidir observa a continuación:

CAPITULO II

HECHOS

En fecha 25-08-2009, tal y como consta en el Acta de Investigación Penal, de fecha 25-08-2009, que obra a los folios 3, 4, 5 y sus vueltos de la presente causa, suscritas por los mencionados funcionarios, en la que dejan constancia que una vez recibida orden de allanamiento emanada del Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, fueron comisionados para trasladarse hacia la vivienda ubicada en el Sector L.B., Calle 02, Con Avenida 05, Casa Sin Nomenclatura Municipal, Municipio A.A.d.E.M., la cual presenta las siguientes características: Fachada Principal de la vivienda el proceso de construcción, paredes de los laterales derecho e izquierdo en bloques sin frisar, piso de formación natural, presenta un portón de metal de color azul, dicha vivienda presenta su pared principal de color blanco, y una vez ubicados en la mencionada vivienda se hicieron acompañar por los ciudadanos: O.E.G.V., titular de la cédula de identidad N° 12.354.029 y A.S.M.S., cédula de identidad N° 21.265.799, como testigos presenciales del procedimiento policial, procediendo a efectuar varios llamados a la puerta principal, donde fueron atendidos por una persona del sexo femenino, a quién luego de identificarse como funcionarios de ese Cuerpo detectivesco e imponerla del motivo de su presencia, manifestó ser la dueña del inmueble en cuestión, identificándose como NACARIT A.M.R. (ya identificada), quién se le hizo entrega de una copia fotostática de la orden de visita domiciliaria y se le dio a conocer de que podía nombrar alguna persona de confianza o vecino para que la asistiese en el momento, manifestando la misma no tener ninguna persona de confianza en el precitado sector, permitiéndoles el libre acceso al interior de la vivienda, en donde se encontraba en compañía de tres personas del sexo masculino identificados como: A.J.M.R., ya identificado, quién es la pareja actual de la propietaria de la casa; R.A. VEGA RONDON Y E.J.P.R. (supra identificados) , procediendo los funcionarios Agentes L.D. Y L.N., a la revisión de dicho inmueble en presencia de los testigos ya mencionados, donde lograron incautar como evidencias: 01.) Un envoltorio de regular tamaño sintético de franjas azul-blanco de forma esférica, anudado a ex profeso en la parte superior, contentivo de un polvo homogéneo que emana un fuerte olor. Dicha evidencia se encuentra en el segundo nivel del lado derecho del mueble elaborado en metal de color rojo, comúnmente denominado aerocloset o ropero, situado en la parte anterior media de la supra citada habitación del referido inmueble. 02.) una (01) bolsa pequeña sintética, traslúcida con cierre a presión o clic en la parte superior, contentiva de cinco (05) envoltorios sintéticos negros anudados a ex profeso en la parte superior por hilo de color negro, contentivos de un polvo homogéneo el cual emana un olor fuerte y próxima a ésta un (01) envoltorio con papel aluminio en las estado, contentivo de restos vegetales secos. Dicha evidencia se encuentra en la parte superior media del mueble elaborado en metal de color rojo, comúnmente denominado aerocloset o ropero, situado en la parte anterior media de la supra citada habitación del referido inmueble. 03.) una (01) bolsa pequeña sintética traslúcida con cierre a presión o clic en la parte superior, contentiva de: quince (15) envoltorios sintéticos negros anudados a ex profeso en la parte superior, por hilo de color negro, contentivo de un polvo homogéneo en cual emana un fuerte olor. Dicha evidencia se encuentra sobre un electrodoméstico de color negro, comúnmente denominado DVD, situado sobre el piso en la parte media y próximo a la pared del lado derecho de dicha habitación del referido inmueble. 04.) un (01) tamiz o cernidor, con malla sintética de color blanco la cual posee adherido un polvo homogéneo de color blanco que emana un fuerte olor y se halla húmedo, provisto de mango sintético de color naranja. Dicha evidencia se encuentra entre una pipa sintética de color azul, llena de agua, la cual se encuentra en la sala sanitaria del referido inmueble. 05.) Un calzado deportivo izquierdo, elaborado en fibras naturales y sintéticas de color negro, gris y rojo, con logo alusivo a una “O”, talla 43 EUR, provisto de trenza, contentivos de restos vegetales secos. Dicha evidencia se encuentra sobre el piso de formación natural del patio posterior parte media próximo a la pared y dos sillas sintéticas, señalando que estas evidencia fueron fijadas fotográficamente, se colectan y se rotulan con los números en que se nombraron respectivamente. Así mismo dejan constancia que se colecta en el interior del inmueble, un manojo de bolsas sintéticas de color negro de regular tamaño constituido por 66 piezas, las cuales pendían de la parte media interna de la pared posterior; un (01) equipo de b.o.k., marca Fave-Blas, hecho en Venezuela, color gris-rojo, constituido por una b.a.y. recipiente concavo, situado debajo de la cama matrimonial de la referida habitación; tres (03) piezas de material sintético color negro con signos de cortes a ex profeso, comúnmente denominadas bolsas de regular tamaño, dos (02 bolsas sintéticas con franjas a.b.d. pequeño tamaño; dos (02) tijeras pequeñas con ojales sintéticos de color rojo, marca Mapeo y la otra color amarillo sin marca visible o aparente y un (01) rollo de hilo de color negro parcialmente usado, todo esto situado sobre la mesa sintética de color verde y forma redonda, situada en el área de sala-recibo. Así mismo se colectan cinco (05) piezas de material sintético de color negro, de forma redonda, situadas sobre el piso en formación natural y próxima a las mencionadas sillas situadas en el patio posterior, dichos elementos se describen y detallan de forma general y específica en el Acta de Inspección Técnica realizada en el sitio del suceso, por lo que siendo las 06:40 horas de la mañana del día miércoles 25-08-2009 se le informó a la propietaria del inmueble y los tres ocupantes que quedarían detenidos y se procedió a imponerlos de sus derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo puestos a la orden del Ministerio Público.

CAPITULO III

MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADOS

PARA JUICIO ORAL Y PÚBLICO

EXPERTOS: Los cuales son promovidos conforme a lo establecido en los artículos 238, 239 Y 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

 Declaración del Inspector C.V., Detectives: M.M., A.C.J.M. y Agentes D.M., L.D. y L.A.N., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, se considera necesaria, útil y pertinente por ser los funcionarios que efectuaron la Inspección Nº 0309 de fecha 25-08-2009, suscrita por practicada al inmueble ubicado en el SECTOR LA L.B., CALLE 02, AVENIDA 5, CASA NUMERO 103, A 400 METROS DE LA ESCUELA L.B. DEL EL VIGIA ESTADO MERIDA donde ocurrieron los hechos y donde se produjo la aprehensión de los imputados, en donde dejan constancia de las evidencias incautadas. (folios 10 y 11 sus vueltos).

 Declaración del Agente L.A.N.C., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, se considera necesaria, útil y pertinente por ser el funcionarios que efectuó Experticia de reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0525 de fecha 25-08-2009, practicado a los objetos incautados en el procedimiento policial (folio 22 y su vuelto);

 Declaración de la Experto Profesional Dra. M.T.B., funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, se considera necesaria, útil y pertinente por ser quien practico la Experticia toxicológica in vivo N° 900-067-1743 de fecha 25-08-2009, suscrita por la practicada a las muestras de sangre, orina y raspado de dedos tomadas a cada uno de los imputados, arrojando como resultado para cada uno de ellos positivo, para Cocaína y negativos para Marihuana, a excepción del imputado Vega Rondón R.A., que sale positivo también para Marihuana (folio 25 y su vuelto). Igualmente en relación a la Experticia Química y Botánica N° 9700-067-962-1744 de fecha 25-08-2009, suscrita por la Experto Profesional Dra. M.T.B., funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, practicada a las sustancia incautadas, en el presente procedimiento, las cuales resultaron ser cocaína base con un peso neto de veintinueve (29) gramos con quinientos (500) miligramos y marihuana con un peso neto de dos (02) gramos con setecientos (700) miligramos (folio 26 y su vuelto).

TESTIMONIALES: De conformidad con los Artículo 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

 Declaración del Agente D.M. funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, se considera necesaria, útil y pertinente por ser el funcionarios que levanta el Acta de investigación penal de fecha 25-08-2009, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que originó la aprehensión de los imputados.

 Declaración de los funcionarios Inspector C.V., Detectives: M.M., A.C.J.M. y Agentes D.M., L.D. y L.A.N., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, se considera necesaria, útil y pertinente por conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que originó la aprehensión de los imputados NACARITT A.M.R., A.J.M.R., R.A.V.R. y E.J.P.R., que consta en Acta de investigación penal de fecha 25-08-2009 (folios 3, 4, 5 y sus vueltos y Acta de allanamiento de fecha 25-08-2009, suscrita por los funcionarios Inspector C.V., Detectives: M.M., A.C.J.M. y Agentes D.M., L.D. y L.A.N., en donde consta que la ciudadana Nacaritt A.M.R. y los ciudadanos O.E.G.V. y A.S.M.S., quines fungieron como testigos, donde se deja constancia del procedimiento realizado por estos funcionarios, de las evidencias incautadas y de la aprehensión de los imputados (folios 8, y su vuelto y 9),

 Declaración de los ciudadanos O.E.G.V. Y A.S.M.S., quienes fungieron como testigos, donde se deja constancia del procedimiento realizado por estos funcionarios, de las evidencias incautadas y de la aprehensión de los imputados (folios 8, y su vuelto y 9).

DOCUMENTALES: De conformidad con lo establecido en los Artículos 339 del Código Orgánico Procesal Penal y 358 Eiusdem, a los fines de ser incorporado por su lectura, atendiendo las reiteradas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal que establece que las Experticias se deben bastar así mismas y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que puedan ser apreciadas por el Juez de Juicio, siempre que estén debidamente incorporados al proceso.

 Orden de allanamiento sin número, de fecha 24-08-2009, suscrita por la Abg. S.M.C., Jueza en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, para ser practicada en el inmueble ubicado en el sector L.B., Calle 2, con Avenida 5, Casa sin nomenclatura Municipal, Municipio A.A.d.E.M.

 Inspección Nº 0309 de fecha 25-08-2009, suscrita por Inspector C.V., Detectives: M.M., A.C.J.M. y Agentes D.M., L.D. y L.A.N., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada al inmueble donde ocurrieron los hechos y donde se produjo la aprehensión de los imputados, en donde dejan constancia de las evidencias incautadas. (folios 10 y 11 sus vueltos).

 Experticia de reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0525 de fecha 25-08-2009, suscrita por el Agente L.A.N.C., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a los objetos incautados en el procedimiento policial (folio 22 y su vuelto).

 Experticia Toxicológica In Vivo, N° 900-067-1743 de fecha 25-08-2009, suscrita por la Experto Profesional Dra. M.T.B., funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, practicada a las muestras de sangre, orina y raspado de dedos tomadas a cada uno de los imputados, arrojando como resultado para cada uno de ellos positivo, para Cocaína y negativos para Marihuana, a excepción del imputado Vega Rondón R.A., que sale positivo también para Marihuana (folio 25 y su vuelto.

 Experticia Química y Botánica N° 9700-067-962-1744 de fecha 25-08-2009, suscrita por la Experto Profesional Dra. M.T.B., funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, practicada a las sustancia incautadas, en el presente procedimiento, las cuales resultaron ser: A.- Polvo Beige, con un peso neto de Veintiséis (26) Gramos con Seiscientos (600) Miligramos. Cocaína Base. B.- Polvo Beige, con un peso neto de Novecientos (900) Miligramos. Cocaína Base. C.- Restos Vegetales de color verde parduzco y semillas de aspecto globuloso, con un peso neto de Dos (02) Gramos. Marihuana. D. Polvo Beige, con un peso neto de Dos (02) Gramos Cocaína Base. E.-Restos Vegetales, de color verde parduzco y semillas de aspectos globuloso, con un peso neto de Setecientos (700) Miligramos. Marihuana. F.-Un zapato con residuos de restos vegetales. Marihuana y G.-Colador con adherencia de polvo Beige. Cocaína Base. (folio 26 y su vuelto).

PRUEBA MATERIAL

  1. - Un equipo b.o.k.

  2. - Dos Tijeras pequeñas

  3. - Un rollo de hilo color negro y

  4. -Un tamiz o cernidor

CAPITULO IV

MOTIVACION

En aras de dar plena observancia a los principios constitucionales de justicia, conforme el artículo 2, 19, 21, 22, 23, 49, 51, 253, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos legales de analizar desde la sana critica los hechos que constituye las afirmaciones de las partes, que es menester demostrar en Juicio Oral y Público, llevando a la convicción del Juez a través de la inmediación.

En el caso de marras, el Ministerio Publico, visto que se trata de un procedimiento ordinario en el cual, debe ser admitida la acusación por la comisión del DELITO DE POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION en grado de COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segunda aparte, del a Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el articulo 83 del Código Pernal Venezolano, pues la droga incautada se encontró en el inmueble habitado por ellos, en perjuicio de LA HUMANIDAD, partiendo del sentido común, es necesario ponderar que los hechos se tipifiquen adecuadamente en la norma sustantiva penal, en un procedimiento abreviado, donde el juez de juicio corresponde admitir la acusación, siendo evidente el control judicial para el respeto de las garantías procesales y derechos humanos de los justiciables ciudadanos: NACARITT A.M.R., A.J.M.R., R.A.V.R., E.J.P.R., el Tribunal examinada conforme lo establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación verificando que cumple con los requisitos formales exigidos, en este mismo orden, se admite por parte del Tribunal Unipersonal, las pruebas objetos del presente juicio oral y público, conforme al artículo 330 numerales 2, 9 ejusdem, no obstante, en el día de hoy el acusado manifestaron querer adherirse al procedimiento de admisión de los hechos, se procedió con la formalidades del caso.

En la presente audiencia convocada para la audiencia preliminar, concedido como fue la palabra al Fiscal de Ministerio Público quien expuso los hechos y acuso formalmente de viva voz, a los ciudadanos NACARITT A.M.R., responsable del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION en grado de AUTOR MATERIAL y por cuanto los ciudadanos A.J.M.R., E.J.P.R. y R.A.V.R., ocupaban el citado inmueble, en compañía de la ciudadana NACARITT A.M.R., en la comisión del citado delito, son responsables del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION en grado de COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segunda aparte, del a Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el articulo 83 del Código Pernal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando el derecho de palabra la defensora público ABG. Y.U. expreso: “escuchando la acusación explanada en esta audiencia por la Representante del Ministerio Público, y en conversación previa con mis defendidos NACARITT A.M.R., A.J.M.R., R.A.V.R., E.J.P.R., me manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento especial, por admisión de los hechos, por lo que solicito de conformidad con lo establecido en el encabezamiento y primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que se les imponga la sanción inmediata con la correspondiente rebaja de Ley, ya que el mismo, no posee antecedentes penales, concediéndose el derecho de palabra a los acusados NACARITT A.M.R., A.J.M.R., R.A.V.R., E.J.P.R., manifiesta en forma simple su voluntad de admitir los hechos, declarando en el orden de participación acordado por el Tribunal, manifestando los justiciables en expresión de viva voz, su participación en los hechos, descritos en la acusación expuesta por el Ministerio Público, procediendo el Tribunal a dictar sentencia condenatoria y por ende la imposición de la pena respectiva. Y así se decide.

Es menester aclarar que en Sentencia Nº 280 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0159 de fecha 20/06/2006, del Tribunal Supremo de Justicia estableció:

La decisión que se dicte en los procedimiento establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”.

Tal criterio es valedero en el Procedimiento Ordinario en que corresponde al Juez de Control asumir las funciones de admisión de la acusación y de los elementos de convicción que se acompañan a la misma, por lo que es valedero para los jueces de control en caso de dictar sentencia por la admisión de los hechos, por parte de los justiciables, no debe cumplir con esa formalidad, prevista en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, no esencial para la motivación de esta decisión.

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley conforme a los articulo 330 y 331 del COPP, pasa decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscalía Séptima de P.d.M.P., inserta a los folios -74 al 83- ambos inclusive de la presente causa, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segunda aparte, del a Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el articulo 83 del Código Pernal Venezolano, toda vez que la droga era distribuida por la ciudadana NACARITT A.M.R., en su propia vivienda, lo que la hace responsable del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION en grado de AUTOR MATERIAL y por cuanto los ciudadanos A.J.M.R., E.J.P.R. y R.A.V.R., ocupaban el citado inmueble, en compañía de la ciudadana NACARITT A.M.R., en la comisión del citado delito, son responsables del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION en grado de COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segunda aparte, del a Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el articulo 83 del Código Pernal Venezolano, pues la droga incautada se encontró en el inmueble habitado por ellos, en perjuicio de LA HUMANIDAD, por cuanto cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten los medios probatorios los cuales son promovidos conforme lo establecen los artículos 239, numeral 2° y 354 del COPP: Así como las. TESTIMONIALES de conformidad con los artículo 222 y 355 del COPP. DOCUMENTALES: De conformidad con lo establecido en los artículos 339 del Código Orgánico Procesal Penal y 358 Eiusdem, La ciudadana Juez continuando con los parámetros del artículo 330 del COPP, se procede a sentenciar por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme al artículo 376 del COPP, Por cuanto los imputados de autos, admitieron los hechos objeto del proceso y solicitan al Tribunal la imposición inmediata de la pena, con pleno conocimiento de lo que implica el mencionado Procedimiento Especial; este Tribunal de conformidad con el artículo 330 numeral 6 del COPP, en concordancia con el artículo 376 eiusdem, el día de hoy 15 de Octubre de 2009, sentencia conforme al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, en los siguientes términos: TERCERO: Para los Imputados: NACARITT A.M.R., venezolana, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.828.115, natural de El Vigía Estado Mérida, nacida en fecha 10-06-1979, soltera, comerciante, estudió hasta octavo año de educación básica, hija A.B.R.d.M. (v) y de A.M.B., domiciliada en sector La Pedregosa, barrio La Primicia, calle 2, casa N° 103, El Vigía, Municipio A.A.d.E.V.E.M.; SE CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION; A.J.M.R., venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.056.752, natura de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 15-04-1984, soltero, ayudante de albañilería, estudió hasta octavo grado de educación básica, hijo de L.R. (v) y de A.M. (v), domiciliado en sector La Pedregosa, Barrio La Primicia, calle 2, casa N° 103, El Vigía, Municipio A.A.d.E.V.E.M.. SE CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION; R.A.V.R., venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.042.314, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 20-08-1991, soltero, de profesión u oficio indefinida, estudió hasta sexto grado de educación básica, hijo de L.R. (v) y R.V. (v), domiciliado en sector La Pedregosa, Barrio La Primicia, calle 2, casa N° 103, El Vigía, Municipio A.A.d.E.V.E.M.; SE CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION. Y para el ciudadano E.J.P.R., venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.348.590, soltero, comerciante, natural de Cabimas Estado Zulia, nacido en fecha 27-11-1972, estudió hasta sexto grado de educación básica, hijo de E.R.G. (v) y de V.P. (d), domiciliado en la Urbanización Vista Hermosa, calle 7, casa N° 307, El Vigía, Municipio A.A.E.V.E.M. (teléfono perteneciente a su progenitora 0414-9758415); SE CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE TRES (3) AÑOS DE PRISION. A tal efecto remítase la correspondiente Boleta de Encarcelación y remítase con oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, lugar donde cumplirán su condena. CUARTO: Se aplica a los sentenciados NACARITT A.M.R., A.J.M.R., E.J.P.R. y R.A.V.R., las penas accesorias de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 61 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Y 66 ejusdem. Para cuyo efecto se acuerda oficiar lo conducente a la Oficina Nacional Antidrogas. A tal efecto notifíquese, al propietario o inquilino de la residencia ubicada en el sector L.B., calle 2 con avenida 5, casa S/N, El Vigía Estado Mérida. QUINTO: Se acuerda la destrucción de los objetos incautados descritos en la Experticia de reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0525 de fecha 25-08-2009, suscrita por el Agente L.A.N.C., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a los objetos incautados en el procedimiento policial (folio 22 y su vuelto). SEXTO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se revisa la misma conforme al artículo 264 de la norma procesal penal, y declara sin lugar la solicitud presentada por la Defensa Publica, por considerar este Tribunal que tal pedimento no está debidamente sustentado para hacer un cambio de medida, en consecuencia niega tal pedimento. SEPTIMO: Se acuerda dar cumplimiento a la decisión dictada en fecha 27 de agosto de 2009, numeral 3º (folios 63 al 71) en la cual AUTORIZO a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, para que proceda a la destrucción de la droga incautada y que aparece descrita en Experticia Química y Botánica N° 9700-067-962-1744 de fecha 25-08-2009, suscrita por la Experto Profesional Dra. M.T.B., funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, practicada a las sustancia incautadas, en el presente procedimiento, las cuales resultaron ser cocaína base con un peso neto de veintinueve (29) gramos con quinientos (500) miligramos y marihuana con un peso neto de dos (02) gramos con setecientos (700) miligramos (folio 26 y su vuelto). A tal efecto ofíciese lo conducente. OCTAVO: Notifíquese a las partes y Remítanse las actuaciones que conforman la presente causa, al Tribunal de Ejecución al quien por distribución corresponda conocer, una vez transcurrido el lapso legal, a los fines de que proceda al ejecútese de la presente sentencia por admisión de los hechos. Cúmplase, Diarícese. Ofíciese lo pertinente.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 03,

ABG. M.L.T.V.

LA SECRETARIA,

ABG. D.M.M.P.

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