Decisión nº 385-09 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 20 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteRafael Fermín Rojas Rosillo
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 20 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-014884

ASUNTO : VP02-R-2009-000875

DECISIÓN N° 385-09

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. R.R.R.

IMPUTADOS: RON CHACIN, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.076.542, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 27 años de edad, estado civil soltero, oficio Comerciante, residenciado en Hatícos por Arriba, barrio 23 de enero, casa N° 20F-107, por el taller los morochos, Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

SUÁREZ L.E.D.J., titular de la Cédula de Identidad N° V-18.384.949, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 21 años de edad, oficio chofer, residenciado en el Barrio El Manzanillo, avenida 25, calle 10, casa N° 70-25, una cuadra después del colegio Fe y Alegría, Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

G.C.J.M., titular de la Cédula de Identidad N° 14.658.043, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 28 años de edad, oficio ayudante granitero, residenciado en el Barrio 23 de Enero, Los Haticos, casa N° 20F-107, diagonal al taller El Morocho, Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

DEFENSA: NAKARLY SILVA, Defensora Pública Décima Séptima Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia.

VÍCTIMA: R.J.P.M..

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogada S.F., en su carácter de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia.

DELITOS: INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 13 de Julio de 2009, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Séptima Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, abogado NACARLY SILVA, en su carácter de defensor de los ciudadanos RON CHACIN, SUÁREZ L.E.D.J. Y J.M.G.C., contra la decisión N° 932-09, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 03 de Septiembre de 2009.

Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 09 de Octubre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

Se evidencia en actas, que la apelante interpone su recurso conforme al numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en los siguientes argumentos:

Alega la defensa de autos que la doctrina patria ha establecido para que se configure el delito de Invasión, cuando el invasor atenta contra el derecho de propiedad, que irrumpa en tierras o edificaciones ajenas, impidiendo al propietario el uso, goce, disfrute y disposición de su bien. De seguidas procedió a citar criterio jurisprudencial, y así lo ha interpretado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de abril de 2.001.

Expone que aún y cuando en actas no se demuestra que sus defendidos irrumpieron en el terreno del ciudadano R.J.P.M., impidiéndole el uso, goce, disfrute y disposición de ese bien, el Juez de Control decretó una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic), considerando que con ello se garantizarían las resultas del proceso, siendo esta decisión desmedida y exagerada al no haberse consumado el delito imputado por el Representante Fiscal. Para reforzar sus argumentos señala el contenido del manual práctico “Medidas de Aseguramiento Preventivo, según el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente”, del autor C.E.S.M..

Establece que los imputados de autos no pueden ser considerados facilitadores y/o cooperadores en la comisión del delito de invasión porque en ningún momento ellos fueron participes del delito, ni mucho menos se llenaron los extremos legales del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual no se puede establecer una medida de castigo, para poder asegurar el fin del proceso, porque en ningún momento se consumó o se realizó acción alguna que pueda comprometer la responsabilidad de mis defendidos por el delito de invasión.

Indica que sólo en los casos donde se utilice la violencia o el uso de la fuerza física, donde realmente se materialice la comisión del hecho y se prevea el resultado, es decir la invasión de tierras o inmueble de manera ilícita, el código penal conducirá a la imposición de sanciones proporcionales a la agresión, no obstante dicha ilicitud no se configura ya que sus defendidos ni siquiera realizaron alguno de los actos iníciales para lo comisión del hecho, ello se evidencia del acta de inspección técnica ocular donde no se dejó constancia de haber encontrado alguna evidencia de interés criminalístico, refiriendo únicamente en la misma que se trata de un sitio de suceso abierto, temperatura ambiental fresca, luz natural, terreno arenoso enmontado (sic), pero no se dejó constancia de la existencia de materiales que presumiera la perpetración del delito de invasión.

Esgrime la defensa de autos que en la denuncia realizada por el ciudadano R.J.P.M., solo hace referencia a una agresión de la cual fue víctima momentos cuando se encontraba en su lugar de trabajo, siendo esta persona de contextura gruesa, tez blanca, ojos café, vestido con franela a.c.d. rayas horizontales, pantalón de j.a., gorra gris y de aproximadamente 1,78 metros de estatura, quien se encontraba acompañado de tres (03) mujeres, quienes lo agredieron física y verbalmente, logrando arrebatarle de sus manos una cámara fotográfica marca samsung, a quienes logró tomarle una fotografía, no coincidiendo las características fisonómicas del ciudadano de la foto con la de ninguno de mis representados.

En relación a las actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos HUMBERTO GUANIPA Y EURO CASTELLANO, asegura el recurrente, que los mismos, sólo hacen mención a la agresión verbal, supuestamente sufridas por el denunciante, señalando que era un hombre acompañado por tres o cuatro mujeres, de las cuales una estaba embarazada, no teniendo relación alguna dichos testimonios con el delito de INVASIÓN que el Fiscal del Ministerio Público le imputó a mis defendidos, ya que los ciudadanos solo hacen referencia a la persona fotografiada que no corresponde a ninguno de sus defendidos.

Señala que al no existir los elementos de convicción exigidos por el Artículo 250 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, mal pudiera imponerle el Juez de Control una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a la solicitud fiscal en el caso de marras. Asimismo manifiesta que los hechos anteriormente expuestos, causa gran preocupación a esta defensa, ya que sus defendidos, fueron presentados ante un Juez de Control, siendo coartados de su libertad personal.

En el punto denominado como “PETITORIO” Solicitó que a la presente apelación se le de el curso de ley y sea declarada con lugar en la definitiva, y se revoque la decisión Nro. 932-09 de fecha tres (03) de Septiembre de 2009, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, acordando la L.P. e Inmediata a los ciudadanos RON CHACIN, SUÁREZ L.E.D.J., G.C.J.M..

DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Una vez a.p.l.m. de esta Sala, el recurso de apelación, interpuesto, observan quienes aquí deciden que el mismo versa sobre los cuestionamientos realizados por el apelante a las motivaciones para el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad proferido por la Jueza Tercera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos RON CHACIN, SUÁREZ L.E.D.J., G.C.J.M., al considerar que no se encuentran llenos el extremo establecido en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por el hecho que el delito de los cuales están siendo imputados no se consumo.

Este Tribunal Colegiado para decidir observa:

En cuanto, al argumento referido a que la decisión recurrida, no cumple con el extremo previsto en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existían elementos de convicción en contra de los representados de la recurrente; estima esta Alzada, que tal denuncia debe ser desestimada por cuanto del análisis que esta Sala ha efectuado a las actuaciones acompañadas a la presente incidencia de apelación, contrariamente al contenido de la presente denuncia, se observa en actas que si existen una serie de “diligencias preliminares” practicadas previamente y durante la aprehensión de los imputados, de las cuales se pueden extraer los elementos de convicción necesarios y suficientes, a los fines de decretar la medida cautelar sustituida a la privación judicial preventiva de libertad que fue impuesta, tales como lo son el acta policial de fecha 02 de Septiembre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual constan las circunstancias de tiempo modo y lugar en las que tuvo lugar la aprehensión de los imputados de autos; igualmente la denuncia común suscrita por el ciudadano R.J.P.M., que manifiesta de manera clara y concreta la agresión de la que fue objeto, inspección técnica del sitio; actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos HUMBERTO GUANIPA Y EURO CASTELLANO; se extraen elementos suficientes de convicción que permiten satisfacer, el extremo contenido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, estiman estos juzgadores, que de las actas policiales que soportan el procedimiento de aprehensión de los imputados, se evidencian una serie de elementos e indicios que permiten presumir la presunta participación de los mismos en el delito imputado. Ello se estima así, dado que el presente proceso, se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la fase preparatoria; por lo que resulta evidente que la investigación llevada a cabo en la presente causa, indudablemente requiere acompañarse de un conjunto de diligencias adicionales que deben practicarse a posteriori, durante esta primera fase; ello con la finalidad de determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se presume se cometió el delito, así como la individualización y responsabilidad de sus autores o partícipes, las cuales sólo podrán tener lugar, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa.

En este sentido, debe puntualizarse, que durante el desarrollo de la investigación, es normal que el titular de la acción penal, una vez hecha la individualización del o los presuntos autores y participes del hecho, mediante “actuaciones policiales ‘previas’ a la culminación de esta fase”; solicite la imposición de una o alguna de la medida de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, ya sean estas privativas sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, todo ello a los fines de asegurar las resultas del proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.

En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...

(Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

De manera tal que, a criterio de esta Sala, los argumentos que a priori, busca atacar la vigencia de la medida de coerción personal decretada por la instancia; sobre la base de que no existían elementos de convicción debe desestimarse por no ajustarse a la realidad de los hechos que acompañan la presente incidencia de apelación.

De otra parte respecto al alegato de que la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los imputados de autos no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto según la defensa, su defendido no había cometido delito alguno. ASÍ SE DECIDE.

Al respecto, de tales consideraciones, estima esta Alzada, que los argumentos que constituyen el fundamento de apelación para atacar la medida de coerción personal decretada, dada la oportunidad procesal en la que se halla la presente causa, no se encuentran ajustados a derecho, habida consideración de que estando el presente proceso en fase preparatoria; el mismo tiene por objetivo fundamental, determinar con certeza y precisión la comisión del delito y la individualización y responsabilidad de sus autores o partícipes, mediante la práctica de un conjunto de diligencias que por mandato legal están orientadas a tal finalidad. En tal sentido el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de esta fase textualmente expresa: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”.

De manera tal que, a criterio de esta Sala el argumento de que a su representado no se le debieron haber decretado la Medida Cautelare Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como lo fueron las impuestas, toda vez que no existía un hecho punible que le fuera atribuible; resulta prematura y no ajustado a la presente fase procesal, pues la consideración relativa a la punibilidad o no del hecho esgrimida por el recurrente con la finalidad de atacar las medidas precautelativas impuestas, -salvo excepcionales casos que no es el de autos-, no pueden ser considerados por las integrantes de esta Alzada, habida cuenta que el carácter típico o no del hecho, constituye un alegato controvertido y complejo que necesariamente debe estar sujeto a una dilucidación que sólo puede tener lugar mediante el uso de otros medios procesales previstos en nuestra Ley Adjetiva Penal, tales como el empleo de las excepciones que en fase de investigación, intermedia o juicio se interpongan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28.4 literal “c”.

Ello es así, por cuanto el objetivo de las Audiencias de Presentación, se centra única y exclusivamente en escuchar los argumentos de la solicitud fiscal, dirigidos a reforzar la imposición de la medida de coerción personal solicitada y, para el caso de delitos flagrantes, tales argumentos además se encaminarán, a solicitar la calificación de flagrancia de los hechos en razón de los cuales se practicó la aprehensión; igualmente, se escucharán los argumentos de la defensa encaminados a desvirtuar la solicitud fiscal; se establecerá la identificación plena del o los imputados; se le oirá, para el caso que el imputado así lo desee, su declaración en base a los hechos que le atribuye la representación fiscal y en estricto cumplimiento de las garantías constitucionales y legales establecidas en los artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional y artículos 125 ordinal 9º, 130 primer aparte, 131, 132, 135 y 136, todos del Código Orgánico Procesal Penal; finalmente el Juez tomará una decisión, que fundamentada en las circunstancias propias del caso y sobre la base de los argumentos esgrimidos por las partes intervinientes, declare la procedencia o no del tipo de Medida de Coerción Personal solicitada, así como la calificación de flagrante o no del hecho en los casos de aprehensiones por delitos flagrantes.

Siendo la punibilidad del hecho una situación jurídica atacable ante los Juzgados de Instancia mediante el uso de las excepciones como obstáculos al ejercicio de la acción penal, mal puede esta Alzada, entrar a apreciar, como así lo pretende la recurrente, la inexistencia del delito imputado, toda vez que a juicio del impugnante la conducta de sus representados no es delictiva; pues de una parte, tales argumentos utilizados por la defensa para impugnar la medida de coerción personal decretada, no se corresponden al medio legal que para ello ha previsto el Código Orgánico Procesal Penal; y de la otra, son los jueces de instancia ya sea en control o juicio, los llamados a decidir en primer término, la punibilidad o no del delito imputado mediante la tramitación de las excepciones que contempla la ley procesal penal, una vez que el Ministerio Público haya presentado cualquiera de los actos conclusivos que la Ley prevé como final de la fase preparatoria; por tanto debe ser declarada Sin Lugar este motivo de apelación. ASÍ SE DECIDE.

En razón de las circunstancias que se han planteado en el caso sometido a estudio, en opinión de los integrantes de este Órgano Colegiado, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Séptima Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, abogado NACARLY SILVA, en su carácter de defensor de los ciudadanos RON CHACIN, SUÁREZ L.E.D.J. Y J.M.G.C., en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Séptima Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, abogado NACARLY SILVA, en su carácter de defensor de los ciudadanos RON CHACIN, SUÁREZ L.E.D.J. Y J.M.G.C., contra la decisión N° 932-09, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 03 de Septiembre de 2009, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN

DR. J.J.B.L.

Juez de Apelación/Presidente

DRA. G.M.Z.D.. R.R.R.

Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones/Ponente

ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT

Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 385-09 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR