Decisión nº 3470 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 13 de Julio de 2011

Fecha de Resolución13 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJosé Angel Armas
ProcedimientoPerención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

EXPEDIENTE Nº 3.470

PARTE DEMANDANTE: NACARY DE LA C.B.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.158.687 y domiciliada en la Calle Miranda cruce con Calle Arismendis, N° 23-1 de esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure.

PARTE DEMANDADA: R.F.B.O., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 9.874.367, con domicilio en la calle Miranda cruce con Calle Arismendis, N° 23-1 de esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure.

JURISDICCION: En sede de Protección del Niño (a) y del Adolescente.

ASUNTO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

Suben las presentes actuaciones, a esta alzada en virtud de la apelación formulada por los abogados en ejercicio J.C.R. y J.R.P.R., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.280 y 46.126, apoderados judiciales de la ciudadana NACARY DE LA C.B.O. parte accionante, de fecha 16 de Junio del 2004, en contra de la decisión de fecha 25 de Mayo del 2004, dictada por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por la que se declaró PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de DESALOJO formulada por la ciudadana NACARY DE LA C.B.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.158.687, contra ciudadano R.F.B.O. quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.874.367 y de este domicilio.- SEGUNDO: Se revoca la MEDIDA DE PROTECCION dictada por el Concejo de Protección del Municipio San Fernando de fecha 14-04-2.003.- TERCERO: Se exonera de Costa a la parte perdidosa por el carácter especialísimo de la materia y de contenido social.- CUARTO: Se ordena Notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.- Líbrese las Boletas correspondientes.

En fecha 02 de Junio del 2011, se recibieron las actuaciones y seguidamente se dicto auto en fecha 21 de Junio del 2011, por el cual se admitió la misma. Este Tribunal fijó la audiencia de fundamentación para el quinto (5to) día de despacho siguiente al presente.

Este Tribunal Superior para decidir observa:

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, a los fines de resolver la NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO formulada por la ciudadana NACARY DE LA C.B.O., en contra de la sentencia de fecha 25 de Mayo del 2004, Ahora bien este tribunal Superior efectivamente fijó el quinto (5to) día, en la causa signada con el N° 3.470 de la nomenclatura de este Juzgado, fecha para la celebración de la audiencia de fundamentación de la apelación de la parte demandante y en el mismo se evidencia que en el lapso de cinco (05) de despacho siguientes al auto dictado no presentaron el escrito de fundamentación.

Según el Articulo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, establece que la parte apelante tiene el deber insoslayable de formalizar su recurso so pena, de ser declarado perecido su apelación, en la cual la citada norma establece: “…Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo cuando el escrito no cumpla los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación…” De manera que de la norma anterior se infiere que recurrente está en la obligación de cumplir con el requisito de la fundamentación de la apelación, lo cual no es una facultad si no por el contrario una obligación que impone el legislador para la parte apelante, a fin de evitar recursos injustificados, por el cual de las actas procesales insertas en el expediente se constata que los Abogados J.C.R. y J.R.P.R., antes identificados en su carácter de apoderados Judiciales de la ciudadana NACARY DE LA C.B.O. (parte apelante) no consignó dicho escrito, por consecuencia y en atención a las anteriores consideraciones, es forzoso para este sentenciador declarar PERECIDO dicho recurso de apelación y así se Decide.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:

UNICO: Perecido el Recurso de Apelación intentado por los abogados J.C.R. y J.R.P.R., antes identificados en su carácter de apoderados Judiciales de la ciudadana NACARY DE LA C.B.O. parte apelante, contra la sentencia dictada en fecha veinticinco (25) de Mayo del año Dos Mil Cuatro (2.004), por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

Publíquese, regístrese, y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal Superior en San F.d.A., a los trece (13) días del mes Julio del año Dos mil Once (2011). AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

Dr. J.A.A..

La Secretaria,

Abg. J.A..

En esta misma fecha y siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. J.A.

EXPTE N° 3.470

JAA/JA/deya.

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