Decisión nº 810 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 28 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteFrank Ocanto Muñoz
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO,

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud de la Consulta obligatoria a que se contrae el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, con motivo de la Solicitud de Interdicción interpuesta por el ciudadano NACEL J.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.075.429, domiciliado en el Parcelamiento Miranda, calle Las Margaritas, Qta. NOELMA S/N, Cumaná, Estado Sucre; debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS JOSÈ GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5348, en la cual pide sea sometida a Interdicción su hermana M.L.G.R., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.432.777; toda vez que la misma sufre de un estado habitual de defecto intelectual que la hace incapaz de proveer a sus propios intereses, mucho menos velar por ellos y defenderlos.

Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior en fecha primero (01) de Agosto de 2.012, por auto de fecha Tres (03) de Agosto de 2.012, se fijó el lapso establecido por la Ley.

MOTIVA

Ahora bien, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

De acuerdo al artículo 393 del Código Civil, la interdicción supone un defecto intelectual, que hace incapaces a quienes se les aplique, para proveer a sus propios intereses, aunque tenga intervalos lúcidos.

Como consecuencia de ello la interdicción retrotrae a las personas mayores de dieciocho años al estado de minoridad, o les impide que, al llegar a la mayoridad, entren en el libre ejercicio de sus derechos civiles.

De acuerdo a la doctrina, para que la interdicción civil pueda declararse y produzca sus efectos legales, es necesario que se cumplan los siguientes requisitos:

 Que las personas afectadas sea un mayor de edad o un menor emancipado;

 Que la persona se encuentre en estado de defecto intelectual; y,

 Que el defecto intelectual sea permanente.

Respecto de la primera considera este Tribunal que no hay que abundar en mayores comentarios.

Ahora, en relación a la segunda, es necesario que exista un defecto intelectual que afecte a la persona que se pide sea sometida, que pueda afectar tanto las facultades cognoscitivas como volitivas. Se trata de defectos físicos o mentales, no bastando el defecto físico. Ese defecto debe ser grave, de modo que impida al sujeto proveer a sus propios intereses.

En relación al tercer requisito, tenemos que el defecto intelectual que afecte a la persona que se pretenda someter a interdicción debe ser habitual, no bastando accesos pasajeros o excepcionales. No se requiere que sea continuo, pues la norma previene la posibilidad de que aun teniendo intervalos lúcidos, la interdicción pueda ser declarada. Tampoco se requiere que el defecto sea incurable, pues el propio legislador en el artículo 401 del Código Civil, consagró como primera obligación del tutor, que cuide del incapaz hasta que este adquiera o recobre su capacidad.

También ha establecido nuestro legislador, las personas que pueden solicitar la interdicción, y en este sentido tenemos que puede ser el cónyuge (no excluye la norma al cónyuge separado legalmente de cuerpos); cualquier pariente del incapaz (no hace la norma distinción sobre el grado de parentesco); el Síndico Procurador del Municipio (su facultad está determinada en función del interés de la comunidad); Cualquier persona que demuestre su interés para promover la interdicción; el Juez competente; y, el Fiscal del Ministerio Público.

Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia la condición de hermana del solicitante, en virtud de la Partida de defunción que acompañara junto con su solicitud y que corre inserta al folio seis (6), dicha partida es una instrumental pública con valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, emanada del Registrador Principal del Estado Sucre.

Asimismo, consta al folio veintitrés (23), traslado del tribunal a la residencia de la familia Galantòn Rodríguez, ubicada en el Parcelamiento Miranda, calle Las Margaritas, Qta. NOELMA S/N, Cumaná, Estado Sucre; para realizar la entrevista de la ciudadana M.L.G.R., en la cual se deja expresa constancia que en las respuestas dadas existe discordancia entre el tiempo, lugar y modo de las cosas.

Este Juzgador observa que de las deposiciones de los cuatro testigos presentados por el solicitante, ciudadanos J.L. GALANTON SUBERO, NACEL JOSÈ GALANTÒN PEREIRA, L.I. GALANTÒN ORIHUELA y A.G.G.O., titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.498.706, V-18.385.818,V-18.777.637 y V-18.210.490 respectivamente y los mismos fueron firmes y contestes en las preguntas formuladas sobre la ciudadana M.L.G.R., quedando así evidenciado una vez más que los hechos alegados por la parte solicitante fueron demostrados esta vez por medio de las testimoniales.

Asimismo, cursa a los folios dieciocho (18) y veinte (20), informes médicos suscritos por el Dr. A.F. y DR. A.M.S., medico psiquiatra., en los cuales los mencionados profesionales de la medicina concurrieron en que la ciudadana M.L.G.R. padece de RETARDO MENTAL, acompañada de pérdida total de la capacidad intelectual que le impide proveer a sus propios intereses; de manera pues que para quien aquí juzga, dicha ciudadana es un sujeto calificado para someterla a la figura de interdicción a que se contrae el artículo 393 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, del anterior material probatorio se evidencia:

PRIMERO

Que el ciudadano NACEL J.G.R., es hermano de la ciudadana M.L.G.R., por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 395 del Código Civil, está plenamente facultada para solicitar la interdicción de su prenombrada hermana.

SEGUNDO

Que la ciudadana M.L.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.432.777, padece de un defecto tanto intelectual como físico, que le impide proveer a sus propios intereses; y,

TERCERO

Que dicho defecto intelectual es habitual.

Considera esta Alzada que la Sentencia de interdicción dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeròn Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 18 de mayo de 2012, sometida a consulta obligatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, ha de ser confirmada en todas y cada una de sus partes y así ha de ser declarado en el dispositivo del presente fallo.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la Sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2.012, por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeròn Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En consecuencia:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la Interdicción definitiva de la ciudadana M.L.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.432.777.

SEGUNDO

Se nombra como TUTOR de la ciudadana M.L.G.R., a su hermano NACEL J.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.075.429.

De conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Civil, se ordena a la solicitante registrar la presente decisión conforme al artículo 414 del Código Civil, y traer copia de ese registro a las actas del expediente y así se establece.

Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal.

Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.

Remítase en su oportunidad legal al Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeròn Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, En Cumaná, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. F.A. OCANTO MUÑOZ

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA MATA

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA MATA

EXPEDIENTE: 12-5043

MOTIVO: INTERDICCIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA

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